JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (17/11/2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.

Surgen las actas procesales, en ocasión a la Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), acompañada de anexos, presentada en fecha 25/06/2015 por el ciudadano Nerio Urbano Morales Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de la identidad N° V- 5.343.349, domiciliado en el Sector Campo Deportivo, Avenida Sucre, Casa N° 8-111, Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, asistido por el abogado en ejercicio, Argenys José Gonzáles López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.683, (folios 01 al 18). Por auto de fecha 25/06/2015, se admitió la presente solicitud y se acordó oficiosamente practicar la Inspección Judicial, en el lote de terreno denominado “La Mesa”, ubicado en el Sector La Mesa, Aldea Venegara, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira y en cuanto a sus medidas y linderos, posee una extensión aproximada de una hectárea con siete mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (1 has con 7.668 m2), alinderado de la siguiente manera, Frente: con terrenos propiedad de Ligio Orlando Roa Casanova. Fondo: con terrenos de la Sucesión Colmenares. Lado Derecho: con terrenos de la sucesión de Eladio Roa y Lado Izquierdo: con terrenos propiedad de Eutimio Roa; igualmente se acordó la fijación de los testigos que presentará el solicitante, quienes manifestaran lo concerniente a la presente solicitud (folio 25). Mediante actas de fechas 31/07/2015, se celebraron las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Ligio Orlando Roa Casanova y Miguel Ángel Barragán Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.347.731 y V- 9.337.387 respectivamente, el primero domiciliado en Venegara, Sector La Mesita, Casa S/N, cerca del Molino, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira y el segundo domiciliado en el Sector La Mesita, Aldea Venegara, Casa S/N, cerca de la Escuela Venegara arriba, El Cobre, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira (folios 28 y 29). Mediante acta de fecha 12/11/2015, se dejó constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el predio objeto de esta actuación (folio 35 y vuelto). No hay más que narrar.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que desde hace aproximadamente dieciséis (16) años, ha ocupado y trabajado de forma interrumpida un lote de terreno con vocación de uso agrícola, denominado “La Mesa”, ubicado en el Sector La Mesa, Aldea Venegara, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, con una extensión aproximada de una hectárea con siete mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (1 has con 7.668 m2), alinderado de la siguiente manera, Frente: con terrenos propiedad de Ligio Orlando Roa Casanova. Fondo: con terrenos de la Sucesión Colmenares. Lado Derecho: con terrenos de la sucesión de Eladio Roa y Lado Izquierdo: con terrenos propiedad de Eutimio Roa, sobre el cual informa haber construido y fomentado mejoras a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio. Inmueble que en principio fue de la exclusiva propiedad del de cujus, Pedro Fermín Roa Moncada, quien en el año 1.998, vendió dicho lote de terreno a sus hijas, Ides Mirley Roa Casanova de Morales, esposa del solicitante y Ana Francisca Roa Casanova de Duque, de quien el solicitante adquiere en el año 2.002, el otro 50% correspondiente del predio objeto de esta actuación, tramites que fueron llevados por ante la Notaria Publica del Municipio Seboruco.

PRUEBAS.
1. Copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Seboruco del estado Táchira, de fecha 26/05/1.998. Marcado “A” (folios 06 al 08).
2. Original de de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Seboruco del estado Táchira, de fecha 01/11/2.002. Marcado “B” (folio 10).
3. Original del levantamiento topográfico practicado al inmueble objeto de esta actuación. Marcado “C” (folio 15).
4. Copia simple de documento de partición llevado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del estado Táchira, de fecha 30/07/1.965, a través del cual se desprende la propiedad adquirida por Pedro Fermín Roa Moncada. Marcado “D” (folio 16 al 18).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos.
En este orden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, resulta indispensable:1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las descritas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como, los elementos que surgen de la inspección realizada en fecha 12/11/2015, por este Tribunal (folio 35 y vuelto), dejando constancia de la existencia de las bienhechurias así como, de la evacuación de las testimoniales (folios 28 y 29), esta Instancia Agraria constató en el recorrido hasta llegar al lote de terreno con una superficie de una hectárea con siete mil seiscientos sesenta y ocho metros cuadrados (1 has con 7.668 m2), alinderado de la siguiente manera, Frente: con terrenos propiedad de Ligio Orlando Roa Casanova. Fondo: con terrenos de la Sucesión Colmenares. Lado Derecho: con terrenos de la sucesión de Eladio Roa y Lado Izquierdo: con terrenos propiedad de Eutimio Roa. En cuanto a las bienhechurias existentes en el predio y constatadas por el Tribunal, se observó una laguna natural acondicionada para el riego, con dimensiones aproximadas de 10 metros de largo por 10 metros de ancho por 6 metros de profundidad, sistema de riego por gravedad y aspersión con mangueras de polietileno de una pulgada y media y dos pulgadas, cercada perimetralmente en parte, con alambres de púas en cuatro (04) líneas y estantillos de madera y en parte con cercas vivas de árboles de sauce. Se observó evidencias de mejoras agrícolas con existencia de restos de soca de cultivos de cebolla.
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada y las probanzas evacuadas, deben declararse suficientes las precedentes diligencias, para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias supra descritas situadas en el predio agrícola “La Mesa”, ubicado en el Sector La Mesa, Aldea Venegara, Municipio Dr. José María Vargas del estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las bienhechurias descritas, a favor del ciudadano Nerio Urbano Morales Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.343.349, domiciliado en el Sector El Campo Deportivo, Avenida Sucre, Casa N° 8-111, de la población de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Quince (17/11/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra