REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE: IRMA TERESA VILLAROEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.363.362.
PARTE DEMANDADA: INDIRA VENEGAS DE SOUTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.693.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MEDINA MEZA Y JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.208 y 41.158 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALÁ e ILDEFONSO IFILLL PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 82.048 y 18.840, respectivamente.
ASUNTO N° WP12-V-2014-000074.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 04/06/14. Folios 1 al 26.
En fecha 09/06/14, se admite la demanda, y en consecuencia, se emplaza a la parte demandada para que comparezca a dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación, la cual se ordena practicar. Folio 27.
En fecha 13/06/14, el apoderado de la parte actora consigno Escrito de Reforma del libelo. Folios 31 al 36.
Mediante auto de fecha 19/06/14, fue admitida la reforma de la demanda. Folio 37.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, por auto de fecha 10/07/14, se ordenó librar la compulsa. Folios 39 y 40.
Mediante diligencia de fecha 22/07/2014, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la demandada sin firmar, en virtud de su negativa hacerlo. Folios 81 y 82.
Por auto de fecha 01/08/14, el Tribunal previa solicitud de parte, acordó librar la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del C.P.C, requerida para complementar la citación de la demandada. Folios 84 al 87.
En fecha 01/10/14, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada, consignando la boleta debidamente firmada por la demandada. Folios 88 al 90.
Conforme al escrito consignado en fecha 29/10/14, la demandada asistida por el Abogado Pablo Maurizio Paredes Alcalá, dentro del lapso para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso cuestiones previas. Folios 92 y 93.
Por auto de fecha 12/11/14, el Tribunal advirtió a las partes, que el lapso previsto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha. Folio 94.
En fecha 18/11/14, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado José Pilar Jiménez, inscrito en el Inpreabogado N° 41.158, consigno un escrito mediante el cual plantean sus alegatos en relación con la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Artículo 346, Ordinal 4°, “Ilegitimidad de la persona citada en representación del demandado”. Folios 96 y 97.
Por auto de fecha 20/11/14, el Tribunal con vista del escrito consignado por la parte actora, deja establecido que lo planteado a través del mismo es el rechazo de la previa opuesta, razón por la cual, apertura el lapso probatorio previsto para este caso por el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Folios 98 y 99.
Mediante escrito consignado en fecha 25/11/14, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas dentro en la articulación probatoria aperturada a los fines de la previa opuesta. Folios 100 al 102.
En fecha 09/12/14, la demandante consignó diligencia mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Ildefonso Ifill Pino, abogado inscrito en el Inpreabogado N° 18.840. Folios 103 al 105.
Mediante decisión publicada en fecha 15/01/15, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta “Ilegitimidad de la persona citada como representante de otro, por no tener la representación que se atribuye”, prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 106 al 118.
Por auto de fecha 19/01/15, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo al Sexto (6°) día de despacho siguiente a las 11:00 am, a una Audiencia Conciliatoria entre las partes. Folio 119.
En fecha 26 de Enero de 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda con sus anexos, y escrito de promoción de pruebas, que se mantuvo en reserva según lo indicado en el auto de la misma fecha. Folios 120 al 129.
Mediante diligencia de fecha 26/01/15, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicito, el diferimiento del Acto Conciliatorio previamente fijado. Folios 130 al 134.
Cursa al folio 135, auto dictado en fecha 26/01/15, mediante el cual se advierte a las partes que el lapso probatorio comenzara a computarse a partir del día 26/01/15, por cuanto hasta el 23/01/15, el expediente se encontraba en fase de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 27/01/15, el Tribunal visto el pedimento de la parte demandada, difirió la Audiencia Conciliatoria. Folio 136.
Cursa a los folios 139 al 142, escrito consignado en fecha 03/02/15 por la parte actora, esgrimiendo alegatos respecto del escrito de contestación consignado por la demandada.
En fecha 09/02/15, se celebro la Audiencia Conciliatoria, compareciendo ambas partes, quienes decidieron suspender la causa por un plazo de Veinte (20) días continuos, con el objeto de intentar llegar a un acuerdo, y en ese sentido el Tribunal de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil acordó tal suspensión. Folio 143.
Por auto de fecha 11/02/15, el Tribunal deja constancia que la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas, que se mantendrá en reserva hasta su oportunidad legal. Folio 145.
Por auto de fecha 03/03/015, el Tribunal advirtió a las partes que en virtud de la suspensión de la causa en fecha 09/02/15, solo se había agotado ocho (8) días del lapso de promoción de pruebas, y en consecuencia, será reanudada la causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión. Folio 146.
En fecha 11/03/15, la parte demandada consigno su escrito de promoción de pruebas, con sus anexos, y en la misma fecha la parte actora consigno un escrito ratificando las suyas. Folios 147 al 150.
Mediante el auto de fecha 13/03/15, el Tribunal agrego al expediente las pruebas promovidas por las partes. Folio 155.
Cursa al folio 156, auto dictado en fecha 25/03/15, admitiendo las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 31/07/15, el Tribunal advirtió a las partes que el lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, quedo abierto a partir del 20/05/15 inclusive. Folio 157.
Siendo la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo alegado en el libelo cursante a los folios 1 al 5 del expediente, por el Abogado Carlos Medina Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, trata en el caso de marras de una demanda calificada por el actor como de Resolución de Convenio de Compra Venta, incoada por la ciudadana IRMA TERESA VILLAROEL, en contra de la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, fundamentada en lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
De la Ocurrencia y Desarrollo de los hechos
Alega que consta de Título Supletorio, evacuado por este Juzgado Cuarto de Municipio del Estado Vargas, cuyo original exhibe en el mismo acto para su confrontación y posterior devolución, que su mandante es propietaria de un inmueble denominado Quinta “Arrecife”, ubicado en la Avenida Sur entre Calles 3 y 4 de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la mar del Estado Vargas, conformado por unas bienhechurías cuya ubicación y linderos especifica.
Alega que en fecha 30/01/10, acordó de manera verbal con la ciudadana Indira Venegas de Souto, la venta del primer nivel que forma parte del inmueble antes señalado, acordándose a su vez su precio en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), de los cuales la demandada canceló la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) de la siguiente manera: SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7.500,oo), que para la época al cambio, se cotizaba en la banca a BOLIVARES DOSMIL CIEN (Bs. 2.100,oo) cada uno, más la suma de BOLIVARES VEINTITRES MIL (Bs. 23.000,oo), como adelanto del precio convenido, con el compromiso de cancelar la cantidad restante, o sea, la suma SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 711.250,oo), en el lapso de SEIS (6) MESES, contados a partir de la fecha de cancelación de las cantidades antes señaladas, es decir, a partir del 30/01/10, quedando entendido entre las partes que el lapso acordado llegaría a su fin el día 30/07/10.
Que recibida la cantidad de dinero indicada, la sedicente compradora de manera inmediata, comenzó a ocupar como vivienda principal, el inmueble objeto de venta. Transcurrido el lapso acordado entre ambas partes a los efectos de materializar la negociación, que como afirmó, precluyó en fecha 30/07/10, incumpliendo la compradora con la entrega del resto de la suma adeudada, por lo que la demandante a fines de finiquitar la negociación de manera amistosa, la instó a que voluntariamente diera cumplimiento a lo acordado, lo cual resulto infructuoso. Que por el contrario, la ciudadana Indira Venegas de Souto, en fecha 02 de Febrero de 2011, procedió a denunciarla por ante la Prefectura del Estado Vargas, esbozando entre otros los siguientes argumentos: “ … Que hace un año vive en una casa propiedad de Irma Teresa Villarroel, con la cual llegó a un acuerdo de compra, dándole por adelantado como reserva la cantidad de 7.000 $ y 23.000 Bs en efectivo antes de ingresar a la vivienda. Que la vendedora se retractó de la venta y hasta los momentos no le ha devuelto el dinero, motivo por el cual no ha salido de la vivienda esperando le sea devuelto en las mismas condiciones entregadas…”.
