REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (26/11/2015). AÑOS 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACION.

Parte Demandante: Leonila Gámez de Niño y Francisco Javier Niño Gáfaro, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cedula de identidad N° V-3.998.299 y V-4.212.955 respectivamente, domiciliados en la calle 8, casa N° 5-66, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogada Abiana Andreina Pérez Vanegas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.098, Defensora Pública Agrario Primera del Estado Táchira, representación que consta en acta de requerimiento anexa al folio 19 (primera pieza).
Parte Demandada: Edgar Alexander Reaño Peñaloza, Astrid Carolina Parada Correa, Wolfan Alexis Reaño Peñaloza y Mariana Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-21.341.699, V-25.024.235, V-26.289.608 y V-21.000.358 respectivamente, domiciliados en el Fundo Leojanny, sector Cania Chiquita, Aldea Bermúdez, Municipio Libertad del Estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira, representación que consta al folio 197 (primera pieza).
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Sentencia: Definitiva.

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 16/11/2015, con ocasión de la presente causa, cuya dispositiva contiene la declaración Con Lugar de la Acción Posesoria por Despojo.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos, presentado en fecha 05/08/2013 (folios 01 al 60). Mediante auto de fecha 08/08/2013, se admitió la presente demanda, signándole número de causa y el correspondiente emplazamiento, comisionando al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira a los efectos de la correspondiente citación (folios 61 al 66). Mediante diligencia de fecha 05/11/2013 se agrega a los autos, resultas del despacho de comisión parcialmente cumplida, en relación a la citación de los codemandados Edgar Alexander Reaño Peñaloza y Astrid Carolina Parada Correa (folios 84 al 147). Por auto de fecha 11/11/2013, se ordena el emplazamiento por medio de carteles a los codemandados Wolfan Alexis Reaño Peñaloza y Mariana Parada, supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folio 149 y 150). En virtud de la no comparecencia de los mismos a darse por citados, por auto de fecha 19/12/2013 se acuerda oficiar a la Defensa Pública del Estado Táchira a los fines de designar un Defensor Judicial (folio 193). Mediante escrito de fecha 21/01/2014 (folio 196 y 197), el abogado Erik Alexei González Chacon, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira, acepta la defensa de la parte demandada y mediante escrito de fecha 04/02/2014, contesta la demanda y consigna anexos (folio 212 al 228). Por auto de fecha 10/02/2014 se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 229). Mediante diligencia de fecha 14/11/2014, la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe (folio 231), verificándose por auto de fecha 02/12/2014, ordenando la notificación de la parte demandada (folio 232), cumplida la misma en fecha 07/01/2015 (folios 234 y 235). Por auto de fecha 05/02/2015 se acuerda fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, (folio 236) verificándose en fecha 03/03/2015, según consta de acta levantada al efecto (folio 238 y 239). Por auto de fecha 25/03/2015, se fijaron los hechos de acuerdo a los limites establecidos en la relación sustancial controvertida, (folio 252 al 254). En fecha 07/04/2015, las partes a través de sus representantes defensoriles, presentaron escritos de promoción de pruebas, (folios 255 al 262). Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09/04/2015, consta pronunciamiento judicial respecto a la oposición a la admisión de pruebas, propuesta por ambas partes, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar (folio 263 al 266) y por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas (folio 267 y 268). Por auto de fecha 16/04/2015 (folio 275), se acordó cerrar la pieza y aperturar una nueva. Mediante auto de fecha 16/04/2015 (folio 2 de la segunda pieza) se agregó a los autos, oficio N° 20-F03-0830-15, emanado de la Fiscalía Tercera Circunscripción Judicial del estado Táchira. Por auto de fecha 24/04/2015, (folio 5 de la segunda pieza), se acordó oportunidad para el traslado al predio agropecuario objeto de autos, a los fines de evacuar la inspección judicial promovida por las partes (folio 5, II Pieza), verificándose en fecha 12/05/2015, según consta de acta levantada al efecto cursante al folio 15 y 16 de la segunda pieza. Siendo la oportunidad legal, por auto de fecha 26/05/2015 se fija oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria (folio 19 de la segunda pieza), la cual fue celebrada a los efectos de escuchar los testimoniales promovidos, ciudadanos Juvenal Parada Ureña y Víctor Modesto Bonilla Gámez, en fecha 25/06/2015 (folios 21 al 24 II pieza). Por auto de fecha 29/06/2015 se fijó oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia probatoria (folio 25 segunda pieza), la cual fue celebrada a efectos de oir la testimonial del ciudadano Humpadio Doria García, en fecha 11/08/2015 (folio 29 segunda pieza). Mediante diligencia suscrita por el representante defensoril actor, consignó documental contentiva de copia fotostática simple de sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, número 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (folios 30 al 38 de la segunda pieza), por auto de fecha 26/10/2015, se acuerda diligencia probatoria oficiosa, consistente en práctica de Inspección Judicial in situ (folio 41, segunda pieza), verificada en fecha 10/11/2015, según consta de acta cursante a los folios 42 y 43. No hay más actuaciones que narrar.
