REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-013938
Recurso WP02-R-2015-000629
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA F., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos WILMER JOSE ALEXANDER LIRA LIRA, ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES y JHONNY GIL SUAREZ, identificados con las cédulas de identidad Nrs. V-24.180.666, V-17.709.406 y V-6.465.353, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEON JOSEFINA y FERMÍN JONAS. En tal sentido se observa:
En su escrito recursivo por el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:
“…En este orden de ideas, es evidente, Ciudadanos Magistrados, a todas luces que del contenido del acta policial que consta en los autos, no consta que efectivamente mis patrocinados LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER, RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO y JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ , hayan roto los vidrios de los vehículos que aparecen descritos en el acta policial y peor aun que hayan sustraído el reproductor incautado, ya que desde el momento en que los funcionarios policiales actuantes, dicen que se encontraban efectuando recorrido policial la avenida la costanera (sic) implementando dispositivos de orden y seguridad en las adyacencias del complejo ferial, cuando lograron avistar a cierta distancia a tres sujetos los cuales uno de ellos tenía una felula y andaba en muletas, los cuales se encontraban abriendo unos vehículos que se encontraban aparcados en el lugar sustrayendo de los mismo objetos de los vehículos, no hay ningún testigo que pueda sustentar tal afirmación, tampoco están presentes las víctimas; ya que las supuestas víctimas están contestes en que cuando llegaron al sitio donde tenían sus vehículos ya los funcionarios policiales actuantes tenían retenidos a los sujetos que supuestamente habían cometido el hecho punible, y no solamente eso, sino que las victimas en ningún momento señalan a mis PATROCINADOS como autores o participes del hecho punible, como asevera y hace alusión el Fiscal del Ministerio Público, cuando alega que del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en los delitos que hoy le son atribuidos, tal y como son los testimonios de los ciudadanos FERMIN JOÑAS Y LEON JOSEFINA, quienes son contestes en decir que ambos fueron victima de estos ciudadanos, fracturaron el vidrio derecho de su vehículo, y en el caso del ciudadano FERMIN JOÑAS, le sustrajeron su reproductor de DVD, el cual fue hallado a los aprehendidos..", siendo que en ningún momento las supuestas víctimas que de paso ni siquiera fueron identificadas con sus cédulas de identidad, como lo establece la norma jurídica, estos de ningún modo quedaron contestes en que mis patrocinados hayan sido como antes dije los autores o participes de delito alguno, ya que la ciudadana LEON JOSEFINA, solo dice en sus testimonios que cuando llegue al sitio, habían unos policías cerca de mi vehículo y observé que el vidrio de la puerta del copiloto estaba roto, entonces me dijeron que unos sujetos habían partido los vidrios a algunos carros y el ciudadano FERMIN JOÑAS, quedo igualmente conteste en que cuando llegue hasta donde mi carro, pude ver el vidrio de la puerta del copiloto estaba roto y la puerta estaba abierta, me percate que no tenía el reproductor...Luego los funcionarios policiales me dijeron que habían agarrado a unos sujetos que al parecer fueron los que habían robado el reproductor de mi vehículo, que lo tenían en la Comisaría del Caribe", por lo cual mal podrán atribuirle a mis patrocinados la comisión de tal hecho punible, como lo es el delito HURTO CALIFICADO, ya que las mismas supuestas víctimas indican " al parecer los que ", o sea no tienen conocimiento cierto de quien cometió el hecho punible, es preciso señalar para tal tipo penal lo siguiente: HURTO CALIFICADO, preguntándose la defensa, es que acaso de las actas procesales se desprende de manera certera que los ciudadanos LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER, RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO y JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ, hallan SUSTRAIDO el reproductor a que se refieren los funcionarios policiales, del vehículo descrito en el acta policial, que HALLAN roto los vidrios los vehículos descritos en el acta policial y a los que se refiere el Ministerio, es que el solo dicho de los funcionarios policiales actuantes es suficiente para inculpar, y peor aun para condenar a una persona en nuestro ordenamiento jurídico, lo que si quedo evidenciado en autos, es que las testimoniales de las supuestas victimas a las que hace alusión el Ministerio Publico (sic)en ningún modo señalan o manifiestan haber presenciado que mis patrocinados HALLAN sustraído el reproductor supuestamente incautado de algún vehículo, y menos aun que HALLAN roto los vidrios de los vehículos aparcados. Lo que se puede evidenciar tal como alego esta defensa en la audiencia para oír al imputado el día 07 de Septiembre de 2015, es que conforme a las cámaras que están localizadas en los negocios Venta de Hielo Centauro, Licorería Lindero y Suplly Hierro Litoral, que están ubicados al frente del sitio donde encontraron a DOS (2) de mis patrocinados, o sea WILMER JOSE ALEXANDER LIRA LIRA y ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES, de los videos se puede evidenciar que a mis patrocinados en ningún momento los encontraron con reproductor alguno, ni tampoco rompieron los vidrios de los vehículos que estaban aparcados por el sector, ya que ninguno de ellos se conocían, sino que el ciudadano ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES, estaba haciendo una carrera, por cuanto trabaja como taxista tal como se desprende de la constancia de trabajo que anexo marcada "A" expedida por la Línea UNION DE CONDUCTORES DE AUTOS POR PUESTOS EL TELEFERICO" en turnos diurnos y nocturno, para poder costear los tratamientos de que su señora madre que padece de una enfermedad grave "MATASTASIS FOCAL DE UN ADENOCARCIDOMA VS CARCINOMA ADENOESCAMOSO", tal como se evidencia de las copias de los informes médicos que anexo a la presente marcados "A", "B","C" y "E"…Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que corroboren la declaración de los funcionarios actuantes, queda establecido que aún cuando a través de las actas policiales y cadena de custodia se acredita la existencia de un reproductor, ello no resulta suficiente para que se configure la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral (sic) 4 y 9 del artículo 453 del Código Penal, por cuanto se desconoce la procedencia del presunto objeto pasivo, ya que no cursan elementos que corroboren las aseveraciones de los funcionarios policías actuantes, quienes dicen haber incautado un reproductor DVD marca JVC, en el vehículo donde supuestamente se había escondido el ciudadano ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES, quien se encontraba haciéndole un servicio de taxi al ciudadano WILMER JOSE ALEXANDER LIRA, siendo todo el hecho contradictorio ya que el ciudadano JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ, no se encontraba en el sitio, sino en su vivienda ubicada en la Calle Ayacucho, casa N° 07, sector Vegamar, el Teleférico, Parroquia Macuto, lugar a donde lo fue a buscar los funcionarios policiales, lo cual no aparece reflejado en el acta policial, pero observa esta defensa que en el acta policial tal como fue alegado al momento de la audiencia para oír al imputado, en el acta indican textualmente "…se hace presumir que los mismos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, donde procedí a practicarle la aprehensión a dos ciudadanos retenidos...", aunado al hecho de que la declaración de la supuesta víctima LEON JOSEFINA indica en su testimonio "…me mostraron a los sujetos que tenían en la patrulla y pude ver que tenían a dos sujetos.." y luego acto seguido continua indicando "...posteriormente agarraron a otro sujeto de piel morena, que tenía unas muletas, y me dijeron que ese es otro de los sujetos...", evidentemente hay muchas contradicciones en el procedimiento ya que los funcionarios policiales dicen al principio que " cuando logramos avistar a cierta distancia a tres sujetos (3) de los cuales uno de ellos tenía una felula y andaba en muletas..", como una persona en esas condiciones va andar en una feria o sus adyacencia "hurtando vehículos", como se va a arriesgar a que lo pueda ver la policía ya que es un hecho notorio que cada vez que hacen actividades en el complejo ferial hay despliegue de patrullaje, entonces como ese señor imposibilitado de una pierna, ya que a raíz de haber sido arrollado por un vehículo tal como se evidencia de las copias de los informes médicos a que anexo al presente recurso marcados "F", "G", y Constancia de Residencia "H", como este señor en su condición a exponerse a ser sorprendido en un acto delictivo, ya que no podría correr, huir con facilidad; para mayor ilustración, poniendo en tela de juicio igualmente al ciudadano WILMER JOSE ALEXANDER LIRA LIRA, causándole un gravamen irreparable ante la medida privativa de libertad, ya es un muchacho de buena conducta que cursa Estudios en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial " RODOLFO LOERO ARISMENDI. Extensión Litoral ( I.U.T.I.R.L.A.), que acaba de culminar el CUARTO SEMESTRE en RELACIONES INDUSTRIALES, tal como se evidencia de la constancia de culminación del referido semestre que anexo al presente recurso marcado "I" que debe inscribirse para el QUINTO SEMESTRE conforme al cronograma de inscripción que anexo marcado "J", y debido a su situación puede perder la oportunidad de seguir sus estudios truncándole su carrera, quien se mantiene en un constante interés por superarse profesionalmente como puede evidenciarse de la copia de los certificados que anexo marcados "k", "L","LL", "M", y realiza suplencia como cajero en Bancaribe, tal como se puede observa en copia del carnet que anexo marcado "N", siempre a observado una buena conducta tal como se puede constar del apoyo que le han brindado los vecinos del sector donde tiene su domicilio, el Consejo Comunal "ANA MERLO" le ha expido Carta Aval suscrita por los miembros del Consejo y vecinos de la localidad, que anexo a la presente marcado “Ñ”. todo lo cual impide para este momento procesal considerar que los mismos sean autores o participes en la comisión del delito que fue atribuido por el Ministerio Público, en razón de lo cual se concluye que la pretensión del Titular de la Acción Penal sustentada en solo la declaración del funcionario policial ( PEV) SAIR TORREALBA y bajo el argumento relacionado a las características de los ciudadanos, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Imponer Medidas Privativa de Libertad solicitadas en contra de los precitados imputados…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente mis patrocinados son los autores de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que mis patrocinados en ningún momento pudieron haber ocasionado daño alguna a los vehículos aparcados en el sitio a que se refieren los funcionarios policiales, no sustrajeron objeto alguno, no ejercieron ninguna conducta que pudiera entenderse como delictiva, no hay ni un solo testigo que haya presencia tales hechos, ni siquiera las supuestas víctimas presenciaron los hechos y peor aún no señalan a mis patrocinados como los autores o participes del hecho punible, como quedo demostrado…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Numeral (sic) 4 y 9 del Artículo (sic) 453 del Código Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.III PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 07 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis patrocinados, ciudadanos LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER, RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO y JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ…” Cursante a los folios 03 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante ,de los imputados ERICK HUMBERTO RODRÍGUEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.406, WILMER JOSÉ LIRA LIRA, titular de la cédula de identidad N° V'24.180.666 y JHONNY ESTEBAN GIL SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.465.353, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se decrete la nulidad de la flagrancia, toda vez que considera quien, aquí decide que las actuaciones reúnen los requisitos para la aprehensión en flagrancia, toda vez que de las actas se desprende que los funcionarios al percatarse de la acción de los hoy imputados procedieron a su retención preventiva, logrando posteriormente ubicar a los dueños de los dos vehículos violentados, y del cual de uno de ellos hurtaron un reproductor de DVD, siendo identificado por su dueño ciudadano FERMIN JOÑAS, por lo que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello, conforme a lo establecido en Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto a los imputados LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER, RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO y JHONNY ESTEBAN GIL SUAREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa. CUARTO: Vista la solicitud MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos 236 en su numerales 1 y 2 establecidos Código Orgánico Procesal Penal, al saber la existencia de un hecho punible así como múltiples elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados en el delito de hurto calificado, toda vez que quien aquí decide, estima que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado .imputado por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, ordinal (sic) parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda...” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente en el presente, considera que no se encuentran satisfechos los fundados elementos de convicción para estimar que sus representados sean autores en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, no satisface los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo un testigo que haya presenciado tal hecho, ni siquiera las supuestas victimas presenciaron lo sucedido, y tampoco fueron identificadas como lo establece la norma jurídica, asimismo estima que de los videos de grabación de los negocios que están frente a donde se encontraban los ciudadanos ALEXANDER LIRA y ERICK HUMBERTO que al momento de su detención se puede observar que en ningún momento le encontraron dicho reproductor y tampoco no se ve rompiendo los vidrios de los vehículos, de en consecuencia de ello solicita que se admita el presente recurso de apelación y anule la decisión dictada por el Tribunal A quo.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 septiembre de 2015, levantada por funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la .noche de ayer 06-09-2015, me encontraba de recorrido policial la avenida la costanera (sic) implementando dispositivos de orden y seguridad en las adyacencias del complejo ferial (sic), cuando logramos avistar a cierta distancia a tres sujetos (03) tres (sic) cuales uno de ellos tenía una felula y andaba en muleta, los cuales se encontraban abriendo unos vehículos que se encontraban aparcados en el lugar sustraendo (sic) de los mismos objetos de los vehículos, los mismos con las siguientes características: el primero 1-contextura delgada, estatura media, de tez clara el cual vestía para el momento un short playero multicolor, y una franela multicolor el segundo 1- contextura delgada, estatura media, de tez clara, el cual vestía para el momento un jean y una franela de color gris, el tercero 3- contextura delgada, estatura baja, de tez morena el cual vestía para el momento franela de color blanca y un short playero multicolor éste último posee una felula izquierda y unas muletas; motivo por el cual nos acercamos rápidamente a estos sujetos y