JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, TRECE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.-

205º y 156º
Parte Demandante: Ana Mery Jaimes Viuda de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N ° V-19.502.314, domiciliada en la Finca El Alto, Sector Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogados Pedro Castillo Rojas y Pedro Luis Castillo Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 17.276 y 126.312, respectivamente, representación que consta a los folios 05 al 07 (Pieza I).

Parte Demandada: Empresa Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de enero de 1962, bajo el N ° 15, Tomo 5-A y publicada su acta constitutiva en la Gaceta del Distrito Federal bajo el N ° 11.567, de fecha 17/04/1965, en las personas de sus Representantes Legales ciudadanos Lourdes C. Buzzoni Sánchez y Francisco José Carrasquero Trujillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.767.154 y V-945.967, respectivamente, en su condición de Directora de Administración y Director Técnico, en su orden, domiciliados en Avenida Francisco de Miranda, Chacao, Caracas.

Representación Judicial
de la Parte Demandada: Abogados Pedro Luis González Villacreces, María de los Ángeles González, Astrid Esperanza Duarte y Dahyan Delgado Parada, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 41.078, 81.104, 142.551 y 198.498, en su orden, representación que consta a los folios40 al 47 (Pieza III).

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Vista la diligencia y anexos, de fecha 09 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.104, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, Empresa Inmobiliaria Las Margaritas Compañía Anónima, cuyos datos de registro constan en autos, destaca copia fotostática simple de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23/07/2015, insertos bajo el No.65, tomo 282 y No. 64, tomo 282 respectivamente, contentivos de contrato de cesión de derechos, otorgado por la accionada a la demandante de autos, ciudadana Ana Meri Jaimes de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.314, domiciliada en Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira por una parte y por la otra, al aforante, abogado Pedro Castillo Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, debidamente registrados por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2015, inscritos bajo el N° 2015.2874, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13340 y en fecha 02 de noviembre de 2015, inscrito bajo el N° 2015.3518, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.13688 respectivamente, correspondientes al Libro Real del año 2015.
Esta Instancia Agraria destaca de las documentales examinadas, la presentación para su registro por parte de cada uno de los cesionarios, a los efectos de darle efectos erga omnes a los respectivos contratos suscritos por su cedente, en consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, se deduce la manifestación de voluntad de consentimiento, como requisito de existencia del contrato, concatenado con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1549 y siguientes del Código Civil, para la cesión; razón por la que este Juzgado, en virtud del precepto constitucional establecido en el artículo 253, en la cual el valor justicia radica en el pueblo, haciendo uso de la facultad Constitucional otorgada a las partes, en la parte final del artículo 258 de la Carta Magna para tratar de llevar a cabo métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales expresan:

Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, se imparte en nombre de la República, por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces de paz serán elegidos por votación universal, secreta y directa, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

De igual manera, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

Artículo 194. Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa…

Y el Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 266: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece la norma constitucional que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, la Carta Magna nos señala en el comentado artículo 253, que la administración de justicia es un sistema del cual forma parte la justicia alternativa. En el caso de marras, la solución alterna a las divergencias planteadas a este Órgano Jurisdiccional efectuadas por el demandante se enmarca en la Autocomposición procesal, el cual, su esencia de existir, versa en que es un sistema de solución de conflictos, en el cual, sólo la voluntad de las partes involucradas es la que va a ser lo único que ponga fin a tal antagonismo. Dentro de los medios alternos de resolución de conflictos en su clasificación se ubica la negociación o transacción, la Mediación, la Conciliación y el desistimiento, en tanto que es la voluntad de las partes la que resuelve el conflicto.
Por otra parte, en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra previsto el deber del Juzgador en exhortar a las partes a la conciliación, exponiendo las razones de su conveniencia, fundamentándose en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. Asimismo advierte, que no se podrá instar la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Y siendo que la transacción planteada mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014, suscrita por la abogada María de los Ángeles González Villacreces, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.403.151, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.104, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, autorizada según poder notariado por ante la Oficina de Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 27 de mayo de 2013, anotado bajo el N° 60, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria y por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, Estado Táchira, en la ciudad de Táriba el 18 de junio de 2013, anotado bajo el N° 31, Tomo 119-A, folios 119-124, segundo trimestre, protocolo tercero de los Libros de autenticaciones llevados por dicho registro, representante legal de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Las Margaritas Compañía Anónima”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1962, anotada bajo el N° 15, Tomo 5-A, publicada su acta constitutiva en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 11.567 del 12 de abril de 1965, parte demandada en la presente causa y la ciudadana Ana Mery Jaimes viuda de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.502.314, domiciliada en Las Margaritas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida por la abogada Rosa Zambrano Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.192.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.998, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, parte demandante y el abogado Pedro Castillo Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.070.033, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, en su condición de apoderado judicial que fue de la parte demandante, parte intimante del Aforo de Honorarios mediante la cual solicita se homologue la transacción judicial contenida en los términos expuestos, corriente a los folios 121, vto. al 122; no contradice los principios contemplados en las disposiciones legales supra descritas, razón por la cual, este Tribunal considera procedente dar por terminado el presente proceso, homologando la transacción celebrada, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas dada la naturaleza del acto de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se homologa la transacción alcanzada por las partes en el acta presentada en fecha 02/12/2014, procediendo como en sentencia en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, una vez firme el presente fallo, se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Provisoria,


Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,


Carmen Rosa Sierra.