REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA: WP02-R-2015-000059.
JUEZ PONENTE: DRA. ANA NATERA
ACUSADOS: Ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA
DEFENSA: Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, Defensora Privada
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décima Primera (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA DICTADA: CONDENATORIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abgs. OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, contra la sentencia dictada el 05-12-2014 y publicada en fecha 22-12-2014, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa WP01-P-2012-001970 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal, mediante la cual declaró culpable a los mencionados acusados como autores responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de Febrero de 2015 y se designó ponente a la Juez ROSA CADIZ, quien para esa fecha era miembro de la Corte de Apelaciones, siendo la Juez presidenta de la Corte la Doctora ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, que para esa fecha era la Juez suplente y siendo que es la juez titular del Tribunal Primero de Juicio Tribunal quien emitió la decisión condenatoria de la presente causa es por ello que en fecha 05 de febrero del presente año la DRA. ROSA AMELIA BARRETO, se inhibe al conocimiento del presente recurso, siendo creada una corte accidental quedando como ponente la quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 08 de octubre de 2014 y fijó la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia la presente causa en razón que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, por la comisión del delito de DISTRIBUNCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, argumentado para ello, que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte de funcionarios de la Policía del estado Vargas, procedieron a solicitar una vez que tenían información que en el lugar de residencia de los acusados, existía el comercio de sustancias estupefacientes, en razón de ello el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, acordó la orden de allanamiento y es precisamente en la ejecución de esa orden de allanamiento efectuada el día 06-09-2012, en horas de la mañana, en la vivienda de los acusados ubicada en sector de Catia la mar, parroquia Catia La Mar, en el Barrio Ezequiel Zamora, donde se practica el procedimiento, durante este procedimiento de revisión de la vivienda, justo en la segunda planta, en uno de los dormitorios de esta residencia, en presencia de los acusados y de los ciudadanos testigos, que prestaron colaboración a los funcionarios actuantes para realizar el procedimiento, incautaron debajo de un colchón un bolso color negro, y en el interior de este bolso, distribuido de diferentes maneras, la sustancia ilícita que para ese momento se presumía era cocaína, y que finalmente se determinó que si era cocaína, a través del dictamen químico pericial."
Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 21 de Enero de 2015, los abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, actuando en su condición de defensa privada de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, procede esta Corte al analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, así como del escrito de contestación, observando lo siguiente:
PRIMERO: La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede a transcribir el mencionado escrito de apelación y cuyo tenor es el siguiente:
‘…ANTECEDENTES DEL CASO.
Considera esta defensa que la decisión que hoy se recurre no se ajusta a la realidad de las pruebas evacuadas en el debate oral y público esto es, no se analizó con detenimiento cada uno de los elementos probatorios por parte de la recurrida, es decir, la forma como se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por la defensa en el discurso de cierre del debate, especialmente la defensa rechazó y está inconforme con la decisión tomada, por cuanto en el inmueble que sirve de vivienda principal de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, se realizó una siembra de drogas, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía del Estado Vargas, ya que de las pruebas evacuadas se desprende que los funcionarios policiales llegaron a las 5 y 40 horas de la madrugada, a la vivienda de nuestros representados e ingresaron antes que ingresaran los testigo y en vez de esperar que nuestros patrocinados les abrieran la puerta para que ingresaran con el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA (LA CUAL NO TENIA DESTINATARIO NI DESTINATARIA ALGUNA), los funcionarios policiales derribaron, sin contemplación, la puerta principal del inmueble, tal como se desprende del dicho de los testigos CIRILO GONZALEZ, WUALKIRIA AGUI LAR y JESICA HERRERA. De igual modo se demostró en el debate que cuando los funcionarios policiales se presentaron a las puertas de la casa de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, éstos aún estaban dormidos, en compañía de sus hijas y sus nietos y por ende no sabía lo que estaba ocurriendo en la parte exterior de su vivienda y cuando se percataron que se trataba de un visita domiciliaria, nuestros defendidos le abrieron la puerta, aunque antes ya los funcionarios le habían dado golpes a la cerradura de la puerta con una mandarria y penetraron en la casa en forma arbitraria, colocando uno de los funcionarios policial el bolso negro debajo del colchón de una de las camas que estaba en una habitación que queda en la parte de arriba de la casa, antes que ingresaran a la misma los testigos, siendo esto una situación irregular, ya que nuestros defendidos no andaban en actividades ilícitas ni vendían drogas.
