REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: PEDRO VICENTE DURAN PEÑALVER y BETTY MARIA BLANCO IZAGUIRRE, mayores de edad, de nacionalidad Venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.991.148 y V-9.996.982, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 164.739.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000784.

Presentado para su distribución, por los ciudadanos: PEDRO VICENTE DURAN PEÑALVER y BETTY MARIA BLANCO IZAGUIRRE, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s: V-7.991.148 y V-9.996.982, asistidos por la profesional del derecho NANCY OLLARVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 164.739, escrito de divorcio con sus anexos, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, fue asignada a éste Tribunal donde se le dio entrada el 13/05/15. Folios 1 al 15.
se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, que fue practicada según se evidencia de la actuación realizada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, por lo que en fecha 21/09/15, compareció la abogada MARIANELA GOMEZ CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Folios16 y 19 al 24.
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 21 de Junio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Corapal, Calle Victoria, Casa N° 14, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que de dicha unión, procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres BETTY YANET DURAN BLANCO, PEDRO DOMINGO DURAN BLANCO y CARLOS LUIS DURAN BLANCO, todos mayores de edad, tal como consta de las actas de nacimientos anexadas.
Que a partir del día 19 de Enero del año 2.008, de mutuo acuerdo decidieron separarse, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, ni vuelto a reanudar la vida conyugal en común.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
El Acta de Matrimonio consignada como fundamento de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, que surte valor probatorio, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.
Invocado por ambos solicitantes PEDRO VICENTE DURAN PEÑALVER Y BETTY MARIA BLANCO IZAGUIRRE, el hecho de la separación de hecho desde hace mas de cinco (05), quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin objeción del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: PEDRO VICENTE DURAN PEÑALVER Y BETTY MARIA BLANCO IZAGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-7.991.148 y V-9.996.982, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 21 de Junio de 1989.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. Abg. YARISNEL PAREDES


En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. YARISNEL PAREDES



SRP/YP/dioni.-