REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, SAN CRISTÓBAL. DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (02/11/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Verificada como fue en el día de despacho 13/10/2015, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte actora, ciudadanos Pedro Antonio Mora Arellano y Rufina Arellano Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.343.082 y V- 6.716.778 respectivamente, domiciliados en la Aldea Peñas Blancas, Caserío Urumal, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, representados judicialmente por las abogadas Elis María Bastidas y Kandy Carolina Franco Escalante, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.417 y 78.354 respectivamente, en el juicio que por Acción Posesoria de Despojo, signado con el N° 9061-2015 (nomenclatura interna de este Juzgado), incoado en contra de los ciudadanos José Lizardo Arellano Vargas y Elsa Lisbeth Arellano Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.788.390 y V- 18.968.659 respectivamente, domiciliados en el Municipio Uribante del estado Táchira, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, la parte actora precisa como objeto de su demanda, un predio agrícola, denominado “Grano de Oro”, ubicado en la Aldea Peñas Blancas, Caserío Urumal, Parroquia Capital de Pregonero, en el Municipio Uribante del estado Táchira, constante de un área de doce hectáreas con siete mil doscientos ochenta metros cuadrados (12 has con 7.280 m2), conformado por dos (02) lotes de terreno que forman un solo cuerpo, que afirman poseen desde aproximadamente hace veinte (20) años. Expresan que en fecha 19/02/2015, intentaron sin éxito, ante la Prefectura del Municipio Uribante, el reparto de los terrenos de la Sucesión de José Pío Arellano Zambrano. Denuncian que en fecha 27/04/2015, en horas de la mañana, de manera intempestiva y sin ningún tipo de autorización los codemandados de autos, ciudadanos José Lizardo Arellano Vargas y Elsa Lisbeth Arellano Vargas, supra identificados, procedieron a cercar de manera abrupta el predio agrícola, retirando la cerca ya existente y colocando una nueve e improvisada en medio de los potreros, amenazando con sembrar tomate, en razón de lo cual, informan limitación del pastoreo de los becerros y obstaculización parcial de la unidad de producción. Manifiesta que se les impide continuar con el desarrollo de su labor agrícola y se les ha pretendido desalojar de la finca, alegando posesión legítima de la misma. Refieren que en fecha 04/05/2015, solicitaron en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se clarificaran los linderos generales de los terrenos pertenecientes a la Sucesión de José Pío Arellano Zambrano y los pertenecientes al codemandante, ciudadano Pedro Antonio Mora Arellano. Afirman la conveniencia de la partición amistosa de los terrenos correspondientes de la Sucesión de José Pío Arellano Zambrano y en ese sentido, precisan la necesidad que cada heredero presente documentos que acrediten su participación en la respectiva comunidad hereditaria. Desde ese enfoque, acusan que los accionados de autos no han obtenido del organismo correspondiente, el certificado de solvencia sucesoral del decujus Liborio Arellano, razón por la cual la partición no se pudo concretar. Expresan haber formulado denuncia en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de la Población de Pregonero el día 27/04/2015, quienes se hicieron presentes el Jueves 14/05/2015, tomaron fotografías de la cerca colocada tanto en el potrero de los becerros como en parte del fundo agrícola, evidenciando también el daño a los a los cultivos. Delatan que los codemandados de autos, ciudadanos José Lizardo Arellano Vargas y Elsa Lisbeth Arellano Vargas, supra identificados, no ejercen la actividad agraria y que se desempeñan como Capellán de la Guardia Nacional en la Población de Pregonero como abogada de la Contraloría del Municipio Uribante respectivamente, Denotan que los accionados se encuentran en posesión de parte del fundo en conflicto, impidiéndoles el disfrute, con actitud hostil y violenta, en perjuicio de la actividad productiva en el fundo “Grano de Oro”.
Por su parte, la parte demandada, asistida del abogado Landis Omar Roa Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.266, niega rechaza y contradice los alegatos libelares. Al respecto informan que es incierto que los ciudadanos Pedro Antonio Mora Arellano y Rufina Arellano Ramírez, sean los únicos y exclusivos propietarios y poseedores desde hace aproximadamente veinte (20) años del fundo “Grano de Oro” por cuanto el mismo originalmente perteneció a José Pío Arellano Zambrano y Juana Ramírez de Arellano, abuelos paternos de la parte demandada, quienes mantuvieron la propiedad hasta el momento de su fallecimiento, dando origen a la Sucesión Arellano Ramírez, manteniéndose en la actualidad una comunidad sobre el predio agrícola “Grano de Oro”. Rechazan haber irrumpido de forma violenta, invadido y despojado del predio objeto de conflicto a los demandantes. Reiteran la existencia de una comunidad sobre el predio en conflicto, del cual repiten ser también propietarios y poseedores en representación de su padre, el decujus Liborio Arellano Ramírez. Detallan que en varias oportunidades se han realizado reuniones sin éxito, con la finalidad de hacer una partición amistosa. Destacan que en esas reuniones preliminares, ha habido reconocimiento y aceptación por parte de los comuneros en lo que respecta al individual desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, de manera pacifica, continua e interrumpida. Expresan, que igualmente en la predichas reuniones, el co-demandante ciudadano Pedro Antonio Mora Arellano, supra identificado, reconoce que tiene un predio de su exclusiva propiedad el cual se encuentra contiguo al predio denominado “Grano de Oro”, como se evidencia de la nota que aparece en el acta levantada de dicha reunión, donde solicita “deslindar los terrenos de su propiedad, con terrenos de la Sucesión Arrellano Ramírez”, es decir del inmueble “Grano de Oro”, por lo tanto niegan haber irrumpido de forma violenta en el predio objeto de la controversia. Contradicen así mismo que ellos no ejerzan actividad agrícola, pues alegan que junto a su padre siempre se realizó producción agrícola, además de supervisar la limpieza y mantenimiento que se realiza en dicho predio. Expresan que el hecho de ser Sacerdote y Abogada respectivamente, no les impide estar pendientes de las labores que se realizan en dicha finca y resaltan que el co-demandante Pedro Antonio Mora Arellano, es educador, profesión que desempeñó toda su vida en el Liceo Pedro María Morantes de San Cristóbal y únicamente viajaba a Pregonero a visitar a su madre, la co-demandante de autos, ciudadana Rufina Arellano Ramírez, también identificada, quien vive en el predio objeto de autos. Reiteran la negativa y rechazo de los alegatos libelares y reiteran que el predio en conflicto, está conformado por una comunidad de propietarios y poseedores.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes ambas partes, quienes precedieron a ratificar sus alegatos y los medios probatorios presentados, reconociendo además la existencia de dos (02) lotes de terreno contiguos al fundo “Grano de Oro”, de exclusiva propiedad del co-demandante, ciudadano Pedro Antonio Mora Arellano, identificado en autos. Se deja constancia de la presentación de pruebas documentales por parte de la representación judicial actora, impugnadas por el Defensor Público Segundo en materia agraria, abogado Erick González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.190, en representación de la parte accionada.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, que ambas partes se atribuyen.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Instancia Agraria estima que los hechos controvertidos en la presente causa son:
1) Comprobar la posesión legítima de la parte actora sobre el lote de terreno, denominado “Grano de Oro”, cuya ubicación y cabida, se han descrito supra.
2) Demostrar la condición de productor agropecuario de la parte actora fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto.
3) Confirmar la ocurrencia del despojo denunciado.
3) Comprobar la posesión agraria de la parte accionada sobre el lote de terreno en conflicto, descrito supra.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.