REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-R-2015-013769
Recurso WP02-R-2015-000592

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ELMINSON PALMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.131-785, contra la decisión dictada en fecha 29 Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha seis (06) de Octubre de dos mil quince (2015), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000592, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 Agosto de 2015, donde decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ELMINSON PALMA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ELMINSON PALMA, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.-El recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ELMINSON PALMA fue presentado en fecha 07 de Septiembre de 2015, encontrándose en tiempo hábil de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta al folio cuatro (04) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Tercero de Control ordena emplazar al representante de la Fiscalía Segunda (2º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo avista esta Alzada de la revisión exhaustiva de la presente incidencia, que la representación fiscal no presentó escrito de contestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: ELMINSON PALMA en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la referida imputada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO
















JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000592