REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinticuatro de noviembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000052
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000148
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: CARLOS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.273.693.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA INES HERNANDEZ LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.540.
PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil cuatro (2004), quedado anotada bajo el número 13, tomo 13-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil quince (2015), y en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) se fijó la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia oral y pública se celebró el día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, que existen incongruencias en la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, respecto a los siguientes puntos:
En primer lugar, referente a los alegatos presentados por la parte demandante, con respecto al reenganche del trabajador, donde el mismo actor en declaración de parte se acoge al artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que el A-Quo no toma en cuenta esto, y en las pruebas presentadas por la parte demandada, así como las que presentó la parte accionante donde se evidencia el reenganche del trabajador el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), y el mismo decide no reengancharse y se acoge al artículo antes mencionado. En el transcurrir de la audiencia el actor declara que se acoge a dicho artículo, pero no presentó pruebas, siendo que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora debiendo demostrar el por qué se retira de manera justificada y no lo demostró, sin embargo, el Tribunal A-Quo condenó al pago de la indemnización por retiro justificado por la cantidad de sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y un bolívares (Bs.64.781), por lo que este concepto no debió haber sido condenado, ya que la parte actora no demostró el retiro justificado.

Que existe una incongruencia en cuanto al pago de los cesta ticket, por cuanto la parte actora realiza una declaración de parte confesando que a veces se lo pagaban y a veces no se lo pagaban, sin embargo, el Tribunal A-Quo ordena el pago de este concepto por la cantidad de ciento veintinueve mil setenta y cinco bolívares (Bs.129.075), es por ello que la condena por este concepto es totalmente incongruente, ya que existe una declaración por parte del accionante, y el Tribunal A-Quo no tuvo un sustento para ordenar el pago de este concepto.

Aduce, que fue probado el pago por concepto de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012, señala que existe una diferencia que debió haber sido restada, sin embargo, el Tribunal A-Quo condenó al pago por la cantidad de veinte mil trescientos ochenta y un bolívares con cuatro céntimos (20.381,04 bs), monto que no corresponde por haber sido demostrado en autos el pago de este concepto.

Señala que su representada alegó y probó el concepto por el pago de horas extraordinarias, por cuanto consta en autos el horario de trabajo de la empresa quedando probado el mismo, sin embargo, el Tribunal A-Quo ordenó pagar horas extraordinarias, a pesar de que existen criterios que determinan que la carga probatoria por concepto de horas extraordinarias le corresponde a la parte demandante, y este no logró probar la procedencia de este concepto.

Indica que existe incongruencia con respecto al pago de bono vacacional y vacaciones, siendo que el Tribunal A-Quo condenó a pagar este concepto desde el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), hasta el nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la que el actor decide retirarse mediante escrito del expediente administrativo que consta en autos, y en declaración de parte el actor confiesa que disfrutó las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2009, sin embargo, el Tribunal A-Quo ordenó el pago de este concepto por la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos treinta y un bolívares con veintinueve céntimos (34.631,29 Bs.), solicitando que sea revisado dicho punto.

Que existe una incongruencia por cuanto la demanda interpuesta por la parte actora es por doscientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho bolívares (249.758 Bs.), sin embargo, el Tribunal A-Quo sentencia el pago por la cantidad de trescientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y seis bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.363.886,24), considerando esta una suma exagerada. Por lo tanto considera que existe incongruencia en todos los puntos apelados y solicita que sea revisado el monto condenado por el tribunal A-Quo, asimismo, solicita sea declarada con lugar los puntos objeto de la apelación.


-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.) Analizar lo relativo al pago de la indemnización por retiro justificado con vista que el actor decidió no reengancharse, acogiéndose al literal i del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 2.) Revisar la procedencia del concepto de cesta ticket, toda vez que la parte apelante señala que de la declaración realizada por el actor en la audiencia oral y pública de juicio se desprende que al mismo le fue cancelado dicho concepto; 3) Revisar la procedencia del concepto de utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, por señalar la apelante que de las pruebas se evidencia el pago de dicho concepto; así como las deducciones que se debieron haber realizados por el Tribunal A-Quo en relación a las utilidades; 4) Determinar la procedencia del pago por concepto de horas extraordinarias, por indicar la parte apelante que existe un medio de prueba referente al horario de trabajo consignado por la empresa; 5) Verificar la procedencia del pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2007, 2008 y 2009, así como la supuesta declaración realizada por el actor sobre el disfrute de vacaciones; 6) Revisar lo referido a la incongruencia de los montos ordenados a pagar por el Tribunal A-Quo, por considerar que los montos condenados son exagerados.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, sólo con respecto a los hechos objeto de apelación, los cuales se citan a continuación:


Señalamientos del Escrito Libelar:

En el libelo de demanda la parte accionante señala en síntesis lo siguiente:

Que su representado ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), ocupando el cargo de Técnico Mecánico de Vehículos, con una jornada de lunes a viernes de 07:30 am. a 05:00 pm., con una hora de descanso entre jornada, devengando como último salario mensual la cantidad de Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.7.600,00).

Que en fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), su representado fue despedido de su cargo sin que mediara justa causa, por lo que, el actor se amparó en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, siendo que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), el Inspector del Trabajo dictó Providencia Administrativa Nº 036-2013-01-1485, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del demandante.

Del mismo modo, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), el Inspector del Trabajo del estado Vargas, se trasladó por tercera vez a la sede de la empresa, con el fin de hacer efectivo el reenganche del accionante, siendo atendido por la ciudadana Fátima de Sousa, asistente administrativo de la entidad de trabajo, quien en nombre de su patrono acató la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo.

Señala, que en el acta de reenganche se estableció el último salario mensual devengado por el trabajador por la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (7.600 Bs.), y es por este monto que quedaron establecidos los salarios caídos desde el (06) de diciembre de dos mil trece (2013), hasta el nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), equivalente a treinta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (38.759,49 Bs.), del mismo modo, la cantidad de tres mil dos bolívares (3.002 Bs.), por conceptos de Cesta Ticket, dando un total de acreencia a favor del actor por la cantidad de cuarenta y un mil setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y nueve céntimos (41.761,49 Bs.), en este sentido, aduce que la parte demandada manifestó la voluntad de cancelarlos a los treinta (30) días continuos después de suscrita el acta, y señala que hasta la fecha estos conceptos no han sido cancelados al actor.

De igual forma, en el acto de reenganche, la parte actora, manifestó la voluntad de acogerse al literal I, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, referida a la causal de retiro justificado.

Por otro lado, hace referencia a que la entidad de trabajo incumplió durante la relación de trabajo con el pago del Cesta Ticket, manifestando que se le adeuda este concepto, desde la fecha de ingreso, hasta el momento de la terminación de la relación laboral.

Indica, que durante la relación laboral, no se le cancelaron correctamente los derechos laborales, referidos a la utilidad anual, que porcentualmente debe distribuir la empresa, que por mandato de la Ley actual equivalen a ciento veinte (120) días, de este mismo modo, invoca el principio de notoriedad judicial haciendo mención a la demanda incoada por la ciudadana María de Los Ángeles Martínez en contra del CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A., expediente signado con el número WP11-L-2011-000143, en el cual cursan documentos reconocidos por la empresa y declaraciones ante el SENIAT, que evidencia las utilidades no repartidas.

Por otra parte, señala que de conformidad con la fecha de ingreso del actor a la entidad de trabajo, el día cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), hasta el día del efectivo reenganche a su puesto de trabajo, el día nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), corresponde un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y cuatro (04) días.

Señala, que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional de conformidad con el salario normal devengado, en el mes inmediato anterior al disfrute, ya que este no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y 2014, a razón de 15 días de disfrute, mas 15 días de bono vacacional por cada año.

De esta misma forma, señala que de conformidad a la parte final del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el actor tiene derecho a que se le indemnice con una cantidad equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.

En este sentido, se le solicitó a la parte demandante subsanar el libelo de la de la demanda, siendo corregido en fecha ocho (08) de julio del año dos mil catorce (2014), a tenor de lo siguiente:

Consignó, cuadro marcado “A.1”, indicando el salario mensual del trabajador, así como la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, a los fines de determinar el concepto de prestaciones o fondo de garantía.

Igualmente, consignó marcado “A.2” cuadro, indicando los días que el demandante laboró horas extraordinarias y el horario laborado por este, desde el mes de mayo de dos mil doce (2012), al mes de diciembre de dos mil trece (2013), haciendo mención a la media hora diaria extraordinaria que se reclama.

Que por cuanto existen diferentes pronunciamientos en casos similares donde se ordena que sean cancelados 60 días de antigüedad y en otros sean cancelados 120 días de antigüedad, la parte actora solicita que sea el propio Tribunal de Juicio que establezca, de acuerdo a las pruebas y criterios, los días en los cuales se deben basar los cálculos correspondientes, desistiendo del concepto de utilidad en este procedimiento, pero reservándose el derecho de interponer alguna reclamación que considere pertinente, en cuanto a este concepto.

Contestación de la demanda:

De la contestación de la demanda se desprende que la parte demandada efectúo su contestación en los siguientes términos.

De los hechos admitidos por la parte demandada:

1.- Admitió la relación laboral; la fecha de inicio, es decir, el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), de dicha relación, de igual manera el cargo desempeñado por el demandante, es decir, el cargo de Técnico Mecánico de Vehículos.

Hechos Negados de forma Pura y Simple:

1.- Niega y rechaza que al ciudadano CARLOS PEREZ HERNANDEZ, se le adeuden conceptos de Cesta Ticket, señalando que este concepto fue cancelado en su totalidad, mientras duró la relación laboral.

2.- Niega y rechaza, que al actor se le deba conceptos por vacaciones y utilidades, alegando que en el escrito de promoción de pruebas están todos los recibos debidamente suscritos y aceptados por el actor.

3.- Por otro lado, manifiesta que en su escrito de promoción de pruebas se encuentra el salario realmente devengado por el actor, quedando comprobado en los recibos de pagos recibidos por este, evidenciándose claramente el salario devengado.

Hechos nuevos:

1.- Aduce un hecho nuevo en relación al horario de trabajo señalando que cumplía un horario de 07:30 AM a 12:00m y de 01:30 PM a 05:00 PM, con una hora y media de descanso.

2.- Asimismo, niega que al actor se le deban pagos por conceptos de horas extraordinarias, señalando que el horario de trabajo que cumplía era de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, con una hora y media de descanso.

Hechos Controvertidos

De lo antes señalado, se observa que quedaron controvertidos los siguientes particulares en relación con los puntos apelados: 1.- La procedencia del retiro justificado y en consecuencia el pago por concepto de indemnización por retiro justificado; 2.- Que existe una incongruencia en cuanto al pago por concepto Cesta Ticket; 3.- Que las utilidades correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, fueron pagadas y no se dedujeron del monto total a pagar por este concepto; 4.- El pago de horas extraordinarias reclamadas por el demandante.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…”
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo, con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, esta Juzgadora considera que en el presente caso corresponde a la parte demandada la carga probatoria del pago por concepto de cesta ticket desde la fecha de ingreso hasta la fecha de la finalización de la relación laboral; así como demostrar el pago por concepto de vacaciones y utilidades, así como le corresponde a la demandada demostrar la causa de terminación de la relación de trabajo. Igualmente deberá demostrar el horario de trabajo y el pago del concepto de horas extraordinarias al haber alegado como hecho nuevo que el demandante laboraba con un horario de 7:30 am a 12:00 m y de 1:30 pm a 5:00 pm, con una hora y media de descanso. ASI SE ESTABLECE.

Una vez delimitado la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte accionante promovió las siguientes documentales:

1.- Consignó cursante del folio sesenta y cinco (75) al folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, marcada “A1 al A22”, recibos de pago de salarios, los cuales se consignan en copias simples, y no se encuentran firmados por ninguna de las partes, excepto el recibo ubicado en la parte inferior del folio ochenta y cinco (85) que comprende el periodo del 19/08/2013 al 25/08/2013, así como el recibo ubicado en la parte inferior del folio número ochenta y nueve (89) que comprende al periodo del 07/10/2013 al 13/10/2013, los cuales son los únicos que encuentran suscritos por el actor, asimismo, se evidencia que en la audiencia oral y pública, dichas documentales fueron desconocidas por la parte demandada por encontrase en copias simples.

Del contenido de las mismas se evidencia el salario mensual de los siguientes periodos: del 05/11/2012 al 23/12/12 la cantidad de dos mil setecientos bolívares (2.700 Bs.), donde se cancela el día domingo por la cantidad de noventa bolívares (90,00 Bs.), del 21/01/13 al 12/05/2013 la cantidad de dos mil setecientos bolívares (2.700 Bs.), cancelando de igual manera el día domingo por la cantidad de noventa bolívares (90,00 Bs.), del 13/05/13 al 11/08/13 la cantidad de dos mil ochocientos bolívares (2.800 Bs.), cancelando el día domingo por la cantidad de noventa y tres con treinta y tres bolívares (93,33 bs), del 09/ 09/ 13 al 08/12/13 la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (3.600 Bs.), cancelando de igual manera el día domingo por la cantidad de ciento veinte bolívares (120,00 Bs.).

De esta misma forma se evidencia que fueron consignados recibos de pago por concepto de utilidades de fecha 01/01/2012 al 31/12/2012 a razón de treinta (30) días, por la cantidad de tres mil veinticinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (3.025,48 Bs.), se evidencia recibo de pago por concepto de utilidades del periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 a razón de treinta (30) días por la cantidad de tres mil veinticinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (3.025,48 Bs.) dando un total de seis mil cincuenta bolívares con noventa y seis céntimos (6.050,96 Bs.), a razón de sesenta días (60) días, se evidencia recibo de pago por concepto de utilidades del periodo 01/12/2013 al 31/12/2013 a razón de sesenta (60) días por la cantidad de ocho mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (8.679,45 Bs.), no obstante a ello, esta dichas documentales son desechadas por esta Juzgadora, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede producirse una prueba en su favor, toda vez que dichas documentales no están suscritas por las partes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Consignó cursante del folio noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente marcada “B1”, recibo de liquidación de vacaciones, de fecha 20/12/2012 al 21/01/2013, el cual se encuentra en original, donde se evidencia el pago de diecinueve (19) días hábiles de vacaciones por la cantidad de (1.710,00 Bs.), la cancelación de diecinueve (19) días por concepto de bono vacacional por la cantidad de (1.710,00 Bs.), el pago por concepto de sábados y domingos por la cantidad de (1.260,00 bs), así como la cantidad de intereses acumulados por la cantidad de (1.230,39), realizando las deducciones correspondientes, este recibo fue suscrito por ambas partes, y se evidencia que la audiencia oral y pública la parte demandada no desconoce esta documental, por lo que esta Alzada le reconoce pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio para la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Consignó cursante del folio noventa y ocho (98) al folio ciento diecinueve (119) de la primera pieza expediente, marcado “D1 al D21”, recibos de producción de los mecánicos, los cuales se consignan en copia simple y no se encuentran suscritos por el actor, estos recibos fueron impugnados por la parte demandada por encontrase en copia fotostática, por lo que esta Alzada no le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Consignó cursante del folio ciento veinte (120) al folio ciento treinta (130) de la primera pieza expediente, marcado “E1 al E10”, copia certificada del expediente administrativo 036-2013-01-01485, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se observa que la misma no fue desconocida en la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora lo valora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se desprende que el accionante interpone procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), de igual manera, se ordena la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta el momento del efectivo reenganche del actor a su puesto de trabajo, estableciendo como último salario mensual devengado por el accionante la cantidad de siete mil seiscientos bolívares (7.600 bs), tomando en consideración este monto para realizar el cálculo del pago de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Consignó cursante del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, marcadas “F1 al F3” copias fotostáticas de cartel de notificación a la entidad de trabajo demandada y acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la misma fue impugnada en la audiencia oral y pública por la parte demandada, siendo que al consignarse en copia simple, sin embargo, su validez fue verificada a través de la prueba de informes, no obstante, se pronunciará respecto a ello este Tribunal al momento de valorar dichos informes emanados de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Consignó cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) y folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, marcado “G1 Y H1”, diligencias de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014) y veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), respectivamente, realizadas por la parte actora, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se evidencia que las pruebas se encuentran en copias certificadas las cuales en la audiencia oral y pública no fueron desconocidas por la contraparte, por lo que esta Juzgadora las hace valer de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que el trabajador en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), se acogió al literal I del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera, manifestó no estar de acuerdo que le sean pagados sus salarios y tickets para dentro de treinta (30) días como fue acordado, alegando que el reenganche genera el pago de los salarios y demás conceptos, posteriormente, en fecha veintitrés (23) junio de dos mil catorce (2014), dejó constancia de no haber recibido el pago por concepto de salarios caídos y cesta ticket ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas e insistió en acogerse al retiro justificado, siendo necesario adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio para la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Prueba de Exhibición:

Asimismo, la parte accionante de las documentales promovidas solicitó la exhibición de los recibos de pago consignados en copia simple marcada “A1 al A22” los cuales no fueron exhibidos por la parte accionada, asimismo solicitó la exhibición de los recibos de producción de los mecánicos marcado “D1 al D21”,, evidenciándose que en la audiencia oral y pública que estos tampoco fueron exhibidos por la parte demandada, sino que por el contrario fueron impugnados por la parte demandada, de igual manera, se solicitó la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada. En este particular, se evidencia que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas no hizo la debida determinación de los datos sobre las documentales que se requerían, en consecuencia, no es posible atribuirle la consecuencia jurídica de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido en Jurisprudencia en sentencia numero 501 de fecha veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

8.- Prueba de Informes:
Asimismo, solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichas resultas cursan insertas al folio ciento uno (101) de la tercera pieza, según se evidencia de oficio Nº001388 de fecha diez (10) de abril de 2015, desprendiéndose del mismo que la entidad de trabajo accionada en el año dos mil siete (2007), declaró impuesto sobre la renta por cero bolívares. En el año dos mil ocho (2008), declaró un monto de 0,00 bolívares, en el año dos mil nueve (2009), declaró un monto de Bs. 14.977,22. En el año dos mil diez (2010), declaró un monto de Bs. 8.471,00. En el año dos mil once (2011), declaró Bs. 9.714,18. En el año dos mil doce (2012), declaró Bs. 19.028,79 y en el año dos mil trece (2013), declaró la cantidad de Bs. 36.813,06. Información que nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a efectos de que sirva informar los siguientes particulares: 1) Sobre el acta de reenganche de fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), que cursa en el expediente 036-2013-01-01485 del ente administrativo; 2) si el demandante fue despedido; 3) si fueron cancelados los salarios caídos y el bono de alimentación; y, 4) Si el último salario devengado por el actor fue negado en el acta de reenganche.

Observa este Alzada que cursa a los folios veinticuatro (24) al folio treinta y dos (32) de la tercera pieza del expediente, resultas mediante oficio Nº DITV014-2015, donde la Inspectoría del Trabajo informa en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), los particulares solicitados por la parte demandante señalando lo siguiente; 1) Que efectivamente consta, acta de ejecución, en la cual se procedió a incorporar en su puesto de trabajo al ciudadano Carlos Pérez; 2) Que no consta en autos, la ocurrencia del despido, que la Inspectoría verificó la existencia de la relación de trabajo y de la Inamovilidad Laboral y por tanto procedió a incorporar a su puesto de trabajo al ciudadano Carlos Pérez; 3) Que no consta la cancelación de salarios y otros beneficios que le pudieran corresponder al trabajador desde el seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), hasta el nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo, se traslada para incorporar al demandante a su sitio de trabajo; 4)Que el salario alegado por el trabajador no fue negado en el acto de ejecución, no se evidencia la ocurrencia del despido y que únicamente se evidencia la existencia de la relación de trabajo como lo prevé el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que así lo hizo constar el funcionario del trabajo en el acto de ejecución, en tal sentido, negó la solicitud formulada por el trabajador, instándolo a iniciar los procedimientos correspondientes vía administrativa o judicial, con el objeto de demostrar la ocurrencia del despido sin justa causa y pueda solicitar la aplicación de lo dispuesto en el literal I del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, En este sentido, este Juzgado adminiculará la referida información con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Consignó cursante del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del expediente, “marcada A”, originales de notificación del horario de trabajo, cuyas documentales fueron impugnadas por la parte actora, en este sentido, si bien no es la impugnación el medio idóneo para atacar dichas documentales, evidencia esta Juzgadora que las mismas sólo se encuentran suscritas por la parte demandada razón por la cual violentan el principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se establece.

2.- Consignó cursantes a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente y del folio dos (02) al ocho (08) de la segunda pieza del expediente, Marcada “B”, recibos de pago, los cuales en la audiencia oral y pública fueron desconocidos en cuanto a las firmas del accionante, promoviendo en ese acto la prueba de cotejo, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue admitida por el Tribunal A-Quo, designando al experto grafotécnico que se encargó de realizar la prueba correspondiente.

Se observa que a los folios cincuenta y uno (51) al folio setenta y cinco (75) de la tercera pieza del expediente, consta informe practicado por el experto grafotécnico, evidenciándose del mismo que las firmas no se pueden atribuir a la persona de Carlos Pérez, no obstante, en la audiencia oral y pública celebrada el día veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), el Tribunal de Juicio interrogó al demandante quien aceptó haber firmado sólo el documento cursante al folio ciento cuarenta y nueve (149), donde se observa en esta documental el salario del mes de agosto de dos mil once (2011), por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500), asimismo, se evidencia que los recibos correspondientes a los períodos del doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) al día ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), fueron igualmente consignados por la parte actora y valoradas precedentemente por esta alzada, motivo por el cual se ratifica el contenido de dicha valoración, no obstante, al no ser el salario un punto apelado las mismas nada aportan a la resolución del conflicto. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Consignó cursantes a los folios nueve (09) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente, marcada “C”, recibos de pago de utilidades, siendo desconocidos en cuanto a su firma los recibos cursantes a los folios nueve (09) al catorce (14) y promoviendo en el acto la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitido por el Tribunal de Juicio de Trabajo del estado Vargas, designando el experto grafotécnico, se observa que el informe del experto cursa del folio cincuenta y uno (51) al folio setenta y cinco (75) de la tercera pieza del expediente, evidenciándose que la firma no se puede atribuir a la persona de Carlos Pérez. Es por ello que a esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, los recibos cursantes a los folios quince (15) al dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente fueron reconocidos por el accionante, y de su contenido se desprende el pago de utilidades de los años:

a.- Dos mil diez (2010) a razón de cuarenta y cinco (45) días, por la cantidad de Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs.1.875,00) y un segundo recibo del mismo año a razón de quince (15) días más de utilidades, por la cantidad de Seiscientos Veinticinco Bolívares (Bs.625,00);
b.- Recibo de pago de utilidades del año dos mil once (2011), a razón de treinta (30) días por la cantidad de Mil Setecientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.1.798,36), y un segundo recibo del año dos mil once (2011), a razón de treinta (30) días más de utilidades, por la cantidad de Tres Mil Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.3.025,48);
c.- Recibo del año dos mil doce (2012), a razón de treinta (30) días por la cantidad de Tres Mil Veinticinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.3.025,48), y por último, recibo de pago de utilidades del año dos mil trece (2013) a razón sesenta (60) días por un monto de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.8.679,45), los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE

4.- Consignó cursante a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la segunda pieza del expediente, marcada “D”, constancias de trabajo expedidas por la gerencia de administración de la demandada, las cuales fueron reconocidas por la parte actora es por ello que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las constancias se evidencia que en la primera de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), que el accionante desempeñaba el cargo de Técnico, desde el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), devengado un salario básico mensual de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs.2.800,00), así como una segunda constancia de trabajo expedida en fecha doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), donde desempeñaba el cargo de Técnico I, devengando un salario mensual de Dos Mil Setecientos Bolívares sin Céntimos (Bs.2.700); ahora bien, al no ser la relación de trabajo, el salario, ni el tiempo del servicio, ni el cargo desempeñado por el accionante, puntos controvertidos, nada aportan a la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE

5.- Consignó cursantes a los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) de la segunda pieza del expediente, marcada “E”, constancias de pago de vacaciones, de los cuales se evidencia que en la audiencia oral y pública de Juicio que la parte accionante reconoce las documentales de los folios 21 al 24, de las cuales se desprende el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2011-2012, por la cantidad de Bs.4.680 y recibo de pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011, por la cantidad de Bs.1.901,67, es por ello que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo preciso adminicular dichas documentales con el resto del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, en lo que respecta a los folios 29 al 31 de la segunda pieza del expediente, la parte actora desconoció las firmas insertas de las constancias de vacaciones de los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), promoviendo en la audiencia oral y pública de juicio la prueba de cotejo la cual fue admitida por el Tribunal siendo designado el experto grafotécnico, quien consignó el informe respectivo, donde se observa que las firmas de las documentales no se pueden atribuir a la persona de Carlos Pérez, de igual manera, los recibos cursantes de los folios 25 al 28 y el folio 30 y 32 de la misma pieza del expediente fueron desconocidas por la parte actora, por cuanto no se encuentran suscritos por el actor y se encuentran en copia simple, en consecuencia, estos documentos carecen de eficacia probatoria, por tanto se desechan de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

6.- Consignó cursante a los folios treinta y tres (33) al doscientos treinta y seis (236) de la segunda pieza del expediente, marcada “F”, recibos de pago de cesta tickets correspondientes a la totalidad de la relación laboral, en este sentido, se evidencia que en la audiencia oral y pública estos recibos fueron impugnados por la parte actora, por cuanto los mismos se encuentran en copia simple y emanan de terceros en el proceso, es por ello que esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Consignó cursantes a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente, marcada “G”, comunicación de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), en la cual se deja constancia de acta donde la empresa demandada informa a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que los trabajadores de la empresa se encontraban de acuerdo con el horario establecido por la entidad de trabajo, comprendido en el horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 5:00 pm, con descanso de 1 hora y media, así como, los sábados, domingos y feriados libres y dos días de descanso continuos, este documento se encuentra en original y está suscrito por el ciudadano Carlos Pérez y fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), determinando que el mismo tiene vigencia a partir del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), en este particular, se evidencia que en la audiencia oral y pública de juicio las documentales no fueron desconocidas por la parte actora, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo preciso adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de resolver los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Consignó cursante a los folios doscientos treinta y nueve (239) al folio doscientos cuarenta y uno (241), de la segunda pieza del expediente, marcada “H”, calificación de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), la cual es apreciada por esta alzada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada, sin embargo, la misma no aporta nada para la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Promovió cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y nueve (259) de la segunda pieza del expediente, marcada “I”, poder especial otorgado a la representación judicial de la parte demandada y acta constitutiva de la empresa demandada, visto que las mismas fueron consignadas en copia simple y no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio por la parte actora, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, la misma no aporta nada para la resolución de los puntos apelados. ASÍ SE ESTABLECE.

Declaración de Parte:

En la audiencia oral y pública de juicio el Tribunal tomó la declaración de parte al ciudadano CARLOS PEREZ, quien manifestó respecto al pago por concepto de cesta tickets, que en ocasiones eran cancelados y en ocasiones no eran cancelados, ya que una vez entregada las tarjeta de tickets, le depositaban cuando la empresa quería y no le avisaban, ni los hacían firmar nada, incluso cuando la tarjeta se le perdió, este la solicitó, obteniendo como respuesta que no había plástico, y no insistió mas en esto, de igual manera, manifestó no recordar desde cuando se le habían dejado de cancelar los cesta tickets.

Del análisis conjunto del material probatorio, en base al principio de comunidad de la prueba, evidencia este Tribunal, que la parte demandante con la documental contentiva de diligencia que riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del expediente, prueba en principio que en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), se acogió al literal I del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiente al retiro justificado, de igual manera, manifestó no estar de acuerdo que le sean pagados sus salarios y tickets para dentro de treinta (30) días como fue acordado.

Igualmente, la parte demandada con las documentales relativas a recibos de utilidades de los folios del quince (15) al dieciocho (18) de la segunda pieza logra demostrar la cancelación de utilidades de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, que totalizan el monto de Bs.19.028,77; asimismo, en relación a los cesta tickets se observa que la declaración rendida por el accionante resulta imprecisa e indeterminada y no otorga veracidad en cuanto a los periodos que le fue cancelado dicho concepto; por otra parte, en relación a las horas extraordinarias se observa a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza, documental que demuestra la jornada de trabajo del accionante evidenciándose que laboraba en un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 12:00 m y de 01:30 pm a 5:00 pm, con descanso de 1 hora y media, así como, los sábados, domingos y feriados libres y dos días de descanso continuos, con vigencia a partir del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013); por último, en lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional de las documentales cursantes a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) se demuestra cancelación de estos conceptos en los periodos 2012-2013 y 2011-2012. ASI SE ESTABLECE.

Una vez establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver los puntos apelados, en este sentido, se procede a pronunciar sobre el primer punto apelado, ello es, Revisar la procedencia del pago de la indemnización por retiro justificado.
Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario señalar lo que estableció el Tribunal A-Quo, en su decisión con relación a la materia objeto de apelación, en este sentido, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló lo siguiente:
“Marcada “G1 y H1”, DILIGENCIAS DE FECHA 09/05/2014 y 23/06/214, RESPECTIVAMENTE, REALIZADAS POR EL DEMANDANTE, ANTE LA INPECTORÍA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza del expediente, las cuales por tratarse de copias simples (…) al no ser impugnadas por la parte demandada, se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende que el trabajador en fecha 09 de mayo de 2014, se acogió al literal I del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, igualmente manifestó no estar de acuerdo que sean pagados sus salarios y tickets para dentro de 30 días, alegando que el reenganche genera el pago de los salarios y demás conceptos, asimismo en fecha 23/06/2014, dejó constancia de no haber recibido el pago ordenado por la Inspectoría, insistiendo en acogerse al retiro justificado. Así se establece. (…)

(…) Indemnización por retiro justificado. En el caso bajo estudio la parte demandante adujo que se retiro (sic) de forma justificada en vista de que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de diciembre de 2013 y luego de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esta ordeno (sic) su reengancho (sic) y el pago de salarios caídos, verificando este Tribunal que del informe emanado de la referida inspectoría el trabajador fue efectivamente fue (sic) reenganchado en fecha 06 de mayo de 2014, acatando la entidad de trabajo la orden de reenganche y posteriormente ante el accionante mediante escrito se retiró acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 80 literal i de la ley sustantiva laboral, hechos que no fueron negados por la parte demandada en su contestación, por tanto, quedaron admitidos tales hechos por no hacer la requerida determinación conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley adjetival laboral. Siendo ello así, le corresponde por derecho la indemnización prevista en la parte final del artículo 80 eiusdem, según el cual en todos los casos en los cuales se justifique el retiro el trabajador tiene derecho además de las prestaciones sociales un monto equivalente a estas por concepto de indemnización. En virtud de ello, resulta procedente el pago por dicho concepto, el cual alcanza la cantidad de Bs. SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (64.574,20). Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló en su decisión que de las pruebas analizadas y que no fueron atacadas en cuanto a su validez por la parte demandada, se evidencia que el accionante en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante diligencia manifiesta acogerse al literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación al retiro justificado, así como no estar de acuerdo con que sus salarios caídos y cesta tickets fueran pagados treinta (30) días después del reenganche, asimismo, el A-Quo señala que los hechos atinentes al retiro justificado del trabajador no fueron negados en la contestación de la demanda y por ende quedaron admitidos, de modo que ordena a pagar el concepto de indemnización por retiro justificado.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente punto apelado resulta oportuno citar el contenido del artículo 80, literal I, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a tenor de lo siguiente:
“Causas justificadas de retiro
Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: (…)
(…) i) En los casos en que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo (…)
(…) En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a estas por concepto de indemnización”.

Se evidencia que la norma prevé la posibilidad que en los casos de trabajadores que hayan sido despedidos injustificadamente, una vez materializado el reenganche los mismos pueden dar por terminada la relación de trabajo, siendo que en dichos casos la causa de terminación de la misma, se traduce en un retiro justificado, procediendo el pago de un monto equivalente a las prestaciones sociales como indemnización.

Por otra parte, observa quien decide, que tal y como se señaló al momento de delimitar la controversia en el presente asunto, la parte demandante aduce en su escrito libelar en relación a este punto apelado, que en el acto de reenganche, la parte actora, manifestó la voluntad de acogerse al literal I, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la causal de retiro justificado, en este sentido, la parte demandada no hace mención a dicho particular en la contestación de la demandada, en consecuencia, quedó admitido el hecho de que el trabajador se acogió en fecha nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), al literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, citado precedentemente, aunado al hecho de que de las pruebas analizadas por esta alzada se evidencia que tal hecho fue debidamente demostrado por la parte demandante en documental que riela a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), de la segunda pieza del presente asunto, la cual que no fue desconocida por la parte demandante en su oportunidad procesal, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el punto apelado relativo a que no deba cancelarse el pago de la indemnización por retiro justificado con vista a que el accionante se acogió al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación al segundo punto apelado atinente a verificar la procedencia del pago del concepto de Cesta Tickets por aducir la parte apelante que dicho concepto fue cancelado por la demandada y que la parte accionante manifiesta haber recibido dicho pago.

En relación a dicho particular el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de revisión estableció al respecto lo siguiente:
(…) Igualmente quedó evidenciado que la empresa no pagó al accionante el beneficio de alimentación, durante la relación laboral, toda vez que durante el iter procesal fueron desechados los documentos producidos por la empresa relativos a pagos, facturas, listines los cuales no fueron ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial por una parte, y por la otra, igualmente fueron desechados toda vez que fueron producidos en copias simples no pudiéndose constatar su certeza con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba ello adminiculado con la declaración de parte (…)

(…) el accionante quien si bien manifestó que a veces si le pagaban y a veces no, no pudo determinar las fechas en las cuales les fueron canceladas. En virtud de ello, le resulta forzoso declarar procedente el pago de dicho concepto tal como será detallado infra. Asi se decide (…)


El Tribunal A-Quo consideró en su sentencia que la parte demandada y recurrente, no canceló el concepto de cesta tickets al actor durante la relación laboral, toda vez que los elementos de pruebas consignados por la parte demandada fueron desechados en la audiencia oral y pública y los mismos no fueron ratificados por la demandada por ningún medio, asimismo, de la declaración de parte se desprende que no se especificaban las fechas en que era cancelado dicho concepto.

