JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. (26/11/2015) AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

Vista la anterior demanda, contentiva de Pretensión Negatoria de Propiedad y Posesión, presentada en fecha 23/11/2015, por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.276, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Álvaro Duque Gámez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.793.343, sin indicar domicilio, esta Instancia Agraria acuerda darle entrada, signarle número de expediente y hacer las anotaciones en los libros correspondientes.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se deduce que el actor manifiesta ser el legítimo y único propietario de un fundo con vocación de uso agrícola, según documentos cuyos datos se reproducen del escrito libelar. En ese orden, expresa que en un área de quinientos setenta y ocho con ochenta y cuatro metros cuadrados (578,84 m2), la coaccionada, Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, ha desconocido su propiedad. Asimismo denuncia la ilegítima e ilegal ocupación de la delimitada área por parte del coaccionado de autos José Gregorio Niño Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.430.199, domiciliado en la finca que ocupa en arrendamiento por la Sucesión Niño Useche, ubicada en el sector Higueronal, Parte Alta, Parroquia Manuel Felipe Rugeles, del Municipio Libertad del estado Táchira.
En su escrito detalla lo siguiente:
“omisis…acudo ante su competente autoridad con la finalidad de demandar formalmente a la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, en su carácter de propietaria de un fundo colindante en el lindero Sur-Oeste de mi mandante,… omisis…quien por su omisión en ordenar la paralización de las obras de infraestructura o bien su demolición de tales obras por no tenerse la permisología correspondiente de construcción, pues tácitamente ha permitido que con este actuar, expandir sus limites de la cabida del fundo que cedió en arrendamiento a favor del ciudadano José Gregorio Niño Useche y en contra de mi mandante;…” (Cursivas del Tribunal).

A los efectos de la correspondiente admisión, estima oportuno esta Instancia Agraria, hacer unas consideraciones preliminares, relacionadas con la competencia de este Tribunal, para el conocimiento de la presente causa. En ese sentido y en relación a la competencia del Tribunal, para continuar con el conocimiento de la causa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley.(…)”
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.-Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.(…)”
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)”.
Disposiciones Finales: (…) Segunda: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capitulo II del presente Título.”

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para el caso de demandas entre particulares y en conexión con el aspecto normativo ut supra, hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a las demandas entre particulares, no obstante de las afirmaciones de los hechos contenidos en la demanda incoada, se deja en franca evidencia, que existen personas distintas a las que se refiere la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así pues, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, son competentes para el conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora Agraria, que al pretender el actor que se declare con lugar su pretensión en contra de la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, que es un ente de la Administración |Pública descentralizado, a todas luces, implicaría, una acción dirigida contra un Ente del Estado, en el que además, se encuentra involucrada la actividad agraria dada la naturaleza del bien objeto de marras, por estar ubicado en el Sector Higueronal, parte alta, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles del Municipio Libertad del estado Táchira, de indiscutible vocación agraria, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con lo cual a su vez, de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, como es la Seguridad Agroalimentaria, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda es al Juzgado Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela y/o cualquiera de sus entes cuando esta en discusión la agrariedad; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.
En atención a las circunstancias expuestas, de la cual se evidencia claramente
que es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el competente para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara Incompetente para conocer de la presente demanda y declina la competencia del presente asunto en el precitado Juzgado Superior Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicable supletoriamente y a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda contentiva de Pretensión Negatoria de Propiedad y Posesión, intentada por el por el abogado Panagiótis Paraskevás Collitiri, actuando como apoderado judicial del ciudadano Jesús Álvaro Duque Gámez, debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, DECLINA la competencia del presente asunto al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del
Código de Procedimiento Civil, norma ésta, aplicable supletoriamente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 eiusdem, en caso de solicitarse la regulación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de Noviembre de dos mil quince (26/11/2015). Años: 205° Y 156º.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.