REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO WP11-L-2015-000039


PARTE ACCIONANTE: PABLO JOSÉ GUZMÁN FARIÑA, titular de la cédula de identidad número: V- 6.465.087.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALEXANDER NÚÑEZ PARRA IPSA Nro. 32.994.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA SÁNCHEZ COLINA, Y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL Inscrito en el IPSA bajo los números: 59.362 y 99.369 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Visto el escrito de fecha primero (1º) de octubre del año 2015, presentada por la Profesional del Derecho IRMA SÁNCHEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.362, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte del MUNICIPIO VARGAS, mediante la cual la SINDICATURA DEL MUNICIPIO VARAS, solicita la aclaratoria por omisión de la identificación de la parte demandada, donde se indico el número de Inpres que no corresponde a su representación judicial, siendo los Abogados facultados por el MUNICIPIO VARGAS, que estuvieron presente en la Audiencia de juicio. Todo ello en virtud de la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, este tribunal pasa a pronunciarse respecto en los siguientes términos:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.

En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de admisibilidad lo cuales consisten:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

De esta manera, pasa este tribunal a verificar el cumplimiento de los mismos:

PRIMERO: Que se trate de una sentencia definitiva. Por tratarse de una sentencia de fondo dictada por un Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y dada su propia naturaleza, contra la misma no es valido el ejercicio del recurso de apelación. Sin embargo, contra ella la legislación ha previsto otros recursos, razón por la cual se da por cumplido el primer requisito de admisibilidad.

SEGUNDO: En cuanto a la tempestividad de la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas ha establecido que la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, es el día de su publicación o el día siguiente. A tal efecto y como fundamento de esta afirmación se señala las siguientes decisiones: a) Sentencia No.434, de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional; y b) Sentencia No.429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal publicó la sentencia cuya aclaratoria se solicita el día 16 de septiembre del año 2015 y por tanto al encontrarse las partes a derecho la oportunidad procesal para solicitar aclaratoria correspondía a los días 16 y 17 de septiembre del año 2015 ambas fecha inclusive.
Con base a lo anterior y dado que la solicitud de aclaratoria fue presentada el día primero (1º) de octubre del año 2.015, una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declara inadmisible por extemporánea. ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZ

DRA. HONEY MONTILLA

EL SECRETARIO

REYNALDO BASILE

HM/RB/martin



Se deja constancia de la Sentencia Interlocutoria que se publica en la presente fecha a las diez y treinta (10:30) de la mañana.



EL SECRETARIO

REYNALDO BASILE