con las precauciones del caso dándole la voz de alto indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar aplicándole la retención preventiva…optando el primero de los nombrados por ocultarse dentro de un vehículo de color rojo con un reproductor en las manos, acto seguido le solicite a los mismos ciudadanos retenido que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL DE POLCIA (PEV) MARINO DARWIN…Y mi persona procediendo a verificar al ciudadano que se había introducido en el vehículo…el cual queda descrito de la siguiente manera: UN VEHICULO MARCA TOYOTA COROLLA, SEDAN. PLACAS MBD45P DE COLOR ROJO, incautándole dentro del mismo un reproductor. El cual queda descrito de la siguiente manera: UN REPRODUCTOR DE VEHICULO, MARCA JVC, CON PANTALLA INCORPORADA SERIAL N° 143D2617 SIGUIENDO CON LA VERIFICACION SE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL CON NEGRO CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS Y UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA KOVISTAR IMEI: 354860/296814/8. Procediendo así a colocarle los anillos de seguridad a estos sujetos, los cuales Quedaron (sic) identificados como (sic) según datos aportados por los mismo: el primero 1.-RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO de 29 años de edad: V- 17.709.405 el segundo 2- LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER de 19 años cíe edad V- 24.180.66C, el tercero 3- JHONNY ESTEBAN GIL SUEREZ de 53 años de edad V-6.465.353 (INDOCUMENTADO) acto seguido procedimos a verificar los vehículos que se encontraban en una de las trasversales de la avenida la costanera (sic) logrando observar a un vehículo el cual poseía el vidrio de la ventana partida del copiloto el cual queda descrito de la siguiente manera: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO SEDAN CAVALIER, PLACA ABC22D, DE COLOR GRIS. De donde se presume es el reproductor el cual poseían los sujetos, siguiendo con la revisión observamos a otro vehículo el cual poseía de igual forma el vidrio de la ventana del copiloto partida el cual queda descrito de la siguiente manera: UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FOCUS, PLACA AER67B DE COLOR BEIGE. acto seguido y en momentos en los cuales nos encontrábamos realizando más verificaciones a los vehículos que se encontraban en el lugar con el fin de constatar de que no hubiesen más daños por parte de estos sujetos, se nos acercaron dos ciudadanos los cuales aseguraron ser los propietarios de los vehículos dañados identificándose como: el primero (dueño del Cavalier) FERMIN JOÑAS de 32 años de edad…al cual se le mostró el reproductor incautado antes descrito indicándome el mismo ser de su pertenecía. Y la segunda la cual indico ser y llamarse LEON JOSEFINA de 58 años de edad JONAS (sic)…la cual indico que el vehículo Ford focus (sic) era de su propiedad y para el momento no la habían sustraído nada solo el daño al vehículo. En vista de todo lo antes indicado de lo incautado, las retenciones efectuadas y de la denuncia en contra de estos ciudadanos retenidos, se hace presumir que los mismos son autores o participes en la comisión de un hecho punible, donde procedí a practicarle la aprehensión a los dos (sic) ciudadanos retenidos en cuestión…” Cursante al folio 04 y vto, de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana LEON JOSEFINA ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:
“…Yo fui para la feria de Vargas, junto con mi hija y el esposo de mi hija, para pasar un rato alegre con mi familia, llegué en mi vehículo, marca Ford, modelo Focus, de color beige; lo deje aparcado en una transversal cerca de los (sic) Corales; me fui para la (sic) inmediaciones del Complejo Ferial, ubicado en la Avenida José María España, eran como las diez y media de la noche, entonces empezó a llover y decidí junto con mi familia que debíamos irnos del lugar, fui al lugar donde había dejado estacionado mi carro, cuando llegué al sitio, habían unos policías cerca de mi vehículo y observe que el vidrio de la puerta del copiloto estaba roto, entonces uno de los policías me pregunto que si ese era mi carro y yo le respondí que sí, entonces me dijeron que unos sujetos habían partido los vidrios a algunos carros para robarlos y que revisara el mío para ver si habían hurtado algo, yo comencé a revisar mi vehículo junto con mi hija y me percate que habían revisado la guantera y la tapa que esta debajo del volante estaba violentada, tal vez los que partieron el vidrio estaban tratando de ponerlo directo, no vi más nada que hayan podido haber sustraído. Luego los funcionarios policiales, me dijeron que habían agarrado a unos sujetos que al parecer fueron los que habían tratado de robarse mi vehículo y que lo tenían dentro de una patrulla que estaba ahí, me mostraron a los sujetos que tenían en la patrulla y pude ver que tenían a dos sujetos (sic), uno blanquito, que tenía un blue jean y una franela gris, el otro tenía un bermudas de varios colores y una franela de varios colores; posteriormente agarraron a otro sujeto de piel morena, que tenía unas muletas, y me dijeron que ese es otro de los sujetos que se dedica a robar los carros en esa zona. Después me dijeron que tenía que venir hasta esta oficina a que formulara la denuncia respectiva…” Cursante al folio 11 de la incidencia.
03.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano FERMIN JONAS ante la sede de la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso:
“…Yo me fui para la feria de Vargas, que se está celebrando en Camurí Chico, llegué en mi vehículo, marca Chevrolet, modelo Cavalier, de color gris; lo deje aparcado en una transversal por los (sic) Corales, estaba con mi familia, me fui para la parte interna del Complejo Ferial, ubicado en la Avenida José María España, eran como las diez y media de la noche cuando empezó a llover y decidí irme para mi casa, le dije a mi familia para irnos, me dirigí para el lugar donde había dejado aparcado mi carro, entonces pude ver desde cierta distancia, que se encontraban unos policías y no dejaban que nadie pasara, entonces le dije a uno de ellos que yo tenía mi carro por ahí estacionado, entonces me respondió que habían partido los vidrios a algunos carros para robarlos, me dijeron que pasara para que viera si uno de esos vehículos era el mío, cuando llegue hasta donde mi carro, pude ver que el vidrio de la puerta del copiloto estaba roto y la puerta estaba abierta, me percate que no tenía el reproductor, chequeamos para ver si faltaba algo mas (sic), y no vi mas (sic) nada que hayan podido haber sustraído. Luego los funcionarios policiales, me dijeron que habían agarrado a unos sujetos que al parecer fueron los que habían robado el reproductor de mi vehículo, que lo tenían en la Comisaría del Caribe, y que pasara para allá para que reconociera los sujetos que habían sustraído el reproductor de mi carro, allí observe que tenían a tres sujetos, uno blanquito, que tenía un blue jean azul y una franela gris y abajo una franelilla blanca, otro era moreno y tenía un short playero de varios colores y una franela de varios colores, había otro sujeto de piel morena, que tenía una felula en la pierna izquierda y unas muletas, luego los funcionarios me mostraron el reproductor que tenían los sujetos ocultos y yo lo reconocí como el que me habían robado del carro. Después me dijeron que tenía que venir hasta esta oficina a que formulara la denuncia respectiva…”Cursante al folio 12 de la incidencia.
04- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas de fecha 07 de septiembre de 2015, en la cual se dejó constancia de:
A.-“…UN VEHICULO MARCA TOYOTA COROLLA, SEDAN, PLACAS MBD45P DE COLOR ROJO…” Cursante al folio 13 de la incidencia.
B.- “…UN REPRODUCTOR DE VEHICULO. MARCA JVC. CON PANTALLA INCORPORADA SERIAL N° 143D2617 SIGUIENDO CON LA VERIFICACION SE INCAUTO UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR AZUL CON NEGRO CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA DE COLOR GRIS Y UNA TARJETA SIM DE LA EMPRESA MOVISTAR IMEI354360/296814/8.” Cursante al folio 14 de la incidencia.