En otro orden de ideas es importante tener en cuenta la apreciación a que arriba la recurrida del análisis del video que fue grabado por los funcionarios policiales durante la realización de la visita domiciliaria, y es que del mismo se logra apreciar que los funcionarios policiales fueron directo al lugar donde supuestamente consiguieron el bolso negro, sin efectuar dentro de la residencia allanada, una revisión minuciosa y exhaustiva de todo el inmueble, es decir, lo normal es que los funcionarios revisen uno por uno y cada rincón del inmueble visitado, desde el baño, la cocina, la sala y las habitaciones; y de lo que observamos del video es que los funcionarios policiales solo revisaron por encima la parte de abajo de la casa, incluso la primera habitación y luego van directo al sitio donde supuestamente consiguen el bolso, siendo esta situación muy sospechosa y generadora de dudas respecto a la veracidad de la actuación policial. Es una práctica usual de los funcionarios policiales, especialmente los que están adscritos a la División de estrategias de Polivargas, que las actas de entrevistas las elaboran en base al acta policial y sólo les imponen a los testigos instrumentales del procedimiento, que estampen sus firmas y sus huellas y en la mayoría de los casos no le permiten leer a los testigos, el contenido completo del acta de entrevista; y en el presente caso podemos notar, que a pesar de que este procedimiento policial no escapó de los vicios e irregularidades plasmados en la mayoría que realizan estos funcionarios policiales, se les escapó evitar contradicción existente entre el dicho del testigo CIRILO ARGENIS GONZALEZ y el dicho de los funcionarios policiales la cual consiste en que el dicho del primero se refiere a que él entró a la vivienda allanada entre 15 y 20 minutos después de que los funcionarios lo hicieron, razón por la cual consideramos que ese bolso ni la droga les pertenece a nuestros defendidos, por cuanto fue puesto ahí por los funcionarios policiales, ya según declaración de nuestra representada, un funcionario policial en solitario, sin la presencia de los testigos se metió a ese cuarto y después fue que se trasladaron con ellos (los testigos) para esa habitación. Al revisar el cúmulo de elementos probatorios recepcionados en el debate se puede concluir que los funcionarios policiales le sembraron la droga a nuestros defendidos ya que el procedimiento policial no fue transparente, pues la realidad de todo fue que los funcionarios ingresaron a la vivienda en forma directa, rompiendo la puerta de hierro e ingresaron a los testigos 15 0 20 minutos después que algunos de los funcionarios policiales ya estaba dentro del inmueble donde se practicó la visita domiciliaria. Igualmente nos llama poderosamente la atención que los funcionarios aprehensores no expresaron el debate que dentro de la vivienda se encontraban otros miembros de la familia entre ellas NAYARIT GONZALEZ SANDOVAL (hija de YASMIRA SANDOVAL) y las niñas …; siendo esto manifestado en el debate por los testigos CIRILO GONZALEZ, JESICA HERRERA y WUALKIRIA AGUILAR. Todo esto fue hecho en forma dolosa por los funcionarios policiales, para luego retener e involucrar a nuestros defendidos en el procedimiento ilegal donde resultaron aprehendidos producto de lo que vulgarmente se conoce como siembra y que nosotros en el argot jurídico denominamos SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que eso fue lo que allí ocurrió.
Es importante señalar este escrito recursivo, los antecedentes que pudieron motivar la actuación irregular de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos, ya que éstos, especialmente la ciudadana YASMIRA SANDOVAL, hace más de dos años tuvo problemas de acoso policial, con unos funcionarios policiales, específicamente en fecha 21 de Septiembre de 2011 hizo una denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio público del Estado Vargas, la cual fue registrada bajo el No. F9-23DCC-100-11, motivo por el cual dichos funcionarios se la juraron que la iban a meter presa. La documental donde reposa dicha denuncia fue ofrecida como medio de prueba, la cual se admitió y se incorporó al debate, siendo valorada y vagamente analizada por la Juez de la recurrida.
