REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-001241
Recurso WP02-R-2015-000339
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TOMAS DAVID MONTIEL y DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, titulares de la cédula de identidad N°s. V- 5.009.509 y V-17.154.983 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/05/2015, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y al ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIRDEL ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, no es un simple indicio. Una Acta de investigación realizada por funcionarios policiales sin testigo alguno que den fe de lo expuesto en el acta no puede por si solas (sic) ser un elemento de convicción. Es necesario que esa declaración o esa denuncia guarden relación con otros elementos de la investigación que se ajusten o le sustenten. De donde se desprende que los funcionarios realizaron una investigación plagadas (sic) de irregularidades y tomando declaraciones a personas que no estuvieron presente en los hechos inculpando al ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL que no tuvo participación alguna en los hechos. De la declaración de los testigos se puede observar que el mismo (sic) fueron declarados a los fines de poseer un testigo que pudiera incriminar a mis representados; Las (sic) ciudadanas ALMA RAMIREZ (MADRE DE LA VICTIMA) Y ANGELA MACHADO no pueden dar fe de lo sucedido en virtud que no estuvieron presente en los hechos y la declaración de la ciudadana NORKYS RAMIREZ entra en contradicción en virtud de que dice que el ciudadano DAVID PANTALEON MONTIEL BRITO tenía por el cuello tomado a la victima y que el ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL le dijo "METELE" SE EVIDENCIA QUE LA DECLARACIÓN TRATA DE INVOLUCRAR A LOS CIUDADANOS PARA QUE QUEDEN DETENIDO (sic) Y DARLE A CADA UNO UNA PARTICIPACIÓN; no fue tomada en consideración la declaración de la ciudadana RUTH MONTIEL; que presenció los hechos y manifiesta como sucedieron, de igual manera hasta la fecha la víctima el ciudadano LUIRDEL MONTIEL que fue dado de alta en fecha 21 de enero del presente año no ha rendido declaración por ante el CICPC ni por ante el Ministerio Público; exige el Reconocimiento médico legal que le sea practicado un nuevo examen a los noventa días y aun no se le ha practicado el nuevo reconocimiento médico-legal; por lo que se desconoce el estado de salud del mismo, a sabiendas que los hechos ocurrieron en fecha 22 de octubre del año 2014 e ingresa al Seguro Social en fecha 26 de octubre y formulan la denuncia en fecha 28 de octubre, lo que evidencia que existe una conducta de la víctima al no haber acudido a un centro asistencial y agravar la herida leve la cual se le infecto por no darse el tratamiento adecuado. De igual manera mis representados acudieron ante el CICPC…Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto (sic) del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…Por todo lo antes expuesto le pido que la presente solicitud sea declarada con lugar....” Cursante a los folios 59 al 71 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de mayo de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en relación al ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO y para el ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.509 se subsume en COOPERADOR EN EL DELITO de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 83 (sic) del Código Penal, toda vez que se (sic) este Tribunal considera que hasta este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los hoy imputados DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO y para el ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 5.099.509 en el delito precalificado. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos TOMAS DAVID MONTIEL, identificado con la cedula de identidad Nº 5.009.509 y DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.154.983, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del articulo 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 38 al 42 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de sus representados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; que los testigos que deponen en la investigación no presenciaron los hechos y la única testigo que los presenció el juzgador no la tomó en cuenta, solicitando en consecuencia le sea concedida a sus defendidos la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas del proceso.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en este sentido observa esta Alzada:
1.- OFICIO Nº 9700-01380531 de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de la guaira, dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en la que entre otras expone:
“...SEGUNDO: Sírvase de tramitar mediante el Tribunal correspondiente ORDEN DE APREHENSION en perjuicio de los ciudadanos TOMAS DAVID MONTIEL, de 28 años de edad…titular de la cédula de identidad V-17.154.983 y DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO de 58 años, de edad…titular de la cédula de identidad V-5.099.509 por cuanto se puede evidenciar mediante las presentes actas que dichos ciudadanos fungen como autores y participes de los hechos investigados. TERCERO: Sírvase gestionar mediante el Tribunal Penal correspondiente ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA a realizarse en la vivienda de los ciudadanos: TOMAS DAVID MONTIEL y DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO ubicada en LA CALLE REAL DE CARABALLEDA; FRENTE Al ABASTO PUNTO FIJO, ESCALERA EL CALVARIO, CASA DE COLOR BLANCO CON PUERTA NEGRA, NUMERO 15 PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, Lugar (sic) donde se presume se pueda (sic) localizar evidencias de interés criminalístico que pudiera contribuir con el esclarecimiento de presente caso...” Cursante al folio 2 del cuaderno de incidencia.
2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 28 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana RAMÍREZ ALMA ante la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:
“...Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a los ciudadanos: DAVID CANDELARIO MONTIEL y DAVID MONTIEL, los mismos agredieron físicamente con un pico de botella en el cuello a mi hijo de nombre MONTIEL RAMIREZ LUIRDEL ENRIQUE, motivado a que tuve una discusión con el señor DAVID MONTIEL, el día 22-10-2014, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en Sector Punto Fijo, subida el (sic) Calvario las Escaleras, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el día miércoles 22/10/2014, a las 11:00 horas de la mañana", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de los mencionados ciudadanos? CONTESTÓ: "Sólo sé que se llaman DAVID MONTIEL y su hijo DAVID CANDELARIO MONTIEL" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados las referidos ciudadano? CONTESTÓ: "Sector punto fijo (sic) subida el calvario (sic) las escaleras, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, y a través de mi persona." CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitó el hecho que denuncia? CONTESTÓ: "A que tuve una discusión con el señor DAVID MONTIEL, el día 22-10-14, en un velorio y él estaba tomado"…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga, usted, que medios utilizaron los ciudadanos en cuestión para agredir a su hijo? CONTESTÓ: “Un pico de botella". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultó lesionado su hijo? CONTESTÓ: "en (sic) el cuello." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse los hechos narrados su hijo acudió a algún centro asistencial de salud? CONTESTÓ: "En el ambulatorio de Caraballeda, luego fue trasladado al seguro de la (sic) Guaira" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los referidos ciudadanos se encontraban bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica? CONTESTÓ: "DAVID MONTIEL se encontraba drogado y tomado y su papa desconozco." DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los prenombrados ciudadanos hayan estado detenidos por algún órgano de seguridad del Estado? CONTESTÓ: "Si ellos han estado detenidos por robo" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de suscitarse el hecho que narra? CONTESTÓ: "No" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percató el hecho del hecho que narra? (sic) CONTESTÓ: "Sí, mi hermana NORQUIS RAMIRES (sic)" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde puede ser ubicado el (sic) ciudadana de nombre NORQUIS RAMIRES (sic)? CONTESTÓ: "en (sic) la misma dirección arriba mencionada".DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que piso se encuentra recluido el ciudadano de nombre MONTIEL RAMIREZ LUIRDEL ENRIQUE? CONTESTÓ: "En sala de emergencia al final del pasillo, cama C" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más presente denuncia? CONTESTÓ: "No, es todo...” Cursante al folio 3 y 4 del cuaderno de incidencia.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario EHICER PADILLA adscrito a la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:
“...en compañía del funcionario Detective GUSTAVO DELGADO (técnico), hacia la siguiente dirección: SECTOR PUNTO FIJO, SUBIDA EL CALVARIO, LAS ESCALERAS, VÍA PÚBLICA PARROQUIA CARABALLEDA ESTADO VARGAS a fin de realizar pesquisas de rigor al igual que la correspondiente inspección técnica de ley; Una (sic) vez en el lugar, encontrándonos plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, fuimos atendidos por la ciudadana ALMA RAMIREZ quien figura como denunciante en la presente averiguación, quien indicó el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, en virtud de esto mi compañero Detective GUSTAVO DELGADO (técnico) procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, en busca de algún elemento de interés criminalístico; posterior a eso la ciudadana la cual nos hacía compañía en el lugar manifestó que par ese momento su hijo de nombre Luirdel Montiel, quien es la victima del presente hecho, se encontraba recluido en el seguro de la guaira (sic) en emergencia cama c, motivo por el cual nos trasladamos al centro hospitalario, donde fuimos atendidos por la ciudadana YISEL…titular de la cédula de identidad numero V-18.141.846: médico de guardia para la presente hora, indicando que el ciudadano en mención ingresó presentando una herida suturada en el cuello desde hace tres días debido a que el mismo fue atendido en un Centro Diagnóstico Integral (CDI) donde cocieron la herida y fue dado de alta, el mismo al sentirse en un mal estado de salud acudió hasta el seguro social de la (sic) Guaira, presentando fiebre de alta temperatura y al momento de examinarlo los médicos se percataron de que dicha sutura, estaba llena de pus y al momento de revisar con detenimiento pudieron observar que el mismo había sufrido una cortadura profunda la cual había cortado su esófago por lo que lograron intervenirlo y para ese momento se encontraba estable, Luego (sic) de realizada esta diligencia procedimos en retirarnos del lugar...” Cursante al folio 5 y vto., del cuaderno de incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana RAMÍREZ NORKY ante la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:
"…Resulta que el día sábado 22-10-2014, me encontraba en un velorio de unas personas conocidas y de pronto llego en ciudadano de nombre David Candelario Montiel. tomado e insultando a mi hermana de nombre Alma Ramírez diciéndole groserías y sacándola del velorio, por lo que mi hermana le responde que porque (sic) se va a ir del velorio que se quede quieto, ya que estaba demasiado tomado posteriormente a esto dicho ciudadano le dice a mi hermana que iba a matarla a ella y a su hijo de nombre Luirdel Enrique Montiel Ramírez, seguidamente mi hermana se dirige hacia la casa de la mama (sic) del ciudadano David Candelario Montiel, asustada para explicarle todo lo que había pasado y todo lo que dijo el referido ciudadano, por lo que la misma en un tono de voz muy alto insulto a mi hermana diciéndole groserías, consecutivamente yo bajo para calmar todo lo que estaba pasando y veo a mi sobrino Luirdel Enrique Montiel Ramírez; que estaba sentado en el balcón de la casa de su abuela, yo le digo que se metiera para dentro que estaba el ciudadano David Candelario Montiel embriagado y había amenazado a su mama (sic) Alma Ramírez que los iba a matar, el mismo me responde que "que me quedara quieta que el (sic) no tenía nada que ver con el referido ciudadano y estaba esperando a su novia", por lo que yo me voy para la casa, a pocos minutos cuando llego y me asomo por el balcón veo a los ciudadanos David Candelario Montiel y su padre de nombre David Montiel, el ciudadano Candelario Montiel tiene con una mano a mi sobrino agarrado por el cuello y en la otra mano un pico de una botella mi sobrino asustado le dice "que, que le pasaba que porque (sic) lo tiene así", yo bajo corriendo junto a mi hija de nombre Mileidys Rodríguez y empezamos a gritarle que lo soltara, su padre de nombre David Montiel le dijo a su hijo "Métele", éste tomando acciones brutales y sin mediar palabras le dio una puñalada por el cuello, éste mismo me grito "No te hago nada a ti porque eres una mujer" y salió huyendo del lugar junto con su padre. Es iodo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos David Candelario Montiel y David Montiel? CONTESTO: "El ciudadano David Candelario Montiel, en la Calle Real de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y David Montiel, puede ser ubicado en el Sector Punto Fijo, Subida el Calvario las escaleras, adyacente a un callejón ubicado en la entrada principal para subir las escaleras, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas"…CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios utilizaron los ciudadanos David Candelario Montiel y David Montiel para agredir a su sobrino? CONTESTO: "con (sic) un pico de una botella" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto lesionado su sobrino? CONTESTO: "en (sic) el cuello" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse el hecho que narra su sobrino fue llevado a un centro asistencial? CONTESTO: "Si, al ambulatorio de Caraballeda y luego fue trasladado al Seguro de La Guaira, donde se a, encuentra actualmente en un estado muy delicado" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos David Candeiario Montiel y David Montiel, se encontraban bajos los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "Si ellos estaban tomados y drogados ya que era primera vez que pasaba eso con algún familiar" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la conducta de los ciudadanos David Candelario Montiel y David Montiel, en el entorno social? CONTESTO: "Ellos son muy problemáticos, en anteriores oportunidades han hecho cosas similares a esta" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos David Candelario Montiel y David Montiel, hayan estado detenido por algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO. "Si, ellos han estado detenidos por robo" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna otra persona resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA:¿Diga usted, donde puede ser ubicada su hija de nombre Mileidys Rodríguez? CONTESTO: “A través de mi persona…” Cursante a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana MACHADO ANGELA ante la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:
