JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Amadeo Gelviz Gelviz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.829.139, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Raquel Yadxani Sánchez Carrero, Carlos Raúl Flores Sánchez y Henry Flores Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 180.159, 177.832 y 24.553, según consta de poder apud acta corriente al folio 70 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ender Emilio Espitia Parra y Carmen Cecilia Hernández Santos, venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.941.737 y E-83.760.244, domiciliados en la Finca Rancho Grande, La Colorada, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira y caserío Naranjales, al pasar el puente, casa sin número, Municipio Fernández Feo del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Abreu Manzanilla, Eduardo José Díaz Pabon y Rafael Eduardo Díaz Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.938, 182.157 y 12.128 respectivamente, según consta de poder apud acta corriente a los folios 109 y 120 del expediente.
MOTIVO: Nulidad de Sentencia
EXPEDIENTE N° 8960/2013
SENTENCIA Definitiva
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 09/11/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Con Lugar la demanda de Nulidad de Sentencia.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda y anexos, presentado en fecha 14/03/2013 (folios 1 al 51). Mediante auto de fecha 20/03/2013 (folio 52 al 57) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y notificación del Instituto Nacional de Tierras, debidamente cumplida según resultas de comisión, procedentes del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, agregadas por autos de fecha 10/11/2014 (folio 93 y 107). Mediante auto de fecha 14/11/2014 (folio 111) se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe. Mediante escrito acompañado de anexos, presentado en fecha 23/01/2015 (folios 123 al 144), la parte accionada, dio contestación a la demanda. Cursante a los folios 145 al 156, consta actuaciones relacionadas con la cuestión previa opuesta, resuelta por Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24/02/2015. Mediante acta de fecha 10/04/2015 (folios 165 y 166) se celebró Audiencia Preliminar. En diligencia suscrita en fecha 28/04/2015 (folio 170), por el coapoderado judicial de la parte demandada, se recibió copia certificada de documentos públicos registrados. Mediante auto de fecha 04/05/2015 (folios 185 al 187), se fijaron los hechos controvertidos. Consta escritos de promoción de pruebas al mérito, presentados mediante escritos de fecha 05/05/2015 (folios 188 al 191) por la representación judicial de la parte accionada y en fecha 11/05/2015 (folios 192 y 193) por la parte representación judicial actora respectivamente. Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12/05/2015 (folio 210) se declaró con lugar la oposición a la admisión de las pruebas por impertinencia, propuesta por la representación judicial actora. Mediante auto de esa misma fecha (folios 211 y 212) se admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Mediante diligencia suscrita en fecha 15/05/2015 (folio 213), el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, consignó copia certificada de documento público registrado. Mediante diligencia suscrita en fecha 21/05/2015 (folio 227) la parte actora consignó copia certificada de documento público autenticado. Mediante acta de fecha 11/06/2015 (folio 236) se llevó a cabo la práctica de prueba de inspección judicial in situ. Mediante auto dictado en fecha 06/06/2015 (folio 241) se acordó de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la práctica de diligencia probatoria oficiosa, consistente en determinar la superficie de la unidad de producción inspeccionada, objeto del acuerdo transaccional de Dación en Pago, cuya nulidad se demanda, para lo cual se acordó oficiar a la Coordinación Regional del estado Táchira del Instituto Nacional de Tierras, cuyas resultas se agregaron por auto de fecha 06/08/2015 (folio 247). Mediante diligencia de fecha 03/11/2015 (folios 251), el representante judicial de la parte accionada, consignó escrito con sello húmedo, dirigido por el actor, al Instituto Nacional de Tierras. Mediante auto de fecha 04/11/2015 (folio 254) se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA.