C.- “…UN VEHICULO MARCA CHEVROLET. MODELO SEDAN CAVALIER PLACA ABC22D. DE COLOR GRIS, UN VEHICULO FORD. MODELO FOCUS, PLACA AER6RB DE COLOR BEIGE…” Cursante al folio 115 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que los imputados WILMER JOSE ALEXANDER LIRA LIRA, ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES y JHONNY GIL SUAREZ impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron: “…Me acojo al precepto Constitucional, el cual me fue leído y explicado en este acto y no deseo declarar. Es Todo…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a este proceso, cuando eran las 11:00 horas del a noche del día 06-09-2015, funcionarios de la policía del Estado Vargas se encontraban haciendo un recorrido por la avenida La Costanera implementando dispositivos de seguridad en las adyacencias del Complejo Ferial, cuando a cierta distancia lograron observar a (03) sujetos, los cuales estaban abriendo unos vehículos que se encontraban estacionado sacando objetos de los carros parqueado, quienes vestía para el momento de los hechos las siguientes características: el primero: contextura delgada, estatura media, de tez clara, el cual vestía para el momento un short playero multicolor y una franela multicolor, el segundo: contextura delgada, estatura media, de tez clara, el cual vestía para el momento un jean y una franela de color gris y el tercero: contextura delgada, estatura baja, de tez morena, el cual vestía para el momento franela de color blanca y un short playero multicolor, éste último posee una felula izquierda y unas muletas, por lo que los funcionarios a ver esta actitud de los ciudadanos en cuestión procedieron a darle la voz de alto a los sujetos, optando el primero de los nombrados por ocultarse dentro de un vehículo de color rojo con un reproductor en las manos, aplicándoles la retención preventiva a los dos sujetos que se quedaron fuera, solicitándole que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismo nos ocultar nada, por lo que se procedió a practicarle la inspección corporal a los sujetos en cuestión, asimismo al verificar al sujeto que se encontraba dentro del auto Marca Toyota Corolla, tipo Sedan, placas MBD45P de color rojo, incautando un reproductor de vehículo, marca Jvc, con pantalla incorporada y un teléfono celular marca Nokia de color azul con negro, quedando identificado los sujetos en cuestión como el primero: RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO, el segundo LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER y el tercero JHONNY ESTEBAN GIL SUEREZ, procediendo a verificar los funcionarios policiales los vehículos que se encontraban en una de las trasversales de la avenida La Costanera, logrando observar un vehículo el cual poseía el vidrio de la ventana partida del copiloto, el cual queda descrito de la siguiente manera: un vehículo marca Chevrolet, modelo sedan Cavalier, placa abc22d, de color gris, donde presuntamente es el reproductor el cual poseían los sujetos, siguiendo con la revisión observaron a otro vehículo, el cual poseía de igual forma el vidrio de la ventana del copiloto partida, este marca Ford, modelo Focus, placa AER67B de color beige, por lo que se apersonaron al lugar dos ciudadanos manifestando ser los dueños de los vehículos, el primer FERMIN JONAS indicando que es dueño del vehículo Cavalier y de la segunda LEON JOSEFINA indicando que el vehículo Ford Focus es de su propiedad manifestando que no le habían sustraído nada, siendo que el reproductor de vehículo incautado es de marca Jvc, con pantalla incorporada, manifestando el ciudadano FERMIN JONAS como de su propiedad, por lo que procedieron con la aprehensión de los sujetos en cuestión, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, así como para estimar la participación de los ciudadanos RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO, LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER JHONNY ESTEBAN GIL SUEREZ como presuntos autores de dicho ilícito.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados RODRIGUEZ FUENTES ERICK HUMBERTO, LIRA LIRA WILMER JOSE ALEXANDER JHONNY ESTEBAN GIL SUEREZ, pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal. Y así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de identificaciones de las cédulas de las victimas identificadas como LEON JOSEFINA y FERMÍN JONAS cursante en autos, este superior despacho observa que en el texto de las mismas se indica (Demás datos a reserva del Ministerio Público), frente a esta observación resulta oportuno señalar que en el proceso penal surge la necesidad de proteger a las personas cuya participación se encuentre referido al ejercicio pleno de un derecho –victima- o como en el caso de autos al cumplimiento de un deber social que como todo ciudadano tienen los testigos en un procedimiento de esta naturaleza, todo lo cual deviene del mandato establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que corresponde al Estado garantizar a cualquier persona el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual no implica vulneración alguna que afecte el debido proceso o el derecho a la defensa, por sustentarse dicha protección en un mandato constitucional, por lo que se desestima dicho alegato.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos WILMER JOSE ALEXANDER LIRA LIRA, ERICK HUMBERTO RODRIGUEZ FUENTES y JHONNY GIL SUAREZ, identificados con las cédulas de identidad Nrs. V-24.180.666, V-17.709.406 y V-6.465.353, pero por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEON JOSEFINA y FERMÍN JONAS, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO : WP01-R-2015-0000629
RMG/NSM/RCR/HD/ Jonathan.