REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintisiete (27) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: WP11-L-2014-000205
PARTE DEMANDANTE: RICHARD JOSE CHAVIER y FREDDY MONTILLA; venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad números V.- 11.057.019 y V.-12.711.710, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.994.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE VICCAR J:812, C.A.; COLIMAX TRADING, C.A. y CARLOS VILLARREAL (COMO PERSONA NATURAL).
MOTIVO: INCIDENCIA POR FALTA DE INTERES.



Visto el escrito consignado por la profesional del derecho IVELISE SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado número 161.560, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO parte demandada como persona natural en el presente asunto, mediante la cual señala los siguientes hechos:

Manifiesta que desconoce en su totalidad la relación laboral que en dicho escrito los demandantes refieren mantener con la empresa COLIMAX TRADING C.A., indicando que el ciudadano Carlos Luis Villarroel, no es y no ha sido propietario, socio ni dueño, ni jefe de algún departamento que dicha empresa pueda o no tener, desconoce la existencia de dicha empresa, indicando que COLIMAX TRADING C.A., J30080172-1, es una compañía que se encuentra en la ciudad de Caracas en la Avenida Urdaneta, esquina Animas, Edificio Centro Financiero Latino, piso 18, Oficina 3, sector Altagracia, asimismo, manifiesta se solicite a los demandantes referir la relación laboral que tienen con dicha empresa puesto que la misma se dedica a la venta, reparación y servicios de relojes y no se refiere en ningún momento la necesidad de contratar Choferes de Carga Pesada para transportar relojes y repuestos de los mismos, en ese sentido, señala que su representado desconoce la existencia de la empresa COLIMAX TRADING C.A.

Asimismo, señala que el ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO fue accionista de la empresa TRANSPORTE VICCAR J 8:12, C.A., sin embargo, en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), mediante acta de asamblea de accionistas este ciudadano vende las acciones el ciento por ciento (100%) de sus acciones; por ende ya no es propietario de la empresa, razón por la cual alega que no tiene injerencia alguna y por ende ninguna responsabilidad de contratación con el ciudadano RICHARD CHAVIER, por cuanto fue contratado el catorce (149 de octubre del año dos mil doce (2012), dejando en evidencia que fue contratado mientras el ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, se encontraba como accionista de la empresa TRANSPORTE VICCAR J 8:12, C.A., ni tampoco fue contratado por la empresa COLIMAX TRADING C.A.; y en el caso del ciudadano FREDDY JOSE MONTILLA; desconoce totalmente la situación pues al vender en el caso particular de la empresa TRANSPORTE VICCAR J 8:12, C.A., se entrega los archivos, cartera de clientes, así como también los activos y pasivos, por esa razón no se tiene acceso alguno a dichas empresas porque no le pertenecen y menos aun podría haber responsabilidad por una situación en la cual no tuvo decisión alguna.

Por último, señala en cuanto a ser jefe de los demandantes en ambas empresas, su representado no ningún tipo de relación con la empresa COLIMAX TRADING C.A., y con respecto a TRANSPORTE VICCAR J 8:12 C.A., no es cierto que es jefe por señalar que vendió las acciones de la empresa y renunció al cargo de Director Gerente. Por lo que finalmente, solicita que el Tribunal se pronuncie en relación a estas incidencias y el hecho de que la citación a su representado a su decir, es un error y no tiene responsabilidad en el caso.

Vista las razones expuesta por una sola de las partes llamadas en el presente juicio, esta Juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento sobre los pedimentos planteados por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, demandado como persona natural; resulta oportuno señalar que la presente demanda fue interpuesta en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), fue admitida en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), reformada en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil catorce (2014), admitiéndose esa reforma en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil catorce (2014), en la cual se ordeno las siguientes notificaciones: al ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, como persona natural, a las empresas TRANSPORTE VICCAR J 8:12, C.A., y COLIMAX TRADING C.A.; en la persona de CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, en calidad de propietario, sin embargo, todas las notificaciones su práctica fue negativa tal y como consta de la actuación realizada por el alguacil cursante a los autos a los folios 46, 50, 54, y diligentemente la parte actora solicito la notificación de las partes demandadas en otra dirección vale decir, Segunda etapa del Conglomerado Industrial Manuel Olivares Betancourt, Zona Industrial San Vicente II, Avenida Principal, Calle A, Galpón sin nombre visible con portón de color gris, ubicado entre el almacén de fibras y la empresa Fabocca Global, C.A.; frente al Galpón N° 39, Maracay estado Aragua. Las mismas fueron solicitadas y acordadas en los siguientes términos: a la Empresa TRANSPORTE VICCAR J 8:12, C.A., en la persona de DOREXIS BLANCO, en su condición de Jefe de Operaciones; en la empresa COLIMAX TRADING C.A.; en la persona de CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO; y al ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, como persona natural; se evidencia que las mismas fueron practicadas quedando notificada las partes demandadas finalmente en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil quince (2015), prácticamente un año después de haberse llevado a cabo la primera notificación.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que las notificación practicada a la empresa TRANSPORTE VICCAR J 8:12, C.A., la misma fue dirigida a una persona distinta al ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO; asimismo, se evidencia que la misma fue debidamente practicada por el alguacil, con relación a la notificación practicada a la empresa COLIMAX TRADING C.A.; considera esta Juzgadora que la misma se encuentra debidamente practicada; sin embrago, con relación a la notificación efectuada al ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO demandado como persona natural, se evidencia que la misma fue practicada en el ciudadano Edgar Ramos en calidad de encargado de la empresa; la cual en criterio de esta Juzgadora no fue debidamente practicada, toda vez que no se cumplió los extremos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la práctica de la notificación de las personas naturales; sin embargo, esta Juzgadora considera que el ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, a la presente fecha se encuentra a derecho en el presente caso por cuanto se dio por notificado al interponer el presente escrito de falta de interés mediante su apoderada judicial; asimismo, evidencia este tribunal que la apoderada judicial efectuó sin tener la cualidad de apoderada judicial de los demás demandados, y no corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento alguno, toda vez que los mismos corresponden a defensas de fondo que a todo evento le correspondería emitir un pronunciamiento a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en virtud de los razonamientos antes señalados esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE FALTA DE INTERES planteada por la apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS VILLARROEL PAREJO, en su carácter de demandado como persona natural; en el sentido, que dicho escrito a criterio de este Juzgado atenta contra el principio de celeridad procesal. ASÍ SE DECIDE.-

Visto que el presente caso se encuentra en estado de celebrar audiencia preliminar primigenia este Tribunal fija como fecha cierta para la redistribución del expediente el día OCHO (08) DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, hace saber a las partes que a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente auto las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL SUARSE