REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: RUBEN ALBERTO CASARES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.993.524.
APODERADA JUDICIAL: ADRIANA TORREALBA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.796.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº WP12-S-2015-001818.
Presentada en fecha 23/10/15 para su distribución, la solicitud de Titulo Supletorio, planteada por el ciudadano RUBEN ALBERTO CASARES RAMIREZ, por intermedio de su apoderada Abogada ADRIANA TORREALBA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nro. 130.796, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en la misma fecha 23/10/15. Folios 1 al 14.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, insta al solicitante a proveer el documento que acredite la autorización del comunero y un croquis de ubicación de las bienhechurías objeto de la solicitud. Folio 15
Mediante diligencia consignada en fecha 30/10/15, la apoderada del solicitante, consigno la Constancia de Inscripción Catastral, Copia del documento de adquisición del 50% de los derechos por parte del solicitante, y original de un Titulo Supletorio emitido a favor de Jesús Rafael Liendo Mayora y Milagro Rojas, los cuales el Tribunal mediante el auto de fecha 04/11/15, desestimo por no tener relación con lo solicitado. Folios 16 al 27.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.374.814, asistida por el abogado RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, consignó escrito de Oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, sustanciada en el presente procedimiento. Folios 29 al 34.
Mediante escrito consignado en fecha 04/11/15, la apoderada del solicitante consigno la autorización expedida por el ciudadano Rafael Eduardo Gómez Celis a favor del ciudadano Rubén Alberto Casares Ramírez, para que obtenga Titulo Supletorio sobre las bienhechurías construidas en una parcela de terreno del cual son propietarios cada uno en un 50% de acuerdo a la venta efectuada conforme al documento de fecha 11/11/04. Folio 116 al 118.
En fecha 05/11/15, fue consignada diligencia por la apoderada del solicitante, mediante la cual insta al Tribunal para que solicite a la parte opositora Arleidy Roa, a que consigne las pruebas que demuestren la existencia de un concubinato antes del matrimonio civil, el cual alega como causa principal para realizar la oposición. Folio 121.
DEL ESCRITO DE OPOSICION
A los fines de la Oposición a la solicitud planteada, la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, asistida de abogados, a cuyos fines alega entre otras cosas, lo siguiente:
Que el solicitante alega ser propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de una parcela de terreno y sus plantaciones sobre las cuales fueron construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, conforme a documento otorgado por el presunto enajenante RAFAEL GOMEZ CELIS, autenticado en fecha 11/11/04, bajo el N° 49, Tomo 57 de los libros respectivos, que anexa en copia “A”.
Que el enajenante RAFAEL GOMEZ CELIS, adquirió los reseñados derechos conforme a documento de adquisición autenticado en fecha 03/09/04, bajo el N° 46, Tomo 26 de los libros respectivos, que anexa en copia marcado “B”.
Que para ambas fechas existía una unión estable y/o relación concubinaria entre Arleidy Vanessa Roa Pereira y Rafael Gómez Celis, lo que dice se evidencia de demanda de divorcio que cursa ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Expediente N° WP21-V-2015-ooo273, que anexa en copia marcado “C”.
Que los derechos del solicitante fueron enajenados ilegal e unilateralmente por el entonces concubino, hoy su cónyuge RAFAEL GOMEZ CELIS, no tuvo su consentimiento a tenor de lo dispuesto en los Artículos 169 del Código Civil y 77 de la Constitución Nacional, así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/05.
Que al enterarse de tales hechos pocos días antes de interponer el procedimiento de divorcio, solicito medidas cautelares que fueron decretadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente.
Que el solicitante RUBEN ALBERTO CASARES RAMIREZ, pretende abrogarse la condición de propietario de las Quince (15) cabañas y demás bienhechurías que conforman la hoy denominada ECOPOSADA RIO TEPUY, constituyendo tal hecho un acto de simulación con plena connivencia y ardid con su cónyuge RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS. Lo que fue afirmado por el citado Tribunal de Mediación y Sustanciación, donde a pesar de la oposición del cónyuge fueron ratificadas las medidas cautelares, tal como consta en las copias anexadas marcadas “D” de la 1 a la 5.