PRIMERA DENUNCIA. ARTICULO444 NUMERAL 5°
Considera esta defensa que durante la celebración del debate oral y público, específicamente en la evacuación de las pruebas no quedó plenamente demostrado la participación de nuestros defendidos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ya que los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo de las audiencias orales arrojaron UNA DUDA RAZONABLE que está regida por el principio universal IN DUBIO PRO REO, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al imputado o imputada, en efecto del acervo probatorio, como se podrá evidenciar más adelante sólo quedó demostrado que nuestros defendidos fueron víctimas de un hecho punible simulado por parte de los funcionarios actuantes, como lo fue la SIEMBRA DE DROGA, ya que los funcionarios que actuaron en el procedimiento ingresaron inicialmente a la residencia de nuestros patrocinados sin la presencia de los testigos y luego de permanecer por un lapso de 15 a 20 minutos dentro de la misma fue que ordenaron el ingreso de los testigos instrumentales del procedimiento y comenzaron a grabar la actuación policial; por supuesto que en ese espacio de tiempo ¿15 o 20 minutos? los funcionarios policiales tuvieron tiempo de SEMBRAR esa sustancia ilícita en la vivienda de nuestros defendidos y armar el escenario para que el caso tuviera éxito en la sede judicial. Durante esa actuación irregular de permanecer los funcionarios policiales tanto tiempo dentro del inmueble allanado sin la presencia de los testigos es lo que resta por completo la confiabilidad en sus actuaciones, por tanto en el presente caso no hubo transparencia en el procedimiento policial realizado, lo cual genera la DUDA RAZONABLE.
La juez de la recurrida analizó en forma errada los elementos probatorio (entre ellos los testimonios de los funcionarios actuantes, de los testigos de la defensa y de los testigos de la fiscalía) evacuados durante el debate oral y público y concluyó que nuestros defendidos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA fueron los autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público en la fase correspondiente, criterio judicial del cual disentimos en su totalidad por considerar que del acervo probatorio recepcionado durante el debate no quedó demostrada la participación de nuestros patrocinados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, pues el único testigo de la CIRILO GONZALEZ....que compareció al debate dejó una PROFUNDA DUDA al afirmar que el ingreso a la vivienda donde se practicó el allanamiento luego de permanecer en la parte de afuera de la casa por un lapso de 15 a 20 minutos, tiempo en el cual los funcionarios actuantes permanecieron dentro de dicha vivienda, dándole tiempo de armar la escena para perjudicarlos, sembrándole droga a nuestros defendidos y luego de hacer los que les vine en ganas en dicho inmueble fue que llamaron a los testigos.
En el presente caso para que la juez de la recurrida arribara a una sentencia de condena tan alta, se requería tener la demostración inequívoca de que el procedimiento efectuado se hiciera de manera transparente, por ejemplo, que los testigos hubiesen ingresado de inmediato a la vivienda allanada, en compañía de los funcionares actuantes; ya que el ingreso a la vivienda, objeto de la visita domiciliaria, de éstos funcionarios en forma anticipada sin la presencia de testigos y su permanencia por un espacio de tiempo tan largo antes que entraran los testigos deja abierta la duda de lo que ocurrió allá adentro. En estos tiempos y a lo largo de nuestra vida profesional no cabe dudas que existan funcionarios inescrupulosos que se dedican a perjudicar a las personas, sembrándole drogas y armas de fuego, y fue lo que le ocurrió a nuestros representados.
En la sentencia se observa que la Juez DE LA RECURRIDA hizo la valoración de los medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate ORAL y expresó su criterio por el cual acogía como ciertos los testimonio de los funcionarios policiales HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, GUSTAVO JOSE LEON COLON, DANIEL ALEXANDER OLLALVEZ VELASCO Y DAMARIS DELGADO, sin distinguir cual fue la actuación específica de cada uno de ellos, incluso valora como medio de prueba en contra de nuestros patrocinados YASMIRA SANDOVAL Y JESUA GONZALEZ CALDERA los testimonios de las ciudadanas WUALKIRIA AGUILAR NARVAEZ y YESICA HERRERA GUTIERREZ, quienes fueron testigos promovidas por la representación de la defensa.