Cuaderno de medidas:
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada se abrió el correspondiente Cuaderno Separado y se declaró parcialmente con lugar mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13/08/2013 (folios 07 al 19), dándose por notificada de la misma la parte demandada (folios 49 al 76 del Cuaderno de Medidas).

MOTIVA.
Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Despojo, mediante la cual la parte actora alega poseer desde hace aproximadamente 21 años una Unidad de Producción, denominada “Leojanny”, conformada por dos lotes de terreno que forman un solo cuerpo para un área total de de treinta y nueve mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (39.165,62 m2), cuyos datos de registro se encuentran reproducidos en su escrito libelar. Afirma que desde hace veintiún (21) años, ocupa y desarrolla el referido predio agrícola en la actividad de siembra de frutos como naranja, mandarina, pomarroso, guayaba y la existencia de pasto barrera y estrella. Denuncia que el día 13/03/2013, los demandados y su grupo familiar procedieron a ocupar de forma violenta la casa para habitación y el predio agropecuario, impidiendo desarrollar la labor agrícola y pretendiendo desalojarlos. Aduce haber agotado las diligencias amigables para resolver el conflicto, acudiendo a la Policía del Estado Táchira, la Guardia Nacional Bolivariana y finalmente la Defensa Publica en materia Agraria donde se realizó una reunión conciliatoria entre las partes siendo la misma infructuosa. Denuncia que los demandados han ocasionado actos perturbatorios que atentan contra la producción agrícola, tales como la destrucción de los cultivos de arveja, gallinaza y maíz, así como daños a los pastos. Fundamentó la demanda en los artículos 1 y 197 numeral 1 y 7 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6030 de fecha 04/08/2011 en relación a las Acciones Posesorias y el procedimiento especial a seguir para su interposición en sede Jurisdiccional y los artículos 3, 4 y 9 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Promovió documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia e informes. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), equivalente a Ciento Cincuenta y Siete Unidades Tributarias (157 U.T).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar. Específicamente negó que los demandantes sean propietarios agrarios del lote de terreno que ocupan, ya que la ubicación del terreno presentado por la parte actora no es la misma ubicación del terreno que poseen. Niega que los demandantes sean poseedores desde hace 21 años del predio, puesto que el terreno que ocupan nunca ha sido ocupado por otra persona. Niega que sus representados hayan incursionado de manera violenta en el lote de terreno y que le prohibieran trabajar la tierra. Niegan que la parte actora haya trabajado en el predio de manera constante, sacrificada y laboriosa desde hace varios años. Fundamenta su escrito en el artículo 12, 64 y 66 de Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Promovió documentales, testimoniales e Inspección Judicial.
En relación a la competencia para conocer de la presente causa sobre Acción Posesoria por Despojo, destaca que se refiere a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 197 numeral 1 ejusdem, debe ser resuelto por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
Del anterior planteamiento, queda definido el fondo de la cuestión debatida, constituido por la pretensión del actor de restitución de la posesión del predio que afirma le fue despojado, alegato rechazado por los accionados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 771:“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 783 ejusdem, el cual establece:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De conformidad con los dispositivos citados, por remisión expresa del artículo 186 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la procedencia de esta pretensión por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar los siguientes extremos:
1) La posesión, cualquiera que sea, de la cosa objeto de la querella; debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria etc.
