REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

WP12-V-2014-000085
PARTE ACTORA: ANGELA BRANCALE DE D´ ATTOMA y VITO D´ ATTOMA LISI.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL VASQUEZ CEBALLO.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: PERENCIÓN

Se da inicio al presente juicio, mediante Demanda por DESALOJO interpuesta por los ciudadanos ANGELA BRANCALE DE D´ ATTOMA y VITO D´ ATTOMA LISI, la primera de nacionalidad Italiana y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cedulas de identidad números E-291.098 y V-6.823.994, respectivamente, contra el ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.479.638.
Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 10/06/2014, se admitió la misma por auto de fecha once (11) de junio de 2014, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ CEBALLO.
En fecha 30 de junio de 2014, el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO, mediante diligencia consignó fotostatos para que sea librada compulsa de citación.
Por auto de fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada; Asimismo, en fecha 18/7/2014, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil dejó constancia de que la citación personal fue infructuosa, posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2014 la parte actora solicita que se proceda a librar cartel.
En fecha 9 de octubre de 2014, este Tribunal ordeno el desglose de la compulsa de citación, para que un alguacil se traslade nuevamente a los efectos de agotar la citación personal del ciudadano JOSE MIGUEL VASQUEZ CEBALLO.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, quien dejo constancia que la parte actora no efectuó el impulso procesal, sin presentar los medios y recursos necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la parte demanda, en consecuencia por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días y la parte no ha dado impulso procesal correspondiente, consigno la compulsa de citación, junto con la orden de comparecencia...”.
En fecha 05 de junio de 2015, la Abg. MARYSABEL BOCARANDA, por cuanto fue designada Juez Temporal de este Tribunal se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó el desglose de la compulsa de citación, agregada en fecha 27/05/2015, por el alguacil JOSE SAUL CASTRO.
En fecha 03 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, Alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quien dejo constancia que la parte actora no efectuó el impulso procesal, sin presentar los medios y recursos necesarios a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de la parte demanda, en consecuencia por cuanto han transcurrido más de sesenta (60), días y la parte no ha dado impulso procesal correspondiente, consigno la compulsa de citación, junto con la orden de comparecencia...”.
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Juez que suscribe, reincorporado a sus labores habituales, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes, se Aboca al conocimiento de la presente solicitud; Asimismo, vistas las presentes actuaciones, el Tribunal ordena practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05/06/2015, exclusive, fecha en la cual se ordeno el desglose de la compulsa de citación, agregada en fecha 27/5/2015, hasta el día de hoy 03/11/2015, inclusive.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la demanda en fecha 11 de junio de 2015, y consignado como fueron los fotostatos para la elaboración de la compulsa, a fin de practicar la citación de la parte demandada, haciendo entrega al Alguacil del Juzgado los recursos y medios necesarios para llevar a efecto la misma, tal como consta de diligencia estampada por el citado Alguacil cursante al folio 41 del presente expediente, pero es el caso que del computo realizado por este Tribunal en fecha 04/11/2015, se evidencio que desde el 05/6/2015, exclusive, fecha en la cual se ordeno insistir en la citación personal de la parte demandada, hasta el 03/11/2015, han transcurrido 78 días de despacho.
Tal situación nos conduce, a considerar aplicable al caso bajo análisis lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil en la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato de Seguro intentado por el ciudadano JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual hace un exhaustivo análisis sobre la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo en resumidas palabras lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recurso necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece. “ Dicha sentencia fue publicada en fecha 06 de Julio del año 2004. (Subrayado nuestro).

Según se desprende de la sentencia citada, si dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión, los demandantes mediante diligencias no ponen a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, tal omisión acarreara la perención de la instancia, que actúa como el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir, tanto así, que de los autos se desprende del computo realizado por este Tribunal, que han transcurrido setenta y ocho (78) días de despacho, para que opere la perención, por falta de impulso procesal por parte de la parte accionante.
Analizado el caso de autos, resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, por lo que nos encontramos dentro del supuesto previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declara la PERECION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
En razón de lo anterior este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO, en el juicio que por DESALOJO, sigue ANGELA BRANCALE DE D´ ATTOMA y VITO D´ ATTOMA LISI, la primera de nacionalidad Italiana y el segundo de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cedulas de identidad números E-291.098 y V-6.823.994, respectivamente, contra JOSE MIGUEL VASQUEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.479.638, de conformidad con lo previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero (1°).
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (05), días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA, Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.
En esta misma fecha, siendo las once y trece antes meridiem (11:13 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA.



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WP12-V-2014-000085