REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, TRECE (13) DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°


Siendo hoy la oportunidad para proveer sobre el presente asunto interpuesto por el ciudadano, HECTOR CALDERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.308.459, asistido por la abogada, GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, venezolana, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.229.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 202.921, este Tribunal a los fines de admitir o no la petición en cuestión, hace las siguientes consideraciones:
De una lectura del anterior escrito referido al Reconocimiento de Documento Privado fundamentado en el artículo 450 en concordancia con los artículos 444 al 448, del “Código Orgánico (sic) de Procedimiento Civil” observa este órgano judicial, específicamente en su petitorio, que el prenombrado ciudadano después de una narración de los hechos no demanda a nadie y por ende no pide citación alguna. Es importante destacar que la demanda es el primer escrito en donde se formula una pretensión al órgano jurisdiccional. Es el acto procesal que da inicio al proceso. Por su parte, el petitorio se dirige contra el demandado o demandada, de quien exigimos cumpla, se abstenga o reconozca un derecho respecto del cual creemos ser titulares; ello va a originar el emplazamiento con la demanda, la que debidamente citada (o) permitirá al demandado (a) exponer sus razones. En consecuencia, nos encontramos ante la falta de presupuestos procesales para que el juicio nazca y, es la inexistencia de la parte accionada, por lo que cabe destacar, el Principio de Dualidad, según el cual la acción no corresponde sólo a una de las partes sino a las dos. De dicho principio se entiende que toda relación jurídica presupone necesariamente la existencia de dos partes, que han de ser distintas entre sí, ya que en el proceso civil no cabe la figura del auto-contrato y, por ende, nadie puede litigar contra sí mismo. Es por ello que el petitorio deber ser preciso
Igualmente, en el petitorio se solicitó la promoción de un testigo que testifique la veracidad de los argumentos expresados en el escrito. Al respecto, interpreta esta juzgadora que el accionante pretende que este Tribunal sea el que busque al testigo, lo cual le está prohibido legalmente, toda vez que no puede convertirse en parte.
Asimismo, se aprecia que no estimó la cuantía, ni en bolívares ni en unidades tributarias (UT), siendo un deber del accionante por así ordenarlo la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, situación ésta que no puede quedar al arbitrio del Juez (a), toda vez que es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, al no estar ajustado a derecho la petición, en virtud que no se solicitó la citación de la parte demandada lo cual es básico para darle curso a una demanda ni estimó la cuantía a los fines de determinar la competencia, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la petición propuesta por el ciudadano, HECTOR CALDERON, asistido por la abogada, GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI, identificados ut supra, siendo las 2:30 p.m.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la Carpeta respectiva.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.



Expediente Nº 5771-2015.-
LMS/Nsg.-