Refiere el actor en su libelo que en fecha 04/11/2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el codemandado de autos, ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, en contra de la otra parte accionada, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, quien detalla es su legítima cónyuge. En ese orden explica, que en fecha 18/11/2011, la accionada en la aludida demanda monitoria, codemandada en el presente juicio, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, conviene en la misma, en todas sus partes y da en pago, a fin de cancelar la deuda contraída, garantizada con letra de cambio por la suma de Trescientos Setenta mil bolívares (370.000,00), más las costas y costos del proceso, la mitad de una finca con vocación agraria, propiedad de la comunidad conyugal, la cual en decir del actor fue delimitada de manera arbitraria de la siguiente forma: NORTE: Con la quebrada la Buenaña; SUR: Con mejoras de Aura Alicia Suárez de Camargo, vía la Buenaña y vía Caserío La Colorada; ESTE: Con mejoras de Luís Hernández, Miguel Sarmiento y Nicolasa Sayago y OESTE: Con mejoras de Gonzalo R. Camargo Montoya y Francisco Gómez. Detalla que el inmueble fue identificado como Finca “Rancho Grande” y enumera las mejoras consistentes en casa para habitación construida en paredes de bloque, techo de acerolí y zinc, que consta de seis habitaciones, dos salas de cocina, comedor, baño, luz eléctrica, agua por tubería, una vaquera en estructura de madera, un galpón con techo de zinc, un tanque para almacenamiento de agua con capacidad para 200 litros, cercas perimetrales de alambres de púas de tres pelos, sobre estantillos de madera, cerca divisoria de potreros, cultivos de pasto brisanta y brecharia, cultivos perecederos. Refiere que la superficie consta de Treinta Y Tres Hectáreas Con Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Y Un Metro Cuadrados Con Cincuenta Y Ocho Centímetros Cuadrados (33 HAS. 3441,58 mts2). Denuncia que tal delimitación carece de validez legal por falta de participación al Instituto Nacional de Tierras, lo que a su parecer indica mala fe y premeditación. Expresa que mediante Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, dictada por este Juzgado Agrario, en fecha 07/02/2012, se homologó el convenimiento referido. Reitera su condición de cónyuge de la codemandada de autos, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos. Aduce no haber tenido conocimiento de la deuda contraída por su cónyuge a favor del codemandado Ender Emilio Espitia Parra, ni de la existencia de la demanda incoada en contra de ésta, así como que reitera que no se le participó de la dación en pago cuya validez denuncia. Califica de irrito el convenimiento celebrado por incumplir las formalidades del Código Civil por disponer de un bien de la comunidad conyugal. Aunado a las circunstancias narradas, señala que no se delimitó con exactitud la proporción del inmueble dado en pago, circunstancia que en su decir, trajo como consecuencia que el codemandado de autos, ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, tomara posesión de la totalidad del inmueble sin su autorización. Fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 164, 168,170 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000, 00), lo que equivale a catorce mil dieciocho con sesenta y nueve unidades tributarias (14.018,69 U. T). Promovió documentales.
En su escrito de contestación de demanda, la representación legal de la parte accionada conviene en parte de los alegatos, referidos especialmente a la fecha de presentación de la demanda preexistente relacionada con el caso de autos, así como al convenimiento y dación en pago por parte de la coaccionada. Rechaza el alegato de la presunción de premeditación y mala fe, así como la circunstancia relacionada con la exigencia de presentación de la autorización del Instituto Nacional de Tierras. Expresa que durante el procedimiento llevado a cabo, se informó tanto la condición jurídica de la propiedad del inmueble, como el estado civil de la codemandada. Rechaza el alegato libelar, relacionado con el desconocimiento del actor tanto de la deuda contraída como de la demanda incoada. Expresa que en la dación en pago, cuya homologación se demanda en nulidad, se cumplió de conformidad con el artículo 1141 del Código Civil. Niega que el codemandado de autos, se encuentre en posesión de la totalidad del inmueble, expresando que solo lo hizo del cincuenta por ciento (50%) que le transfirió la codemandada. Denuncia enriquecimiento sin causa por parte del actor, de conformidad con el artículo 1184 del Código Civil, al pretender que se le entregue el inmueble objeto de la dación, sin cancelar la obligación a cargo de la comunidad conyugal. Afirma que la codemandada, cónyuge del actor, efectuó la dación en pago que se impugna, en razón de medida cautelar que pesaba sobre el inmueble, resguardando en consecuencia los intereses del actor. Advierte de la fuerza de la cosa juzgada de la sentencia cuya nulidad se demanda, en consecuencia a su parecer, la pretensión ejercida debe ser negada. Afirma que el actor tenía la carga de registrar la demanda, así como que alega la confesión por parte de éste, de haber tenido conocimiento de la dación en pago convenida desde hace más de un año. Solicita se declare sin lugar la demanda incoada. Fundamenta su contestación en los artículos 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 165 ordinal 1, 170, 789, 792, 793,1161, 1184, 1400, 1401, 1404, 1406 y 1924 del Código Civil, artículos 252, 254, 263, 327, 328, 334, 335 y 361 del Código de Procedimiento Civil, artículos 13, 152,153, 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve documentales e Inspección Judicial.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares causado por una manifestación de voluntad de dación en pago, homologada por Sentencia Interlocutoria cuya nulidad se demanda. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A o”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En acatamiento del criterio vinculante supra citado y por cuanto la pretensión ejercida se relaciona directamente con un predio de naturaleza agraria, resulta ser este órgano jurisdiccional, por ser la Instancia Jurisdiccional de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el competente para el conocimiento y decisión del fondo de la causa. Así se declara.
Establecida como ha quedado la competencia, pasa de seguidas, esta juzgadora a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, reiterando que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye pretensión de Nulidad de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, contentiva de la Homologación de Acuerdo Transaccional, dictada en fecha 07/02/2012, en el expediente signado con el N° 8903 (nomenclatura interna). A esos efectos, se repite, los hechos controvertidos consisten en determinar si el acuerdo transaccional suscrito cuya nulidad se invoca, se realizó en cumplimiento de los requisitos esenciales de validez del acto jurídico, dada la discutida capacidad de contratación de la codemandada de autos, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, cónyuge del accionante, para poder disponer de la mitad del bien correspondiente a la comunidad conyugal.
En este punto, y dadas las normas que rigen la administración de los bienes que integran la comunidad de gananciales, régimen previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, esta Instancia Agraria debe examinar si la dación en pago (contenida en la transacción cuya nulidad se demanda), que la codemandada de autos, ciudadana Carmen Cecilia Hernandez Santos, suscribió en su condición de cedente, con el codemandado cesionario Ender Emilio Espitia Parra, cumplió o no con el régimen de consentimiento del cónyuge no contratante, como lo establece el referido artículo 168 del Código Civil, en cuyo caso, además deberá valorar si el cumplimiento o no de ese régimen de consentimientos, puede dar lugar, o no, a la nulidad de dicho acto, como lo establece el artículo 170 ejusdem.
Al respecto, establece el Código Civil Venezolano, lo siguiente:
Artículo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”
Artículo 154: “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos….., sin el consentimiento del otro”.
Artículo 168: “…..se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones….”.
Artículo 170:: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal”.
En base a las normas supra trascritas, es preciso de seguidas, analizar el acervo probatorio, a los fines de comprobar la concurrencia, a favor del demandante, de todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la presente acción.
Al respecto, el demandante consignó anexo al libelo, las siguientes documentales:
1.- Legajo de copias fotostática simples contentivas de actuaciones judiciales del expediente N° 8903-2012, marcada “A”, ratificadas en la oportunidad de promoción de pruebas. Las referidas documentales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sustanció acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, interpuesta por el ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, a través del endosatario en procuración, abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, en contra de la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos. Asimismo, entre las documentales destaca además, en copia simple, escrito libelar, instrumento cambiario constituido por una letra de cambio, acta de matrimonio No. 15, celebrada en fecha 20/03/1987, de los ciudadanos Amadeo Gelvis Gelvis y Carmen Cecilia Hernández Santos, documento de compraventa de derechos y acciones de mejoras que forman la “Finca rancho Grande”, registrado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo en No.2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 04/01/1989, actuaciones procedimentales del expediente, declaración de voluntad contentiva de transacción judicial de dación en pago, sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, actuaciones procedimentales y la Sentencia Interlocutoria de Homologación.
