REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, treinta (30) de Noviembre Septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: WP12-V-2015-000108
PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°. V-6.482.003, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES.
-I-
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Se inicia la presenta causa de ESTIMACIÓN E INTIIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil del estado Vargas, en fecha 21 de Abril de 2015, por ADA LEON LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°. V-6.482.003, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, quien actúa en su propio nombre, en contra los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015, este Tribunal le da entrada, asimismo ordena anotarse en el libro respectivo. Folio 25.
En fecha 27 de Abril de 2015, este Tribunal admite la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente, para que comparezcan ante este Tribunal el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto de haberse practicado la última de las intimaciones, en esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Intimación. Folio 26.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015, comparece ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, la parte intímante dejando constancia de haber consignado los fotostatos a los fines de que sean elaboradas las compulsas de citación de los demandados. Folio 29
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal ordenó librar las boletas de citación a la parte demandada ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente. Folio 30 al 32
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal considera procedente reponer la causa al estado de librar compulsas de citación en la presente demanda, dejando sin efecto las actuaciones realizadas por este Tribunal a partir del trece (13) de mayo de 2015, contenidas en los folios 30 y 32. En esta misma fecha se libraron las compulsas de citación. Folios 33 y 34.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece la abogada ADA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, parte intimante en el presente asunto, mediante el cual consigno los emolumentos, a fin de que se practique la citación de la parte intimada. Folio 36.
Mediante diligencias de fecha 03 de agosto de 2015, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, dejando constancia que práctico las citaciones de los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente. Folios 37 al 40.
En fecha 05 de agosto 2015, comparecen los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho OSWALDO L GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689, consignando escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha la parte demandada confiere PODER APUD-ACTA, al profesional del derecho OSWALDO GRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.689. Folio 41 al 46.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, comparece, la parte intímante abogada ADA LEON LANDAETA, a los fines de consignar escrito de rechazo de defensa. Folio 47 al 48
En fecha 14 de Agosto 2015, comparece la parte intímante abogada ADA LEON LANDAETA, consignando escrito de promoción de pruebas. Folio 49 a 63.
En fecha 25 de Septiembre de 2015 el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora. Folios 64 al 66.
En fecha 29 de Septiembre de 2015 el Tribunal dicta auto ordenando la notificación de las partes mediante Boleta, en aras de garantizar EL DERECHO A LA DEFENSA contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, por cuanto las pruebas fueron admitidas extemporáneamente. Folio 67.
En fecha 29 de octubre de 2015 se recibió diligencia presentada por la abogada ADA LEON LANDAETA, acreditada en autos mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2015. Folios 72 y 73.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado OSWALDO GRILLO GOMEZ, acreditado en autos, mediante la cual se da por notificado del auto dictado por este Tribunal. Folios 74 y 75.
En fecha 6 de Noviembre de 2015 fue fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos, siendo todos declarados desiertos.
En fecha 11 de Noviembre de 2015 el Tribunal acordó designar correo especial a la abogada ADA LEON LANDAETA, y fijó el día viernes 13 de Noviembre de 2015, a las 12:00 meridiem, para que tenga lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el Alguacil LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, dejó expresa constancia que citó a los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tenga lugar las Posiciones Juradas que deberá absolver la parte demandada, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho en la forma de Ley, compareciendo la ciudadana ADA LEON LANDAETA, plenamente identificada en autos, se le concedió a los demandados el tiempo de espera y transcurrido dicho tiempo se dejó expresa constancia que no compareciero.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, comparecieron ambas partes no pudiendo llegar a ningún arreglo.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
II
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 02 al 05 del presente expediente, la abogada ADA LEON LANDAETA, demandó por ESTIMACIÓN E INTIIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente, en los siguientes términos:
“En el año 2012, fui contratada por los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente, Representantes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 “DIFELICA”, C.A. y de TECHOS GLOBAL, C.A. con el fin de realizar unos trabajos, consistentes en Consultas, asesorías, redacción de documentos de venta acciones, asambleas, búsqueda de local, contrato de arrendamiento, traslados, pagos de planillas e impuestos y demás diligencias llevadas a cabo, por su caso, que se detallan a continuación:
“1º)- En fecha 22-06-2012, traslado al Restaurant Rompeolas, ubicado en la Subida de Playa Grande, Estado Vargas; donde se encontraban los mencionados ciudadanos para una consulta en relación a sus empresas…omissis… Bs.8.000.
