JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

PARTE DEMANDANTE: Gladys Morelia Velasco Merchán, José Eduardo Velasco Merchán, Beatriz Yolanda Velasco de Martínez, Ligia Yamile Velazco de Yánez, Doris Celina Velazco Merchán y Crescencia Benilde Velasco Méndez, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.326.529, V- 9.130.082, V- 9.138.196, V- 8.985.872, V- 9.139.833, V- 1.628.901 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Orlando Sánchez Tarazona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.840, según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26/05/2015, anotado bajo el No.11, Tomo 56, folios 39 al 41, anexo al folio 19.
PARTE DEMANDADA: YOLIMAR COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.330.812, domiciliada en la Mesa de San Thelmo, Aldea Sabana Grande, Municipio Jáuregui, La Grita estado Táchira.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Soraya Yasmira Camargo Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.116., según instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Seboruco, en fecha 25/05/2015, anotado bajo el No.1, Tomo 34, folios 2 al 4, de los libros, anexo al folio 126.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 9071/2015. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar).
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la parte actora, mediante el cual requiere, que sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, expone lo siguiente:
“Que el documento de venta del cual se solicita su nulidad relativa, constituye el medio a través del cual la demandada Yolimar Coromoto Contreras, trataría de enajenar bienes litigiosos una vez admitida la presente demanda, lo cual constituye la presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris; lo cual podría acarrear que quedara ilusoria la pretensión de la presente acción o el Fomus Periculum in Mora, señala que no es otra cosa, que el peligro de que quede ilusoria la decisión que se dicte en sede jurisdiccional, pues se corre el riesgo que el objeto fundamental como lo es lotes específicos y viviendas existentes, salga del patrimonio del sitio El Pesebre Turístico, puesto que existe fundado temor en virtud de los testigos que serán evacuados en su oportunidad.”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “…el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia simple del documento de venta de derechos y acciones, suscrito como vendedora por la ciudadana María Batistina Méndez Apolinar, al vendedor del contrato de venta objeto de nulidad, hoy de cujus Antonio María Velasco Méndez, sobre parte de los bienes de la Sucesión Méndez Apolinar, documento autenticado por ante la Notaria Pública de Seboruco, del estado Táchira inserto bajo el N° 83, Tomo XXXIV de los libros de autenticaciones de fecha 15/10/1997.
2.- Copia simple del documento de venta de derechos y acciones, suscrito como vendedor por la de cujus Emilia de Jesús Méndez de Velasco, al vendedor del contrato de venta objeto de nulidad, al hoy de cujus Antonio María Velasco Méndez, sobre parte de los bienes de la Sucesión Méndez Apolinar, documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Jáuregui del estado Táchira inserto bajo el N° 30, Protocolo I, Tomo VII, de fecha 26/08/1997.
3.- Copia simple del documento de venta de derechos y acciones, suscrito como vendedor por el ciudadano Alberto del Carmen Apolinar, al vendedor del contrato de venta objeto de nulidad, al hoy de cujus, Antonio María Velasco Méndez, sobre parte de los bienes de la Sucesión Méndez Apolinar, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, estado Táchira inserto bajo el N° 132, Tomo 27, de fecha 18/05/1982.
4.- Copia simple del documento de venta, cuya nulidad es objeto de demanda, contentivo de la venta de derechos y acciones, por parte del de cujus, Antonio María Velasco Méndez a la demandada de autos, ciudadana Yolimar Coromoto Contreras, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira inserto bajo el N° 43, folio 254, Tomo 6 Protocolo de Transcripción, de fecha 07/04/2015.
5.- Acta de defunción N° 74, de fecha 07/05/2015, referida al de cujus Antonio María Velasco Méndez, emitida por la Oficina de Registro Civil ubicada en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira en fecha 23/06/2015.
6.- Certificado de Liberación N° 624, del Ministerio de Hacienda, en el cual consta como bien activo, los lotes de terrenos que conforman la Sucesión Méndez Apolinar.
7.- Resolución C.E.T N° 148 emanada de la Contraloría del estado Táchira sobre irregulares en Construcción de Cancha Múltiple, Aldea Sabana Grande de la Grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira por la “Unidad Económica Financiera Asociación Cooperativa Hoy Nace un Milagro del Consejo Comunal la Mesa San Thelmo”, expediente N° DDR-RA-R-05-11, en la cual era Directora de Administración la ciudadana Yolimar Coromoto Contreras.
8.- Copias fotostática de récipes médicos.