En este mismo orden de ideas, esta alzada al momento de revisar el acervo probatorio, constató que este punto objeto de apelación no fue demostrado por la demandada, es decir, no probó que haya efectuado el pago liberatorio del concepto de cesta tickets durante toda la relación de trabajo, sino que por el contrario las documentales que consignó en su oportunidad fueron impugnadas y por ende desestimadas por el Tribunal A-Quo, siendo que la demandada tenia que ratificar su validez, bien sea exhibiendo los originales de esos documentos o por el auxilio de otro medio de prueba.

Ahora bien, con relación a la declaración de parte que consta en la reproducción audiovisual llevada por este Circuito, realizada al ciudadano Carlos Pérez en la audiencia oral y pública de juicio, el actor manifestó que los cesta tickets en ocasiones le fueron cancelados pero se le dejaron de pagar, una vez que se le extravío la tarjeta de alimentación, de igual manera no precisó los meses que le fueron cancelados, por lo que esta declaración resulta imprecisa e indeterminada y no otorga veracidad en cuanto a los periodos que le fue cancelado dicho concepto, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE el punto apelado referido los Cesta Tickets. ASÍ SE DECIDE.-

Determinado lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse en relación al punto apelado referido a revisar la procedencia del concepto de utilidades de los años dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), por señalar la apelante que de las pruebas se evidencia el pago de dicho concepto; así como las deducciones que se debieron haber realizados por el Tribunal A-Quo en relación a las utilidades.

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de la decisión de Primera Instancia en relación al punto de las utilidades a tenor de lo siguiente:

“… así como recibos de pago de utilidades de fecha 30/12/2012 por la cantidad de Bs. 3.025,48 a razón de 30 días y de fecha 30/12/2013 por la cantidad de Bs. 8.679,45 a razón de 60 días, expedidos por la entidad de trabajo accionada, los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece. (…)

(…) Ahora bien, los cursantes a los folios quince (15) al dieciocho (18) los cuales fueron reconocidos, de su contenido se evidencian los días y montos recibidos por utilidades, así como el pago de bonificaciones especiales los cuales se detallan a continuación: periodo 01/01/2010 al 31/12/2010 recibo de bonificación de fin de año 45 días, por la cantidad de Bs. 1.875,00 y recibo de utilidades (15 días), por Bs. 625,00 para un total de Bs. 2.500,oo; periodo (sic) 01/01/2011 al 31/12/2011 recibo de utilidades (30 días) Bs. 1.798,36 y recibo de bonificación única (30 días), por la cantidad de Bs. 3.025,48; periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 recibo de utilidades (30 días) por Bs. 3.025,48; periodo (sic) 01/12/2013 al 31/12/2013 recibo de utilidades (60 días) Bs. 8.679,45; los cuales serán adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece. (…)

(…) Utilidades: En el presente asunto, quedo (sic) plenamente establecido que la demandada pago (sic) las utilidades de los años 2010 teniendo como referencia 60 días, en el año 2011 pago (sic) en base a 30 días, el año 2012 pago (sic) en base a 30 días y el año 2013, en base a 60 días, en consecuencia en criterio de quien decide le corresponde por derecho el pago de los ejercicios no pagados en base a 60 días de utilidades así mismo se procederá a realizar las operaciones necesarias a los fines de verificar diferencias que pudieren corresponder a favor del accionante, previa deducción de lo pagado cursante en autos y considerando el promedio de los salarios de cada ejercicio. En tal sentido, le corresponde por derecho lo siguiente:
CONCEPTO PERIODO FRACCION DIAS (a) * SALARIO DIARIO PROMEDIO (b) TOTAL A PAGAR ( a*b)
Utilidades Fraccionadas 05-02-2007 a 31-12-2007 30 DIAS /12 MESES =2,50 DIAS X 10 MES =25 DIAS x SALARIO 25 60 1.500,00
Utilidades 01-01-2008 al 31-12-2008 60 60 3.600,00
Utilidades 01-01-2009 al 31-12-2009 60 73,33 4.399,80
Utilidades 01-01-2010 al 31-12-2010 60 100 6.000,00
Utilidades 01-01-2011 al 31-12-2011 60 116,67 7.000,20
Utilidades 01-01-2012 al 31-12-2012 60 148,68 8.920,80
Utilidades 01-01-2013 al 31-12-2013 Bs. 244,34 x 30d. =7.330,20 menos Bs. 3.000,00 = 4.330,20 30 253,33 4.330,20
Utilidades Fraccionadas 01-01-2004 al 09-05-2014 30 DIAS /12 MESES =2,50 DIAS X 4 MES = 10DIAS x SALARIO 5 253,33 633,33
360 36.384,33
menos - 16.003,29
A favor 20.381,04

En virtud de ello, le corresponde por derecho la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.381,04)”.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal A-Quo, señala que del material probatorio analizado se evidencia que la demandada realizó pagos del concepto de utilidades durante los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), asimismo, el Tribunal de Juicio ordena a pagar el concepto de utilidades en base a sesenta (60) días por año, sin embargo, se observa del cuadro explicativo de la operación jurídico-matemática realizada que en el año dos mil trece (2013), el A-Quo ordena el pago de utilidades en base a treinta (30) días y no sesenta (60), asimismo, se evidencia en la explicación del cálculo del año dos mil trece (2013) que realiza la deducción de la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.4.330,20), de igual forma, se totaliza por utilidades la cantidad de Treinta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.36.384,33) y el Tribunal ordena a descontar la cantidad de Dieciséis Mil Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.16.003,29), siendo la diferencia de dicha resta la cantidad de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.20.381,04), de modo que, se evidencia que resulta incierto la afirmación de la parte apelante en relación a que el Tribunal A-Quo no descontó los montos cancelados por su representada, sino que por el contrario se evidencia de la explicación antes mencionada que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia efectuó la resta del monto cancelado por la demandada que asciende a la cantidad de Dieciséis Mil Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.16.003,29).

Ahora bien, la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación aduce, que fue probado el pago por concepto de utilidades de los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012), señala que existe una diferencia que debió haber sido restada, en este sentido, de la explicación antes señalada se evidencia que el Tribunal A-Quo si descontó la cantidad de Dieciséis Mil Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.16.003,29), por concepto de utilidades. Por otra parte, de la revisión de las pruebas efectuada por esta alzada se evidencia que la demandada canceló el concepto de utilidades de los años dos mil diez (2010), dos mil once (2011), dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013), totalizando el monto de Diecinueve Mil Veintiocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.19.028,77), de modo que, se evidencia una diferencia numérica entre el monto ordenado a descontar por el Tribunal A-Quo que asciende a la suma de Dieciséis Mil Tres Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.16.003,29), y el monto que de las pruebas analizadas por esta Juzgadora emerge que asciende a la cantidad de Diecinueve Mil Veintiocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.19.028,77).

Siendo ello así, es preciso realizar la operación jurídico aritmética con respecto al concepto de utilidades, tomando como base la cantidad de sesenta (60) días, que corresponde a la cantidad de días que se evidencia de las pruebas que cancelaba la demandada, asimismo, se considerara el salario promedio de cada año conforme al lineamiento Jurisprudencial establecido en Sentencia numero 1171, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ultimo del total que arroje el cálculo se descontará la cantidad de Diecinueve Mil Veintiocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.19.028,77), que corresponde a lo cancelado por la demandada, tal y como se detalla a continuación:
UTILIDADES

Año Cantidad de días Salario diario totales
2007 50 60 3000
2008 60 60 3600
2009 60 73,33 4399,8
2010 60 100 6000
2011 60 116,67 7000,2
2012 60 116,67 7000,2
2013 60 120 7200
2014 10 253,33 2533,3
subtotal 40.734
pagado 19.028,77
diferencia 21.705


De acuerdo a lo anterior se evidencia que el total acordado por esta alzada asciende a la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Cinco Bolívares sin Céntimos (21.705), el cual resulta superior al monto que arroja el concepto de utilidades en Primera Instancia, vale decir, la suma de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.20.381,04) y considerando que quien apeló fue la parte demandada, en base a los principios Tantum Apellatum Quantum Devollutum y Reformatio In Peius, no se puede desmejorar a la parte apelante, por lo cual no se considerará el monto que deriva de las operaciones jurídico aritméticas antes detalladas, sino que se procederá a modificar el total acordado por el A-Quo, y en consecuencia, se declara PROCEDENTE el punto referido a las utilidades únicamente a los efectos de subsanar el error material del Tribunal A-Quo en cuanto a la deducción de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012. ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo anterior, se procede a realizar el cálculo, como se detalla a continuación:
Concepto Monto acordado Deducción Diferencia a cancelar
Utilidades no pagadas y fraccionadas Bs.36.384,33 Bs.19.028,77 Bs.17.355,56

Lo anterior arroja un resultado de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.17.355,56), por concepto de Utilidades no pagadas y fraccionadas correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.