Que en fecha 04 de Marzo del mismo año, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria sin que se llegara a acuerdo alguno, todo lo cual se evidencia de Copia Certificada de todas y cada una de las actuaciones levantadas en la referida Prefectura, las cuales anexa marcadas “A”.
Que posteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto Ley contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, en fecha 22/05/12, la demandante acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio para Vivienda y Habitat, ventilándose dicha causa en el Expediente N° S-15743/12-05, siendo el caso que dicho organismo, ante la imposibilidad de solventar la situación planteada, en fecha 15 de Enero de 2013 emitió la Resolución N° 00181, cuya copia certificada agregó marcada “B”, mediante la cual permite dirimir la presente controversia por ante el organismo jurisdiccional competente.
Señala que de los elementos de juicio aportados ante las instancias administrativas a las que acudieron previamente las partes, puede observarse que en la denuncia interpuesta por la hoy accionada, por ante la Prefectura de la Parroquia La Guaira, se evidencia que ésta afirma:
1) Que hace un año vive en una casa propiedad de la demandante.
2) Que llegó a un acuerdo de compra, entregando por adelantado como reserva la cantidad de 7.000 $ y 23.000 Bs en efectivo antes de ingresar a la vivienda.
3) Que no ha cancelado el resto de lo adeudado.
4) Que no ha ejercido acción alguna que demuestre su interés de solventar la situación.
5) Que se niega a entregar el bien objeto del acuerdo.
6) Que la demandante durante el lapso que la accionada ha estado ocupando el inmueble, ha tenido que sufragar los gastos originados por esta, correspondientes a los servicios de luz, agua y aseo urbano.
Que de los elementos previamente transcritos, observan que la ciudadana Indira Venegas de Souto, admite claramente la existencia de un contrato verbal entre ambas partes, que el objeto de dicho contrato es un inmueble propiedad de la demandante. Que la compradora solo le hizo entrega a la hoy accionante, por adelantado de la cantidad de dinero especificada por ella y que comenzó a ocupar el inmueble y aún continua ocupándolo hasta la fecha de la presente acción, es desde el 30/01/10, es decir, que para la fecha ha ocupado el mismo por un lapso de Cuatro (4) años y cuatro (4) meses, sin que en momento alguno haya manifestado su voluntad de cancelar la suma adeudada o devolver el inmueble entregado en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió y completamente libre de bienes y personas, y no contenta con ese hecho, en momento alguno, desde que se mantiene ocupando el inmueble, ha cancelado los servicios públicos de luz, agua o aseo urbano, debiendo correr la demandante con dichos gastos.
Que es por ello, por cuanto la situación planteada aún persiste, en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la ciudadana Indira Venegas de Souto, que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda, con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.667 del Código Civil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a la ciudadana Indira Venegas de Souto, y en consecuencia previa sentencia definitivamente firme, de manera voluntaria o mediante ejecución forzosa de la misma, sea compelida a: PRIMERO: A tener por resuelto el convenio acordado. SEGUNDO: A entregar y devolver inmediatamente a su representada el inmueble objeto del contrato hasta hoy existente, completamente libre de bienes y personas y en el mismo perfecto buen estado de habitabilidad en que lo recibió. TERCERO: A cancelar la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL (Bs.152.000,oo) por la ocupación ilegitima del inmueble. CUARTO: A cancelar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SESENTA (Bs.50.000,oo) por concepto de la cancelación de los servicios de luz, agua y aseo urbano asumido por la demandante, durante el lapso de Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses. QUINTO: A cancelar la suma de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) por concepto de gastos y costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De los fundamentos de Derecho
Invoca como fundamento las normas jurídicas contenidas en los Artículos 1133, 1159, 1160,1474, 1667, 1264 y 1354 todos del Código Civil, los cuales transcribió.
CAPITULO TERCERO
De la Citación de la Accionada
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil Solicito que la citación de la demandada Indira Venegas de Souto, sea practicada en la siguiente dirección: Avenida Sur, entre calle 3° y 4°, primer Nivel de la Quinta Arrecife, Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la mar, del Estado Vargas, tercer inmueble después del campo de beisbol.
CAPITULO CUARTO
Del Domicilio Procesal
A los fines de cualquier notificación fijó como domicilio procesal: Calle Iglesia a Flores, subiendo cien (100) metros de la Panadería Míster Pan, en frente a la Plaza Lourdes, al lado del Colegio “Sergio María Recagno “N° 22-26, PB, Oficina N° 4.
CAPITULO QUINTO
Del monto de la demanda
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha Dos (2) de Abril del año 2009, estimo la demanda en 2362 Unidades Tributarias, que expresados en términos actuales, ascienden a la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000,oo).
CAPITULO SEXTO
Petitorio
Ante los hechos narrados y el derecho invocado es por lo que está plenamente convencido que la demanda debe prosperar y consecuencia la misma deberá ser declarada con lugar en la definitiva y la demandada, condenada a cumplir con las pretensiones aludidas y que fundamentan el ejercicio de la presente acción, derivada del incumplimiento en el cual incurrió la demandada, al incumplir con lo pautado por las partes y así mismo deberá ser condenada, tal como lo establece los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, a sufragar las costas que se generen como consecuencia de la instauración del presente proceso.
Por último pidió que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Rechazada como fue la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, mediante la decisión de fecha 15/01/15, que la declaro sin lugar, en fecha 26/01/15, el Abogado Idelfonso Ifill Pino, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno el escrito que corre inserto a los folios 121 al 126, conforme al cual alegaron lo siguiente:
HECHOS QUE SE ADMITEN
Que es cierto que en fecha 30/01/10, la demandada pacto la compra del primer nivel del inmueble denominado “Quinta Arrecife”, ubicado en la avenida Sur, entre las calles 3 y 4 de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que es cierto que del precio pactado para la negociación la demandada le hizo entrega de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (7.500 US$), más la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (23.000Bs) en moneda nacional como adelanto del precio convenido.
Que es cierto que la demandada le hizo entrega a la demandante la cantidad pactada y esta le permitió ocupar la vivienda objeto de la venta.
Que es cierto que en fecha 02/02/11, la demandada interpuso una denuncia ante la Prefectura del Estado Vargas, en la cual argumentó que vive en la casa de la Sra., Irma Teresa Villarroel, con la cual llegó a un acuerdo de compra, y que le entregó la suma de unos dólares en efectivo más una cantidad de dinero en moneda nacional; que dicha ciudadana se retractó de la negociación y hasta la fecha no le ha devuelto el dinero y por tal razón no se le ha devuelto la vivienda.
Que es cierto que en dicha Audiencia Conciliatoria no se produjo resultado alguno.
Que es cierto que la accionante interpuso una pretensión ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la que se dicto una Resolución se exhorto a las partes a ventilar el asunto ante los órganos jurisdiccionales.



PUNTO PREVIO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, se alega la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en el libelo de la demanda la parte actora reconoce que la demandada, es de estado civil casada, sin embargo la pretensión no fue dirigida contra ella y su cónyuge, como debió serlo, sino exclusivamente contra uno de los miembros de la comunidad conyugal.
Que se había celebrado un pacto de venta de una vivienda, tomando en consideración que el mismo fue verbal, siendo forzoso que la negociación se haría para la comunidad de gananciales existente entre la demandada y su conyugue, por ende la legitimación en juicio corresponde a ambos, ya que en el inmueble no solo habita una de las partes, de modo que no es posible concebir que la decisión que se dicte en este procedimiento surta efectos solo respecto a una de ellas, pudiendo imponer que la decisión la obligue a entregar el inmueble, pero no respecto del esposo y pueda este permanecer en la vivienda.