9.- Originales de restos de documentos incinerados referentes al libro de visitantes ilustres, diferentes misivas firmadas por el de Cujus Antonio María Velasco Méndez, como presidente del Movimiento Juvenil Pro Fomento, escritos alusivos de lo que estaba representado en el Pesebre Turístico, escrito o invitación a actividades en el pesebre turísticos así como una receta de bebida alcohólica que preparaba y expendía en el Pesebre Turístico, el de cujus antes mencionado, todos estos documentos que representan en cierta forma la historia de dicho sitio.
10.- Fotografías impresas a color marcadas con letras y números desde el PH01 al PH07 las cuales recogen diversos paisajes de El Pesebre Turístico y los terrenos pertenecientes a la Sucesión Méndez Apolinar done esta situado.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, pasa esta Instancia Agraria a considerar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En cuanto al primer requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, que si bien queda claro que el de cujus, Antonio María Velasco Méndez era el anterior propietario de los bienes en conflicto, dadas las documentales anexas de compras que hizo de derechos y acciones, sobre algunos de los bienes integrantes de la Sucesión Méndez Apolinar, quedó evidenciado que los detallados bienes, pertenecen hoy a la demandada, ciudadana Yolimar Coromoto Contreras, por la venta que le hizo el de cujus. En ese sentido, no obstante el alegato libelar, referido al presunto perjuicio que les ocasionó la contratación de venta cuya nulidad pretenden, por el parentesco que afirman poseen con el vendedor, de cujus Antonio María Velasco Méndez, debido a que éste no dejó descendientes o herederos conocidos, destaca que la parte actora, no aportó prueba de su carácter que los acredite con dicha condición, en consecuencia de lo cual, debe considerarse como no cumplido el primer extremo exigido por la norma adjetiva, cual es la apariencia de buen derecho a los efectos de decretar las medidas solicitadas. Así se establece.
En relación al segundo requisito, previamente debe considerarse que la doctrina enseña, respecto a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que sus consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; una prueba de ello es la ausencia de depositario judicial en su ejecución. Al igual que las otras medidas nominadas (embargo de bienes muebles y secuestro), reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos. En efecto, la medida de prohibición de enajenar solicitada sobre los inmuebles litigiosos impide que la demandada traspase el derecho de propiedad del cual es titular, a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos, o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada. (Medidas Cautelares, según el Código de Procedimiento Civil. Tercera Edición actualizada. Ricardo Henríquez La Roche. 1988, Maracaibo. Estado Zulia, páginas 115 y 116).
Con respecto al periculum in mora, el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, destaca de los alegatos libelares, que la venta de los derechos y acciones celebrada entre el hoy de cujus, Antonio María Velasco Méndez, a la demandada, ciudadana Yolimar Coromoto Contreras, otorga a ésta, plenas facultades de disposición de los bienes vendidos, lo que dada la pretensión planteada, configura, a juicio de quien decide, prueba del periculum in mora, pues durante el transcurso del juicio pudiera enajenarse o ser objeto de gravamen el fundo denominado “El Pesebre Turístico”, y de ser así, si prospera la demanda interpuesta, quedaría ilusoria su ejecución, considerándose así como cumplido el segundo extremo exigido por la norma adjetiva.
Si bien es cierto que quedo demostrado la existencia del periculum in mora, dada la disposición que tiene la demandada ciudadana Yolimar Coromoto Contreras sobre los bienes objeto de la presente causa, no es menos cierto que la parte actora no logró demostrar con las pruebas aportadas la apariencia de buen derecho, es decir, el Fumus Bonis Iuris, queda claro de la norma adjetiva que deben cumplirse ambos requisitos para que puede decretarse cualquier Medida Cautelar, en razón de lo cual, forzosamente debe declararse sin lugar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el fundo denominado “El Pesebre Turístico”, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud cautelar de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandante sobre un inmueble constituido por tres lotes de terreno contiguos, ubicados en la Aldea Llano Largo, sector El Pinal, Parroquia Miguel Antonio Salas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, constante de un área aproximada de ocho hectáreas con siete mil quinientos metros cuadrados (8 has con 7.500 m2), con forma irregular o amorfa, según se desprende de documental anexa al folio 28 de la pieza principal, contentiva de copia simple de levantamiento topográfico, alinderando de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que fueron de Candelaria Mora de Aldana, SUR: Terrenos que fueron de Idelfonso Méndez, ESTE: Zona de Reserva del Páramo de Bailadores y OESTE: colinda con terrenos de la Sucesión de Cayetano Apolinar, el Río Venegara, con Sucesión de Idelfonso Méndez y la Quebrada Duque.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la materia, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.