Delimitado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse en relación el punto apelado atinente a verificar el pago por concepto de horas extraordinarias, al aducir la parte apelante que alegó y probó el pago por este concepto, por cuanto consta en autos el horario de trabajo de la empresa.

En relación a dicho particular, el Tribunal A-Quo, en la decisión objeto de revisión estableció al respecto lo siguiente:

(…) Quedó establecido que la jornada diaria del accionante era de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12m con una hora y media de descanso desde la 01;30 pm a 5:oo pm, con dos días de descanso continuo, el cual entró en vigencia desde el 06 de mayo de 2013 tal como quedo (sic) evidenciado del documento suscrito de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios 237 y 238 de la segunda pieza del expediente, por tanto se declaran improcedentes las horas extraordinarias demandadas por el accionante a partir del 06 de mayo de 2013. Así se decide

Ahora bien, como quiera que la demandada no demostró la jornada de trabajo desde el mes de mayo de 2012 hasta el día 06 de mayo de 2013, considera quien decide que al no haber demostrado el hecho nuevo aducido en la contestación de la demanda queda admitido el horario de trabajo invocado por el accionante durante dicho periodo, y por tanto procedente el pago de las horas extraordinarias (…)


El Tribunal A-Quo, en su sentencia consideró que la jornada diaria de trabajo del actor, quedó comprendida de acuerdo a lo probado de 7:30 am a 12:00 m, con una hora y media de descanso interjornada, para luego culminar las labores diarias de trabajo de 1:30 pm a 5:00 pm, de igual manera, que eran otorgados los dos días continuos de descanso, indicando que dicho horario entró en vigencia a partir del día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).

En este sentido, del análisis del material probatorio quedó demostrado que el horario del accionante a partir del día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), es de 7:30 am a 12:00 m, con una hora y media de descanso y de 1:30 pm a 5:00 pm, tal como es señalado en el documento que fue suministrado por la parte demandada, en documentales cursantes a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente, consignado en original, suscrito por el ciudadano Carlos Pérez y recibido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y por cuanto no fue desconocido por la parte actora, le fue otorgado valor probatorio.

Ahora bien, la parte accionante señala que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 07:30 am. a 05:00 pm., con una hora de descanso entre jornada, razón por la cual reclama la cantidad de media hora extraordinaria durante el periodo reclamado, esto es, desde el mes de mayo de 2012 al mes diciembre de 2013, siendo ello así, este Tribunal evidencia que en la contestación de la demanda se adujo como hecho nuevo que la jornada del accionante era de lunes a viernes de 07:30 am. a 12:00 m. con una hora y media de descanso y de 01:30 a 05:00 pm., dicho particular fue demostrado como se señaló precedentemente, pero solamente a partir del seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), siendo improcedente el pago por concepto de horas extraordinarias a partir de la fecha antes mencionada hasta el momento del finalización de la relación laboral.

Asimismo la parte demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto desde el mes de mayo de dos mil doce (2012), hasta el cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el punto apelado referido al pago del concepto de horas extraordinarias y se condena al pago del mismo durante el periodo antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación al punto apelado referido a verificar la procedencia de las vacaciones y bono vacacional señala la parte apelante que el Tribunal de primera Instancia condenó a pagar este concepto desde el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), hasta el nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), y que en la declaración de parte el demandante confiesa que disfrutó las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2009, no obstante, aduce que el A-Quo ordenó el pago de este concepto por la cantidad de Bs.34.631,29.

De acuerdo a lo anterior, resulta relevante citar lo señalado por el Tribunal A-Quo en relación a este particular, tal y como se señala a continuación:
“Vacaciones y bono vacacional No disfrutadas: Demanda el accionante el pago de las vacaciones no disfrutadas en base al último salario; durante toda la relación de trabajo, es decir desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 09 de mayo de 2014, fecha en el cual decide el demandante retirarse mediante escrito en el expediente administrativo. Así mismo solicita el demandante que dichas vacaciones le sean pagadas en base al último salario normal a razón de 15 días de bono vacacional de acuerdo con la normativa prevista en la nueva ley sustantiva laboral. Por su parte la entidad de trabajo, en su escrito de contestación aduce que en el escrito de promoción de pruebas están todos los recibos aceptados y firmados por el demandante. En este orden de ideas, considera este Tribunal que la entidad demandada le corresponde demostrar que el ciudadano demandante disfrutó sus vacaciones así como el pago liberatorio de dichos conceptos. Al respecto se observa que durante la audiencia oral y pública el ciudadano Carlos Pérez declaró al Tribunal que sí las disfrutó y le pagaron las vacaciones de los tres (o3) (sic) primeros años de servicio, vale decir de los periodos 2007-2008; 2008 -2009 y 2009-2010 asimismo disfrutó vacaciones desde diciembre 2012 a 21 de enero de 2013 a razón de 19 días cuyo documento fue aportado igualmente por el accionante. En tal sentido, se realizaran los cálculos respectivos a los fines de verificar el monto que le corresponde por derecho deduciendo de las mismos la cantidad de Bs. 4.951,60 Así se decide.


CONCEPTO PERIODO DIAS * ULTIMO SALARIODIARIO NORMAL TOTAL A PAGAR
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2010-2011 18 253,33 4.559,94
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2011-2012 19 253,33 4.813,27
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2012-2013 20 253,33 5.066,60
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2013-2014 21 253,33 5.319,93
VACACIONES FRACCIONADAS 05-02-2014 A 09-05-2014 22 253,33 5.573,26
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2010-2011 10 253,33 2.533,30
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2011-2012 11 253,33 2.786,63
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2012-2013 15 253,33 3.799,95
BONO VACACIONAL NO PAGADO 2013-2014 16 253,33 4.053,28
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 05-02-2014 A 09-05-2014 4,25 253,33 1.076,65
156 253,33 39.582,81

En virtud de ello, le corresponde por derecho la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.582,81) menos lo pagado por la empresa Bs. 4.951,60 arroja la cantidad a favor del demandante de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 34.631,21). Así se decide”. (Subrayado de esta Alzada)
Conforme a lo anterior se evidencia que el A-Quo consideró que en la declaración de parte el accionante había reconocido el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional y el disfrute de los periodos vacacionales comprendidos de los periodos 2007-2008; 2008 -2009 y 2009-2010; de igual manera, señala que el demandante disfrutó vacaciones desde diciembre 2012 al 21 de enero de 2013 a razón de 19 días; lo anterior, se constata de la revisión de la operación jurídico-matemática realizada por el Tribunal A-Quo, ya que se observa que no fueron computados en el cálculo los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, asimismo, se observa la deducción del monto correspondiente al periodo vacacional 2012-2013.

Ahora bien, de la revisión del material audiovisual correspondiente a la audiencia oral y pública de juicio se constata que no se hace mención alguna en la declaración de parte al pago y disfrute de los periodos vacacionales antes mencionados, sin embargo, en la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte demandante señala que reconoce el pago y disfrute de “dos o tres periodos”, con lo cual en principio queda evidenciado que el accionante disfrutó y le fueron cancelados algunos periodos vacacionales, por otra parte, resulta incierto el señalamiento de la parte apelante en relación a que el Tribunal ordena el pago de estos conceptos desde el año 2007, sino que se evidencia que fue ordenado a pagar a partir del año 2010, asimismo, es incierto que no se hayan realizado deducciones de los montos cancelados, sino que por el contrario tal y como se evidencia de la cita textual de la sentencia de instancia fue descontado del monto total a pagar la cantidad de Bs. 4.951,60; en virtud de lo cual se evidencia que no se incurre en incongruencia y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE el punto apelado referido a las vacaciones y bono vacacional. ASI SE DECIDE.-

En relación al último punto apelado relativo a analizar el punto referido a la incongruencia a los montos ordenados a pagar por el Tribunal A-Quo, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación a este punto apelado, estima oportuno citar lo establecido por la Jurisprudencia Patria en relación a las modalidades de la incongruencia en Sentencia número 688 de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a tenor de lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado”.

De acuerdo a lo anterior, la incongruencia puede ser incongruencia positiva o incongruencia negativa; se está en presencia de incongruencia positiva cuando el juez en su decisión emite un pronunciamiento más allá de lo solicitado por las partes, ésta a su vez puede ser: a.- Ultra petita, que es cuando se otorga más de lo pedido; b.- extra petita cuando se da algo diferente a lo pedido; la incongruencia negativa por su parte se materializa cuando en la sentencia se omite el pronunciamiento sobre algún punto o excepción solicitada y se da bajo el supuesto denominado citra petita.

Ahora bien, de la revisión de los supuestos de incongruencia, concatenado con los anteriores puntos apelados, constata esta juzgadora que resulta incierto que el A-Quo, haya incurrido en incongruencia positiva o negativa, toda vez que no otorgó mas allá de lo solicitado, toda vez que el hecho de que la cantidad condenada sea superior a la cantidad acordada por el Tribunal no significa que el mismo haya incurrido en ultra petita, ello conforme a lo previsto en el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el juez de juicio puede condenar el pago de sumas mayores de las demandadas cuando se demuestre que las mismas son inferiores a las que corresponden al trabajador, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el punto referido a la incongruencia de los montos ordenados a pagar por el Tribunal A- Quo, no obstante a ello, este Tribunal revisará las operaciones jurídico aritméticas, sólo en relación a los puntos objeto de apelación. ASI SE DECIDE.-

Conforme a lo anterior se procede a la revisión de las operaciones jurídico aritméticas realizadas por el Tribunal A-Quo, sólo en relación a los puntos apelados, ello es, los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, cesta tickets y horas extraordinarias. En lo que respecta a las utilidades esta alzada realizó precedentemente la revisión de un error material constatado en la deducción efectuada por el A-Quo, lo cual significa que su revisión fue realizada al momento de pronunciarse en relación a dicho punto apelado, en consecuencia, se procede a la revisión de los conceptos antes mencionados a tenor de lo siguiente:

CESTA TICKETS:
Para el cálculo de éste concepto se considerará tal y como lo señaló el Tribunal A-Quo, el valor de la unidad vigente al momento de dictarse la decisión del A-Quo, asimismo, se observa que si bien la parte demandada solicita el pago de dicho concepto en razón a 20 días por mes durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, al ser carga de la parte demandada demostrar el pago liberatorio de este concepto y al no haber quedado demostrado del estudio del acervo probatorio, esta alzada declara su procedencia considerando los días efectivos laborados mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo, ello es desde el 05 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, considerando que el lapso comprendido de enero a mayo de 2014, fue el lapso de tiempo que estuvo la reclamación del accionante en instancia administrativa.

Por otra parte, a los fines de la mejor comprensión de la operación jurídico matemática, se especifican los meses y años, así como el valor de la Unidad Tributaria, el porcentaje de dicha unidad considerado para el cálculo (50%), igualmente, se obtiene el monto diario por cesta tickets de multiplicar el valor de la unidad tributaria por el porcentaje, asimismo, se multiplica el monto diario por la cantidad de días efectivos laborados mes a mes para obtener el total de cesta tickets por mes, siendo en definitiva totalizado al final de la operación tal y como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
Meses y año Valor de la Unidad Tributaria Porcentaje Monto diario Días Laborados Totales
feb-07 150 50% 75 18 1350
mar-07 150 50% 75 22 1650
abr-07 150 50% 75 18 1350
may-07 150 50% 75 22 1650
jun-07 150 50% 75 21 1575
jul-07 150 50% 75 20 1500
ago-07 150 50% 75 23 1725
sep-07 150 50% 75 20 1500
oct-07 150 50% 75 22 1650
nov-07 150 50% 75 22 1650
dic-07 150 50% 75 22 1650
ene-08 150 50% 75 22 1650
feb-08 150 50% 75 21 1575
mar-08 150 50% 75 18 1350
abr-08 150 50% 75 22 1650
may-08 150 50% 75 21 1575
jun-08 150 50% 75 20 1500
jul-08 150 50% 75 22 1650
ago-08 150 50% 75 21 1575
sep-08 150 50% 75 22 1650
oct-08 150 50% 75 23 1725
nov-08 150 50% 75 20 1500
dic-08 150 50% 75 22 1650
ene-09 150 50% 75 21 1575
feb-09 150 50% 75 18 1350
mar-09 150 50% 75 21 1575
abr-09 150 50% 75 20 1500
may-09 150 50% 75 20 1500
jun-09 150 50% 75 21 1575
jul-09 150 50% 75 22 1650
ago-09 150 50% 75 21 1575
sep-09 150 50% 75 22 1650
oct-09 150 50% 75 21 1575
nov-09 150 50% 75 21 1575
dic-09 150 50% 75 22 1650
ene-10 150 50% 75 20 1500
feb-10 150 50% 75 18 1350
mar-10 150 50% 75 22 1650
abr-10 150 50% 75 19 1425
may-10 150 50% 75 21 1575
jun-10 150 50% 75 21 1575
jul-10 150 50% 75 21 1575
ago-10 150 50% 75 22 1650
sep-10 150 50% 75 22 1650
oct-10 150 50% 75 20 1500
nov-10 150 50% 75 22 1650
dic-10 150 50% 75 23 1725
ene-11 150 50% 75 21 1575
feb-11 150 50% 75 20 1500
mar-11 150 50% 75 20 1500
abr-11 150 50% 75 18 1350
may-11 150 50% 75 22 1650
jun-11 150 50% 75 21 1575
jul-11 150 50% 75 20 1500
ago-11 150 50% 75 23 1725
sep-11 150 50% 75 22 1650
oct-11 150 50% 75 20 1500
nov-11 150 50% 75 22 1650
dic-11 150 50% 75 22 1650
ene-12 150 50% 75 22 1650
feb-12 150 50% 75 19 1425
mar-12 150 50% 75 22 1650
abr-12 150 50% 75 18 1350
may-12 150 50% 75 22 1650
jun-12 150 50% 75 21 1575
jul-12 150 50% 75 20 1500
ago-12 150 50% 75 23 1725
sep-12 150 50% 75 20 1500
oct-12 150 50% 75 22 1650
nov-12 150 50% 75 22 1650
dic-12 150 50% 75 18 1350
ene-13 150 50% 75 22 1650
feb-13 150 50% 75 18 1350
mar-13 150 50% 75 16 1200
abr-13 150 50% 75 21 1575
may-13 150 50% 75 22 1650
jun-13 150 50% 75 19 1425
jul-13 150 50% 75 21 1575
ago-13 150 50% 75 22 1650
sep-13 150 50% 75 21 1575
oct-13 150 50% 75 23 1725
nov-13 150 50% 75 21 1575
dic-13 150 50% 75 5 375
1.716 128.700

Lo anterior arroja un resultado de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.128.700,00), por concepto de cesta tickets correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

HORAS EXTRAORDINARIAS:
En este sentido, el accionante reclama el pago de horas extraordinarias por señalar en el escrito libelar y su posterior subsanación que el trabajador tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:30 am. a 05:00 pm. Con una hora de descanso para almorzar, que da como resultado una jornada de 08 horas y 30 minutos diarios, aduciendo que laboraba media hora extra diaria; en contraposición a ello la parte demandada en su escrito libelar señala que la jornada laborada por el accionante era de 07:30 AM a 12:00m y de 01:30 PM a 05:00 PM, con una hora y media de descanso, en este sentido, como se señaló anteriormente la carga de la prueba de la jornada de trabajo, correspondía a la parte demandada y de las pruebas analizadas se señaló que la prueba cursante a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238) de la segunda pieza del expediente demuestra el horario de trabajo laborado por el accionante de 07:30 AM a 12:00m y de 01:30 PM a 05:00 PM, pero dicho horario entró en vigencia a partir del 06 de mayo de 2013, es decir, se demuestra que no corresponden horas extraordinarias durante el periodo que va desde el 06 de mayo de 2013 al mes de diciembre de 2013.
En este mismo orden de ideas, debe aclararse que no fue demostrado el horario de trabajo del periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2012 al 05 de mayo de 2013, siendo en consecuencia, procedente el cálculo de horas extraordinarias durante este período de tiempo, a tenor de lo siguiente:
Para el cálculo de horas extraordinarias se considerará los días efectivos laborados mes a mes durante el periodo acordado, y se considerará que el accionante laboraba media hora extraordinaria diaria, tal y como se detalla a continuación:
Año 2012
Meses Días laborados Total días Total horas extraordinarias
Mayo 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31. 22 11
Junio 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29. 21 10,5
Julio 02, 03, 04, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30 y 31. 20 10
Agosto 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31. 23 11,5
Septiembre 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28. 20 10
Octubre 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31. 22 11
Noviembre 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. 22 11
Diciembre 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27 y 28. 18 9

Año 2013
Meses Días laborados Total días Total horas extraordinarias
Enero 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31. 22 11
Febrero 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28. 18 9
Marzo 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 21, 22, 25, 26 y 27. 19 9,5
Abril 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30. 22 11
Mayo 02, 03. 02 1

Determinado el número de días laborados y la cantidad de horas extraordinarias acordadas mes a mes, se procede a efectuar la operación jurídico-aritmética para determinar el concepto de hora extraordinaria, considerando la base de cálculo que se explica a continuación:
Salario mensual / 30 días = (Salario diario) / 8 horas = valor de hora X 50% recargo = (valor de hora extraordinaria) X cantidad de horas extraordinarias laboradas por mes = totales.

Año Meses Salario mensual Salario diario Salario hora Cantidad de horas extras recargo valor hora extra totales
2012 02 de mayo 3500 116,7 14,6 11 50% 21,9 240,9
junio 3500 116,7 14,6 10,5 50% 21,9 230,0
julio 3500 116,7 14,6 10 50% 21,9 219,0
agosto 3500 116,7 14,6 11,5 50% 21,9 251,9
septiembre 3500 116,7 14,6 10 50% 21,9 219,0
octubre 3500 116,7 14,6 11 50% 21,9 240,9
noviembre 2700 90,0 11,3 11 50% 16,95 186,5
diciembre 2700 90,0 11,3 9 50% 16,95 152,6
2013 enero 4125 137,5 17,2 11 50% 25,781 283,6
febrero 4125 137,5 17,2 9 50% 25,781 232,0
marzo 4125 137,5 17,2 9,50 50% 25,781 244,9
abril 4125 137,5 17,2 11 50% 25,781 283,6
05 de mayo 4125 137,5 17,2 1 50% 25,781 25,8
2.810,50

Lo anterior arroja un total de DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.810,50), por concepto de horas extraordinarias de los años dos mil doce (2012) y dos mil trece (2013).

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

En relación a este concepto se tomará en consideración conforme a la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 315 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de la totalidad de días que corresponda por vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado en base al último salario normal diario devengado por el accionante, siendo ello así, el último salario mensual del accionante fue por la cantidad de Bs.7.600, y el último salario diario devengado por el accionante asciende a la suma de Bs.253,33.

Asimismo, en los cuadros que se presentan a continuación se procede a detallar la cantidad de días que corresponde al accionante por vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional no pagado y fraccionado, a tenor de lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas
Concepto Periodo Días
Vacaciones no disfrutadas 2010-2011 18
Vacaciones no disfrutadas 2011-2012 19
Vacaciones no disfrutadas 2012-2013 20
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014 21
Vacaciones Fraccionadas 2014 22 / 12 meses * 2 meses = 3,66
TOTAL 81,66

Bono Vacacional no pagado y fraccionado
Concepto Periodo Días
Bono Vacacional no pagado 2010-2011 10
Bono Vacacional no pagado 2011-2012 11
Bono Vacacional no pagado 2012-2013 15
Bono Vacacional no pagado 2013-2014 16
Bono Vacacional Fraccionado 2014 17 / 12 meses * 2 meses = 2,83
TOTAL 54,83

Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de ochenta y uno coma sesenta y seis (81,66) días por el último salario normal, es decir, la cantidad Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.253,33), lo que arroja un total de Veinte Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.20.686,92), ello menos la cantidad que se demuestra de autos que por este concepto fue pagado por la demandada que asciende a la suma de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.2.694,60), da como resultado la suma de Diecisiete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.17.992,32).

Bono Vacacional no pagado y fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de cincuenta y cuatro coma ochenta y tres (54,83) días por el último salario normal, es decir, la cantidad Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.253,33),lo que arroja un total de Trece Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.13.890,08), ello menos la cantidad que se demuestra de autos que por este concepto fue pagado por la demandada que asciende a la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs.2.257,00), da como resultado la suma de Once Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.11.633,08).
Una vez resuelto los puntos apelados en la presente decisión y realizadas las operaciones jurídico-aritméticas correspondientes a los conceptos de utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas 2011, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia en relación a los conceptos de prestación social, salarios caídos, indemnización por retiro justificado y cesta tickets por el procedimiento administrativo, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:
FIRME Y EJECUTORIADO

“… En aplicación del artículo anteriormente mencionado, y considerando que el tiempo de la relación laboral fue desde 05 de febrero de 2007 hasta el 09 de mayo de 2014, le corresponden al trabajador treinta (30) días por cada año de servicio prestado teniéndose como salario base de cálculo el salario integral, de acuerdo con la siguiente fórmula: 30 días de salario multiplicado por siete (07) años de servicio arroja la cantidad de 210 días que multiplicado por el salario diario integral es decir por la cantidad de Bs. 307,52 arroja la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (64.574,20).

Indemnización por retiro justificado. En el caso bajo estudio la parte demandante adujo que se retiro (sic) de forma justificada en vista de que fue despedido injustificadamente en fecha 06 de diciembre de 2013 y luego de ampararse ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, esta ordeno (sic) su reengancho (sic) y el pago de salarios caídos, verificando este Tribunal que del informe emanado de la referida inspectoría el trabajador fue efectivamente fue reenganchado (sic) en fecha 06 de mayo de 2014, acatando la entidad de trabajo la orden de reenganche y posteriormente ante el accionante mediante escrito se retiró acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 80 literal i de la ley sustantiva laboral, hechos que no fueron negados por la parte demandada en su contestación, por tanto, quedaron admitidos tales hechos por no hacer la requerida determinación conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley adjetival laboral. Siendo ello así, le corresponde por derecho la indemnización prevista en la parte final del artículo 80 eiusdem, según el cual en todos los casos en los cuales se justifique el retiro el trabajador tiene derecho además de las prestaciones sociales un monto equivalente a estas por concepto de indemnización. En virtud de ello, resulta procedente el pago por dicho concepto, el cual alcanza la cantidad de Bs. SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (64.574,20). Así se decide. (…)

(…) Salarios Caidos: desde el 06 de diciembre de 2013 hasta el 09 de mayo de 2014, fecha de la ejecución de del reenganche la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 38.759,49) los cuales no fueron pagados en la oportunidad. Así se decide.
Cesta Ticket: Quedó establecido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas que la entidad de trabajo adeuda por este concepto la cantidad de TRES MIL DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.002,oo) que se ordena pagar. Así se decide.
Todos los conceptos especificados anteriormente tanto los conceptos cuyos cálculos fueron realizados por ésta alzada, correspondientes a las utilidades de los años 2008, 2009, 2010 y fraccionadas 2011, como los conceptos confirmados al Tribunal A-Quo, vale decir, la prestación social, indemnizaciones derivadas del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los salarios caídos y Cesta Tickets, arrojan como resultado la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.401,35), por los conceptos antes especificados tal, y como se detalla en el cuadro que se presenta a continuación:
CONCEPTO MONTO
Prestación Social Bs. 64.574,20
Indemnización art. 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 64.574,20
Salarios Caídos Bs. 38.759,49
Cesta Tickets (durante procedimiento administrativo) Bs. 3.002,00
Cesta Tickets Bs. 128.700
Utilidades no pagadas y fraccionadas Bs.17.355,56
Vacaciones períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionadas 2011 Bs.17.992,32
Bono Vacacional períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fraccionadas 2011 Bs.11.633,08
Horas Extraordinarias Bs. 2.810,50
TOTAL Bs.349.401,35

De acuerdo a lo anterior, se condena a la empresa demandada CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR C.A., a pagar a favor del accionante CARLOS PEREZ HERNANDEZ, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349.401,35). ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir desde el nueve (09) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta la fecha del pago efectivo al accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este mismo orden de ideas, con respecto al cálculo de los intereses sobre la prestación social, intereses de mora e indexación de las cantidades condenadas se ordena al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución del presente fallo, a que dicho cálculo sea realizado por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO


Por los motivos que serán debidamente expuestos al momento de dictar el texto íntegro del fallo este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado relativo al pago de la indemnización por retiro justificado con vista a que el accionante se acogió al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado referido los Cesta Tickets.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE el punto referido a las utilidades únicamente a los efectos de subsanar el error material del Tribunal A-Quo en cuanto a la deducción de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado referido al pago de horas extraordinarias.
SEXTO: Se declara IMPROCEDENTE el punto apelado referido a las vacaciones y bono vacacional.
SÉPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE el punto referido a la incongruencia a los monto ordenados a pagar por el Tribunal AQuo, no obstante, este Tribunal revisará la operaciones jurídicas solo en relación a los puntos objeto de apelación.
OCTAVO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015).
NOVENO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, intentada por el ciudadano CARLOS PEREZ HERNANDEZ en contra de la entidad de trabajo CENTRO AUTOMOTRIZ AVILA MAR, C.A. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo AUTOMOTRIZ AVILA MAR, CA., a pagar al ciudadano CARLOS PEREZ HERNANDEZ, los conceptos por garantía de prestaciones sociales, indemnización, cesta ticket salarios caídos, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y fraccionados, utilidades, horas extraordinarias, desde mayo de 2012 hasta mayo de 2013, todo lo cual arroja la cantidad de trecientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.349.401,35), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinaran mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
JUEZ SUPERIOR,


Dra. VICTORIA VALLÉS

EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE

EXP. Nº WP11-R-2015-000052
Cobro de Prestaciones Sociales.