En este sentido alega, que una de las tareas del juzgador está constituida por el examen de si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que permitan reputar como bien compuesta la relación procesal, porque a ello se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia.
La recta integración del contradictoria de una relación procesal que toca más bien a la naturaleza de la acción, que se vería rechazada por ser inadmisible. Es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, pues los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan el proceso y no al derecho debatido.
Hay decisiones que objetan oficiosamente que el Tribunal utilice una argumentación vital para la suerte del fallo, a pesar de que los demandados no lo hayan suministrado, pero resulta que la falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a todos los que forzosamente forman parte de la relación procesal, es de orden público.
En este sentido, el Tribunal Supremo Español ha expresado:
“Aunque el demandado no haya alegado la excepción plurium litis consortium, el propio juez debe apreciar de oficio la defectuosa constitución del proceso, con el consiguiente fallo absolutorio de la instancia y la declaración de nulidad de todo lo actuado. A diferencia sucede con otro tipo de excepciones, esta de litis consorcio necesario queda fuera de la regla de la jurisdicción rogada y, en razón de trascender sus efectos del orden público, puede y debe ser apreciada incluso de oficio”.
Todo lo dicho encuentra su justificación en los principios jurídicos de la veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en el pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento o vocación al proceso de cuantos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar, vale decir, que para que la relación jurídico procesal este válidamente constituida, al producirse la situación de litis consorcio pasivo necesario, es indispensable convocar a todos los sujetos interesados en la cuestión litigiosa, sin que la circunstancia de que el accionante sea el arbitro de traer al proceso a las personas que crea conveniente, le pueda relevar hacer emplazar a aquellas a las que haya de afectar el pronunciamiento pretendido, pues existe la imposibilidad jurídica de pronunciar decisiones separadamente respecto de varios litis consortes, ya que la sentencia proferida respecto de uno solo entre varios, no tiene valor jurídico.
Siendo así, el Tribunal puede, incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta de legitimación, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden publico procesal, pues si no se llama a todos los que estén ligados por un lazo en la comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal,
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo necesario, tal exigencia invita a evitar todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente, porque se dictaría una sentencia carente de efectos prácticos, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas.
La falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del juez, en esta materia que le constriñe a revisar la falta de legitimación y que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida.
Alega que así lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/12/05, Caso Zolange González Colon, Exp.04-2584, donde se dictamino:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal como lo afirmo el insigne maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio …”
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad de hacerlo exigible. (…Omissis…).
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.5.01 (Caso Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. (…Omissis…).
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, la falta de interés, aun cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada. (…)
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dicto el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaro que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base en lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide”.
Alegando que esa decisión es aplicable al presente caso, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal que, en lugar de entrar al conocimiento del merito, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declare la falta de cualidad pasiva y, en consecuencia, la inadmisión de la pretensión, con las demás consecuencia de ley.
DEL MÉRITO
Los hechos que se controvierten:
No es cierto que el precio pactado haya sido la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00 Bs), por cuanto según consta del Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 23/11/12, en la cual se reconoció que el precio de la negociación pactada había sido por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000,00 Bs).
Que es absurdo sostener que el contrato fue verbal, pero que fue a tiempo determinado, que jamás fue concebida la posibilidad de la existencia de un contrato verbal a tiempo determinado, por cuanto el establecimiento del tiempo debe constar por escrito.
Que si fue cierto que la tasa de cambio del dólar para la época de la celebración del pacto hubiese estado en el monto de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (2.100,00 Bs), como se afirma en la demanda, lo que no es verdad, entonces deberíamos concluir que con aquellos SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (7.500,00 US$) fue pagado con creces el precio de la venta e incluso pagó demás.
Lo cierto es, que en fecha 01/02/10 la tasa oficial del dólar era la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (4,30 Bs), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342, de fecha 08/01/10, entrando en vigencia en fecha 11/02/10, mediante dos tipos de cambio: uno básico para los sectores prioritarios como salud y alimentación a DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (2,60 Bs), y otro que se le denomino dólar petrolero a CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (4,30 Bs), por dólar para todos los otros rubros. De manera que los SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (7.500,00 US$) que le entregó la demandada a la parte actora equivale a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍAVRES (32.250,00 Bs), más la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (23.000,00Bs) entregados en moneda nacional, lo cual totalizaban para aquella época la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (55.250,00 Bs).
No es cierto que la demandada se haya negado a la culminación de la negociación mediante la protocolización del documento correspondiente.
Que por cuanto no se estableció ninguna contraprestación a cambio del uso de la vivienda, la demandante no tiene derecho a pretender el pago de cantidad alguna por la ocupación que de ella ha hecho la demandada y su cónyuge, toda vez que el permiso de ocupación que le dio, como se reconoce en el libelo, solo puede ser interpretado como un comodato. De lo contrario incluso en el mismo libelo se hubiese argumentado que se le permitió su ingreso en calidad de arrendamiento.
Que es incierto que la demandante hubiese tenido que pagar cantidad alguna por concepto de luz, agua y aseo urbano por cuenta de la demandada, por cuanto la luz que ella paga es la que le corresponde al nivel que ocupa en la misma vivienda y el agua es surtida por la demandada con motivo de una instalación realizada desde el tanque de una vecina, como se demostrara durante el lapso probatorio.
Que es preciso puntualizar que la demandante pretende el pago de sumas de dinero por el uso de la vivienda, a pesar de haberle permitido a la demandada la ocupación del inmueble sin ponerle condiciones, lo que constituye, ni más ni menos, un contrato de comodato.
RECONVENCIÓN
La accionada demanda el Cumplimiento del Contrato, a cuyo efecto ofreció entregar a la demandante el diferencial del precio de venta pactado en el momento en que se lleve a cabo la protocolización del documento de venta definitivo, o, en su defecto, en la oportunidad que señale el Tribunal para el supuesto en que se hubiese vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la decisión, sin que tal cumplimiento voluntario se haya producido y se le haga entrega de la copia certificada correspondiente para proceder a su protocolización.
Demanda subsidiariamente la Resolución del Contrato impetrada por la demandante, adicionalmente, solicitó a cambio la devolución del inmueble, el reintegro del dinero entregado a la demandante al inicio de la negociación de la siguiente manera:
Tomando en consideración que de acuerdo con el convenio cambiario vigente no puede exigir la devolución del dinero en la moneda americana, tal como lo entrego y reconoce en su libelo en su nombre solicitó que la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$ 7.500,00), lo reintegre en bolívares, a la tasa del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas SICAD II, que se encuentre vigente a la fecha de la sentencia definitiva y que de acuerdo con la cotización del día 05/12/14, equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (374.921, 25 BS).
Que la razón para dicha exigencia de la evolución del dinero calculado de la forma indicada, es poder adquirir los mismo productos que en aquella época podía adquirir con una cantidad equivalente a dichos SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$ 7.500,00), de modo que la única forma de mantener ese valor de cambio es aplicando la tasa oficial vigente que existe en el mercado, que no es otra que la del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas SICAD II.
Que en la actualidad existen tres (3) diferentes tasas de cambio: La primera de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (6,30 Bs) cada dólar (US$ 1,00), según Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.108, de fecha 08/02/13; la segunda, conocida como el Sistema Complementario de Administración de Divisas SICAD I, en el que se cotiza el valor de la moneda extranjera en una suma que ronda la cantidad de ONCE Bolívares ( 11,00 Bs), por cada dolar (US$ 1,00), siendo la última subasta conocida publicada en la página web del Banco Central de Venezuela la cantidad de ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (11,70 BS),( se acompaña a titulo ilustrativo una impresión de la publicación correspondiente); y la tercera conocida como Sistema Cambiario Alternativo de Divisas SICAD II, en la que el valor de la moneda América se cotizo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( 49.985,05 BS).
