REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°
Vista la anterior demanda de DESALOJO (Local Comercial) fundamentada en el Artículo 40, causal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, junto con los recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana, ANGELA ALEJANDRA FOLCARELLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.283.705, a través de su apoderado judicial Abogado, HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.314 y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.186.362, según poder autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 07/05/2015, bajo el N° 47, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano, CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, en su condición de Arrendatario, este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y por expresa remisión del mencionado Decreto, en su Capítulo IX Del Procedimiento Judicial, Artículo 43, que establece que el presente procedimiento debe ser tramitado mediante el Juicio Oral establecido en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, conforme a lo previsto en el Artículo 344 eiusdem, emplácese a la parte demandada, ciudadano, CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.849.302, en su condición de Arrendatario, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, el cual correrá con prelación al emplazamiento, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que presente escrito de contestación a la demanda. Para la práctica de la citación, compúlsese por Secretaría - una vez que conste en autos la consignación de los fotostátos respectivos- el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil de este órgano judicial por cuanto la demandante señaló que el domicilio de la parte demandada es el siguiente: Kilometro 20 de la carretera El Junquito, Edf. Esther, locales 1-B y 2-B, punto de referencia a 200 mts., del Papá de los Golfeados, antes de llegar al Restaurant La Floresta, Parroquia El Junko, estado Vargas. Para la elaboración de los fotostátos se autoriza a la Secretaria de conformidad con los Artículos 342, 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las medidas solicitadas, este órgano judicial proveerá por auto y cuaderno separado. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, se deja constancia que no se libró la compulsa por cuanto no han sido consignados los fotostátos. Se abrió el cuaderno de medidas.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente Nº 5772-2015.-
LMS/Nsg.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. CARAYACA, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°
I
Se abre el Cuaderno de Medidas tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto que riela en la pieza principal del Expediente signado bajo el N° 5772-2015, contentivo de la demanda de Desalojo (Local Comercial), fundamentada en el artículo 41, causal (a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, interpuesta por el abogado en ejercicio, HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.186.362, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.314, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ANGELA ALEJANDRA FOLCARELLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.283.705 contra el ciudadano, CARLOS AUGUSTO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.849.302 y, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre las medidas cautelares peticionada, este Tribunal observa:
II
La parte demandante en su escrito libelar solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien dado en arrendamiento. Asimismo, a los fines de asegurar las resultas del juicio, solicitó medida de embargo preventivo de los bienes de la parte demandada de acuerdo con el artículo 585 del mencionado Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en el artículo 41, letra “l” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, referido, entre otros puntos, a las Medidas Cautelares de Secuestro, por tratarse el presente juicio de un Desalojo de un Local Comercial: “Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente….”
Por lo tanto, este órgano judicial considera pertinente destacar que únicamente es procedente las medidas de secuestro de bienes muebles e inmuebles con la constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo 41 letra “l” que debe ser tramitado previamente ante el órgano rector en la materia, sobre lo cual el Decreto Ley en su artículo 5 establece:
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley y, de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
De tal forma, que de acuerdo a dicho Decreto Ley resulta imperativo agotar previamente la vía administrativa para que se pueda aplicar judicialmente las medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles, ya que no se trata de demostrar la existencia de los requisitos para la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas (secuestro y embargo) con fundamento en las normativas adjetivas civil antes mencionadas, como son: 1) Periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) El Fumus Bonis Iuris o la presunción del derecho que se reclama, toda vez que este Decreto Ley tiene un régimen especial en lo que a medidas cautelares se refiere, que priva sobre el Código de Procedimiento Civil y que ya fueron referidas.
En tal sentido, de una revisión de los recaudos aportados a la demanda, se evidencia que la parte accionante no agotó la instancia administrativa correspondiente, tal y como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, razón por la cual no se puede decretar las medidas formuladas. Así se establece.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega las Medidas Cautelares solicitadas por el abogado, HUMBERTO ANTONIO MIJARES MENESES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana, ANGELA ALEJANDRA FOLCARELLI MENDOZA, ya identificados (a) ut supra.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG.NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
Expediente N° 5772-2015.-
LMS/Nsg.-
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