REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE SOLICITANTE: DATMA YISBEL IZQUIEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 15.160.548.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.
MOTIVO: Presunción de Muerte
EXPEDIENTE: WN11-S-2013-000373
I
Mediante escrito presentado en fecha 06/02/13, previa distribución, correspondió conocer a este tribunal de la Solicitud de PRESUNCION DE MUERTE, presentada por la Abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623, actuando en representación de la ciudadana DATMA YISBEL IZQUIEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 15.160.548, respecto de su padre JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, de sus hermanos MARTHA JOHANA IZQUIEL PABON y JOHNNY LENIN IZQUIEL PABON, y la de la esposa de su padre y madre de sus hermanos, ROSA MARIA PABON DE IZQUIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.005.893, 18.140.204, 16.713.002 y 13.672.988, respectivamente, dándosele entrada conforme al auto de fecha 08/02/2013. Folios 1 al 3.
Consignados los documentos fundamento de la solicitud, en fecha 21/02/2013, se admitió la solicitud ordenándose el emplazamiento mediante Edicto, de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en el procedimiento de Presunción de Muerte de los ciudadanos identificados, y se ordenó su publicación en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. Folios 4 al 26.
En fecha 18 de Marzo del año 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó los ejemplares de las publicaciones del Edicto en referencia. Folios 32 al 39.
Por auto de fecha 24 de Marzo del año 2015, este Tribunal advierte a las partes, que el lapso probatorio a que se refiere el Artículo 438 del Código Civil, que fue ordenado en el auto de admisión del procedimiento, quedara abierto a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, con sujeción a las reglas del procedimiento ordinario, ello en atención a lo dispuesto en el Artículo 338 ejusdem. Folio 40.
En fecha 20 de Abril del año 2015, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó escrito de promoción de pruebas con sus anexos, las cuales se agregaron a los autos en fecha 22/04/2015, siendo admitidas conforme al auto de fecha 30/04/2015. Folios 41 al 53.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los solicitantes plantean, en términos generales, lo siguiente:
1.) Que el ciudadano JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, su esposa ROSA MARIA PABON DE IZQUIEL, y sus hijos MARTHA JOHANA IZQUIEL PABON y JOHNNY LENIN IZQUIEL PABON, tenían su domicilio en el sector Carmen de Uria, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, quienes se encuentran desaparecidos a consecuencia de las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de Diciembre del año 1999, hecho notorio conocido como la Tragedia de Vargas.
2.) La casa de dos (02) niveles quedó tapiada, y hasta la fecha de interposición de la presente acción han transcurrido doce (12) años sin que existiera alguna señal de sobrevivencia, por lo que acude ante esta autoridad en nombre de la ciudadana DATMA YISBEL IZQUIEL ROMERO, para que se declare la Presunción de Muerte de su padre, hermanos y esposa de su padre, ya que hasta la fecha éste no ha aparecido, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 438 del Código Civil.
SEGUNDO: La representación judicial de la solicitante consignó como anexos del libelo las siguientes documentales:
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DATMA YISBEL, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital. Folio 8.
- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOHNY HUMBERTO IZQUIEL y ROSA MARIA PABON OCHOA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Área Metropolitana de Caracas. Folio 10.
- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARTHA JOHANA y JOHNNY LENIN. Folios 11 al 16.
Los documentos contentivos del acta de Matrimonio y las actas de nacimiento antes señaladas, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, tienen el carácter de documento público, surtiendo el valor probatorio de tales instrumentos, evidenciándose en consecuencia de ellos, la legitimidad de la parte solicitante para ejercer la presente solicitud, por evidenciarse que es hija del ciudadano JOHNY HUMBERTO IZQUIEL; asimismo, se desprende la condición de cónyuges de los ciudadanos JOHNY HUMBERTO IZQUIEL y ROSA MARIA PABON OCHOA, así como las de éstos últimos, como padres de los ciudadanos: MARTHA JOHANA IZQUIEL PABON y JOHNNY LENIN IZQUIEL PABON. Así se establece.
- Copia fotostática de una nota de prensa, publicada en el Diario El Globo, en fecha 28/02/2000
De él se desprende la notoriedad de lo acontecido en el sector Carmen de Uría durante mes de Diciembre del año 1999. Folio 18.
- Constancias originales, expedidas por la prefectura del Municipio Vargas, Dependencia Naiguatá, donde se evidencia que los ciudadanos ROSA MARINA PABON DE IZQUIEL, MARTHA JOHANA IZQUIEL PABON, JOHNNY LENIN IZQUIEL PABON y JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, no aparecen registrados en el Libro de Registro de Defunciones, llevados desde el año 1999 hasta el año 2003. Folios 19 al 22.
- Copia fotostática de las comunicaciones relacionadas con los accionistas de la Electricidad de Caracas. Folios 23 al 25.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 20/04/2015, la representación judicial de la parte solicitante, consignó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia del Memorándum N° CTH-RRLL-0628-2012, emanado de la Unidad de Relaciones Laborales de Corpoelec, Empresa Eléctrica Socialista, mediante la cual se le informa a la solicitante, el procedimiento a seguir para poder oponer su filiación a los intereses laborales del Sr. JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, quien fue trabajador de la empresa. Folios 45 y 46.
2. Original de la Nota de prensa publicada en el Diario Ultimas Noticias, en fecha 16/01/2000, en la Columna denominada “DENUNCIAS, QUEJAS Y RECLAMOS”, donde se evidencia la publicación de la denuncia de desaparición de los ciudadanos JOHNY IZQUIEL, ROSA PABON DE IZQUIEL, JOHNNY LENIN IZQUIEL y JOHANA IZQUIEL, en la población de Carmen de Uria. Folio 47.
3. Durante el lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas de informes:
3.1. Oficio al Presidente del Consejo Comunal de Carmen de Uria del Estado Vargas, a los fines que informara a este Tribunal sobre la desaparición de la Familia IZQUIEL, y cuya entrega fue infructuosa, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano FELIX MUSTIOLA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde manifiesta la imposibilidad de su practica en virtud que el sector Carmen de Uría se encuentra desolado. Folios 70 y 71.
3.2. Oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, a los fines que informara a este Tribunal, sobre la existencia o no de registro de defunción de algunos de los miembros de la familia IZQUIEL PABON, su entrega fue practicada por el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil adscrito a este Circuito Civil, según se evidencia de su diligencia suscrita en fecha 11/08/2015, sin embargo no consta recepción de sus resultas en el expediente. Folios 67 y 68.
3.3. Oficio a la Unidad de Relaciones Laborables de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), a los fines que informe a este Tribunal sobre la desaparición del Trabajador JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, su entrega fue practicada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a este Circuito Civil, según se evidencia de su diligencia suscrita en fecha 04/08/2015, y cuyas resultas se recibieron en este Tribunal en fecha 15/10/2015, del cual se evidencia que el ciudadano JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, prestó servicios laborales desde el primero (1ª) de diciembre del año 1977, ocupando el Cargo de Tablerista 2ª, adscrito a la plantilla del Conjunto Generador Ricardo Zuloaga, Edificio Administrativo de Tacoa (hoy Conjunto Generador Josefa Joaquina Sánchez Bastidas), hasta el diecisiete (17) de diciembre del año 1999, fecha a partir de la cual no se presentó a su puesto de trabajo. Folios 64, 64 y 71 al 75.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN:
El Artículo 438 del Código Civil establece:
“Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el Juez de Primera Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto heredero ab intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos.
La solicitud se publicará por la prensa durante tres meses, con intervalos de quince días por lo menos. Pasado dicho periodo se procederá a la evacuación de las pruebas y a la declaración consiguiente. Lo resaltado del Tribunal”.
De la norma antes transcrita tenemos que la presente solicitud de Presunción de Muerte, fue presentada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la hija del ciudadano JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, quien además solicitó las de sus hermanos MARTHA JOHANA IZQUIEL PABON y JOHNNY LENIN IZQUIEL PABON, y la de la esposa de su padre y madre de sus hermanos, ROSA MARIA PABON DE IZQUIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.005.893, 18.140.204, 16.713.002 y 13.672.988, respectivamente, domiciliados en este estado, quien conoce de la presente solicitud de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo Artículo 3, se les otorgó a los Juzgados de Municipio competencia para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, dentro de los cuales se ubica la solicitud objeto del presente pronunciamiento.
Publicados los Edictos respectivos, conforme a lo establecido en la citada norma, no compareció persona alguna ante este tribunal.
Las probanzas aportadas por la parte solicitante, que conforme a las reglas del procedimiento ordinario, son para que se verifique la oposición de parte interesada, sin que se hubiese formalizado ésta, para quien aquí se pronuncia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de los solicitantes y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, es menester valorarlas a los fines de lo solicitado.
Siendo así las documentales aportadas por la solicitante, están conformadas en su mayoría por comunicaciones emitidas por organismos públicos, que en consonancia esta Juzgadora valora como indicios concurrentes. Por otra, fueron aportadas las publicaciones de los medios impresos de Circulación Nacional que hicieron el seguimiento del siniestro, los cuales confirman lo que fue y ha sido un Hecho Público y Notorio, cuyo conocimiento fue de carácter general, como lo fue la tragedia ocurrida en el mes de Diciembre de 1999, a consecuencia de los deslaves ocasionados por las lluvias, y como tal deben ser valorados. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, es evidente que las probanzas aportadas llevan al ánimo de esta Juzgadora, a la convicción de que los ciudadanos JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, MARTHA JOHANA IZQUIEL PABON, JOHNNY LENIN IZQUIEL PABON, ROSA MARIA PABON DE IZQUIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.005.893, 18.140.204, 16.713.002 y 13.672.988, respectivamente, quienes se encuentran desaparecidos a consecuencia de las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de Diciembre del año 1999, hecho notorio conocido como la Tragedia de Vargas, vale decir, hace más de quince (15) años, razón por la cual, aplicando la disposición contenida en el Artículo 438 del Código Civil invocada, se impone la presunción de que han muerto, por lo que resulta procedente la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se establece.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Presunción de Muerte presentada por la ciudadana: DATMA YISBEL IZQUIEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 15.160.548.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la MUERTE de los ciudadanos: JOHNY HUMBERTO IZQUIEL, MARTHA JOHANA IZQUIEL PABON, JOHNNY LENIN IZQUIEL PABON, ROSA MARIA PABON DE IZQUIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.005.893, 18.140.204, 16.713.002 y 13.672.988, respectivamente, quienes perdieron la vida a consecuencia del deslave ocurrido por las lluvias acaecidas en el Estado Vargas, entre los días 15 y 16 de Diciembre de 1999.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley de Registro Civil, se ordena Oficiar lo conducente a las autoridades correspondientes, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia, anexo oficio, para que proceda a su inserción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. YARISNEL PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Abg. YARISNEL PAREDES
SRP/YP/emperatriz.
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