Que la parte actora reconoció en su libelo haber recibido en moneda nacional la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLIVARES (23.000,00Bs), por las misma razones anotadas, siendo lo justo, racional y equitativo, es que esa suma le sea devuelta manteniendo el valor de cambio o, lo que es lo mismo, que con esa suma se puedan adquirir los mismo productos que se podían adquirir el 31 de enero de 2010, lo que solo se logra mediante la corrección monetaria la cual solicitó que sea ordenada en la misma sentencia que resuelva el presente juicio.
Además solicitó que este Tribunal condene a la parte actora a devolverle la totalidad de las sumas antes referidas y en los mismos términos indicados, declarando Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención, con las demás consecuencias de ley.
Estimó la cuantía en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (380.000,00 Bs), que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE CENTISIMAS (2.992,12 U.T.), razón de CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES (127,00 Bs) cada Unidad Tributaria.
Señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle Jabillo, Centro Comercial Delta, piso 2, Oficina N° 6, Maiquetía, Estado Vargas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LA CONTESTACION
En fecha 03 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito mediante el cual formularon observaciones a la contestación de la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
Respecto de la afirmación que la demandante se haya retractado en momento alguna en materializar la venta en aquella oportunidad, pues de hecho no puede demostrar la accionada que durante el lapso de casi CINCO (5) AÑOS, no haya ejercido la acción civil correspondiente a objeto de obligar a la vendedora a cumplir con su obligación, lo cual demuestra su no intención de no cumplir, sino por el contrario, ha sido esta ultima quien en primer término a debido agotar la vía administrativa previa a objeto del ejercicio de la acción judicial correspondiente, todo lo cual de manera contundente deja demostrado, tal como consta de la resolución administrativa que corre inserta a los autos, como de la demanda interpuesta en su contra, que la oferente compradora jamás demostró interés alguna en adquirir el bien objeto de la negociación.


CAPITULO SEGUNDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Fundamentándose en el hecho de que la accionada es de estado civil casada, se propone la falta de cualidad, ya que a juicio de la accionada la acción propuesta ha debido intentarse de manera conjunta en contra del cónyuge de la demandada porque según su criterio, debía tomarse en consideración que la negociación se “haría”, para la comunidad de gananciales y que por ende la acción en juicio correspondería a ambos. En ese sentido tal como lo afirma la representación judicial de la accionada, la negociación se haría, pero nunca se materializo, por lo cual se origino el ejercicio de la acción por incumplimiento en contra de su cliente. En virtud del incumplimiento de la demandada, quien es sujeto de derecho y obligaciones, es precisamente que dicho bien nunca llego a formar parte de la comunidad de gananciales, pues jamás ha dejado de formar parte del patrimonio de la actora. Respecto de la legitimidad de la demandada, tal hecho fue suficientemente resuelto en la sentencia proferida por este Tribunal con anterioridad con ocasión de la cuestión previa opuesta, razones por las que solicita sea desechada la falta de cualidad opuesta.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACION AL FONDO
Contraviene la demandada el precio de la venta y afirma que la demandante reconoció en la instancia administrativa que el monto de la venta era la suma de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.550.000,oo), cosa que alega es falsa pues en todo tiempo se ha sostenido que para el momento del acuerdo ambos acordaron como precio la suma de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA (750.000,00), lo cual se ratifica en este mismo acto. Manifiesta que la accionada admite que la materia de régimen cambiario corresponde al Estado Venezolano, fijar los límites del valor de las monedas extranjeras, constituyendo materia de orden público como lo dispone el Artículo 6 del Código Civil, que no puede derogarse ni relajarse, por ello su valor se establece mediante Gaceta Oficial, siendo que para el 1° de Febrero del año 2010, tal como lo afirma la demandada, mediante Gaceta Oficial N° 39.342, de fecha 06/02/10, el valor de la moneda estadounidense se estableció en la suma de BOLIVARES CUATRO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30), siendo regulada las transacciones en moneda extranjera por la Ley de Ilícitos Cambiarios. Por lo que al afirmar que su representada pago con creces la suma adeudada fundándose en un falso supuesto de hecho, pues tal como se admite en este mismo acto se incurrió al momento de redactar el libelo en determinar las sumas recibidas de manos de la demandada, tenemos que dichas sumas ascienden a la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 55.250,oo), esto es la suma admitida como entregada por la accionada. Alega que con la antes transcrita afirmación, la representación judicial de la accionada, admite que su representada por una parte incurrió en incumplimiento, pues en todo caso, durante el señalado lapso de tiempo no cumplió la cancelación del resto de las sumas adeudadas, pues aun cuando no fijo tiempo para el pago, mal puede pretender el comprador, usufructuar durante toda la vida el bien objeto del pacto, siendo por ello que para evitar desmanes, el Código Civil en su artículo 1.212 dispone que cuando no se estipule plazo a los efectos del cumplimiento de la obligación, esta deberá cumplirse de manera inmediata. O cual que no es cierto, que la demandada y su cónyuge se han negado a la culminación de la negociación, pues aunque ha transcurrido un lapso de CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) MESES, no haya ejercido en contra de la hoy accionante la acción de cumplimiento respectivo, si es cierto como ella afirma, que fue la accionante que se retracto de la venta. Ha sido, la hoy accionante, quien agoto la vía administrativa y acude a la vía jurisdiccional, a los efectos de solicitar la resolución del pacto. Asimismo afirma de manera ilógica que no se estableció ninguna contraprestación a cambio del uso de la vivienda, cuando tal como se evidencia de la denuncia interpuesta ante la Prefectura la cual corre inserta en autos, afirma que dio cierta cantidad de dinero en calidad de adelanto por la compra del inmueble. Argumenta también que no hubo pacto de compra-venta sino un comodato, hecho este rebatible por cuanto la misma accionada habla de precio de venta, lo cual se contrapone a la figura del comodato que es un préstamo de uso gratuito. Igualmente afirma, que la demandante, pretende pago de sumas de dinero por el uso de la vivienda, hecho este totalmente falso, pues no se quiere ni se aspira pago alguno de sumas de dinero, pues el objeto de la presente acción es la RESOLUCION DEL PACTO que existiera entre las partes, en el que insisten.
CAPITULO CUARTO
DE LA RECONVENCION PROPUESTA
A los efectos de proponer su reconvención, la representación judicial de la accionada de manera inexplicable propone la misma en los siguientes términos:
1-) Que demanda en estos momentos el cumplimiento del pacto, óigase bien, después de CUATRO (4) AÑOS ONCE (11) MESES, y después de haber sido demandada su RESOLUCION, ofreciendo con el mayor descaro, entregar a la demandante el diferencial del precio de la venta pactado en el momento que se lleve a cabo la protocolización.
