REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: WP12-S-2014-001155

SOLICITANTES: JOHNATTAN JOEL DE OLIVEIRA DA CORTE y EMELY REBELO GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.930.650 y V-19.444.112, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: EDITH COROMOTO BRITO y WLADIMIR ORTEGA., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.988 y 29.706, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de expedientes del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los ciudadanos JOHNATTAN JOEL DE OLIVEIRA DA CORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.930.650, asistido por el abogado WLADIMIR ORTEGA, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 29.706 y EMELY REBELO GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad No. V-19.444.112, asistida por la abogada EDITH COROMOTO BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.988, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 03 de Noviembre de de 2015, comparecieron los ciudadanos JOHNATTAN JOEL DE OLIVEIRA DA CORTE y EMELY REBELO GOUVEIA, asistidos por los abogados EDITH COROMOTO BRITO y WLADIMIR ORTEGA., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 163.988 y 29.706 respectivamente, y solicitaron la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos. En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal previo el pronunciamiento respectivo ordenó librar notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 29 de octubre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada la Abg. RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio en la fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos:
Que en fecha 27 de Abril de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Que establecieron su último domicilio conyugal en residencia en la Calle Algarin, Casa numero 19, Parroquia Maiquetía, estado Vargas.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento fundamental:
Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los solicitantes en fecha 27 de abril de 2012, expedida en fecha 20 de Septiembre de 2013, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas. (Folios 06 y 07).
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De la norma trascrita se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la separación de cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 03 de Noviembre de 2015, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, transcurrió más de un (1) año.
2°) Del examen de los autos se desprende que los peticionantes alegan que no ha ocurrido reconciliación y no existen pruebas o indicios que demuestren lo contrario.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOHNATTAN JOEL DE OLIVEIRA DA CORTE y EMELY REBELO GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.930.650 y V-19.444.112, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 27 de Abril de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 12.12 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANDREA MARCANO