REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: WP12-S-2015-0001536

PARTES SOLICITANTES: YOEL JOSE MARTINEZ y LAURA ALICIA MUJICA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.260.710 y V-6.166.444 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FLORIMAR FERREIRA G, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-001536

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos YOEL JOSE MARTINEZ y LAURA ALICIA MUJICA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.260.710 y V-6.166.444; respectivamente, asistido por la abogado FLORIMAR FERREIRA., en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2015, asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2015, compareció la abogada MARIANELA GÓMEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 11 de mayo de 1983, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle San Francisco entre Calle San Juan de Dios y Bolívar, casa N° 24, Parroquia la guaira, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: LAURA ALEJANDRA MARTINEZ MUJICA y JOEL JOSE MARTINEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.359.493 y V-16.359.494, respectivamente.
Que de la relación marital se presentaron problemas propios de parejas, que se acentuaran cada día más, hasta separarse de hecho en el año 1990, y han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
Que en su unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (03).
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 11 de mayo de 1983, asentada bajo el N° 137, expedida en fecha 14 de noviembre de 2012, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. Folio (04,y vto, 05 y vto.).
Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes. Folio (03 y 06).
Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Laura Alejandra, asentada bajo el Nro. 1142, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda Folio (07 y vto).
Original del Acta de Nacimiento del ciudadano JOEL JOSE MARTINEZ, asentada bajo el Nro. 567, Comision de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Miranda. Folio (8).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YOEL JOSE MARTINEZ y LAURA ALICIA MUJICA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.260.710 y V-6.166.444; respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 1983, por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YOEL JOSE MARTINEZ y LAURA ALICIA MUJICA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.260.710 y V-6.166.444; respectivamente, contraído por ante el Consejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,


Abg. ANDREA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO