REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-008893
Recurso WP02-R-2015-000556

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado de confianza del imputado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, identificado con el número de la cédula V-12.166.751, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así como la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolívariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa.

En fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2015), reingresó la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000556, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:


El recurso fue ejercido por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en fecha 17-08-2015, tal como consta a los folios 3 al 7 del cuaderno de incidencia. Solicitando:

“…PRIMERO: Admitir en su totalidad el presente recurso ejercido, en tiempo oportuno y por ostentar la cualidad de Abogado de Confianza o Defensor privado del imputado, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Decrete la Nulidad absoluta de las actuaciones policiales por haber actuado en contravención del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bollvariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de mi patrocinado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, precalificado así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva ordenar una Medida menos gravosa, sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada en contra de dicho ciudadano, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último pido que las presentes actuaciones sean conocidas por esta alzada, con la causa original a la vista para determinar con exactitud la ocurrencia de los alegatos de esta defensa…”

Ahora bien, se observa en la causa principal que en fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto decisión en la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, identificado con la cedula de identidad N° V-12.166.751 (folios 87 y 88 de la causa original), por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por haber variado las circunstancias por las que había solicitado el decreto de Privación de Libertad, razones por las que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en la presente incidencia, ya que la medida decretada ha cesado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, identificado con el numero de cédula de identidad V-12.166.751, en contra de la decisión emitida en fecha 12-08-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en razón que en fecha 25-09-2015 el Juzgado Aquo le decretó la Libertad Sin Restricción, al referido ciudadano.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO


JVM/ANV/RMG/Jenny.-
WP02-R-2015-000556