REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, DOCE (12) DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°

Siendo hoy la oportunidad para admitir o no el presente asunto conforme al auto que antecede, referido a la solicitud de Entrega Material de Bien Vendido, presentada, junto con recaudos, el día 09 de los corrientes, por el abogado, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de los (a) ciudadanos (a): MARIA LUISA SUAREZ SAYA y WILLIAMS SUAREZ SAYA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.470.015 y V-9.995.005, respectivamente, según poderes autenticados que constan en autos, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
De una lectura de la solicitud y de los recaudos acompañados en copias fotostáticas, como son: la sentencia definitiva dictada el día 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y la decisión interlocutoria de fecha 10 de abril de 2013, en la cual se aprecia que quedó definitivamente firme aquélla y que se sustanciaron en el Expediente N° 9838 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, que interpusieron los ciudadanos: MARIA LUISA SUAREZ SAYA y WILLIAMS SUAREZ SAYA, contra MARIA YRENE DE LOBATO, ANGEL EDUARDO LOBATO RAMIREZ, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMIREZ y BARBARO HUMBERTO LOBATO RAMIREZ, se observa que el mencionado apoderado judicial pretende que este órgano jurisdiccional proceda a la ejecución forzosa de la citada sentencia definitiva, a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa como lo es la solicitud de Entrega Material de Bienes Vendidos establecida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no le es dable a esta juzgadora hacerlo, toda vez que este Tribunal no conoció de la causa; y por ende esta figura jurídica no es la vía idónea para llevar a cabo la ejecución forzosa en cuestión, aun cuando el inmueble objeto de la misma se encuentra en la Parroquia Carayaca. Por lo tanto, el apoderado judicial debe solicitarla, de conformidad con los artículos 523 y siguientes del Código Adjetivo Civil, ante el Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, el cual fuere referido ut supra, para que sea éste el que la decrete de acuerdo con la Ley, por lo que no puede pretender convertir un procedimiento contencioso en un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Otro punto de la presente solicitud que este Juzgado no quiere pasar por alto, es que el apoderado judicial manifestó que el ciudadano, RAFAEL CECILIO LOBATO RAMIREZ, (codemandado) es el único vendedor que permanece en el inmueble (Vivienda), negándose a entregarlo; cuando en la página web del Consejo Nacional Electoral aparece, MARIA YRENE DE LOBATO (codemandada) con una objeción que es el de fallecida, por lo que se pregunta esta juzgadora ¿será por ese motivo que no ocupa el inmueble?. No obstante ello, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la Solicitud interpuesta por el Abogado, JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, ya identificado, por no estar ajustada a Derecho, siendo las 3:00 p.m.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en la Carpeta de Solicitudes Autónomas.-

LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




Expediente Nº 1469-2015.-
LMS/Nsg..-