2.- Durante la etapa de promoción de pruebas, consignó en copia fotostática simple documentales que en oportunidad posterior aportó en copia certificada, contentiva de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 21/07/1993, inserta bajo el No.193, tomo 131 de los libros de autenticaciones. Asimismo, consignó copia simple de documentos registrados por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado Táchira, bajo en No.3, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, de fecha 04/01/1989 y No.30, folios 182 al 184, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 11/06/1993. Al respecto, resalta diligencias de fecha 28/04/2015 y 15/05/2015 respectivamente, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, impugnó las detalladas documentales, en consecuencia de lo cual, no se pronuncia este Tribunal respecto a su valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron promovidas en el escrito libelar, en contravención a lo dispuesto en la parte in fine del primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
Por su parte, la parte demandada consignó anexo al escrito de contestación de demanda:
1.- Documento signado con la letra “A”, emanada del Consejo Comunal del sector La Colorada, vía Los Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, ( folio 135, I Pieza), solicitando su ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la declaración testimonial de los ciudadanos José Manuel Castillo Garnica y Luis David Rivera Albarracín, supra identificados.
2.- Constancia emitida del Consejo Comunal del sector La Colorada, vía Los Jabillos, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, estado Táchira, de fecha 12 de febrero de 2012. (Folio 136), solicitando la ratificación de conformidad con lo ordenado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la declaración testimonial de los referidos testigos.
Al respecto, esta Instancia Agraria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar la declaraciones testificales rendidas y destaca que los prenombrados ciudadanos José Manuel Castillo Garnica y Luis David Rivera Albarracín, a solicitud de su promovente, ratificaron los documentos privados contentivos de constancias emanadas del Consejo Comunal “Sector Las Coloradas”, por ellos suscritas, anexas al escrito de contestación de demanda. A las preguntas formuladas, respondieron ratificar en su contenido y firma las documentales exhibidas. Sometidos a repreguntas, contestaron aspectos referidos a sus cargos en el Consejo Comunal. Respecto a los hechos debatidos, el primer testigo declaró que el actor había vivido en el sitio y que luego lo abandonó. De su declaración, advierte quien decide que los testigos respondieron con coherencia las repreguntas formuladas, no obstante, como se señaló supra, la síntesis de la controversia radica en la pretensión de nulidad de una sentencia interlocutoria, en tal razón, sus dichos no aportan elementos para el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, por lo cual debe desecharse sus testimonios. Así se establece.
3.-Constancia de mejoras, reparaciones y bienhechurias realizadas por el ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, de fecha 05/02/2014 y constancia de uso agrícola emitida por el Consejo Comunal del sector donde está el inmueble objeto de la demanda, marcado “G”. ( folios 142 y 143). En cuanto a su valor probatorio, se reproduce la apreciación dada supra.
4.- Carta de residencia emanada por el Consejo Comunal, Parroquia “ Alberto Adriani”, sector La Colorada, Municipio Fernández Feo, con RIF J-29987911-0 de fecha 05/02/2014, marcado “F”. (Folio 141). En cuanto a su valor probatorio, se reproduce la apreciación dada supra.
5-Levantamiento Topográfico de la Finca “Rancho Grande”, marcado “E”. (Folio 140). Del análisis de esta probanza, se tiene que debe ser apreciada en su valor probatorio a los fines de cabida, ubicación y linderos del inmueble relacionado con la pretensión ejercida. Así se establece.
6.- Contenida en el mismo expediente, que se hace en el folio 37. Se reproduce la valoración anterior.
7.- Inspección Judicial, practicada in situ, en fecha 11/06/2015. Resalta la constitución del Tribunal en el predio agrícola ubicado en la vía hacia el sector La Espuma y La Colorada, Parroquia Alberto Adriani del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en donde se encontró al margen derecho el predio a inspeccionar, señalado por las partes. Al respecto, se dejó constancia de las características de construcción de las bienhechurías constatadas, así como de la cabida o área aproximada de treinta y tres hectáreas (33 has), del tipo de suelo y de pastos, así como su condición fitosanitaria. Asimismo se destacó la actividad agropecuaria ejercida por el notificado, codemandado de autos, ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, quien informó encontrarse en posesión con su grupo familiar, desde el mes de noviembre del año 2011.
8.- Diligencia probatoria oficiosa, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consistente en experticia judicial a los fines de determinar cabida, linderos y superficie de la unidad de producción “Finca Rancho Grande”. De sus resultas, destaca que su ubicación corresponde al asentamiento campesino “Jabillos”, La Reforma, La Rochela, Sector La Colorada, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del estado Táchira, con una cabida de treinta y ocho hectáreas con seis mil trecientos ochenta y dos metros cuadrados (38 has con 6.382 m2). Se valora esta probanza, de conformidad con lo establecido con la norma referida.
Una vez valoradas las detalladas probanzas y a los efectos de despejar los términos discutidos, resulta necesario examinar la documental contenida en la declaración de voluntad suscrita por la codemandada, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos y aceptada por Rafael Eduardo Díaz Chacón, como endosatario en procuración, a nombre del codemandado, ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, cuya copia simple cursa al folio 30 de las actas, de la cual se deduce un acuerdo de dación en pago, concebida como forma especial de pago y de extinción de obligaciones. En relación con esta figura jurídica, en el ámbito jurisprudencial y doctrinal, se ha definido la institución bajo estudio, considerando que hay una línea de equiparación entre la dación en pago, como figura atípica y el contrato de compraventa, así destacan diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/02/1989 (exp 1989/831), que mencionan la diferenciación tradicional entre la dación en pago y el pago por cesión de bienes, transcrita por sentencias posteriores como la de fecha 08/02/1996 (exp 1996/952), que expresa «[...] la “datio pro soluto”, significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en sentencia de fecha 07/12/1983 (exp 1983/6923), bien se catalogue el negocio que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pagos de deudas». Abundando en esta calificación jurídica que se atribuye a la dación en pago, la sentencia de fecha 13/02/1989, añade en su fundamento de derecho 6.º lo siguiente: «[...] el Convenio producido en el expediente de suspensión de pagos de la entidad X, al ser significativa de adjudicación en pago de deudas o “pacto pro soluto”, equivalente a compraventa en cuanto los bienes entregados representan el precio asignable para la extinción de los créditos emanantes de aquel juicio universal, representando en consecuencia título traslativo de dominio a favor de los titulares de dichos créditos».
Una vez valoradas las detalladas probanzas y a los efectos de despejar los términos discutidos, resulta necesario , se deduce de la revisión minuciosa de la declaración de voluntad suscrita por la ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos y aceptada por Rafael Eduardo Díaz Chacón, como endosatario en procuración, a nombre del codemandado, ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, cuya copia simple cursa al folio 30 de las actas, que en el mismo está contenido un acuerdo de forma especial de pago y de extinción de obligaciones. En relación con tal figura jurídica, en el ámbito jurisprudencial y doctrinal, se ha definido la institución bajo estudio, considerando que hay una línea de equiparación entre la dación en pago, como figura atípica, y el contrato de compraventa, así destacan diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/02/1989 (RJ 1989/831), que mencionan la diferenciación tradicional entre la dación en pago y el pago por cesión de bienes, transcrita por sentencias posteriores como la de fecha 08/02/1996 (RJ 1996/952), que expresa «[...] la “datio pro soluto”, significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa, dado que según tiene declarado esta Sala en sentencia de fecha 07/12/1983 (RJ 1983/6923), bien se catalogue el negocio que implica como venta, ya se configure como novación, o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pagos de deudas». Abundando en esta calificación jurídica que se atribuye a la dación en pago, la sentencia de fecha 13/02/1989, añade en su fundamento de derecho 6.º lo siguiente: «[...] el Convenio producido en el expediente de suspensión de pagos de la entidad X, al ser significativa de adjudicación en pago de deudas o “pacto pro soluto”, equivalente a compra – venta en cuanto los bienes entregados representan el precio asignable para la extinción de los créditos emanantes de aquel juicio universal, representando en consecuencia título traslativo de dominio a favor de los titulares de dichos créditos».
Con base a las consideraciones expuestas, de la documental examinada, la declaración de voluntad rendida por la codemandada de autos, Carmen Cecilia Hernández Santos, en su condición acentuada de cónyuge del actor, conviene en la demanda incoada en su contra y da en pago la mitad del inmueble que advierte, pertenece a su comunidad de gananciales y procede a delimitarlo, detallando que el área del objeto cedido, consta de treinta y tres hectáreas con tres mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros cuadrados (33 has 3.441,58 m2), pago debidamente aceptado a nombre del actor, codemandado en la presente litis.
