REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°

Vista la anterior diligencia de fecha, 24 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano, HECTOR RAMON SABARIEGO CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.993.114, asistido por la abogada, JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028, mediante la cual solicitaron copia certificada de todo el expediente N° 1345-14, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicho pedimento, considera necesario emitir un pronunciamiento sobre el presente asunto contentivo de la solicitud de “Título Supletorio dirigido a la mejoras realizadas sobre las bienhechurías ”, interpuesta por el prenombrado ciudadano, asistido al momento de su interposición por la abogada, ANALIGIA RIOS GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.069, en vista de haberse recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías y para ello pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El solicitante expuso, entre otros puntos, en el texto de la solicitud lo siguiente: “… que en un terreno… que se presume Municipal ubicado en el SECTOR NAICURE, CARRETERA NACIONAL CARAYACA- LA GUAIRA, PARROQUIA CARAYACA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS… He construido a mis solas y únicas expensas unas bienhechurías de dos (02) plantas, área total del terreno CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE METROS CUADRADOS (4.417 Mts2)… PRIMERA PLANTA:… consiste en una casa de habitación con las siguientes características:… SEGUNDA PLANTA: Se encuentra aún en construcción… Ahora bien ciudadana Juez, siendo como en efecto es de mi interés obtener: TITULO SUPLETORIO dirigido a las mejoras realizadas sobre las bienhechurías ampliamente identificadas ut-supra…”. En fecha, 13/11/2014 la Jueza Temporal admitió la solicitud y ofició a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas a los fines que informara si el terreno en donde están las bienhechurías es propiedad o no del Municipio Vargas del estado Vargas. Por su parte, el Certificado de Existencia de Bienhechurías emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, que cursa inserto al folio 16 del expediente, estableció lo siguiente:
“…Por medio del presente se otorga Certificado de Existencia de Bienhechurías al ciudadano (A) HECTOR RAMON SABARIEGO CASTRO,…, sobre unas bienhechurías de uso residencial constituida por una CASA de dos niveles de altura, distribuida de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, una (1) sala, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) porche, un (1) lavandero, techo de platabanda, piso de cemento pulido, paredes de bloques, Suma en total 4.417,50 mts2 de terreno y 147,00 mts2 de construcción, ubicado en el Sector Manicure (sic), Carretera Nacional Carayaca-Guaira, casa s/n, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes:… El espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS (Destacado de dicha Dirección) del Estado Vargas, por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a) de la propiedad del lote de terreno, una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbanos…”.
Ahora bien, de los anteriores extractos se desprende una serie de contradicciones tales como: El peticionario primero dijo en su escrito que solicita el título supletorio sobre las bienhechurías que él realizó de dos (02) plantas y, en el petitorio solicitó el título supletorio dirigido a las mejoras realizadas a las bienhechurías y aún más, cuando pidió en la pregunta tercera que se interrogue a los (las) testigos también se refirió a unas mejoras al quedar formulada así: “¿Si por el conocimiento que de mi tienen saben y les consta que en la construcción de las mencionadas mejoras en las bienhechurías, he invertido la cantidad de…” por lo que entiende este Tribunal, que al tratarse de unas mejoras es porque existe un documento originario con respecto a las bienhechurías y de una revisión de los recaudos no hay instrumento alguno sobre las mismas. Asimismo, en lo atinente al señalado Certificado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto se trata de un documento público administrativo; se aprecia que se limitó a indicar que se trata de unas bienhechurías de dos (02) niveles y seguidamente procedió a dejar constancia de la distribución sin mencionar si están en el primer o segundo nivel y tampoco señaló nada con respecto al segundo nivel. Además de ello, se evidencia en el certificado en cuestión, que el terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras de las bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas, y con ello se desvirtúa la presunción del solicitante manifestada en su escrito que es Municipal, por lo que se insta al mismo a cumplir con lo requerido por dicho organismo (Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas), es decir, agotar el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbano, toda vez que se debe obtener la legalización del terreno y, luego solicitar el otorgamiento de Titulo Supletorio. Así se establece.
A mayor abundamiento, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en relación con los títulos supletorios, en decisión de fecha 28/09/2010 dictada en el expediente 3086/06, asentó lo siguiente:
“…2) En fecha 10 de Julio del año 2009, se libró Oficio Nº 13888/2009, dirigido a la Procuraduría General de la Republica, a fin de participarle que ante este Tribunal cursa la presente solicitud, a fin que informe a este Tribunal lo que considere pertinente en relación a la mencionada solicitud. Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas… Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”…El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia, es que: “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”. No obstante, y así lo advierte la Sala que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil, el cual establece que no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse…”
En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en decisión de fecha 17 de septiembre de 2009, con relación a una apelación atinente a una solicitud de título supletorio, estableció:
“…Por consiguiente, por el procedimiento de los Títulos Supletorios nadie puede crearse un título sobre un terreno que no le pertenece, ya que todo el mundo está obligado a mencionar en su escritura tanto la causa de adquisición como el título en donde ella conste, no pudiendo subsanarse tal omisión sino en la forma prevista en la ley…” (Negrillas y subrayado añadidos).
Con fundamento a lo antes expuesto y con apego a las decisiones transcritas parcialmente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la solicitud y en consecuencia, se Niega el Otorgamiento de Título Supletorio de Mejoras interpuesta por el ciudadano, HECTOR RAMON SABARIEGO CASTRO, ya identificado, al no haber correspondencia entre lo alegado en su escrito con el mencionado certificado aunado a que debe legalizar la propiedad del terreno porque es ajeno. Así se declara.
Conforme a lo solicitado por el solicitante, expídase por Secretaría la copia certificada de todo el expediente, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.



Solicitud Nº 1345-2014.-
LMS/Nsg.