La juez de la recurrida violó la ley penal por cuanto incurrió en la inobservancia del contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que la sentencia debe ser absolutoria cuando no hay pruebas que demuestren la culpabilidad de los hoy acusados y del artículo 49, numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la presunción de inocencia, aunado al principio universal IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de dudas debe prevalecer y dictarse el fallo favoreciendo en este caso al reo; lo cual injustamente afecta la tutela judicial efectiva, ya que no debió dictarse una sentencia de CONDENA, debido a que del ACERVO PROBATORIO evacuado en el juicio penal, NO EMERGIO la demostración plena de la participación de nuestros defendidos en los hechos que el Ministerio Público ha pretendido imputarles, en definitiva, nuestros defendidos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ fueron víctimas de actuaciones ¡legales graves, ya que fueron sembrados por los funcionarios policiales que visitaron su vivienda.
La solución que se pretende con esta denuncia es que se dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte.
SEGUNDA DENUNCIA. ARTICULO 444. NUMERAL 2°.
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
El fundamento de la presente denuncia radica en que de la lectura del fallo recurrido, específicamente de la última pieza del expediente penal, relativo a los HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO (que contiene la parte motiva de la sentencia) se puede evidenciar que la ciudadana Juez a pesar de haber valorado cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados en el debate oral y público, al compararlos y concatenarlos incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo , ya que en la valoración de las pruebas testimoniales de la ciudadana YESICA HERRERA acogió su dicho así:
"La anterior declaración es valora (sic)...por este tribunal, como un elemento de prueba que a pesar de no emanar de uno de los testigos del procedimiento, ratifica lo alegado por los funcionarios actuantes del procedimiento y el testigo presencial, al señalar que observó cuando a tempranas horas de la mañana funcionarios policiales se trasladaban a una vivienda del sector donde reside y luego de haber logrado abrir la puerta subieron con dos ciudadanos uno masculino y otro femenino, que no eran de la zona e ingresaron a la vivienda en cuestión, de la cual salieron con dos sujetos retenidos, todo lo cual acredita la ejecución de la orden de allanamiento emitida en el presente caso".
Asimismo expresó la Jueza de la recurrida, respecto a la ciudadana WUALKIRIA AGUILAR lo siguiente:
"La anterior declaración constituye un elemento de prueba que acredita la presencia policial en el sector Barrio Ezequiel Zamora, en Catia la Mar, Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo una visita domiciliaria, haciéndose acompañar por dos testigos, destacando que los funcionarios policiales emplearon la fuerza para poder ingresar a la casa donde ejecutaron la orden, sin poder ratificar la declarante lo incautado en el procedimiento, dado que no estuvo presente".
Estas testimoniales las valora en principio la Juez de la recurrida como elementos de pruebas para luego, más adelante, pero en la misma motivación de la sentencia desecharlos totalmente, restando todo tipo de credibilidad, sin acoger ni analizar algunas circunstancias importantes que aportaron dichas ciudadanos durante el acto de rendir su testimonio, a los fines de arribar a la conclusión definitiva de que nuestros defendidos fueron los autores de un hecho delictivo doloso e intencional, sino que valoro solamente el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales.
Estos puntos que fueron omitidos por la juez del fallo recurrido se refieren a la hora que ingresaron los funcionarios policiales a la vivienda objeto de la visita domiciliaria, al tiempo que los mismos permanecieron dentro de la vivienda antes de que ingresaran los testigos del procedimiento y de las personas que estaban dentro de la vivienda, a aparte de nuestros defendidos y del objeto ...mandarria, .que utilizaron los funcionarios policiales para romper la puerta de hierro de la vivienda donde se practicó el allanamiento.
En este sentido podemos señalar el contenido el fallo recurrido, el cual consideramos que no cumplió con la tarea de motivar la prenombrada decisión, ya que no reúne los requisitos esenciales exigidos por el criterio uniforme y pacífico mantenido por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional.
En cuanto al punto a la motivación de la sentencia, la Juez de la recurrida expresó lo siguiente:
". La actuación policial antes valorada, surge corroborada con la filmación de la visita domiciliaria, realizada el 06 09 2012 en la Vivienda propiedad de los acusados de autos, ubicada en el Estado Vargas, dictarse una sentencia de CONDENA, debido a que del ACERVO PROBATORIO evacuado en el juicio penal, NO EMERGIO la demostración plena de la participación de nuestros defendidos en los hechos que el Ministerio Público ha pretendido imputarles, en definitiva, nuestros defendidos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ fueron víctimas de actuaciones ilegales graves, ya que fueron sembrados por los funcionarios policiales que visitaron su vivienda.
La solución que se pretende con esta denuncia es que se dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte.