2.) Tomando en consideración sus palabras, de que su representada no puede exigir la devolución del dinero en moneda americana, tal como lo entrego y reconoce la demandante en su libelo la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7.500,oo), que le sean reintegradas dichas sumas calculados conforme al valor establecido por SICAD II para el 5 de Diciembre de 2014, aspirando la cancelación de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINITICINCO CENTIMOS ( Bs 374.921,25). Considera que jamás debió plantearse tal descaro, porque si es lógico presumir que la moneda extranjera adquirió un valor ascendente, es igual lógico presumir que la depreciación de la moneda opera en general, por lo que en todo caso, el valor del objeto del pacto no debe ser el mismo de hace CUATRO (4) ONCE (11) MESES, pues en dicho lapso se ha incrementado, siendo su valor actual la suma de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,oo). Por otro lado, no toma en cuenta que es a la demandante a quien debe indemnizarse por habérsele privado durante más de cuatro (4) años en su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bien, derivando a su favor una indemnización por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo). Pareciera que para la accionada la depreciación opera solo en su perjuicio, y no para todos. Además, resulta claro y evidente, que la presente acción por resolución tiene como causa el incumplimiento en el que incurrió la demandada, por lo que mal puede pretender quien incumple ser resarcido, quien incumple es el que causa un daño que debe ser resarcido. Por otro lado, no señala el reconviniente sobre qué base fundamenta su mutua petición, pues además de incumplir con un pacto, usufructuar y gozar gratuitamente de un bien, también exige ser resarcido por haber usufructuado y gozado gratuitamente de un bien ajeno. Aunado la reconvención no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 340 y 365 del C.P.C, haciendo un mal planteamiento de la reconvención, se limita a exigir la devolución de una suma de dinero, pero no señala en base a qué. En efecto en el aparte descrito con el título de RECONVENCION, línea 3, se señala que la accionada demanda también el cumplimiento del contrato y a la vez solicita la devolución de una cantidad de 374.921,25, que es el equivalente a la suma entregada en moneda extranjera. Cuando es a la demandante a quien le corresponde la acción por resolución que es quien cumplió, por lo que debería ser la demandada quien debería verse obligada a cancelar cierta suma de dinero, por concepto de la indemnización ocasionada por la ocupación de manera gratuita del inmueble objeto de la presente acción durante un lapso de 4 años y 11 meses, de allí que por los argumentos esgrimidos solicitan que la reconvención propuesta sea declarada inadmisible.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante el escrito y su anexo consignado en fecha 26/01/15, que fue agregado a los autos en fecha 11/03/15, por el apoderado judicial de la parte demandada, que corre inserto a los folios 148 al 150, este promovió pruebas en los siguientes términos:
A los fines de demostrar que la parte actora integro mal el contradictorio por cuanto no demando a todas las personas a quienes debía demandar, y en consecuencia, que existe falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, promovió copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre la demandada y su cónyuge, en fecha 15/02/91, anotada bajo el N° 24.
Señalo que tomando en consideración que el pacto a que alude la demanda fue verbal, se concluye que la negociación se haría para la comunidad de gananciales existente entre su representada y su cónyuge, por lo que la legitimación corresponde a ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
Que como el precio pactado no fue la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) sino QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo), hago valer el Acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 23/11/12, acompañada por la actora a su libelo.
Como demostración de que el contrato pactado no fue a tiempo determinado, hago valer, la circunstancia de que el mismo fue verbal, no se concibe la posibilidad de la existencia de un contrato verbal a tiempo determinado, por cuanto el establecimiento del tiempo debe constar por escrito, persistiendo el contrato pactado en los términos y condiciones evidenciados de las actas acompañadas por la actora,
Que si fuese cierto que la tasa del dólar para la época de la celebración del pacto hubiese estado en el monto de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,oo) como se afirma en la demanda, entonces debería concluirse que con aquellos SIETE MIL DOLARES ($ 7.000,oo) su representada pago con creces el precio de la venta y más.
Solicito por ultimo que las pruebas sean incorporadas a los autos en su oportunidad legal, admitidas en un todo cuanto en derecho se refiere y apreciadas al dictar la sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado en fechas 11/02/15 y 11/03/15, por el apoderado de la parte actora, Abogado José Pilar Jiménez, que mantenidos en reserva fueron agregados por auto de fecha 13/05/15, la demandante promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I
DOCUMENTALES
PRIMERO: A los efectos de probar que la ciudadana Indira Venegas de Souto, parte demandada en la presente causa, de manera personal y directa estableció verbalmente con la demandante, Irma Teresa Villarroel, un contrato de compra venta, promueve y da por ratificadas todas las documentales consignadas anexas al libelo, muy especialmente el anexo “A”, que corre inserto a los folios 6 al 13, que al no ser desconocida, impugnada ni tachada oportunamente quedo reconocida, y la cual se refiere a la denuncia interpuesta por la accionada ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura de la cual se evidencia lo siguiente: Primero: Al folio 8 se observa que la accionada afirma que “…hace un año vive en una casa propiedad de Irma Teresa Villarroel con la que llegue a un acuerdo de compra venta dándole por adelantado la cantidad de 7500 $ y 23000 Bolívares en efectivo antes de ingresar a la vivienda. …”.
Del antes transcrito texto se observa: En primer término, que la demandada llego a un acuerdo con la demandante. En segundo término, reconoce que el inmueble donde habita es propiedad de la demandante, es decir, admite que el inmueble ocupado jamás llego a ser parte de su patrimonio. En tercer término: que la demandada entrego la cantidad de 7.500$ y Bs. 23.000 en efectivo, en calidad de adelanto, hecho demostrativo que la demandante reconoce, Que pacto un contrato de compra venta. Que no cumplió con la obligación de pagar totalmente el precio convenido. Que cancelo las referidas cantidades antes de ocupar la vivienda.
SEGUNDO: De igual forma, al folio 13 se evidencia la siguiente declaración formulada por la demandante también en la Prefectura del Estado Vargas, donde afirma de manera expresa: “…Acudo a solicitar información debido a que hace un año vivo en una casa propiedad de la ciudadana Irma Teresa Villarroel, con la cual llegue a un acuerdo de comprar y de adelantarle la cantidad de 7.500 $ y 23.000 Bolívares en efectivo de inicial, cantidad que entregue antes de ingresar a la vivienda …”.
De las declaraciones antes transcritas se puede concluir: 1) Que la ciudadana Indira Venegas de Souto, en calidad de compradora pacto de manera personal y directa con Irma Teresa Villarroel, una compra venta que tenía por objeto el inmueble que hasta la fecha ocupa. 2) Que en calidad de adelanto la demandada le entrego la cantidad de 7.500 $ y 23.000 Bolivares en efectivo. Concluyendo la parte actora en que existen suficientes elementos de juicio en cuanto a que la demandada contrato de manera personal y directa, por lo que en virtud de su incumplimiento, es contra ella que se debe ejercer la acción, siendo sobre su persona en quien debe recaer la citación personal, por ser ella además contratante contumaz, y no en un tercero, quien no tiene nexo jurídico contractual como se evidencia de la prueba promovida.
CAPITULO II
HECHOS ADMITIDOS
De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió la confesión de la demandada en el sentido de haber admitido en su escrito de contestación que jamás cancelo la totalidad de las cantidades adeudadas. Que así lo afirma la demandada en su contestación cuando dice: “…Lo cierto del caso es que para el 1 de febrero de 2010 la tasa oficial del dólar era la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTAVOS (Bs.4,30) ya que según Gaceta Oficial N° 39.342, de fecha 08/01/10, pues el dia 11 de ese mes entro en vigencia el aumento del dólar oficial mediante los tipos de cambio, uno básico para sectores prioritarios como salud y alimentación a DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTAVOS (Bs.2,60 por dólar, y otro que se le denomino dólar petrolero a CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.4,30) para todos los rubros. De manera que los SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($.7.500,oo) que entrego mi representada equivalían a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (bs.32.250,00), mas la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo) entregados en moneda nacional, totalizaban para aquella época la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 55.250,oo) …”. Con tal afirmación quedan demostrados los siguientes elementos de juicio: 1°) Que la materia de Régimen Cambiario es de Orden Publico, por lo de conformidad con el Artículo 6 del Código Civil no pueden derogarse ni relajarse, pues corresponde al Estado Venezolano su establecimiento. 2°) Que aun cuando la demandada en las líneas 7 y 8 del mismo folio 124 de su escrito de contestación afirma, aun cuando el precio cierto convenido era la suma de BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.750.000,oo), niega tal hecho y afirma que: “… la demandante reconoció que el precio de la negociación pactado fue la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,oo) …”. Con lo cual sin lugar a dudas al admitir que solo cancelo la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.55.250,oo), deja claro que de todas maneras admite que dejo de cancelar el resto del precio, es decir, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.494.750,oo), o sea que en todo caso admite que ni siquiera cancelo el 75% del precio de la suma que según ella convino, admitiendo su insolvencia y falta de pago, con que queda demostrado el incumplimiento en el que incurrió dando origen a la acción por resolución del contrato ejercida en su contra, y en consecuencia ante tal situación y considerando el aforismo jurídico que reza a confesión de parte se relevan pruebas, en la presente causa, por lo que demostrado el incumplimiento, la acción debe ser declarada con lugar.
