REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 01 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-013059
Recurso WP02-R-2015-000595

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER TORREALBA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.021.290, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio TEODULO UZCATEGUI. En tal sentido se observa:

En fecha 25 de septiembre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000595 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los Imputados (sic) ALEXANDER TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.290, OSCAR ALEXANDER PEÑA CAÑIZO, titular de la cédula de identidad N° V-17.077.708, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al Imputado OSCAR ALEXADNER TORREALBA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, y 6 del Código Penal y en cuanto al imputado OSCAR PEÑA, este Tribunal considera que el mismo se encuentra incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: En tal sentido se desestima la precalificación dada por el representante Fiscal en relación al ciudadano OSCAR PEÑA, plenamente identificado en autos, calificando en su lugar el delito de APREOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una vez escuchada la exposición del imputado ALEXANDER TORREALBA, considera quien aquí decide que el ciudadano Oscar Peña, no fue copartícipe en la comisión del hecho punible de hurto, solo que en vista de la deuda que tenia el ciudadano Torrealba, para con su persona, recibió como pago las pertenecías que fueron objeto del presunto hecho QUINTO: Vista la solicitud MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos 236 en su numerales 1 y 2 establecidos Código Orgánico Procesal Penal, al saber la existencia de un hecho punible así como múltiples elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano: ALEXANDER TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V-18.021.290, en el delito de hurto calificado, quien aquí decide, considera que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinal (sic) 1,2,3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, ahora bien en cuanto al Imputado (sic) OSCAR ALEXANDER PEÑA CAÑIZO, considera que por el tipo penal, se puede satisfacer la prosecución del proceso con una medida menos gravosa, en tal sentido se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 242, numeral (sic) 3 y 8, por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen cincuenta (50) UT, quienes deberán consignar constancia de trabajo y constancia de residencia, una vez constituida la fianza, se acuerda la presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal. En consecuencia se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento realizado por el Ministerio Publico, en el sentido que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete una medida menos gravosa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta se fundamentara por auto separado....” Cursante a los folios 47 al 55 de la original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER TORREALBA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER TORREALBA tal como consta en el acta para oír al imputado donde acepta la defensa pública que cursa al folio 48 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de septiembre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 09 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER TORREALBA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ALEXANDER TORREALBA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.021.290, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio TEODULO UZCATEGUI.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP02-R-2015-0000595
JVM/LMI/RCR/GC/jr