2) El hecho del despojo, para lo cual debe demostrar que las actuaciones del accionado en la causa se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su acto, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.
3) Debe intentarse en el año del despojo, lapso de caducidad, es decir, de no plantearse dentro de este lapso, la acción caduca el derecho y en consecuencia se hace no reclamable por esta vía.
Es preciso señalar que los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan su existencia. La prueba idónea para la demostración de los hechos materiales, es la testimonial, lo que no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como por ejemplo la inspección judicial, entre otras.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos los extremos ya anotados, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Al respecto, la parte actora, consignó anexo al libelo las siguientes pruebas:
1.- Documentales.
a.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Libertad e Independencia, en fecha 29/11/2005, bajo el número 31-Y, tomo uno, folios 143/146, correspondiente al año 2005, marcado “B” (folios 20 y 21).
b.- Actuaciones judiciales contentivas de Solicitud de Inspección Judicial No. 2111/2013, evacuadas por ante Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcado “D” (folios 24 al 50).
c.- Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del fundo “LEOJANNY”, realizado en fecha 08/2005, marcado “F” (folios 54 y 55).
d.- Carta de inscripción en el Registro de Predios, con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, registrado bajo el N° 07201503635823. Marcado “G” (folio 56).
e.- Constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Los Seis Sectores Socialistas, en fecha 30/04/2013, marcado “H” (folio 57)
f.- Copia simple de certificación catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Libertad en la Dirección de Catastro, en fecha 05/10/2009, marcado “I” (folios 58 al 60).
En relación a las probanzas detalladas, se observa que pertenecen a la categoría de documentos públicos y documentos administrativos, que al no ser impugnadas por la contraparte, tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Testimoniales. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a analizar las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Juvenal Parada Ureña, Víctor Modesto Bonillo Gamez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 3.998.511, N° V- 3.996.708 y V-2.866.924 respectivamente, evacuados durante el lapso de evacuación de pruebas, en el despacho de los días 25/06/2015 y 11/08/2015, examinados de seguidas: El testigo Juvenal Parada Ureña, afirmó conocer a los accionantes y expresó que estos tienen aproximadamente treinta años con la finca, trabajando la agricultura en el área discriminada. Respecto a los hechos denunciados, afirmó haber observado descargar una mudanza en fecha 13/03/2013. Al ser repreguntado no entró en contradicciones, añadió los datos de ubicación del sector del predio agrícola, objeto de litis. Su testimonio resulta congruente, en consecuencia se valora para demostrar los hechos declarados. Así se establece.
El testigo Víctor Modesto Bonillo Gámez, afirmó igualmente conocer a los accionantes desde hace 38 años y constarle que estos trabajan la agricultura y cría de animales en el fundo Leojanny. Detalló constarle los hechos denunciados, por haber observado en fecha 13/03/2015, un camión con mudanza. Repreguntado fue conteste con las preguntas formuladas no entrando en contradicciones. Respecto a su valoración, se reproduce las consideraciones anteriores, en consecuencia se aprecia su testimonio para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así se declara.
El testigo Humpadio Doria García, de igual manera afirmó conocer a los demandantes de autos, detalló la ubicación. Ratificó los hechos denunciados, detallando la ocupación de los accionados desde hace dos años, lo que asevera, ha impedido el desarrollo de actividades agrícolas del actor. Repreguntado afirmó ser vecino de los accionantes, y conocer de vista a los accionados. En cuanto a su valor probatorio, se aprecia su testimonio a los efectos mencionados supra. Así se establece.
3.- En cuanto a la Inspección Judicial practicada in situ, en fecha 12/05/2015 y 10/11/2015, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo de los particulares constatados en esa oportunidad. Así se establece.