III
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por el actor en el libelo inserto a los folios 2 al 5 del expediente, fue incoada en el juicio la Acción de Resolución de un Contrato de Compra Venta, pactado en forma verbal con la demandada, en fecha 30/01/10, respecto del primer nivel del inmueble denominado Quinta Arrecife, ubicado en la Avenida Sur, entre Calles 3 y 4 de la Urbanización Playa Grande, que alega la demandante le pertenece según consta de Titulo Supletorio evacuado a su favor. Cuyo precio de venta fue pactado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), de los cuales la compradora pago como abono las siguientes cantidades: SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($ 7.500,oo), que para la fecha de la operación estaba en Bs. 2.100 por dólar, mas VEINTITRESMIL BOLIVARES (Bs.23.000,oo), en efectivo, concediendo un plazo de seis (06) meses para pagar el saldo del precio, que precluiría el 30/07/10, señalando que la demandada comenzó a ocupar el inmueble objeto de la venta como vivienda principal, a partir del pago del abono. Que ante el vencimiento del plazo para cumplir la obligación de pagar el saldo, insto a la demandada a que cumpliera siendo infructuoso, por el contrario esta acudió en fecha 02/02/11, a la Prefectura para denunciarla, imputándole el incumplimiento a la actora, quien dice se había retractado, por lo que no entregaría el inmueble hasta que le devolviera su dinero en los mismos términos entregados, todo lo cual dice se evidencia de las copias del expediente administrativo anexadas a la demanda.
Sacando conclusiones de la denuncia interpuesta ante Prefectura, la actora considera, que la demandada no intento ninguna acción que demostrara su interés por solventar la situación, en razón de lo cual, se ha mantenido en el inmueble a partir del 30/01/10, por lo que a la fecha de la demanda tiene cuatro (04) años y cuatro (04) meses ocupando el inmueble, durante los cuales ha persistido el incumplimiento de la demandada, en virtud de lo cual, procedió a demandar la Resolución del Convenio, con el fin de que sea declarado resuelto, se ordene la entrega del inmueble ocupado en las mismas condiciones que lo recibió, que cancele la cantidad de Ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs.152.000,oo) por concepto de la ocupación ilegitima del inmueble, así como el pago de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo) por cancelación de los servicios de luz, agua y aseo que dice haber asumido la demandante durante los más de cuatro (04) años, y el pago de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) por concepto de gastos y costas.
Planteados como quedaron los alegatos esgrimidos por la parte actora, correspondería traer a colación los invocados por la parte demandada, a cuyos fines este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar, que ante la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, dada su negativa a firmar la boleta, tal como se constata de la actuación del Alguacil que cursa al folio 81, fue necesario completar el procedimiento de citación, con la emisión de la Boleta de notificación librada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que según consta al folio 88, fue debidamente practicada por la Secretaria del Tribunal, con lo que quedo fijada la oportunidad para la contestación de la demandada. Oportunidad que posteriormente fue modificada por haber sido opuesta la Cuestión Previa contenida en el Articulo 346, Ordinal 4° ejusdem, lo que impuso la correspondiente tramitación de la incidencia prevista en el ordenamiento adjetivo.
De allí que en virtud de la decisión interlocutoria emitida en fecha 15/01/15, inserta a los folios 106 al 118, mediante la cual fue declarada Sin lugar la cuestión previa opuesta, se advirtió a las partes, que a partir del día siguiente a la fecha indicada, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho, para dar contestación al fondo de la demanda, ello conforme a lo establecido en el Artículo 358, ordinal 2° del C.P.C. Lapso que de acuerdo con el diario del Tribunal y el Calendario de días de despacho llevados por este, abarco los días 16, 19, 21, 22 y 23 de Enero de 2015, de lo cual dejo expresa constancia el Tribunal mediante el auto de fecha 26/01/15, cursante al folio 135, donde se estableció que el lapso probatorio comenzaba a computarse a partir del 26/01/15, dado que hasta el 23/01/15, la causa se encontraba en lapso para dar contestación. Así se establece.
Ahora bien, consta en las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, consigno en fecha 26/01/15, su escrito de contestación con un anexo, los cuales rielan a los folios 121 al 127, constatándose en consecuencia, que la contestación fue presentada cuando ya había expirado el lapso previsto en el invocado articulo 358 ordinal 2° del ordenamiento adjetivo, con lo que se tendría como contestada la demanda de forma extemporánea, pudiendo derivarse la Presunción de Confesión Ficta, prevista en el Artículo 362, ejusdem, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la presunción de Confesión Ficta, y establece los parámetros para que se constituya, los cuales son: La contumacia o falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del lapso legal previsto para ello, la falta de pruebas que le favorezca y que desvirtúen la pretensión de la demanda, y que la demanda no sea contraria a derecho.
Es de advertir por una parte, que doctrinariamente la Confesión Ficta se configura cuando se verifican de manera concurrente los tres parámetros antes señalados, lo que en principio pudiera generar la consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, no absoluta, que se tengan como admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo. Por la otra, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que requiere un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, este parámetro se configura en el caso de marras, por cuanto como ya se dijo, la oportunidad para contestar el fondo de la demanda fue establecido en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/01/15, cuyo dispositivo señalo a esos efectos, la aplicación del lapso previsto en el Articulo 258 Ordinal 2° del C.P.C, conforme a lo cual la parte demandada debía consignar su escrito de contestación dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la decisión, comprendidos en los días 16, 19, 21, 22 y 23 del mes de Enero de 2015. Siendo así, dada la constancia en autos, que la representación judicial de la parte demandada consigno su escrito de contestación en fecha 26/01/15, es evidente que ello fue verificado fuera del lapso legal establecido expresamente para esos fines, en virtud de lo cual, se configura el primero de los requisitos previstos en el citado artículo 362 del C.P.C, relativo a que la parte demandada no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código. Así se establece.
En relación con la falta de pruebas del demandado, esta Juzgadora observa, que agotado el lapso para dar contestación a la demanda, por cuanto no se genero ninguna otra incidencia, fue abierto el juicio a pruebas a partir del 26/01/15 inclusive, por lo que dejando a salvo los veinte (20) días continuos de suspensión de la causa acordada por las partes en el periodo comprendido del 10/02/15 al 01/03/15, este precluyó el día 12/03/15.
Siendo así, consta en las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada, consigno en fecha 11/03/15 su escrito de promoción de pruebas con un anexo, cursantes a los folios 148 al 150 del expediente, con lo que se evidencia en principio, que esta promovió pruebas en el juicio.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 362 del ordenamiento adjetivo, no basta que la parte demandada promueva pruebas, sino que es necesario que las pruebas promovidas le favorezcan, y que, como señala la doctrina, desvirtúen la pretensión del actor.
