REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : WP11-R-2015-000030
ASUNTO: WP11-N-2012-000022
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y estado Miranda en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el número 53, Tomo 73-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CATALDO CAMPIONE DIAFERIA, LELIS ORTIZ VERHOOKS, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 18.486, 5.724 y 70.912, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: Ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.453.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, contentivo de la Providencia Administrativa número 50, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), por la profesional del derecho LELIS ORTIZ VERHOOKS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015).
En fecha uno (1) de junio de dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
-III-
CONTROVERSIA
En fecha cuatro (4) de junio del año dos mil quince (2015), la parte demandante y recurrente en la presente causa formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE
Que en el presente caso existe una errónea valoración de los hechos por el Tribunal Aquo, toda vez que erró en interpretar lo alegado por la parte demandante y desechar el vicio de falso supuesto de derecho presuntamente alegado por la recurrente, cuando en realidad la demandante denunció en Primera Instancia fue el vicio de falso supuesto de hecho y no el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual materializa el supuesto de nulidad de la sentencia, conforme al artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.
Que el error en el pronunciamiento incurrido por el Tribunal Aquo, implica el silencio en torno a la valoración del vicio de falso supuesto de hecho, al incurrir de esta forma con el vicio de incongruencia cometida por la sentencia apelada, respecto que no existió pronunciamiento alguno en la sentencia apelada.
Que en razón de la errónea valoración de los hechos y el vicio de incongruencia que incurrió el Tribunal de Juicio, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y anule la sentencia del Tribunal Aquo, ya que evidentemente si se dio el vicio de falso supuesto de hecho alegado en sede administrativa, por cuanto, fueron amparados los extrabajadores como si ellos les correspondiese fuero, cuando en realidad no podían estar protegidos bajo ningún fuero dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, denuncia el recurrente que la decisión de juicio también incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no haberse pronunciado en relación a las pruebas de informes al diario La Verdad y el Mundo.
Que el margen de error infringido por el Tribunal Aquo respecto al correcto contenido del alegato del vicio de falso supuesto, el Tribunal de Juicio, debía analizar y pronunciarse sobre la procedencia o no del vicio de falso supuesto, como vicio de fondo, asimismo, delata que con respecto a la cuestión de fondo la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto, y no fue debidamente respondida por el Tribunal Aquo, tal particularidad aún continúa pendiente de respuesta y tal resolución puede y debe ser declarada por este Tribunal de Alzada.
Que tal como fue expresado en la demanda contenciosa administrativa inicial, el vicio de falso supuesto se configuró al ampararse a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA, como si los mismos gozaban de fuero, cuando la realidad no la tenía, ya que eran extrabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y se mal interpretó de esta forma la Ley Orgánica del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada.
Que la Providencia Administrativa se encontraba viciada de nulidad absoluta conforme a los parámetros de la Jurisprudencia y doctrina, relacionada al vicio de falso supuesto e igualmente conforme a lo dispuesto en los ordinales 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de haber incurrido la administración con fundamentos y apreciaciones falsas de los hechos que no fueron demostrados en el expediente administrativo.
Que la sentencia del Tribunal Aquo desecha la valoración del vicio de inmotivación aduciendo que la supuesta alegación conjunta, por parte de la recurrente del vicio de inmotivación y vicio de falso supuesto no es posible su denuncia simultanea, en razón que es incompatible su denuncia conjunta y la desechó.
Que en relación a lo anterior admiten que existen sentencias que expresan incompatibilidad de la alegación conjunta de los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación, y ello ocurre cuando lo que se pide es la inmotivación absoluta, a tal efecto la parte demandante en análisis de las sentencia números 1930 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) y 2245 de fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que siempre y cuando lo que se alegue no sea una inmotivación absoluta del acto administrativo, si resulta posible alegar en forma conjunta los vicios de inmotivación y vicio de falso supuesto, lo cual en el presente asunto la recurrente denunció el vicio de inmotivación en razón que la Inspectoría no se pronunció sobre muchos de los alegatos expresados, siendo que ni explicó porque consideraba que existe una relación de trabajo entre AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y trabajadores despedidos injustificadamente, además indica que no realizó la valoración de todas y cada unas de las pruebas incorporadas en el expediente administrativo.
Que la recurrente no alegó en Primera Instancia inmotivación absoluta, sino una inmotivación parcial o una contradicción en la argumentación de la Administración, visto que son unívocamente reiterados sus alegatos en torno al no pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas promovidas en la instancia administrativa y basada en silencios de alegatos y pruebas.
Que en atención a lo antes explicado el Tribunal Aquo no podía eludir su deber de pronunciamiento sobre el fondo del caso y sobre los previos vicios de nulidad de fondo, falso supuesto y violación del derecho de la defensa por la falta de valoración de pruebas, por el hecho de que al final del recurso se hubiese hecho una mera referencia subsidiario a la motivación o incorrecta motivación de la Providencia Administrativa.
Que como se muestra en la motiva de la decisión de Primera Instancia, destacó que la recurrente en caso de que no exista inmotivación absoluta, pero que si podría hablarse de una inmotivación contradictoria y también de vicio de falso supuesto, cuando la Administración dicta una providencia con base a falsos hecho y con base a una argumentación contradictoria.