"...Resulta ser que yo me encontraba hablando con un amigo de nombre LUIRDEL, en mi puesto de teléfonos, cuando de se acerco (sic) mamá de nombre LISET manifestándole que se fuera para su casa ya que no quería tener problemas, ya que un sujeto a quien apodan “PORTUGUÉS" la había corrido del velorio donde ella se encontraba, así LUIRDEL se fue para su casa, al paso de unos minutos pasaron por el frente de mi puesto "EL PORTUGUÉS" y su papá, estos (sic) agarraron hacia las escaleras que conducen hacía la casa de LUIRDEL, luego escuche que estaban discutiendo LUIRDEL "EL PORTUGUÉS" y su papá, posteriormente escuche gritar a NORKIS, quien es tía de LURDIEL, seguidamente se escuchó que rompieron una botella y al paso de unos minutos paso LURDIEL montado una (sic) moto botando sangre, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes mencionados? CONTESTÓ: “Eso sucedió en el sector Punto Fijo, escaleras El Calvario, vía pública aproximadamente, el día 22-10-2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hecho que narra CONTESTÓ: "No". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo entre (sic) su persona y el ciudadano LURDIEL? CONTESTO: "Somos amigos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos completos de los sujetos que menciona como "EL PORTUGUÉS" y su papá? CONTESTO: "No" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde pueden ser ubicados los referidos sujetos? CONTESTO: "Un poquito más arriba del lugar donde ocurrieron los hechos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los ciudadanos que menciona como "EL PORTUGUÉS" y su papá? CONTESTO: "No se por no trato a esas personas" SÉPTIMA PREGUNTA. ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos "EL PORTUGUÉS" y su papá, se encontraran bajo los efectos del alcohol o de algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica para los momentos de los hechos? CONTESTO: "Desconozco" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de la persona que trasladó al ciudadano LUIRDEL en el vehículo tipo moto? CONTESTO. "No…” Cursante al folio 9 y vto., del cuaderno de incidencia.
6.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrita por el Dr. EDWARD MORÁN, adscrito al Medicatura Forense del Estado Vargas y practicada al ciudadano LUIRDEL ENRIQUE MONTIEL RAMÍREZ, en la que se lee:
“...Examinado en el Seguro Social de La Guaira, sala de Terapia Intensiva cama N° 5 el 20-11-14; apreciamos: Lesionado de cubito dorsal sobre cama N° 5 Terapia Intensiva, presenta una herida quirúrgica producto de Cervicotomia a nivel latero cervical izquierda, producto de herida por arma blanca. Paciente en malas condiciones generales, porta sonda vesical, drem gástrico. Nota Operatoria: Intervención 18-11-14. Cervicotomia-esofagotomica, yeyunectomia tipo Witzell. Estado General: Malas condiciones Generales. Tiempo de curación de sesenta a sesenta y cinco días aproximadamente, salvo complicaciones é igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, con asistencia médica. Para dictaminar acerca de los trastornos de función es necesario un nuevo reconocimiento después de curado. Para el aspecto definitivo de las cicatrices es necesario un nuevo reconocimiento a los 90 días. Carácter GRAVE...” Cursante al folio 10 del cuaderno de incidencia.
7.- INFORME MÉDICO de fecha 30 de octubre de 2014, suscrita por la Dra. DURÁN, adscrita al Servicio de Cirugía General del Hospital José María Vargas del estado Vargas correspondiente al ciudadano LUIRDEL ENRIQUE MONTIEL RAMÍREZ, en la que se lee:
“...traumatismo cervical penetrante por herida de arma blanca complicado con lesión esofágica que ameritó resolución quirúrgica, actualmente recibiendo tratamiento médico especializado...” Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia.
8.-INFORME MÉDICO de fecha 02 de noviembre de 2014, suscrita por el Dr. NELSON COLMENARES, Médico Adjunto de la Unidad de Cuidados Intensivos adscrita del Hospital José María Vargas del estado Vargas correspondiente al ciudadano LUIRDEL ENRIQUE MONTIEL RAMÍREZ, en la que se lee:
“...Se trata de paciente femenino de 21 años de edad, quien ingresó a esta Unidad de Cuidados Intensivos, el día 02 de Noviembre del 2014, en horas de la tarde, actualmente con el siguiente diagnóstico:1.- MEDIASTINITIS 2.- FISTULA ESOFAGO CUTANEO 3.- NEUMONIA NOSOCOMIA CADA UNA DERRAME PLEURAL 4.-PREOPERATORIA TARDIA CERVICOTOMIA. Actualmente la paciente se encuentra hospitalizada en esta Unidad de Cuidados Intensivos, en regulares condiciones generales...” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia.
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de diciembre de 2014, suscrita por el funcionario EHICER PADILLA adscrito a la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:
"…Encontrándome en la sede de este Despacho prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales número K-14-0138-02715 instruido por uno de los Delitos Contra Las (sic) (LESIONES), me trasladé hacía la sala de sustanciación ubicada en la sede este despacho, con la finalidad de obtener posibles actas procesales donde pudieran ser mencionados los ciudadanos: TOMAS DAVID MONTIEL titular de la cédula de identidad número V-5.099.S09 y DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO titular de la cédula de identidad número V-17.154.983, una vez en dicha sala, logre entrevistarme con la funcionaria Experto Profesional ARACELIS ROMERO, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, procedió a introducir los datos de los mencionados ciudadanos, donde luego de un tiempo y revisión, dicho sistema interno arrojó como resultado, que el ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRSTO se encuentra mencionado como investigado en las actas procesales número H-452-240, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (LESIONES GRAVES), por tal motivo una vez vista y leída dichas actas, me trasladé hacia la sala técnica de este despacho donde logré entrevistarme con el Asistente Administrativo BETUGIA RONNY…procedió a verificar los archivos, dando como resaltado que efectivamente este ciudadano se encuentra reseñado en dicha sala técnica el día sábado 22-12 2007, por el delito antes mencionado, de igual manera posee una reseña de porte ilícito de arma de fuego…” Cursante al folio 15 y vto., del cuaderno de incidencia.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por el funcionario EHICER PADILLA adscrito a la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:
“…se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos: DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO...titular de la cédula de identidad número V-17.154.983 y TOMAS DAVID MONTIEL...titular de la cédula de identidad número V-5.099.509, a quienes se les informó de los hechos que se investigan, procediendo a verificarlos ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO no posee registro policial y el ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL posee tres (03) registros policiales desglosados de la siguiente manera: 1)COMERCIO DETENTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, detenido en la sede de este despacho en fecha martes 02-03-1990, número de FDJ-B369053, 3) LESIONES PERSONALES detenido en la sede de este despacho en fecha viernes 27-12-1991, número de PD1-1169582, LESIONES PERSONALES detenido en la sede de este despacho en fecha miércoles 13-10-1993, número de PD1-1281402. Acto seguido se le permitió su retiro, previo conocimiento del funcionario Inspector Jefe ROSADO Arturo, Jefe de Investigaciones de esa Sub Delegación…” Cursante al folio 16 y vto., del cuaderno de incidencia.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de enero de 2015, rendida por la ciudadana RUTH MONTIEL ante la Sub delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras expone:
"…Resulta ser que me encontraba en el sector Punto Fijo, específicamente en El Calvario, parroquia Caraballeda, estado Vargas, y me percate que mis sobrinos de nombres: MIGUEL CANDELARIO y LUIRDEL MONTIEL se estaban agrediendo físicamente, por lo cual acudí a separarlos para que la situación no llegara a mayores, en eso me pude fijar que MIGUEL CANDELARIO tenía una botella de CERVEZA en la mano, con el forcejeo se cayó y se partió la botella lanzándole con la misma por el cuerpo de LUIRDEL MONTIEL logrando cortarlo, luego LUIRDEL MONTIEL saco (sic) cuchillo y (sic) hirió a MIGUEL CANDELARIO en la mano, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que partes del cuerpo resultaron lesionados los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "LUIRDEL MONTIEL en el pecho y DAVID MONTIEL en la mano” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de suscitarse el hecho los referidos ciudadanos acudieron a algún centro asistencial? CONTESTO: "Si, acudieron al Ambulatorio Caraballeda, ubicado en la parroquia Caraballeda, Estado Vargas" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que se agredieron? CONTESTO: "Si, son mis sobrinos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resultó lesionado? CONTESTO: "No, solo ellos" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien más se percató del hecho que narra? CONTESTO: "Mi hermano de nombre: DAVID TOMAS MONTIEL y familiares de ambos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta que tienen los ciudadanos antes mencionados como autores del hecho? CONTESTO: "DAVID CANDELARIO MONTIEL, bueno normal le gustan las fiestas, tomar, salir y LUIRDEL MONTIEL mantiene una conducta antisocial y problemático perteneciente de una banda de roba motos de Caraballeda" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, motivos por el cual los sujetos se agredieron? CONTESTÓ: “Porque LUIRDEL MONTIEL le robo la moto a DAVID CANDELARIO MONTIEL” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano LUIRDEL MONTIEL haya tenido algún inconveniente similar? CONTESTÓ: si (sic), con otras personas, de hecho ya nos había robado unas ropas, no acudimos a ningún despacho policial porque quedo entro familia. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del nombre de la banda que presuntamente LUIRDEL MONTIEL pertenece? CONTESTÓ: “No, solo sé que son 3 uno apodado PULI el otro GOYITO y LIUDEL”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que después de la situación ante narrada el ciudadano LUIRDEL MONTIEL fue hospitalizado de emergencia? CONTESTO: "Si, por la mala atención que le hicieron en el Ambulatorio Caraballeda, por no percatarse bien en verdad de lo que tenía" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo a la presente entrevista? CONTESTO: “solo (sic) que alegan que mi hermano DAVID TOMAS MONTIEL agarró a LUIDER para que DAVID CANDELARIO lo agrediera, la cual no fue así, si estaban rodeado en familia y no fuera permitido. Es todo…” Cursante al folio 17 y vto., del cuaderno de incidencia.
A los folios 19 al 24 del cuaderno de incidencia, cursa solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada por la representante fiscal Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos TOMAS DAVID MONTIEL y DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, titulares de la cédula de identidad Nºs. V- 5.009.509 y V-17.154.983 respectivamente; asimismo, riela a los folios 26 al 33 de la misma, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/03/2015 mediante la cual decretó DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN para el ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, por cuanto el mismo es presunto autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y para el ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL, como COOPERADOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIRDEL ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ (LESIONADO), por encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales primero del artículo 237 ejusdem.
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de mayo de 2015, suscrita por el funcionario TORRES DORIANIS adscrito a la Sub delegación de la guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:
“…Encontrándome en la sede de este despacho se siendo las 08:30 horas de la mañana se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, cédula de identidad V-17.154.983...y TOMAS DAVID MONTIEL, cédula de identidad V-5.099.509...manifestando que se encuentran en la sede de este despacho con la finalidad de ponerse a derecho por cuanto hace meses fueron citados por una riña que tuvieron con un familiar; motivo por el cual se procedió a verificar a dichos ciudadanos por ante el sistema de investigación e información policial (S.l.l.POL), donde luego de una breve espera, dicho sistema arrojo (sic) como resultado que los mismos se encuentran SOLICITADOS, según oficio N° 091C-15, de fecha 27-03-2015, según ordenes de aprehensión 0005-15 y 0006-15, por ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración y Cooperador en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, respectivamente, asimismo el ciudadano Tomas Montiel, presenta los presentes registros: 1) Hurto Genérico según expediente B-369.052, de fecha 01-09-1981, por ante la sub Delegación Porlamar. 2) Hurto Genérico según expediente B-369.053, de fecha 01-09-1981, por ante la sub Delegación Porlamar, 3) Droga, de fecha 07-08-1990, por ante la sub Delegación La Guaira, 4) Lesiones Personales, de fecha 27-12-1991, por ante la sub Delegación La Guaira, 4) Lesiones Personales, de fecha 10-10-1993, por ante la sub Delegación La Guaira; en vista de lo antes expuesto siendo las 09:00 horas de la mañana se procedió a aprehender a los mismos imponiéndolos de sus Derechos como Investigado (sic), establecidos en el artículo 49° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminada la diligencia notificamos a la Superioridad, seguidamente se realizó llamada telefónica al abogado URBANO José, representante de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de informarle lo antes expuesto, quien manifestó que el referido ciudadano fuese presentado ante los Tribunales de Justicia del estado Vargas, el día de hoy 12-05-2015…” Cursante al folio 35 y vto., del cuaderno de incidencia.
A los folios 38 al 45 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa expuso:
“...el 22 de octubre de 2014, alrededor de las 10:30 am me encontraba en un velorio de una prima y estaba con mi papá, mi papá me dijo para ir a la casa y en el camino compré unas cervezas, nos quedamos subiendo a la casa, son dos escaleras para subir a mi casa, en lo que voy subiendo estaba Luirdel y le pregunté por mi moto, porque unos meses antes me había robado una moto, y le pregunté que si me iba a responder por la moto y me (sic) su respuesta fue “tu sabes que yo no te robe ninguna moto” yo le dije que lo había visto robándose la moto con “puli” y el (sic) me dice: “tu sabes que yo a ti no te he robado nada y yo lo que soy es malandro” y me sacó un cuchillo, yo le lancé una botella pero fue como en defensa propia y en eso mi papá me dice “tu estás loco, y en eso venía llegando una t (sic) de nombre Ruth Montiel y me dice que si estaba loco, yo le conté del problema, y lo había cortado como a nivel del cuello, y (sic) se lo llevaron al dispensario y en lo que se lo llevan la tía de el (sic) de nombre Norki agarra una botella y me venía a cortar a mi, y mi papá le dijo que se quedara tranquila y que guardara eso…”
A los folios 38 al 45 del cuaderno de incidencia, cursa acta levantada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano TOMÁS DAVID MONTIEL, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa expuso:
“...nosotros estábamos en un velorio de un familiar y se presentó una discusión con mi hijo y la señora Alma Ramírez, yo le dije a mi hijo que nos fuéramos a la casa, en lo que íbamos en camino subiendo para mi casa, se atravesó Luirdei que es primo mío y mi huijo (sic) le reclamó que que (sic) había pasado con la moto, y el (sic) le trancó el paso a mi hijo y sacó un cuchillo de la cintura que fue cuando mi hijo le lanzó la botella y lo cortó, yo no me he metido con el (sic), sino cuando paso por ahí el (sic) lo que hace es reírse, yo no tengo porqué estar ahí porque el problema es con mi hijo no conmigo…”
De todo lo antes trascrito, se desprende que en fecha 22 de octubre de 2014, cuando la ciudadana Alma Ramírez se encontraba en un velorio de un familiar, se presentó el ciudadano David Candelario Montiel y comenzó a insultarla, le dijo que la iba a matarla a ella y a su hijo, hoy lesionado, luego ésta se retira a su casa junto con su hermana y cuando llegan a su residencia le dicen al ciudadano Luirdel que se alejara del balcón porque había un problema con David Candelario; posteriormente, cuando la tía del lesionado se asoma al balcón, ve al mencionado David Candelario y a su padre David Montiel y el primero de los nombrados tenía a su sobrino agarrado por el cuello y en la otra mano tenía un pico de botella, la tía empezó a gritarle que lo soltara y es cuando el padre de David le dice “Metele” y éste le dio una puñalada por el cuello, para luego retirarse del lugar del suceso junto a su padre; luego el herido es trasladado a un centro asistencial donde lo curan y le agarran unos puntos, días después el lesionado acude a otro centro asistencia porque se sentía mal y es cuando los médicos se percatan que la herida le llegó al esófago, por lo que lo tuvieron que intervenir quirúrgicamente, siendo realizado el reconocimiento médico legal, en el cual se determinó que la lesión era de carácter grave; hechos estos que se encuentran corroborados con los elementos de convicción transcritos en el presente fallo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, igualmente se desprenden fundados elementos de convicción en contra del ciudadano David Candelario Montiel como autor del referido delito y el ciudadano David Montiel como Cómplice no Necesario en el citado ilícito hasta este momento procesal, ya que éste según lo referido por la testigo presencial, lo que hizo fue presuntamente incitar a su hijo a perpetrar el delito, subsumiéndose entonces su participación en la norma prevista en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como el que no esté demostrada la participación de sus defendidos en el hecho punible.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los subjudices a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y al ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, modificándose en cuanto a este último el grado de participación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/05/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados DAVID CANDELARIO MONTIEL BRITO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y al ciudadano TOMAS DAVID MONTIEL como COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y articulo 84 numeral 1 todos del Código Penal, modificándose el grado de participación del último de los nombrados, en perjuicio del ciudadano LUIRDEL ENRIQUE MONTIEL RAMIREZ, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2015-000339
RMG/kc.-