Por tal razón, es pertinente a los fines de la configuración de este parámetro, verificar la revisión del escrito de promoción de la demandada, para establecer sin con las pruebas promovidas resultan desvirtuadas las pretensiones del demandante. En ese sentido, consta en el escrito de pruebas y su anexo, que la única prueba promovida está destinada a sustentar la falta de cualidad invocada en el Punto Previo del escrito de contestación, cuya extemporaneidad fue establecida con antelación, fundamentada a su criterio en la mala integración del contradictorio por no haberse demandado conjuntamente a la ciudadana Indira Venegas de Souto y a su cónyuge, lo que para quien aquí Sentencia, constituye un alegato de excepción que debe ser resuelto como punto previo al fondo de la demanda, que al ser invocado en una contestación extemporánea, se tiene como no planteado, en virtud de lo cual, la actividad probatoria no produciría consecuencias legales respecto de la referida defensa, y con ello, al resultar no desvirtuada la pretensión resolutoria planteada en la demanda, se configuraría en este caso el segundo de los parámetros exigidos por la ley para que se constituya la confesión ficta en cuestión. Así se establece.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio, y de las pretensiones perseguidas según el petitorio del libelo, que según la posición doctrinaria del procesalista Román Duque Corredor, quien en su Obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, señala que esto se refiere a que la acción incoada no esté prohibida por la ley, o que esta le niegue validez al derecho pretendido o a la obligación reclamada, lo cual puede declarar el Juez en la sentencia de oficio, aunque se haya alegado, este Tribunal observa:
Se trata de una acción calificada por la parte actora IRMA TERESA VILLARROEL, como de RESOLUCION DEL CONVENIO DE COMPRA VENTA VERBAL, incoada contra INDIRA VENEGAS DE SOUTO, en virtud de su incumplimiento a la obligación de pagar el saldo del precio pactado, fundamentada legalmente en las disposiciones contenidas en los Artículos 1133, 1159, 1160, 1474, 1667, 1264 y 1354 del Código Civil. Referida por ende a una relación contractual asumida por las partes en conflicto en forma verbal, que según lo alegado en el libelo y no desvirtuado en el proceso, se genero por una compra venta de un inmueble, por el que la demandada asumió la obligación de pagar un saldo del precio, que es precisamente el fundamento de la resolución demandada, razón por la cual, conforme a lo establecido en el Artículo 1667 del Código Civil, que establece, que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, la acción incoada en el juicio en principio se encuentra ajustada a derecho.
No obstante el pronunciamiento anterior, esta Juzgadora a los fines de determinar la procedencia de la acción incoada en el juicio, así como de los pedimentos que fueron solicitados en el petitorio del libelo, considera necesario llevar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, y en ese sentido procede seguidamente.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursan a los folios 6 al 16, consignada por la parte actora como anexo al libelo de la demanda, copia fotostática de una copia certificada del Expediente N° 1632/11, contentivo de la Denuncia formulada en fecha 03 de Febrero de 2011, ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas por la ciudadana: INDIRA VENEGAS DE SOUTO, contra la ciudadana: IRMA TERESA VILLARROEL.
El antes descrito instrumento, dadas sus características, constituye a criterio de quien aquí sentencia, un documento de los calificados por la jurisprudencia como publico administrativo, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones suspensiones etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En ese sentido fue opuesto a la demandante, quien tenía la carga de impugnarlo dentro de su oportunidad legal, cosa que no llevo a cabo en virtud de su falta de comparecencia a la contestación, por lo que produce efectos probatorios en todo cuanto se desprenda a los fines de la controversia a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, se evidencia del mismo los hechos afirmados por la actora en su libelo, y reconocidos por la demandada en virtud de su falta de comparecencia, cual es que la demandada Indira Venegas de Souto, efectivamente acudió a la Prefectura del Estado Vargas, con el fin de denunciar en fecha 02 de Febrero de 2011 a la demandante Irma Teresa Villarroel, siendo afirmados en dicha denuncia los siguientes elementos:
Que la demandada desde hace más de un (01) año, se encuentra en posesión del inmueble propiedad de la demandante, con la que llego a un acuerdo de compra.
Que como reserva le dio por adelantado la cantidad de $ 7.500 y Bs. 23.000 en efectivo, antes de ingresar a la vivienda.
Que la demandante se retracto de la venta y no le ha devuelto el dinero, motivo por el cual no ha salido de la vivienda, esperando que le sea devuelto en las mismas condiciones entregadas. Así se establece.
Asimismo se evidencia que en ocasión de tener lugar la conciliación ante el referido ente público, celebrada en fecha 04/03/11, las partes no llegaron acuerdo alguno en relación con lo que fue el fundamento principal de la denuncia. Así se establece.
Cursa a los folios 17 al 19, consignada por la parte actora como anexo de la demanda, original de la Resolución N° 00181, emitida en fecha 15 de Enero de 2013 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, planteado por la ciudadana Irma Teresa Villaroel, en contra de la ciudadana Indira Venegas de Souto.
Dadas las características del instrumento antes descrito, se trata de documento público administrativo, respecto del cual operan las consideraciones de orden doctrinario esgrimidas en el análisis del documento cuyo valor probatorio fue establecido previamente, que tienen incidencia plena la documental, por lo que surte efectos probatorios no solo por no haber sido impugnada en su oportunidad legal, sino porque además la demandada intervino en el procedimiento que genero la resolución allí contenida, cual es la de habilitar a la demandante a acudir a la vía judicial, ello en virtud del cumplimiento del Procedimiento Previo, que de acuerdo con los Artículos 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y 7 al 10 de la Ley de Desalojos Arbitrarios, es obligatorio antes de interponer cualquier acción o proceso que pueda derivar una decisión judicial cuya práctica materia comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, como lo es el caso de marras, por lo que se le otorga valor probatorio en ese sentido. Así se establece.
Cursa a los folios 44 al 77 del expediente, consignado por la actora como anexo de su demanda, copia certificada del Original del Expediente N° 3330/11, contentiva de una Solicitud de Titulo Supletorio, evacuada por este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16/05/11, a solicitud de la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL.
Vistas las características de la documental antes descrita, que conforma copia de un expediente llevado por este tribunal, en ocasión de proveer y acordar una Solicitud de Titulo Supletorio planteada por la demandante, sustanciado en el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete por disposición expresa del ordenamiento jurídico, conteniendo actuaciones que esta Juzgadora conoce por haberlo sustanciado, por lo que aplicando el principio de Notoriedad Judicial sobre la veracidad de su contenido, dicha documental a su criterio, es capaz de producir efectos probatorios en cuanto de su contenido se pueda derivar respecto de la controversia objeto de la presente decisión. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del documento antes descrito, se evidencia del mismo el otorgamiento de un Titulo Supletorio a favor de la aquí demandante, sobre las bienhechurías de las cuales forma parte el inmueble objeto del presente juicio, ello dejando a salvo las consideraciones en cuanto al valor probatorio estos con respecto a los derechos de terceros, que además no ha cumplido con el trámite de su registro para esos efectos. Así se declara.
Cursa a los folios 149 al 150 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su demanda, copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos INDIRA VENEGAS BENITEZ y JOSÉ LUIS SOUTO ALBARRAN, en fecha 15/02/91, anotada bajo el N° 24, ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
El instrumento antes descrito de conformidad con lo previsto en el Articulo 77 de la Ley de Registro Público, constituye un documento público capaz de producir efectos probatorios en cuanto se desprenda del mismo, que además puede ser consignado en copia que al ser opuesta a la demandante de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del C.P.C, se tiene como fidedigna de su original por no haber sido impugnada en su oportunidad legal. En consecuencia, se deriva de dicho documento, la relación matrimonial que deriva sobre la demandada su condición de estado civil casada. Circunstancia la antes establecida que no tiene incidencia a los fines de la presente decisión, por cuanto consta en las actas procesales que la acción objeto de decisión fue incoada en contra de ella por haber sido quien llego al acuerdo de compra con la demandante. Así se establece.
