REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
El 30 de septiembre de 2015, se recibió la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por los (a) ciudadanos (a): ANA RAMONA REAÑEZ y JUAN PABLO CASTRO, venezolanos (a), mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.995.744 y V-5.572.982, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447, a la cual se le dio entrada bajo el N° 5769-2015. En fecha 06 de octubre de 2015, se admitió y se libró la boleta de citación a el (la) Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, dejando el Alguacil Titular de este Tribunal constancia de haber practicado la citación en cuestión el día 09/10/2015.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Primero: Que la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 39, folio 39 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, según se evidencia de la referida copia certificada.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron desde abril del año 2006.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: GREGORY DANIEL CASTRO REAÑEZ, DAILIN DEL VALLE CASTRO REAÑEZ y JUAN CARLOS CASTRO REAÑEZ, mayores de edad, según se aprecia de las copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimientos expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas consignadas a los autos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Interino Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los (a) ciudadanos (a): ANA RAMONA REAÑEZ y JUAN PABLO CASTRO, anteriomente identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5769-2015.-
LMS/Nsg.-
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