REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º


El día 16 de noviembre de 2015, la Abogada, MERCEDES CASTRO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.147.515, inscrita en el Inpreabogado bajo el 14.342, actuando en su propio nombre y a su vez asistiendo a la ciudadana, MIRIAM CASTRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.474.939, presentaron solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías que construyeron con su peculio en un terreno de su propiedad, ubicado en el sector denominado El Junquito, Parcelamiento Junquito Country Club, antes jurisdicción de la Parroquia Carayaca, hoy de la Parroquia El Junko del estado Vargas. Asimismo, consignaron los siguientes recaudos: fotocopias de las Cédulas de Identidad y documentos registrados. En esa misma fecha se le dio entrada bajo el N° 1474-2015. El 17 de noviembre de 2015, se admitió la solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los (as) testigos.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Las prenombradas solicitantes para demostrar la propiedad del terreno sobre el cual se encuentran las bienhechurías, consignaron: 1) Documento de propiedad original del terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del estado Vargas, el primero (01) de diciembre de 2000, bajo el Número Diecinueve (19), Protocolo Primero (1), Tomo Décimo (10), Trimestre Cuarto (4), del año 2000 y; 2) Documento de propiedad original del terreno inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, el trece (13) de noviembre de 2008, bajo el Número 2008.626, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 456.24.1.9.37 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, a los cuales se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios públicos competentes. Así se establece.-
Del mismo modo, para demostrar la propiedad de las bienhechurías presentaron a los testigos, ciudadanos: NELSON LUIS MARIN FERRER y LUIS ERNESTO MARIN DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.057.880 y V-3.608.676, respectivamente, quienes al ser contestes en sus declaraciones y no incurrir en contradicciones, se le otorga valor probatorio a sus deposiciones. Así se decide.-
Dicho esto y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, resulta para este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de las ciudadanas: MERCEDES CASTRO, en un Sesenta y Seis con Sesenta y Seis por Ciento (66,66%) y MIRIAM CASTRO, en un Treinta y Tres con Treinta y Tres por ciento (33,33%), ya identificadas, para asegurarle el derecho sobre las mencionadas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse los originales con sus resultas a las interesadas, previa su certificación por Secretaría de acuerdo con los Artículos 111 y 112 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se le dio cumplimiento a lo antes ordenado, devolviéndose constante de diecinueve (19) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

Expediente N° 1474-2015.-
LMS/Nsg.-