Que la Juzgadora de Juicio no correspondió a lo alegado y peticionado por la recurrente, en razón que no comprendió el alcance de los argumentos señalados por la demandante, igualmente, manifiesta que si era procedente relativo al vicio de inmotivación, por existir un motivación insuficiente y contradicción en el acto administrativo, lo cual da lugar a que el Sentenciador ha debido pronunciarse sobre la procedencia del recurso intentado y declararlo con lugar.
Que a todo evento que el Tribunal Aquo considerara que no era necesario alegar o estudiar el vicio de inmotivación, el juzgador ha debido simplemente declarar inoficioso el estudio del vicio de inmotivación parcial, pero no ha debido aludir el estudio del vicio de fondo alegado, esto es, el vicio de falso supuesto, el cual además, fue alegado como primer y principal vicio, que con haberse estudiado tal vicio, el Tribunal de Juicio ha debido declarar de inmediato la nulidad del acto administrativo, lo cual hacía inoficioso el estudio de los otro vicios antes dicho, por otro lado, aduce que aún de no considerarse que no podía coexistir los vicio de falso supuesto y de inmotivación, el Tribunal Aquo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva debió declarar procedente y no limitarse a desechar la totalidad del recurso sin estudiar ningunos de los mismos.
Que todo fallo debe contener lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un señalamiento expreso a las consideraciones de hecho y de derecho que dan origen a la decisión dictada, en la sentencia de juicio no contiene a expresión clara y lacónica respecto a la totalidad de los alegatos empleados por el decisor, de la misma forma, el Tribunal Aquo no valoró, ni esperó las pruebas de informes previstas en el artículo 433 ejusdem, promovida en su oportunidad por la recurrente, además de no emitir algún pronunciamiento en relación a las pruebas de informes al Diario La Verdad y el Mundo, solicitadas por la demandante, igualmente, argumenta concerniente al vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado- vicio que reitera, nunca fue alegado, el cual la recurrida señala que no procedía este vicio, pero de posteriormente, paso a realizar unas consideraciones que no están referidos al falso supuesto de derecho.
Que el vicio alegado por la recurrente fue el vicio de falso supuesto de hecho, y este no fue analizado, ni decidido por el Aquo, sin tomar en cuenta principios procesales fundamentales, como el sacrificio de la justicia por formalismo inútiles y principios laborales como el de la primacía de la realidad sobre las formas.
Que por todas las consideraciones antes señaladas solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y anule la decisión apelada y declare con lugar la nulidad de la Providencia Administrativa número 50 emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha trece (13) de diciembre del dos mil (2000), que declaró con lugar la calificación de despido de los ciudadanos referidos con anterioridad.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
En síntesis la parte Tercera Interesada en las resultas del juicio, alegó:
Que si se lee detenidamente la fundamentación de la apelación, no se indica con claridad cual vicio de falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho denuncia el recurrente, más sin embargo, señaló que en el caso de autos, se da el vicio del falso supuesto, que a su entender se configuró no solamente al amparar a los trabajadores como si tuvieran fuero cuando en realidad no la tenían, ya que eran extrabajadores y se mal interpretó de esa forma la Ley Orgánica del Trabajo, en el acto administrativo.
Que al alegar la recurrente que hubo una mala interpretación de la Ley considera la recurrente que efectivamente fundamentó su recurso en el falso supuesto de hecho, por lo tanto, la Juez de Primera Instancia no erró en el vicio alegado por la apelante, en razón que la sentencia impugnada fundamentó su decisión en el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo, en el cual ha sostenido que no se admite la posibilidad de la existencia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, en razón de ello desestimó la denuncia de la parte demandante por ser incompatible.
Que la Providencia Administrativa que se impugna, fue dictada conforme a lo alegado y probado en autos, ya que se determinó en ellas que los trabajadores si gozaban de fuero sindical, toda vez que fue traídos a los autos que un grupo de trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, Servicios de Sindicato, en fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil (2000), a fin de registrar Acta Constitutiva Estatutos y Nómina de Miembros fundadores de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal, conforme al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita se les amparen según lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem , y la mencionada Inspectoría notificó al representante legal de la empresa apelante en fecha tres (3) de octubre del año dos mil (2000), fue inscrita en el Libro de Registro respectivo bajo el número 2.384 folio 227, tomo tercero, la Organización sindical Línea Aérea Aeropostal (OSLAA).
Que visto que la solicitud fue presentada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil (2000), el hecho de que la notificación fue practicada en el mes de octubre de ese mismo año, no afecta el derecho de los trabajadores a la inamovilidad de acuerdo al artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, consideran que al ser despedido los trabajadores seis días después de haber presentado el proyecto de constitución de sindicato sin que la empresa hubiese iniciado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la misma ley, vigente para ese entonces, el despido del que fueron objeto los trabajadores deben considerarse injustificados, como en efecto lo declaró la Inspectoría.
Que es improcedente el vicio alegado por el accionante ya que efectivamente la Inspectoría luego de un análisis y basados a las pruebas aportadas por las partes pudo constatar que si eran trabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y que los mismos gozaban de inamovilidad laboral, por lo que solicitan se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo antes dicha.
Que con relación a que la sentencia de Juicio desechó la valoración del vicio de inmotivación aduciendo la supuesta alegación simultaneas, señala que la parte apelante pretende en esta Segunda Instancia corregir el error incurrido, en virtud que en el libelo de demanda se aprecia que sólo se limitó a transcribir una serie de Jurisprudencias, pero no identificó el por qué la Providencia Administrativa incurre en ese vicio, siendo ello así considera que el vicio delatado no se configuró la inmotivación absoluta, por lo tanto la Juez del Tribunal de Juicio no incurrió en el error señalado por la parte apelante.
Que ciertamente la demandante promovió pruebas de informes tanto el Diario La Verdad y el Mundo, no obstante, es de señalar que existe un lapso perentorio, ya que todo proceso debe cumplir en el tiempo para lo cual fue estipulado, es decir, habiendo transcurrido el lapso de evacuación, sin que constara en autos la resultas y no habiendo insistido el promovente, la resolución fue dictada conforme a la Ley, ya que al no evacuarse la Inspectoría no debía esperar sino dictar su decisión y ante tal falta, ni el Juez de Instancia, ni el acto administrativo, tiene materia sobre cual pronunciarse, lo cual no podría hablarse entonces de la violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que esos vicios no se configuraron en ningún momento.
Que en atención a todo lo anterior, señala que concluye que el Tribunal Aquo no incurrió en los vicios denunciados, es por lo que solicita que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. contra la Providencia Administrativa número 50 de fecha trece (13) de diciembre de del año dos mil (2000), emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
IV
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:
“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).
Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.
De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
V
MOTIVACION
Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:
“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, analizar lo siguiente: 1.-. Si el Tribunal A-Quo erró al valorar el vicio de falso supuesto de derecho en lugar de valorar el presunto vicio de falso supuesto de hecho denunciado en Primera Instancia. 2.- Si el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo en cuanto que los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación, son incompatibles 3- Si el Tribunal AQuo incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse con respecto a la prueba de informe dirigido a los Diarios La Verdad y El Mundo, en consecuencia, si hubo violación al derecho a la tutela judicial efectiva .4- Si el acto administrativo recurrido incurre en vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, adolece de nulidad absoluta conforme a lo previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
1.- En ese sentido, esta Alzada pasa a pronunciar con respecto al primer punto apelado, es decir, verificar si el Tribunal A-Quo erró al valorar el vicio de falso supuesto de derecho en lugar de valorar el presunto vicio de falso supuesto de hecho denunciado en primera Instancia.
Para decidir esta Alzada observa:
La parte recurrente en su escrito de fundamentación señaló:
Que en el presente caso existe una errónea valoración de los hechos por el Tribunal Aquo, toda vez que erró en interpretar lo alegado por la parte demandante y desechar el vicio de falso supuesto de derecho presuntamente alegado por la recurrente, cuando en realidad la demandante denunció en Primera Instancia fue el vicio de falso supuesto de hecho y no el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual materializa el supuesto de nulidad de la sentencia, conforme al artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento
Civil, de la misma, forma aduce que el error en el pronunciamiento en el cual incurrió el Tribunal Aquo, implica el silencio en torno a la valoración del vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte, El Tribunal Aquo en su parte motiva señaló:
“Respecto al vicio denunciado, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando el intérprete le da un sentido que ésta no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo impugnado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la manifestación de voluntad en él contenida. (Vid., entre otras, sentencias Nos. 476, 623 y 772 de fechas 21 de marzo de 2007, 30 de junio y 28 de julio de 2010, respectivamente). (Subrayado y negrilla de esta Alzada)…”
De acuerdo al análisis asumido por el Tribunal Aquo, sólo se examinó si el acto administrativo guarda la debida congruencia con el presupuesto legal asumido por el Inspector del Trabajo en sede administrativa, con el que fundamenta su decisión, aunado a ello consideró que la parte demandante denunció fue el vicio de falso supuesto de derecho.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad señaló, que la Providencia Administrativa número 50 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), se encontraba viciada de nulidad absoluta conforme a los ordinales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, por haber sido dictada en función de fundamentos y apreciaciones falsas de la administración, al no valorarse las pruebas consignadas y admitidas en su oportunidad procesal.
Que el referido acto administrativo viola requisitos esenciales para la validez del acto que es la motivación, de la misma forma, denuncia que dicho acto administrativo, incurre en los vicios de falso supuesto, falta de valoración de las pruebas e inmotivación.
Que la decisión del Inspector del Trabajo del estado Vargas expresa modalidades que pueda revestir el vicio de falso supuesto y las razones que llevaron a considerar a éste como uno de los vicios que acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos y que aún cuando no aparece expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como uno de los vicios de nulidad absoluta, la Jurisprudencia la ha incluido en los ordinales 2 y 4 del referido artículo, por incurrir en error la administración en hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en sede administrativa, por otro lado, a consideración de la recurrente el reitera que vicio de falso supuesto se configuró al amparar a los ciudadanos: PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA, como si tuvieran fuero cuando la realidad no lo tenían, ya que eran extrabajadores de la demandante y fue mal interpretada la Ley Orgánica del Trabajo por parte del Inspector del Trabajo del estado Vargas, en razón de ello es que solicita su nulidad absoluta conforme a los ordinales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.
Es preciso clarificar para esta Alzada, que de acuerdo a los planteamientos señalados por la parte recurrente en su escrito de demanda, en síntesis solicita la nulidad de la Providencia Administrativa número 50 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por estar fundamentada en hechos que no existieron o que no fueron debidamente probados en sede administrativa, el hecho de haber considerado que los ciudadanos: PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA, son trabajadores de la entidad de trabajo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y otorgarle, posteriormente, a los mencionados ciudadanos fuero sindical.
Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 235 de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil once (2011), emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, partes TRANSPORTES AÉREOS DE MARACAY S.A. (TAMSA), con relación a la incongruencia ha señalado lo siguiente:
“…Con relación a la denuncia de incongruencia negativa formulada por la solicitante respecto de la sentencia N° 00554/2009, cabe destacar que el cardinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…) 5: decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Esta norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes. (negrilla de esa Sala)
En este mismo sentido, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, partiendo de la concurrencia de ciertos elementos para determinar su existencia, como son: a) la formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) que el
pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; cuando concurren todos estos elementos se estaría colocando a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De acuerdo al criterio asumido en la citada decisión esta Juzgadora aprecia, que el vicio de incongruencia negativa existe cuando se da la concurrencia de los cuatros supuestos, vale decir: a) La formulación del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; b) Que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse; c) Que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia; y d) Que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo, colocándose a la parte afectada en estado de indefensión, lo cual comporta a una vulneración del derecho a la defensa y debido proceso.
Teniendo en cuenta el criterio asumido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, observa esta Alzada que la Juez de Juicio afectó los derechos del demandante al colocarla en un estado de indefensión, al no decidir de acuerdo a lo alegado por el recurrente no manteniendo de esta forma la debida congruencia que debe tener un Juzgador conforme al Principio previsto en los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez es el director del proceso y debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos en sus decisiones, en ese sentido, considera que la sentencia de Juicio objeto de revisión incurre en falta de pronunciamiento, es decir en el vicio de incongruencia negativa, al haber hecho una errónea interpretación del escrito de demanda, en razón que consideró que el accionante denunció fue el vicio de falso supuesto de derecho, supuesto de hecho que esta Alzada no comparte, visto que para este Juzgado la parte accionante denunció fue el vicio de falso supuesto de hecho, por el hecho que se alega que la administración consideró a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA, como trabajadores de la entidad de trabajo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA y adicionalmente estimó que los mismos estaban amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al presente asunto, por lo tanto, esta Juzgadora declara el primer punto apelado PROCEDENTE, por la errónea interpretación por parte del Tribunal AQuo del vicio de falso supuesto de derecho en lugar del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el demandante. ASI SE DECIDE.
2.- Resuelto el anterior punto apelado, pasa esta Sentenciadora a resolver el punto apelado número 2, es decir, determinar si los vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación son incompatibles.
Previo a emitir pronunciamiento esta Sentenciadora considera oportuno citar lo establecido por la doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir lo más ajustado a derecho, con respecto a los vicios de falso supuesto e inmotivación y su incompatibilidad.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1415 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), con respecto al vicio de falso supuesto sostiene:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…” (sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Por su parte Nuestro Máximo órgano Jurisdiccional en materia Laboral, en su decisión número 1218 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), confirmó el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señalando:
(…) es menester distinguir entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…) (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
Con vista a los criterios antes citados infiere esta Juzgadora, que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras, la primera cuando el órgano administrativo providencia fundamentándose en hechos inexistentes o que estos ocurrieron de forma distinta a lo apreciado por la administración; y la segunda se da cuando los hechos que dan origen al acto, se corresponden y son verdaderos ciertamente, pero la administración los subsume en una norma errónea o inexistente.
Con relación al vicio de inmotivación en fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el cual señala el criterio que se ha venido sosteniendo con relación al vicio de inmotivación:
“…Respecto al vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente, esta Sala considera oportuno señalar, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no se permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, mas no así, cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario actuante...”
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 1218 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), instituyó:
….Omisiss…
“…En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión.
Con vista a los criterios jurisprudenciales en referencia, tenemos que el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la Administración, puedan ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Subrayado de esta Alzada)
En atención a los preceptos jurisprudenciales antes referidos, esta Sentenciadora concluye que el vicio de inmotivación se configura cuando los actos administrativos no contienen los argumentos de hecho y de derecho en que apoya su decisión e impide que los órganos jurisdiccionales ejerzan el control de legalidad al momento en que es revisada.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 960 de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), desarrolló lo siguiente:
(…) en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (ver, entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006). (Subrayado de esta Alzada)
No obstante, debe precisarse que esta Sala a su vez ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente: (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)
(…omissis…)
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Negrillas de este fallo).
Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).
Con observancia al criterio antes referido esta Juzgadora determina que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido manteniendo el criterio que los vicios de inmotivación y falso supuesto son incompatibles de ser denunciados de una forma conjunta, ya que cuando el vicio de falso supuesto, es denunciado tácitamente se reconoce los motivos de apreciación para formar el acto administrativo recurrido, de modo que, la denuncia simultanea con el vicio de inmotivación es incongruente y es improcedente analizar ambos vicios a la vez, salvo que esos vicios de falso supuesto se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, en cuyo caso se podría analizar ambos vicios denunciados.
Del escrito de fundamentación de la apelación puede evidenciarse que la parte recurrente en Primera Instancia denunció ciertamente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que en sede administrativa fueron amparados los extrabajadores como si ellos les correspondiese fuero, cuando en realidad no podían estar protegidos bajo ningún fuero dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, admite que el Tribunal Aquo desecha la valoración del vicio de inmotivación aduciendo que la supuesta alegación conjunta, del vicio de inmotivación y vicio de falso supuesto no es posible, de la misma forma, considera que ambos vicios son incompatibles, cuando este vicio de inmotivación es denunciado de forma absoluta, ya que a su entender en la decisión número 1930 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) y 2245 de fecha siete (7) de noviembre de dos mil seis (2006), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que no se alegue inmotivación absoluta resulta posible invocar ambos vicios.
En ese sentido, se observa que la parte recurrente señaló en su libelo de demanda que la Providencia Administrativa número 50 de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), se encontraba viciada de nulidad absoluta conforme a los ordinales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa, por haber sido dictada en función de fundamentos y apreciaciones falsas de la administración, al no valorarse las pruebas consignadas y admitidas en su oportunidad procesal, de la misma manera, manifiesta que el referido acto administrativo viola requisitos esenciales para la validez del acto que es la motivación, de la misma forma, denuncia que dicho acto administrativo, incurre en los vicios de falso supuesto, falta de valoración de las pruebas e inmotivación.
Por otro lado, se verifica del escrito de demanda que la parte recurrente ciertamente sólo denuncia el vicio de inmotivación sin especificar si ese vicio de motivación paralelamente denunciado con el vicio de falso supuesto, es porque el acto administrativo es ininteligible o contradictorio, o las razones correspondientes, para así determinar si es procedente el análisis de ambos vicios manifestados de forma conjunta, en tal sentido, esta Juzgadora considera prudente señalar lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De acuerdo a la norma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora aprecia que el proceso es una herramienta trascendental para la administración de justicia, de manera que las normas adjetivas establecerán lo conducente para lograr la brevedad y eficacia de todos los conflictos sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales, lo cual no quiere decir que la omisión de alguna formalidad esencial dará lugar a que sea desestimada la pretensión del justiciable, de modo que, ante esa omisión del algún requisito del proceso debe analizarse si es trascendental o no, tal y como fue explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha siete (7) de marzo de dos mil dos (2002), caso AGENCIA FERRER PALACIOS C.A, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señalando lo siguiente:
“…El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
(…) Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione. (…)
“…De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente…” (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo al criterio Jurisprudencial los Jueces no deben atender a los formalismo no esenciales para desestimar o inadmitir una pretensión, por cuanto, podría incurrir en violación al derecho de una tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que las formalidades se encuentran previstas es para la protección del procedimiento, sin embargo, no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar ciertos aspectos, y no sacrificar la justicia por requisitos no esenciales.
Teniendo una clara ilustración de lo anterior, observa esta Sentenciadora:
Que la parte actora en su escrito de demanda denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y a la misma vez denuncia el vicio de inmotivación limitándose a señalar una serie de Jurisprudencia que explican en qué consiste la inmotivación, y no especificando si es inmotivación absoluta o inmotivación inteligible o contradictoria.
Por su parte la Jueza de Juicio en su decisión señaló:
“...Ahora bien observa este Tribunal que el recurrente invocó de forma concurrente los vicios de falso supuesto e inmotivación, al efecto la Sala Político Administrativa ha señalado lo siguiente en los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, estableciendo al respecto lo siguiente:
“…en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
(…omissis…)
Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan,” Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse del fallo parcialmente transcrito, no se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, por tanto en criterio de quien sentencia, se desestima la denuncia de la parte demandante por ser incompatible argüir falso supuesto e inmotivación paralelamente…”
De acuerdo al análisis realizado por el Tribunal Aquo, la parte recurrente denunció los vicios de falso supuesto e inmotivación paralelamente y los desestimó por ser incompatibles.
Ahora bien, esta Juzgadora de acuerdo a lo antes analizado, en el caso de autos ciertamente la parte denunció el vicio de inmotivación conjuntamente con el vicio de falso supuesto de hecho, sin señalar si esa inmotivación era absoluta o es una inmotivación por ser el acto ininteligible o contradictorio, sin embargo, en criterio de esta Juzgadora, la omisión en que incurre la parte recurrente no se encuentra contenida como una formalidad esencial, por cuanto, no está legalmente establecido, asimismo, al no haberse determinado que tipo de inmotivación fue la denunciada debió el Tribunal AQuo; descender al fondo y no limitarse a señalar que los vicios de falso supuesto e inmotivación son incompatibles y desestimar el fondo del análisis del presente asunto, en consecuencia, esta Juzgadora declara PROCEDENTE, el presente punto apelado a los fines de descender al fondo del caso de autos y verificar si efectivamente si el acto administrativo incurre en vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la su nulidad absoluta. ASI DE DECIDE.
Ahora bien, resuelto el punto apelado antes señalado, y por cuanto el mismo resulto procedente, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1237 de fecha 12 de agosto del año 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, desciende a decidir sobre los vicios denunciados por la parte demandante (Aeropostal Alas de Venezuela), aún cuando no cursa en autos resultas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos; el cual fue debidamente solicitado tanto por esta Juzgadora mediante oficio N° 217/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015; del cual se obtuvo resultas por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través de oficio N° 244/2015 de fecha 07/10/2015, indicando que las copias certificadas solicitadas por este Tribunal no pueden ser expedidas por cuanto el expediente en cuestión se encuentra en el archivo muerto de esa Instancia Administrativa, ya que su nomenclatura es del año 2000, no obstante, la no remisión del expediente administrativo no impide que el Órgano Jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. ASI SE ESTABLECE.
3.- Resuelto el anterior punto apelado, pasa esta Sentenciadora a resolver el punto apelado número 3, es decir, Si el Tribunal AQuo incurre en
incongruencia omisiva al no pronunciarse con respecto a la prueba de informe dirigido a los Diarios La Verdad y El Mundo.
Para decidir esta Jugadora observa:
La parte recurrente y demandante en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, señaló en síntesis que la decisión del Inspector del Trabajo del estado Vargas, incurrió en vicio de silencio de pruebas al no haberse pronunciado en relación a las pruebas de informes al diario La Verdad y el Mundo promovidas en su oportunidad en sede administrativa, asimismo, afirma la recurrente que no se esperó las pruebas de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de no emitir algún pronunciamiento en relación a las pruebas de informes al Diario La Verdad y el Mundo.
Por su parte el Inspector del Trabajo con respecto a las referidas pruebas de informes relacionado al diario La Verdad y El Mundo señaló:
“…La accionada, la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, promueve prueba relacionada en desistimiento y confesión de ciudadanos identificados en dicho escrito. Participación de despidos notificados al Tribunal de Estabilidad Laboral basado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; publicaciones aparecidas en los diarios La verdad y el Mundo que conllevan faltas graves que impone la relación de trabajo por parte de ciudadanos identificados en el escrito, pruebas de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; original de manifestaciones de voluntad donde un grupo de trabajadores rechazan la formación de un sindicato. La testimoniales de ciudadanos identificados en el escrito y participación de despidos realizadas a varios ciudadanos. Los testigos promovidos por la accionada Ut supra, no fueron evacuados, dichos actos fueron declarados desiertos por no hacer acto de presencias dichos testigos.…” (sic)
De acuerdo a lo señalado por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, esta Alzada observa que en sede administrativa fueron promovidas por la parte demandante pruebas de informes dirigidos al diario La Verdad y El Mundo, a los fines de evidenciar las publicaciones aparecidas en los referidos diarios informativos, que a su consideración conllevan a faltas graves que impone la relación de trabajo por parte de ciudadanos terceros interesados en el presente caso de autos.
En ese sentido, esta Juzgadora considera oportuno citar el criterio sostenido en la Sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014) de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ, parte Sociedad de Comercio LUMÓVIL, C.A.
“…En cuanto al vicio de incongruencia negativa u omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que la misma se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”
“…Cabe destacar que aun cuando ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sentenciador no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que la Sala ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva (Vid. decisión de la Sala Constitucional Nro. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón)…”
(…)No obstante, esta obligación del Sentenciador no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado cuando el Juzgador en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A.)(...) (Subrayado de esta Alzada)
De acuerdo al criterio citado, entiende esta Juzgadora que se incurre en el vicio de inmotivación cuando el Juzgador no efectúa el correspondiente análisis de valoración a una prueba en particular o los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de evaluar las defensas de las partes relativo a los hechos y el derecho, asimismo, es prudente recordar que tal vicio se consuma siempre y
cuando el Juzgador la ignore totalmente y además que tal prueba omitida hubiese podido afectar las resultas del juicio.
En este orden de ideas, se desprende de autos que efectivamente el Tribunal AQuo, no entró al análisis de la valoración de las pruebas de informes, en virtud que en su criterio al haberse denunciado el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de inmotivación de forma conjunta, desestimó la demanda de nulidad por ser incompatibles los referidos vicios.
En concordancia al criterio anteriormente citado, observa esta Juzgadora que en el procedimiento administrativo el Inspector del Trabajo del estado Vargas, que dictó la Providencia Administrativa número 50 de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), admitió y valoró las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, es decir, de la providencia administrativa se desprende que la parte accionada promovió como prueba documental la publicación del diario la Verdad y el Mundo, de las cuales supuestamente se evidencia expresiones peyorativas, injuriosas, mal intencionadas e imprudentes que afectan gravemente a la Seguridad de la empresa demandada, y que con lleva a faltas graves que impone la relación de trabajo por parte de los trabajadores FRANKLIN GONZALEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LUGO, WILLIAN ONIZ, JOSE GONZALEZ, ULISES SOSA, DOMINGO HERNANDEZ, ANGEL VELIZ, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARIN, JESÚS VARGAS, ARTURO CMABLOR, LEONARDO BURTAMANTE, FRANCISCO PÉREZ y LUIS QUIJADA; y a su vez la accionada promovió prueba de informes dirigida al Diario la Verdad y el Mundo, con la finalidad de verificar si el cinco (05) de septiembre del año dos mil (2000), salió publicado algo relacionado con el presunto sindicato de trabajadores de la línea Aeropostal Alas de Venezuela.
Tal como se señaló anteriormente, tales pruebas fueron admitidas y valoradas por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, de conformidad con la regla de la sana critica, y atendiendo a los alegado por las partes en sede administrativa, en ese sentido, en criterio de quien Sentencia en el presente asunto el Inspector de Trabajo del estado Vargas, no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber quedado omitido los elementos promovidos por ambas partes, no obstante, en criterio de esta Juzgadora tales documentales no era el medio idóneo para desvirtuar la pretensión de los accionantes en sede administrativa, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, el punto apelado relacionado con el vicio de incongruencia omisiva por silencio de pruebas. ASI SE DECIDE.
4.- Resuelto lo anterior, pasa esta Sentenciadora a resolver último punto referido ha, determinar si el Acto Administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Para decidir esta Alzada observa, que en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil (2000), en el acto de contestación de la solicitud de de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, la representación judicial de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., negó la relación de trabajo, negó el despido invocado y negó la inamovilidad alegada por los trabajadores.
Promovió en esa sede administrativa las siguientes pruebas; 1) Desistimientos y confesiones de los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ, JHONATAN FONSECA, GERMÁN BENITES, FELIZ REYES, JOSÉ ARIMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, HECOR ALVARADO, CARLOS GONZALEZ, GILBERTO CORRO, ARMANDO YIRITZA, JULIO ILVARES, JESÚS OROZCO, ALEXIS RAMOS, GONZALEZ JULIO, PÉREZ MANUEL y MOTA CARLOS; 2) Participaciones de despidos hechas al Tribunal de Estabilidad Laboral donde se establecen las causales de despidos; 3) Publicaciones de los diarios la Verdad y el Mundo, donde se establecen expresiones peyorativas, injuriosas, mal intencionadas e imprudentes que afectan gravemente a la seguridad de la empresa y que conllevan a falta graves que impone la relación de trabajo por parte de los ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LUGO, WILLIAN ONIZ, JOSE GONZALEZ, ULISES SOSA, DOMINGO HERNANDEZ, ANGEL VELIZ, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARIN, JESÚS VARGAS, ARTURO CMABLOR, LEONARDO BURTAMANTE, FRANCISCO PÉREZ y LUIS QUIJADA; 4) Pruebas de informe conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dirigidas a los diarios La Verdad y El Mundo a fin de que informen si desde el cinco (5) septiembre de dos mil (2000) al treinta (30) de septiembre del dos mil (2000), se publicó alguna particularidad relativa al presunto sindicato de trabajadores de la LINEA AÉREA AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, y 5) Manifestaciones de un grupo de trabajadores en forma voluntaria y expresa, sin coacción, ni apremio donde rechazan la formación y constitución de un presunto sindicato y desisten de cualquier manifestación arbitraria por parte de un grupo de trabajadores minoritario a la formación de un proyecto de Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela (OSLAA).
Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que l parte demandante y recurrente a través de su escrito de fundamentación de recurso de apelación señaló que el vicio de falso supuesto de hecho se configuró al ampararse a los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA, como si los mismos gozaban de fuero, cuando la realidad no la tenía, ya que eran extrabajadores de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y se mal interpretó de esta forma la Ley Orgánica del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, cuando en realidad no podían estar protegidos bajo ningún fuero dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 1.997.
En este sentido, esta Tribunal Superior observa que la parte demandante (Aeropostal Alas de Venezuela), no indica cual es la prueba que demuestran en sede administrativa que los accionantes no eran trabajadores de la empresa para el momento del despido, sino que simplemente se limita a negar en forma pura y simple la relación de trabajo, el despido y la inamovilidad, no obstante, en esta instancia trae un hecho nuevo al señalar que los demandantes no eran trabajadores de la empresa para el momento del despido, hecho este que no fue alegado en sede administrativa, por lo que esta Juzgadora no tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos nuevos alegados en esta Instancia, por cuanto su función se basa en verificar los vicios de nulidad que adolecen el acto administrativo de efectos particulares conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Aunado a ello, evidencia esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo a cargo en sede administrativa, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por los accionantes, en virtud de las siguientes consideraciones:
…Omisiss…
“…Un grupo de trabajadores se dirigen a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, servicios de sindicato, en fecha 25 de agosto del 2000, a fin de registrar acta constitutiva, estatutos y nómina de miembros fundadores de la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela, en conformidad a lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo; y solicitan se les amparen según lo dispuestos en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal- Municipio Libertador, en fecha 04 de octubre del 2000, Oficio N°04-10-00, participa al ciudadano Representante Legal de la empresa Línea Aérea Aeropostal, que en fecha 03 de octubre del 2000, fue inscrita en el Libro de registro respectivo bajo el N°2384, folio 227, tomo tercero, la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (O:S:L:A:A)
Los accionantes identificados Ut supra presentaron reclamación por ante esta Inspectoría del trabajo en fecha 14 de septiembre del 2000, por despido injustificado, por gozar de inamovilidad.
Los accionantes Ut supra, fueron despedidos injustificadamente en fecha 29 de agosto, 4, 7 y 11 de septiembre del 2000, según comunicaciones suscritas por el gerente Desarrollo Humano de la accionada, Aeropostal Alas de Venezuela; a excepción del ciudadano Francisco Pérez, C.I. 15.545.855, que según consta en auto, fue despedido el 07 de julio del 2000.
Así, desde la fecha de notificación a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, para organizar el sindicato, a la fecha de despido de los ciudadanos identificados Ut supra, estos tenía derecho a la inamovilidad y su despido fue injustificado, la empresa, Aeropostal Alas de Venezuela, tenía que cumplir para proceder al despido con el procedimiento pautado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”
Se verifica del acto administrativo específicamente en el folio treinta (30) de la pieza uno (1), del presente asunto, en su parte motiva que un grupo de trabajadores entre ellos: PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARY y LUIS QUIJADA, acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, al Servicio de Sindicatos en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil (2000), a los fines de constituir el sindicato denominado Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal y solicitar sean amparados por la inamovilidad del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil (2000), emitió oficio número 04-10-00, notificando a la entidad de trabajo LINEA AÉREA AEROPOSTAL, que en fecha tres (3) de octubre del dos mil (2000), fue inscrita en el Libro de Registro bajo el número 2384, folio 227, Tomo tercero la Organización Sindical Línea Aérea Aeropostal (O.S.L.A.A).
Por otro lado, se observa que el Inspector del Trabajo arriba a la conclusión, que los accionantes fueron despedidos injustificadamente en fecha veintinueve (29) de agosto, cuatro (4), siete (7) y once (11) de septiembre del año dos mil (2000), según comunicaciones suscritas por el Gerente de Desarrollo Humano, por lo que los trabajadores accionantes en fecha catorce (14) de septiembre de 2000, solicitaron ante el Inspector del Trabajo del estado Vargas el reenganche y el pago de los salarios caídos por gozar de inamovilidad laboral, lo cual al quedar demostrada la relación de trabajo y el despido alegado por los trabajadores, a través de la referida comunicaciones de despido y la constitución del sindicato donde estaban involucrados los mismos trabajadores accionantes, el Inspector del Trabajo declaró con lugar el despido injustificado y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Esta Juzgadora no evidencia de autos que la empresa demandada haya probado en sede administrativa que para el momento en que fueron despedidos los accionantes estos no gozaban de inamovilidad laboral, por fuero sindical, simplemente insiste en las publicaciones de los diarios La Verdad y el Mundo, las cuales no son el medio idóneo para demostrar que no existía relación de trabajo para con los trabajadores y menos aún que no hubo inamovilidad laboral, hechos estos que debieron ser probados por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En consecuencia, en criterio de esta Alzada la empresa debió previamente al despedido agotar el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo antes mencionada, vigente para al época, de modo que, al no estar autorizado por el órgano administrativo competente para despedir a los trabajadores y estos ampararse tempestivamente en fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil (2000) de conformidad con el artículo 454 ibídem, vale decir, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de las fechas de cada despido veintinueve (29) de agosto, cuatro (4), siete (7) y once (11) de septiembre del año dos mil (2000).
Resulta forzoso para este Tribunal de Alzada, en el presente asunto no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante en Primera Instancia, por cuanto, el órgano administrativo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en virtud que la empresa despidió a un grupo de trabajadores en fechas veintinueve (29) de agosto, cuatro (4), siete (7) y once (11) de septiembre del año dos mil (2000), exactamente cuatro (4) días, diez (10) días, trece (13) días y diecisiete (17) días, después de la notificación hecha por estos mismos trabajadores al Inspector del Trabajo del Distrito Capital de querer constituir un sindicato de trabajadores, en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora los trabajadores gozaban de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, razón por la cual empresa no podía despedirlos sin previa autorización emitida por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, por tal motivo, el punto relacionado con el vicio de falso supuesto de hecho se declara IMPROCEDENTE y se confirma la Providencia Administrativa número 50 de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), por cuanto, no está incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.
En este sentido, se ordena el Reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento que se efectuó el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación debiéndose excluir para el cal culo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1371 de fecha 02 de noviembre del año 2004; dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO ORTÍZ VERHOOKS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal AQuo, SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS. SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 50, fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA, en contra de la entidad de trabajo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena, notificar al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANTONIO ORTÍZ VERHOOKS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y recurrente, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal AQuo.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
CUARTO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa N° 50, fecha trece (13) de diciembre del año dos mil (2000), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos PEDRO HERNÁNDEZ, JOHATAN FONSECA, GERMÁN BENITEZ, FRANKLIN GONZÁLEZ, LUIS PUCCIO, OMAR LEÓN, WILIAM MONIZ, JOSÉ LUIS GONZÁLEZ, FÉLIX A. REYES, JOSÉ ARISMENDI, LEOMAR GONZÁLEZ, ULISES SOSA, HÉCTOR ALVARADO, DOMINGO HERNÁNDEZ, ANGEL VELIZ CORRO, LORENZO MAGLOZZI, JOSÉ LUIS BOGADO, LUIS BARRIOS, NICOLAS MARÍN, JESÚS VARGAS, ARTURO CAMBLOR, LEONARDO BUSTAMANTES, GILBERTO CORRO, JULIO OLIVARES Y LUIS QUIJADA, en contra de la entidad de trabajo AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: SE ORDENA, notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: SE ORDENA, notificar al Ministerio Público y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
En el entendido, que una vez que conste en autos la consignación de la última notificación librada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles siguientes, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN
EL SECRETARIO,
Abg. MIGUEL SUARSE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. MIGUEL SUARSE
Exp. WP11-R-2015-000030
VV / miguel suarse.-
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