Ahora bien, partiendo de la premisa constituida por el hecho convenido del estado civil de casada de la contratante de la dación en pago, ya nombrada, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, es evidente que no tenía la plena disposición del bien objeto de la referida Dación, para realizar la manifestación de voluntad acordada mediante la transacción cuya homologación se demanda en nulidad, pues el bien que constituye la dación, no era de su exclusiva propiedad, sino que los mantenía en propiedad compartida, de por mitad, con su cónyuge, el demandante Amadeo Gelvis Gelvis, de lo cual se deduce que el acto jurídico celebrado por la cónyuge constituyó un acto de disposición absoluta de la totalidad de un bien perteneciente a la comunidad conyugal que se reitera tiene con el demandante, de modo que queda claro que con la dación en pago que acordó en la transacción suscrita, sacaba o excluía de la comunidad de gananciales un bien inmueble que había ingresado a ella por efecto de la compra suscrita por su esposo en el año 1989, según documental valorada supra, quebrantando con esa actuación, normas que determinan su anulabilidad.
En efecto, las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial son de orden público y por ende, un cónyuge no puede vender ni realizar en modo alguno, actos de disposición sobre un bien integrante de la comunidad de gananciales sin la debida autorización del otro cónyuge y eso es precisamente lo sucedido en el presente caso, pues de la valoración probatoria que antecede, se desprende que están presentes las dos condiciones fijadas por el artículo 170 del Código Civil para que proceda la referida nulidad, a saber: a) que el cónyuge de la cedente codemandada, hoy accionante, haya estado enterado o de alguna manera haya consentido de manera expresa o tácita el negocio jurídico por el que, en su criterio, se dispuso de un bien propiedad de la comunidad conyugal, como lo ordena el artículo 168 del Código Civil, y b) por otro lado, se aprecia del contenido del acuerdo transaccional revisado, que el aceptante de la cesión y codemandado Ender Emilio Espitia Parra, tenía conocimiento pleno del estado civil de casada de su cedente, así como que el bien inmueble objeto de la transacción, en este caso, el predio agrícola “Finca Rancho Grande”, pertenecía a la comunidad conyugal que la cedente, ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, mantenía con el accionante, pues ello le había sido expresamente resaltado. Así se establece.
Como corolario, es de destacar que las normas que regulan el régimen patrimonial matrimonial no son susceptibles de ser modificadas por voluntad de los cónyuges, de modo que los argumentos contenidos en la defensa, referidos a que la codemandada efectuó la dación en pago, en razón de medida cautelar que pesaba sobre el inmueble por la deuda previamente adquirida, no son óbice para desconocer el estatuto jurídico concebido por el legislador. Siendo así, quien juzga considera llenos los extremos, contenidos en las disposiciones legales supra señaladas, para que en el presente caso, sea procedente la nulidad absoluta del acto de disposición que realizó la cónyuge codemandada ciudadana Carmen Cecilia Hernández Santos, pues ha quedado demostrada la ausencia de conocimiento del cónyuge accionante y su falta de convalidación, así como la participación consciente del codemandado adquirente, ciudadano Ender Emilio Espitia Parra, quien ha concurrido con la cónyuge cedente, en el acto de disposición del bien inmueble ut supra descrito, todo lo cual se subsume en los supuestos de hecho encuadrados en el artículo 170 del Código Civil que prevén la anulabilidad de enajenaciones como la que se ha determinado y valorado en este fallo, por ende, como consecuencia debe ser declarada con lugar, la nulidad de la sentencia que convalidó el acuerdo transaccional concebido en esos írritos términos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo referido a la capacidad de disposición del objeto sobre que versa la controversia, todo lo cual se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo y Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Declara CON LUGAR la demanda de Nulidad de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, de Homologación de acuerdo transaccional, dictada por este Juzgado en fecha 07/02/2012, incoada por el ciudadano Amadeo Gelvis Gelvis, en contra de los ciudadanos Ender Emilio Espitía Parra y Carmen Cecilia Hernández Santos, identificados en autos.
Segundo: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria
Carmen Rosa Sierra.
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