4.- En cuanto a la documental contentiva de copia simple de sentencia anticipada por admisión de hechos, dictada en fecha 22/09/2015 por el Juzgado de Primaria Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no obstante la contravención de la carga procesal de la parte actora prevista en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se tiene que la misma constituye hecho notorio para esta Sentenciadora, dada su comprobación en consulta de las ediciones en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. En la oportunidad de la declaración de imputados, destaca en la motiva del fallo referido que los accionados de autos, admitieron los hechos y afirmaron haberse salido del terreno y de la casa, aspecto que fue aseverado por los demandantes de autos, en su condición de víctimas. En consecuencia se valora su contenido para considerar la circunstancia relacionada con el ingreso de los accionados al predio en conflicto. Así se establece.
En cuanto a las pruebas del demandado, se reproduce el valor probatorio otorgado supra a la Inspección Judicial del predio agrícola, objeto de la controversia.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos litigiosos planteados, se reitera que la demanda posesoria incoada, se encuentra sustantivamente fundamentada, en el artículo 783 del Código Civil. Al respecto, el autor patrio Emilio Calvo Baca, refiere que no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión y en consecuencia, expone que tiene lugar cuando ha sido desposeído el poseedor, quien deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor. De esta forma, es importante demostrar el hecho del despojo por el querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo.
En ese sentido, encuentra este Juzgado Agrario que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para acreditar su posesión legítima, desde el marco del derecho agrario en el lote de terreno en conflicto. En ese orden, de las conclusiones aportadas por los expertos en la práctica de Inspección Judicial realizada en fecha 10/11/2015, se tiene que se trata de un lote de terreno ubicado en el sector Santanita, parte alta, Cania Chiquita, Aldea Bermúdez de la parroquia Manuel Felipe Rugeles, Municipio Libertad, del estado Táchira, en posesión de la parte actora, regularizado por el Instituto Nacional de Tierras mediante instrumento Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, en su beneficio y con una superficie de tres hectáreas con ocho mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (3 has con 8596 m2). En su interior, de las pruebas examinadas, se deducen actividades agrícolas desarrolladas in situ, tales como labores culturales de mantenimiento de pastos, limpieza de cercas perimetrales, desmalezamiento de suelos, actividades que fueron consideradas a los efectos del decreto de la medida cautelar de protección a la actividad agrícola animal y vegetal y que conforman, a juicio de quien decide el elemento corpus contenido en la institución de la posesión agraria, constituido por la tierra, destinada a la producción económica del titular del derecho, de su familia y de la nación misma, en atención al artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, razones para dar por demostrada la condición de poseedor agrario de la parte actora, en el lote de terreno descrito en autos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo elemento, constituido por el hecho circunstanciado del despojo denunciado, destaca de las testimoniales rendidas, específicamente de los dichos de los testigos Juvenal Parada Ureña, Víctor Modesto Bonilla Gamez y Humpadio Doria García, su conocimiento detallado de los alegatos libelares. En ese sentido, de sus dichos relativos a haber visto a los accionados, en actividades de mudanza y posesión dentro del terreno en consecuencia de lo cual, las referidas aseveraciones adminiculadas a las referencias constatadas bajo el principio de inmediación en la Inspección Judicial practicada in situ en fecha 12/05/2015, oportunidad en la cual se encontró a los codemandados en posesión de la vivienda existente en el predio agrícola, permiten dar por demostrado la ocurrencia de actos de despojo del lote de terreno en conflicto, sin que se evidencie por parte de los accionados prueba contundente alguna que desvirtúe los argumentos formulados por la parte actora. Así se declara.
Respecto al tercer supuesto de procedencia, referido al lapso de caducidad de interposición de la demanda, se tiene que el despojo se verificó en fecha 13/03/2013, de modo que al revisar la fecha de presentación del libelo, planteada el 05/08/2013, permite concluir que la acción correspondiente se ejerció tempestivamente. Así se declara.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En razón a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
Primero: Se declara CON LUGAR la ACCION POSESORIA DE DESPOJO, incoada por los ciudadanos Leonila Gámez de Niño y Francisco Javier Niño Gáfaro, contra los ciudadanos Edgar Alexander Reaño Peñaloza, Astrid Carolina Parada Correa, Wolfan Alexis Reaño Peñaloza y Mariana Parada, debidamente identificados supra.
Segundo: Dada la desocupación del lote de terreno por parte de los accionados, no es menester ordenar su restitución.
Tercero: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra.