JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE. (06/11/2015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.


Parte Demandante: ciudadanos Rosa María García Medina, Candida Coromoto García Medina, José Ricardo García Vivas, Ángel María García Rosales, Juana María García de Tapias, Gloria Consuelo García de Vivas y Martina García Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.776.231, V-7.903.767, V-1.544.074, V-4.110.727, V-8.101.890, V-9.346.610 y V-8.093.366 respectivamente, domiciliados en el Municipio Michelena del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogada Wendy Ahdeleink Angulo Cadena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.358.
Parte Demandada: Jesús Vicente Castro García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.716, domiciliado en la Aldea Machado, carretera vía El Zumbador, caserío El Peñón, casa S/N, casa color morado y verde, mas abajo de la Escuela El Peñón, Municipio Michelena del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogada Zurisaday Lagos Arellano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083.
Motivo: Acción Posesoria Por Despojo. (Costas Procesales)
Expediente Nro. 9060-2015:
Visto el pedimento realizado en fecha 02/11/2015 (folio 146), por la abogada Zurisaday Lagos Arellano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.083, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se da por notificada del desistimiento de la parte actora y solicita pronunciamiento respecto a los costos y costas procesales, antes de dar por homologado el mismo. En ese sentido, estima esta Instancia Agraria, previamente a lo solicitado, detallar una breve síntesis de las actas que conforman el presente asunto, de la siguiente manera:
I
Mediante auto de fecha 13/05/2015 (folio 77), se admitió demanda contentiva de Acción Posesoria por Despojo, presentada por la abogada Wendy Ahdeleink Angulo Cadena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.358, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rosa María García Medina, Candida Coromoto García Medina, José Ricardo García Vivas, Ángel María García Rosales, Juana María García de Tapias, Gloria Consuelo García de Vivas y Martina García Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.776.231, V-7.903.767, V-1.544.074, V-4.110.727, V-8.101.890, V-9.346.610 y V-8.093.366 respectivamente, domiciliados en el Municipio Michelena del estado Táchira, contra el ciudadano Jesús Vicente Castro García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.716, domiciliado en la Aldea Machado, carretera vía El Zumbador, caserío El Peñón, casa S/N, casa color morado y verde, mas abajo de la Escuela El Peñón, Municipio Michelena del estado Táchira (folios 1 al 76). Una vez librado los correspondientes recaudos de citación de los demandados, se recibió resultas emanadas del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, agregadas por auto de fecha 15/06/2015 (folio 86 al 95). En fecha 25/06/2015 (folios 96 al 122) fue presentado escrito de contestación de demanda, en el cual también se plantea reconvención, admitida por auto de fecha 29/06/2015 (folio 123). Mediante escrito presentado en fecha 07/07/2015 (folios 124 al 137), la accionante reconvenida dio contestación a la reconvención planteada. Por auto de fecha 15/07/2015 (folio 138) se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, verificada en fecha 05/10/2015 (folios 140 y 141). Mediante diligencia suscrita en fecha 23/10/2015 (folio 144), la representación judicial actora desistió de la acción intentada y solicitó su homologación. Mediante auto de fecha 27/10/2015 (folio 145) se ordenó notificar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, quien notificada, suscribe diligencia referida en el encabezamiento de esta sentencia. No hay más actuaciones que narrar.
II
Respecto lo solicitado, considera necesario este Juzgado resaltar las consideraciones jurisprudenciales en torno a la materia especial agraria, que conciben al derecho agrario no, como una isla dentro del Derecho, no como un fenómeno independiente o autónomo de las ramas jurídicas, sino como una consecuencia de la necesidad de reglar de los seres humanos, para ciertas actividades en el mundo en constante evolución y cambio. El agrario debe cumplir una función dentro del mundo económico, social y cultural, en la concepción del proceso agrario actual. Se ha reiterado la importancia de un acertado acercamiento a los derechos humanos, tanto los de la segunda como de la tercera generación, para darle un sentido más humano al Derecho Agrario contemporáneo, una explicación filosófica, un alma donde se reubica otra vez en el centro del sistema al ser humano sus actividades agrarias y todos estos fenómenos han dado como consecuencia un reconocido enriquecimiento del contenido de la disciplina, que es distinta a la didáctica tradicional, lo cual ha permitido redescubrir una disciplina con un fortalecimiento impresionante, una dinámica vinculada con audacia a las nuevas realidades y a las demás disciplinas jurídicas.
Es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constituirnos como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde se han incorporado como valores fundamentales del ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, nuestra Constitución Bolivariana, no solo consolidó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de las bases principales del Sistema de Administración de Justicia, sino que además, estableció de forma expresa cada una de las garantías constitucionales, a saber, i) Tutela Judicial Efectiva artículo 26 eiusdem, ii) Derecho a la Defensa y Debido Proceso artículo 49 eiusdem, iii) Principio de la legalidad sustantiva numeral 6 del mismo artículo 49, iv) Constitucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 de la misma Constitución Nacional, éste último ratificado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Estas precisiones permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
III
En ese orden y relacionado con el anterior análisis, resulta preciso destacar la obligación de todos los jueces de la República de garantizar la incolumidad de la Constitución, prevista en el artículo 334 constitucional, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Asi las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 25/04/2012, caso compañía Laad Américas N.V, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Raw3, C.A, estableció lo siguiente:
“El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada…”

Asimismo, en sentencia N° 833 del 25 de mayo de 2001 (criterio confirmado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán), la Sala estableció:

“la Consecuencia de dicha norma es que corresponde a todos los jueces (incluso los de la jurisdicción alternativa) asegurar la integridad de la Constitución, lo cual adelantan mediante el llamado control difuso. Dicho control se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), que es incompatible con la Constitución. Caso en que el juez del proceso, actuando a instancia de parte o de oficio, la desaplica (la suspende) para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa (y sólo en relación a ella), haciendo prevalecer la norma constitucional que la contraría. Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución. La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional…”
En este marco referencial y con el objeto de otorgar una estabilidad y una terminación equitativa en el presente juicio agrario, con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, estima esta Juzgadora, que la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática para de este modo garantizar en razón de la materia el cumplimiento de los mismos.
De allí que, nuestro sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, está orientado a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales respecto de las legales que pudieran amenazar la Constitución, en tal sentido, todos los Jueces de la República, cualquiera que sea su competencia, están investidos en el ámbito de sus funciones, del deber de velar por la integridad de nuestra Carta Magna; la cual establece en su articulo 334 antes mencionado, un sistema de control, el cual puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso.
En atención a lo antes expuesto tenemos, que el Juez es garante del proceso, y en aplicación del poder otorgado por el artículo 334 de la Carta Magna, su obligación es asegurar la aplicación de la norma correcta y complementada con el texto constitucional, siempre que exista dualidad o conflicto para aplicar una norma en un caso concreto.
IV
Es por ello necesario revisar la regulación legal de la institución de las costas procesales, prevista en los artículos 272 del Código de Procedimiento Civil y siguientes con especial atención del artículo 282 ejusdem, dada las resaltantes diferencias entre la materia civil y agraria. Al respecto, resulta oportuno citar fallos relacionados con el asunto en estudio, en Sentencia de fecha 14/10/2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón estableció:

“(...) queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)”(cursivas y negritas del fallo citado).”

Es importante indicar que en el presente caso se solicitó por la representación judicial de la parte accionada el pronunciamiento sobre las costas, a los fines de homologar el desistimiento, siendo está una institución propia del Derecho Civil, que pudiera relacionarse con la materia agraria, por encontrase dicha institución en una norma supletoria para la Ley especial. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el derecho agrario cuando se aplica de forma supletoria una norma se obliga indefectiblemente adecuarse esta a los principios rectores del Derecho Agrario, vale decir, los principios como lo son la oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y el Carácter Social, consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155 y 187, por ser precisamente éstos, los que garantizan la especialidad como característica propia del Derecho Agrario Autónomo Venezolano. En este sentido es primordial mencionar que la Ley ejusdem, no contempla en su contenido las costas procesales, lo cual hace que el Juez como responsable del proceso, lo conduzca de forma justa, idónea y en estricto cumplimiento de la norma, es decir, que no se encuentre en contradicción con lo dispuesto en la Constitución, al aplicar la institución de las costas procesales, pues así las cosas resultaría perjudicial para los justiciables, que son personas trabajadoras del campo y mal podrían ver afectados sus derechos e intereses cuando fueren forzados a pagar las costas procesales. (subrayado del Tribunal)
Conveniente también es aclarar que del desarrollo del iter del procedimiento ordinario agrario, conformado por segmentos, el asunto de autos, avanzó hasta la etapa de audiencia preliminar, que fue el último acto realizado antes del desistimiento de la actora. Así pues, es evidente que el procedimiento sustanciado no significó una actividad compleja, dado su desistimiento, antes de llevarse a cabo la fase probatoria, siendo ésta la de mayor envergadura. Por estas razones, considera necesario esta Juzgadora establecer, que no puede aplicarse el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de autos, puesto que esta institución es concebible en los procesos civiles que son normalmente procesos extensos, duraderos en el tiempo y que se encuentran cargados de contenciones arduas de dilucidar, a diferencia del procedimiento agrario, en el cual no puede exigirse a un campesino, cuyo único sostén de producción económica, son las tierras que trabaja, el pago de costas procesales. Siendo así, es incompatible con los principios rectores del derecho agrario, por violentar los fines constitucionales contemplados en los artículos 26, 305 y 308 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en materia agraria, en razón de lo cual quien decide estima que para este caso concreto, no es aplicable la institución del Derecho Común de las costas procesales, previstas en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo cual se desaplica por Control Difuso de la Constitucionalidad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional, el artículo antes señalado para continuar sustanciando el presente juicio, o la homologación del desistimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desaplica por el control difuso de la constitucionalidad y para el caso en concreto, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la institución de las costas procesales por cuanto dicha norma no esta en concordancia con los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecidos así de conformidad con los principios constitucionales, y garantías específicamente las establecidas en los artículos 26, 305 y 308 de la Ley ejusdem. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil quince. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,
Carmen Rosa Sierra M.