Verificado como fue con antelación el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, tenemos que tratándose de una resolución de contrato de venta del primer nivel del inmueble denominado Quinta Arrecife objeto del juicio, cuyas reglas de negociación fueron establecidas en el libelo en cuanto a la fecha del acuerdo, el precio, forma de pago de pago del adelanto y del saldo, que no fueron rechazadas por la demandada dada su incomparecencia a dar contestación en el plazo legal previsto por ello. Negociación que además se encuentra ratificada por la Denuncia sustanciada en Expediente N° 1632/11, contentivo de la Denuncia formulada en fecha 03 de Febrero de 2011, ante la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas por la ciudadana: INDIRA VENEGAS DE SOUTO, contra la ciudadana: IRMA TERESA VILLARROEL, que fue consignada por la actora como anexo del libelo, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, de donde se desprenden los hechos alegados por el actor, de los que se desprende incluso, que llego a hacerse efectiva la entrega del inmueble objeto de ella, toda vez que consta en las actas procesales que la demandada se encuentra en posesión del mismo, desde el monto en que entrego las cantidades pagadas a titulo de reserva. Así se establece.
Referida la acción objeto de decisión a una operación de venta de un inmueble, que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, que conforme a lo establecido en el ordenamiento sustantivo, concretamente en el Artículo 1474 del Código Civil, se traduce en una convención por la cual el vendedor se obliga a transferirla propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, delimitada por las condiciones exigidas para que se configure según el Articulo 1141 ejusdem, son el consentimiento materializado con la voluntad expresada manifestada de las partes, el objeto que se refiere a la cosa sobre la cual recae la operación, en este caso el inmueble objeto del juicio, y que la causa que la justifica sea licita, parámetros que a criterio de esta Juzgadora se encuentran cumplidos en el caso de marras. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que la relación jurídica cuya resolución se demanda tiene carácter eminentemente bilateral, generándose en virtud de ella obligaciones para ambas partes, que deben cumplirse para que la misma se haga efectiva y pueda producir los efectos legales respectivos. Siendo entonces, que si bien impuso a la parte demandada (compradora) la obligación de pagar el saldo del precio de venta, para la parte actora (vendedora), también genera la obligación de llevar a cabo la transferencia de la propiedad de la cosa vendida, ello de forma efectiva, vale decir, con el otorgamiento del correspondiente documento ante el registro inmobiliario. Obligaciones en relación con las cuales se constata en las actas procesales, que la parte actora le imputa a la demandada el incumplimiento en su obligación de pagar el saldo del precio pactado, independientemente que nada dice en cuanto al cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley para poder cumplir con la suya, cual es la transferencia efectiva de la propiedad, circunstancias que no fueron objeto de posición alguna en cuanto a ellas, en razón de su falta de comparecencia de la demandada a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal. Originándose por efecto de la presunción de confesión analizada, y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, que le otorga a los contratantes la posibilidad de reclamar a su elección en estos contratos bilaterales, ante el incumplimiento de una de ellas en las obligaciones asumidas, de demandar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, la procedencia de la acción resolutoria incoada en el juicio, ejercida en el caso de marras. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte demandada del inmueble objeto de la negociación, constituido por el primer nivel de la Quinta Arrecife, ubicada en la Avenida Sur, entre calles 3 y 4 de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. Asi se establece.

Conforme al contenido del numeral Tercero del petitorio del libelo, demanda la parte actora, le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,oo), por concepto de la supuesta ocupación ilegitima, que la demandada ha hecho del inmueble objeto del juicio. En cuanto a este pedimento quien aquí Sentencia observa, que consta en las actas procesales, concretamente en el libelo de la demanda y en el instrumento consignado como fundamento de la misma, contenido en la Denuncia planteada ante la Prefectura, que la compradora demandada efectivamente se encuentra ocupando el inmueble desde el monto que entrego las cantidades señaladas a titulo de reserva. Ocupación que se llevo a cabo, en virtud de la entrega del inmueble objeto del juicio, cosa que evidentemente no puede inferirse se haya hecho sin la anuencia y reconocimiento de la vendedora demandante, circunstancias que derivan en quien aquí Sentencia, la convicción, en cuanto a que la posesión que ostenta la compradora demandada bajo ningún concepto puede considerarse como ilegitima. Aunado a ello, el hecho de que tal pedimento no es consecuencia propia de la resolución demandada, máxime cuando hay la confesión de la parte actora en cuanto a la entrega del inmueble a la compradora demandada, desde el momento en que como ya se dijo fue recibido el pago de la cantidad entregada a titulo de reserva, sin establecerle a la misma obligaciones por tal ocupación. Siendo así, conforme a los razonamientos expuestos con antelación, el pedimento solicitado en el numeral tercero del petitorio, es improcedente. Así se establece.
Conforme al contenido del numeral Cuarto del petitorio planteado en la demanda, la parte actora pretende le sea cancelada la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de cancelación de los servicios de luz, agua y aseo urbano, asumido por la actora durante los cuatro años y cuatro meses que la demandada ha ocupado el inmueble.
En este sentido, esta Juzgadora observa, que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal constato, que no fue aportado en el presente juicio elemento probatorio alguno que demostrara que el inmueble objeto del juicio estuviere supeditado a los servicios causados por la denominada Quinta Arrecife, así como tampoco de los montos que el referido inmueble genero por los referidos servicios. Circunstancia a este que a criterio de quien aquí Sentencia, se requiere para poder justificar la obligación que en ese sentido puede imponerle el fallo a la parte demandada, independientemente de la presunción de confesión declarada, sin que ello pueda constituir un pago indebido, siendo en consecuencia, que dicho pedimento sea improcedente. Así se declara.
Por último, solicita la parte actora en el numeral Cuarto del petitorio del libelo, el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de gastos y costas , a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este pedimento, esta Juzgadora considera pertinente señalar, que de acuerdo con la disposición invocada como fundamento legal de dicha pretensión, el pago de las costas se deriva a favor de quien resultare ganancioso en el juicio, siendo impuestas en consecuencia contra la parte que resulte vencida, por lo que para tener derecho a tal reclamación es necesario que se haya producido una sentencia definitiva que determine tales circunstancias, cosa que no se ha producido, razón por la cual, es evidente que el pedimento solicitado es a todas luces extemporáneo por anticipado.
Aunado a ello, tenemos que la exigibilidad del pago de gastos y costas, además de exigir el pronunciamiento judicial que lo acuerde, requiere para hacerlo efectivo que se lleve a cabo el correspondiente procedimiento de intimación y estimación de honorarios, que le otorga a la parte vencida la posibilidad de ejercer el derecho a la retasa que determinaría en todo caso el monto a pagar por tales conceptos. Siendo en consecuencia de las consideraciones señaladas previamente, que a criterio de esta Juzgadora, la pretensión solicitada por el demandante en el referido numeral cuarto, es improcedente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la Resolución de Contrato de Compra, incoada por la ciudadana: IRMA TERESA VILLARROEL en contra de la ciudadana: INDIRA VENEGAS DE SOUTO, ampliamente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto del juicio, identificado como Primer Nivel de la Quinta Arrecife, ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia la mar; Municipio Vargas del estado Vargas.
TERCERO: SIN LUGAR el pago de la cantidad solicitada por concepto de la ocupación ilegitima del inmueble objeto del juicio por parte de la demandada.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), reclamada por concepto de cancelación de los servicios de luz, agua y aseo.
QUINTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), por concepto de gastos y costas procesales.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA LA SECRETARIA

DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. YARISNEL PAREDES