2º)- En fecha 27-06-2012, traslado y búsqueda en la sede de la compañía DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 “DIFELICA”, C.A; …omissis…Bs.4.500.
3º)- En fecha 28-06-2012, redacción y elaboración de los documentos de compra-venta de las acciones del socio FRANCISCO JAVIER CAMPOS ELIAS, en la empresas Difelica y Techos Global, C.A; a los accionistas Manuel Cervantes Luis Olivo, para firmar en forma privada, documentos con un valor de Bs. 50.000.
4º)-En fecha 29-06-2012, redacción y elaboración de las Asambleas de ambas compañía DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 “DIFELICA”, C.A y de TECHOS GLOBAL, C.A. …omissis…con un valor de Bs.50.000.
…omissis…
42º)- 10-08-2012, traslado hasta los locales para la remoción de los kioscos, …omissis…Bs.5.000.
43º)- 13-08-2012, Traslado hasta los locales para revisar que efectivamente estaban haciendo los trabajos para la remoción de los kioscos, …omissis…Bs. 5.000.
44º)- 15-08-2012, Traslado a la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 “DIFELICA”, C.A. para entregar de toda la documentación de trabajos realizados, …omissis…Bs.4.500.
45º) 17-08-2012, Traslado el dìa de la remoción de los kioscos e información via telefónica al Sr. Miguel Montes, Manuel Cervantes y Luis Olivo de dicha remoción …Bs.5.000
Por los trabajos encomendados a realizar se convino en pagar honorarios profesionales, de acuerdo a todas las labores que realizara. Por las razones expuestas y habiendo sido inútiles las gestiones de cobranzas que directamente y por intermedio de de otras personas, he efectuado, a los ciudadanos Manuel Cervantes y Luis Olivo para que me paguen mis honorarios profesionales causados, a pesar de que siempre me han reconocido mi Derecho a cobrar los honorarios no habiendo llegado a algún acuerdo sobre el monto de los mismos, de conformidad con la Ley de Abogados, me veo obligada a demandar como en efecto así lo hago en este acto, a los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, …omissis…, para que me paguen o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: el pago de la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.412.984,60) que es el monto total de los honorarios profesionales causados y gastos de causados que adeudan, por los conceptos antes señalado. Segundo: que sea Indexada las cantidades obligadas a pagar. Tercero: las costas procesales. ..omissis…”
ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por su parte, los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.952.459 y V-29.584.506, respectivamente, asistidos por OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24689, mediante escrito procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus representados, argumentando lo siguiente:
Invocó como punto previo la prescripción de la obligación de pagar todo de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1952 ejusdem, debido a lo que expresa la abogada intimante y detalla en sus 45 puntos del libelo de demanda, relativo a unas gestiones profesionales y cobro de gastos, las mismas datan del año 2012, siendo la primera el 22-06-2012 y la última actuación cuando ceso el 17-08-2012, según lo aseverado por ella, lo cual trae como consecuencia que para el presente año agosto 2015, ha transcurrido más de dos (02) años, tiempo en que inexorablemente, da derecho a que deba prosperar la presente excepción, con relación a los honorarios extrajudiciales y gastos, y asi pedimos a este Tribunal que en la oportunidad legal sea declarada con lugar.
En cuanto al fondo del asunto opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, ya que la intimante incumplió con lo establecido en el articulo 340, ordinal 3ro, ejusdem, al no señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, de DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 DIFELICA C.A, y TECHOS GLOBAL C.A; quien asegura fue contratada por nosotros para realizar unos trabajos a nuestra representada, que posteriormente detalla concluye demandado a nosotros los socios en forma personal, en vez de la empresa que la contrato.
Asimismo, negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los honorarios intimados en el libelo de demanda, expresado en los puntos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44 y 45, así como el cobro de los gastos realizados.
Impugnan cualquier otro documento que no emanen de ellos o de su representada, así como aquellas gestiones que no le fueron encomendada, ni fueron avaladas por su representada y que le corresponden al Sr. Luigi Gerbino, propietario del inmueble donde funcionan nuestras empresas, de la cual la intimante también es su apoderada, y fue contratada por èl como su abogada y no por nosotros.
Niegan y rechazan que tengan que cancelar la suma de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 412.984,60) por concepto de honorarios profesionales y los gastos causados; así como cancelar la indexación solicitada, y las costas del proceso. libelar.
E igualmente, a todo evento, y en caso de que no prosperen dichas excepciones, se acogen de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, al derecho de retasa.
III
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2015, la parte actora estando dentro del lapso probatorio consigna diligencia de escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 50 al 51 del expediente, en los siguientes términos:
CAPITULO I: Reproduzco y hago valer todo cuanto me favorezca y especialmente los documentos presentados junto con el libelo de la demanda.
CAPITULO II: Promuevo las testimoniales de los ciudadanos Miguel Montes, Luis Ramón Solórzano Ruiz, Luis Solórzano León y Luigi Gerbino, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-4.557.757, V-13.572.984, V-2.901.034 y V-6.002.317, respectivamente y de este domicilio; para que declaren en la oportunidad que fije el Tribunal, sobre el interrogatorio que les formulare.
CAPITULO III: Promuevo la prueba de informe a los fines que el Tribunal se sirva librar oficio al registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, …omissis…para que informe lo siguiente: 1- Si yo presente en fecha 16-07-2012 la asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 DIFELICA C.A, número de expediente: 457-3646 y registre en fecha 02-08-2012, la referida asamblea. 2)- Si para registrar las asambleas de las compañías se requiere del registro de Información Fiscal de las mismas.
CAPITULO IV: Promuevo la prueba de informe a los fines que el Tribunal se sirva librar oficio a la Notaria Publica Tercera del estado Vargas, …omissis…para que informe lo siguiente: 1)- si yo presente el contrato de arrendamiento de los locales arrendados por la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 DIFELICA C.A, en fecha 18-07-2012 y si fue otorgado en fecha 20-07-2012, el mencionado contrato de arrendamiento por la Administradora R.G.M.F.P; a la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 DIFELICA C.A.
CAPITULO IV: Consigno copias de las Resoluciones Nº 02-2013, de fecha 04 de Abril de 2013 y Nº 2014-04, de fecha 24 de Abril del 2014, mediante las cuales los Tribunales estuvieron cesantes desde el 21 de Marzo del 2013 al 28 de Abril del 2014, lapso en el que no pude computar a los efectos de la prescripción alejada y demuestra la improcedencia de este alegato.
CAPITULO VI: Promuevo la prueba de informe a los fines de que el Tribunal se sirva librar Oficio a la empresa COAGRICA, Comercializadora Agrícola XXI, C.A., ubicada en la avenida principal de la Atlántida entre calle 5 y paramacuto, Catia La Mar estado Vargas, para que informe lo siguiente: 1.-Si en fecha 26/06/2012, envió una carta a la empresa “DIFELICA”, C.A., atención al Sr, Manuel Cervantes, Director, donde le notifico la conclusión del Servicio de Almacén (alquiler del local), la cual fue enviada por la Directora de dicha empresa Lic. Jeannette González de Campo Elías.
CAPITULO VII: Consigno en copia Factura Nº 0308, del pago realizado por la empresa DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010 “DIFELICA” C.A, a la empresa COAGRICA, Comercializadora Agrícola XXI, C.A, por concepto de manejo y servicio de almacén (alquiler del local).
CAPITULO VIII: De conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, promuevo posiciones juradas a los demandados MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, para lo cual pido su citación y de igual forma me comprometo a absolverlas recíprocamente.
Por último pido se admita la presente escrito de pruebas, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar la demanda.
PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS
Se evidencia en auto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a promover alguna prueba que le favorezca.
Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como punto previo, se pasa a revisar la defensa perentoria de prescripción alegada por la representación de las partes demandadas, en su escrito de contestación, conforme a lo establecido en 1.982 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.952 eiusdem y, a tal efecto se observa:
Que los límites en las cuales se planteó la controversia, están referidos a determinar el derecho que tiene la intimante a cobrar los honorarios por actuaciones extrajudiciales, que dice haber realizado a nombre de los ciudadanos MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, quienes son representantes de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA FERRETERA LITORAL 2010, “DIFELICA”, C.A. y TECHOS GLOBAL, C.A. en razón que en el año 2012, fue contratada por los ciudadanos antes identificados, a los fines de realizar unos trabajos consistentes en Consultas, asesorías, redacción de documentos de venta acciones, asambleas, búsqueda de local, contrato de arrendamiento, traslados, pagos de planillas e impuestos y demás diligencias llevadas a cabo, solicitando que dichos ciudadanos sean condenados al pago de CUATROCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.412.984,60) que es el monto total de los honorarios profesionales causados y gastos de causados que adeudan. Por otra parte, ante tales pretensiones se oponen las partes intimadas, ciudadano MANUEL AGUSTIN CERVANTES POLO y LUIS GREGORIO OLIVO MAIMONE, antes plenamentes identificados, asistidos por OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 24.689, quienes alegaron la prescripción invocando a tal fin, lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.952 del Código Civil.. A todo evento, en cuanto al fondo de la demanda opusieron la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6to, del Código de Procedimiento Civil, además negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los honorarios intimados en el libelo de demanda, adicionalmente, a todo evento se acogieron al derecho de retasa.
Así que la Ley de Abogados vigente en su artículo 22, además de contemplar un modo procedimental para la determinación y reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve.
Siendo ello así, se observa que toda esta actividad extrajudicial presuntamente desplegada por la intimante, está sometida al lapso de prescripción a que se contrae el mencionado artículo 1.982 del Código Civil, sin que conste a los autos que se haya cumplido con las formalidades legales establecidas en el artículo 1969 del Código Civil, según el cual establece lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Asimismo, no se evidencia haberse cumplido con alguna de esas formalidades, a los fines de interrumpir la prescripción, por lo que las actuaciones extrajudiciales reclamadas en el libelo de demanda, fue un “…como abogada contratada para realizar unos trabajos, consistentes en consultas, asesorías, redacción de documentos de venta acciones, asambleas, búsqueda de local, traslados, contrato de arrendamiento, pagos de planillas e impuesto y demás diligencias, por un lapso de tiempo de un mes y veinticinco días (desde 22 de junio de 2012 al 17 de agosto de 2012)”
La demanda fue presentada el 20 de abril de 2015, admitida el 27 de abril del presente año, y quedando citado la parte intimada, en fecha 03 de agosto de 2015, todo lo cual conduce a establecer que desde la última de las actuaciones extrajudiciales reclamadas, es decir, el 17 de agosto de 2012, según se evidencia en el libelo de demanda, representativa del cese de un conjunto de actividades destinadas a la prestación de un servicio profesional o finalización del ministerio del abogado, hasta la interposición de la demanda transcurrió un lapso de dos (2) años, ocho (08) meses y tres (3) días, excediendo los dos años de prescripción que establece el artículo 1.982 del Código Civil, oportunamente alegada como punto previo, en la contestación al fondo, y por tal motivo, se verifica la prescripción del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que la abogada ADA LEON LANDAETA, reclama en su libelo. Así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal que por cuanto ha quedado establecido que el derecho reclamado por la intimante está evidentemente prescrito, se hace inoficioso pasar a conocer el resto de los alegatos contenidos tanto en el libelo de demanda, como en la contestación, así como de las pruebas promovidas. Así decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITO el derecho de la ciudadana ADA LEON LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.482.003, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.169, actuando en su propio nombre y representación al cobro de honorarios profesionales como abogada por las actuaciones señaladas, anteriormente en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
DRA BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 2:42 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA MARCANO
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