REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO: WP12-S-2014-001020
Concluido como ha sido el trámite inherente a la presente solicitud, interpuesta por la ciudadana DAYSI NOEMI CEDEÑO GOMEZ, mediante la cual solicitó le fuese decretado Título Supletorio sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en la segunda plata de una casa propiedad de los ciudadanos: MILAGROS CEDEÑO GOMEZ Y DOUGLAS QUINTANA, ubicada en el Barrio Vista Aeropuerto, Sector I Brisas del Aeropuerto, Casa N° 46, Parroquia Urimare del estado Vargas, que no es propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se encuentran especificadas debidamente en su petición, y fueron constatadas conforme se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0230-2015, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, este órgano jurisdiccional observa: Vistas las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que la solicitante fue debidamente autorizada para construir las bienhechurías objeto de la solicitud, según consta de documento autenticado que cursa a los folios 7 al 10, asimismo en cuanto a que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas, NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS, según se constata del respectivo certificado, cuyo contenido concatenado con las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, quienes fueron contestes al afirmar que conocen a la solicitante y les consta la existencia y construcción de tales bienhechurías, consistentes en una casa que dispone de sala-comedor, cocina, tres habitaciones y dos (02) baños, lavandero, cuyas características de construcción están especificadas en autos. Siendo así, nada obsta para que éste Tribunal declare TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana DAYSI NOEMI CEDEÑO GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.873.884, sobre las bienhechurías objeto de la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ. ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 1:40 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
SRP/YP/MA
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