REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP01-P-2011-003626
Recurso WP02-R-2015-000607
En fecha 07 de Octubre de 2015, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2015-000607, contentiva del recurso de apelación interpuesto por las abogadas KARELYS BRICEÑO, actuando en su condición de Defensora Publica Penal y MARIA LUISA UGUETO Defensora Privada del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP01-P-20151-003626, en la cual entre otros pronunciamientos, decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al supra identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, correspondiéndole la ponencia al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, a los fines del conocimiento de la presente causa.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/08/2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, arriba identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejúsdem, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 372 ultimo parte, ambos del Código Adjetivo Penal, designándose como centro Reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda donde quedará recluido a la orden de este Juzgado…” Cursante a los folios 21 al 23 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las abogados KARELYS BRICEÑO y MARIA LUISA UGUETO, en su condición de Defensoras del ciudadano YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, se encuentran debidamente acreditadas en autos y están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos impugnando el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso que:
Primero: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, esta Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26 de agosto de 2015, así las cosas, se evidencia que en la certificación de día de despacho, la cual cursa al folio (42), el lapso de apelación comenzó a transcurrir para la defensa pública ABG. KARELYS BRICEÑO el 27 de Julio (día hábil siguiente de publicada la decisión), presentando el recurso de Apelación en fecha 02 de septiembre de 2015, en esa misma fecha el imputado Yoner Antonio Pérez revoco la defensa Pública, aceptando al Defensa la ABG MARIA LUISA UGUETO en dicha data (02-09-2015), por lo que continuo el lapso para interponer el recurso correspondiente por dicha defensa los días 04, 07, 08 de septiembre de 2015, presentando el recurso de Apelación en fecha 04-09-2015, así las cosas, del computo de días de Despacho, se evidencia que dichos recursos fueron interpuestos en tiempo hábil, por ello es menester declarar la temporaneidad del recurso.
Segundo: Dichos recursos de apelación se interponen, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico ABGDOS. YONESKY MUDARRA, JHONNY RAMIREZ Y LILIANA ORIHUELA FRANCO, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, razón por la cual se ADMITE. Y asi se decide.-
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LAMUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por las Abogados KARELYS BRICEÑO y MARIA LUISA UGUETO es su condición de Defensora Publica Sexta Penal la primera de las mencionadas y Defensora Privada la Segunda de las nombradas, en contra de la decisión emitida en fecha 26/08/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YONER ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, identificado con la cedula de identidad N° V-18.756.547, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/Jenny.-