Que entre ella (ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA) y su cónyuge RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS (sin haber contraído matrimonio) constituyeron inicialmente una Cooperativa denominada ASOCIACION COOPERATIVA RIO TEPUY, la cual fue inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, tal como consta del documento anexado marcado “E”.
Que la constitución de dicha cooperativa tuvo como finalidad tramitar ante las autoridades competentes, entre ellas el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y del Ministerio del Turismo, la autorización y posterior construcción de las 15 cabañas que hoy forman parte de la entidad COOPERATIVA ECOPOSADA RIO TEPUY, donde hoy funciona la entidad mercantil ECOPOSADA RIO TEPUY C.A, que la explota comercialmente, así se constata de los documentos anexados marcados “F”, “G1” y “G2”. Como complemento de ello, la permisología emanada de los referidos entes ministeriales donde autorizan la construcción y explotación comercial con fines netamente turísticos de las cabañas construidas por la Cooperativa ECOPOSADA RIO TEPUY R.L, en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, que anexan marcados “H” e “I”.
Que anexa marcado “J”, constancia emanada por el Consejo Comunal de Caruao “RENACE”, de fecha 06/10/15, donde dan constancia de la fecha en comenzó a operar la posada y de las áreas que la conforman.
Que todas las bienhechurías descritas fueron edificadas por ECOPOSADA RIO TEPUY y jamás por el solicitante RUBEN ALBERTO CASARES RAMIREZ.
Que en fecha 02/07/15, ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, solicito una Inspección Judicial en la sede de la ECOPOSADA RIO TEPUY, para dejar constancia de las construcciones, del mobiliario y demás condiciones en que se encuentra la posada, así consta en el anexo “K”.
Consigna marcado “L”, comunicación dirigida por su cónyuge RAFAEL EDUARDO GOMEZ CELIS al Ministerio de Turismo, en fecha 08/10/15, para ampliar la posada con la construcción de ocho (08) cabañas u habitaciones adicionales.
DECISION
De la revisión minuciosa del escrito de Oposición que motiva el presente pronunciamiento, este órgano jurisdiccional constata, que si bien la opositora invoca una supuesta condición de concubina como cualidad para ello, en su contenido fue expresamente señalado por la ciudadana ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, que las bienhechurías a que se refiere la solicitud de Titulo Supletorio de propiedad objetada, no fueron construidas por el solicitante Rubén Alberto Casares Ramírez, sino que fueron edificadas por ECOPOSADA RIO TEPUY, quienes tramitaron y obtuvieron autorización para la construcción y explotación con fines netamente turísticos a través de los entes Asociación Cooperativa Rio Tepuy y Ecoposada Rio Tepuy C.A, cuyos documentos constitutivos fueron consignados en copia como anexo de la solicitud, donde consta que la opositora forma parte como asociada o socia de dichos entes jurídicos.
Siendo así, es evidente que en atención a los alegatos esgrimidos, se encuentra ampliamente cuestionada la Solicitud de Titulo Supletorio propuesta por el ciudadano Rubén Alberto Casares Ramírez, que se está sustanciando como un procedimiento de los que la doctrina denomina de Jurisdicción Graciosa, o lo que es igual, por vía de Jurisdicción Voluntaria, que se caracterizan porque en ellos, no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre particulares, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, según lo dispone el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2005, Expediente 04-1356, en relación a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, indicó que, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, al Tribunal no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ello debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto no tiene pautado un procedimiento especial.
Conforme a lo antes indicado, por cuanto en el asunto que nos ocupa fue formulada Oposición por parte de la ciudadana: ARLEIDY VANESSA ROA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.374.814, independientemente de que tenga o no la cualidad como propietaria de las bienhechurías objeto de la solicitud, cosa que no le corresponde a este órgano jurisdiccional acreditar en este procedimiento, este Tribunal expresamente desestima la solicitud de titulo supletorio solicitada por el ciudadano RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, instando a los antes identificados ciudadanos a dirimir sus posiciones por vía contenciosa, mediante el procedimiento que corresponda. Así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RUBÉN ALBERTO CASARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.993.524.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil Quince (2015).
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg YARISNEL PAREDES
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