En este mismo orden de idea en el fallo recurrido no se concatenó ni se adminiculó la prueba documental relativa a la denuncia efectuada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, por nuestra representada un año antes de que ellos fueran sembrados y apresados por los funcionarios policiales que dieron inicio al proceso penal que se le sigue a nuestros representados; hecho éste que revela la motivación de los funcionarios para perjudicar a nuestros defendidos, es decir, los funcionarios policiales sembraron a nuestros defendidos por venganza. Si esta documental se hubiese concatenado con el dicho del único testigo de la Fiscalía y de los testigos de la defensa, la juez de la recurrida hubiese arribado a un fallo absolutorio.
La solución que se pretende con esta denuncia es que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo.
Dejamos en sus manos, ciudadanos Jueces Superiores, la posibilidad de respetar los derechos y garantías que amparan a nuestros defendidos JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, las cuales están establecidos en nuestra Carta Magna y en las leyes penales adjetivas y sustantivas, y en este sentido pedimos que se anule el fallo dictado en fecha 05 de Diciembre de 2014 y publicado en extenso en fecha 22 de Diciembre de 2014, por el juez Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal mediante el cual condenó a nuestros patrocinados JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas o en su defecto dictar una decisión propia sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos.”
PETITORIO.
“En consecuencia rogamos y solicitamos, con el debido respeto, lo siguiente: PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de Representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos. SEGUNDO: Se convoque a la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí previsto. TERCERO: Se dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. CUARTO: En su defecto se anule la sentencia dictada por la Juez A quo, 05 de Diciembre de 2014 y publicado en extenso en fecha 22 de Diciembre de 2014 mediante la cual condenó a nuestros patrocinados JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo..”. “Subrayado nuestro.”
SEGUNDO: Del folio 80 al 89 de la Pieza V, escrito presentado por la abogado JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual da contestación a la apelación interpuesta por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA y JOE CARDONA, actuando en su condición de defensores privados de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERON; escrito en el cual expone entre otras cosas lo que sigue:
“…Ahora bien, con todo el respeto que merecen los abogados defensores en la presente causa, esta representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecha, toda vez que la misma, nace de la materialización de una orden de allanamiento, la cual fue previamente acordada por un Tribunal de Control, cuya función Constitucional fue la de velar que dicha solicitud estuviera investida de los parámetros y requisitos legales para su expedición, aunado al hecho que una vez materializada la referida orden en el lugar de residencia de los ciudadanos acusados, ubicada en el sector barrio Ezequiel Zamora, en la parte alta del sector las colinas, adyacente a un dispensario Médico, en una vivienda de dos (02) niveles elaborada en bloques, en la Parroquia Catia la mar, estado Vargas, efectivamente fue encontrada la cantidad Veintisiete gramos con cien miligramos de Cocaína Base Crack y la cantidad de treinta y seis gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, para un total peso neto de sesenta y tres gramos con cien miligramos, ello debajo de un colchón, dentro de un bolso de color negro, ubicado dentro de un dormitorio, justo en la segunda planta, resultándose en consecuencia, y una vez efectuado íntegramente el debate oral y público demostrada la tesis Fiscal, en el sentido que estos ciudadanos antes identificados, distribuyen sustancias estupefacientes como actividad económica, ya que en las actas procesales del debate, se deja constancia de la efectiva comparecencia del ciudadano el ciudadano CIRILO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad n° 6.486.598, quién fue uno de los testigos presenciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Vargas, el cual fue conteste y da fe de tal actuación policial, ofreciendo seguridad jurídica en la realización de este procedimiento policial, y otorgó a la Juez la certeza que estos hechos ocurrieron tal y como se explanan en las actas que conforman la presente causa, las cuales se efectuaron dando cumplimiento con el contenido de la norma adjetiva penal, y ofreciendo la existencia de testigos hábiles para efectuar el registro de la vivienda antes descrita, en la cual se incauto la sustancia ilícita antes mencionada, existiendo de igual manera una investigación previa la cual hizo presumir la existencia de esta actividad ilícita y que la misma era desarrollada por los prenombrados ciudadanos hoy acusados, presunción que terminó con la realización de este procedimiento policial, el cual fue explicado desde su inicio con los testimonios de los funcionarios actuantes HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE GUSTAVO JOSE LEON COLON DANIEL ALEXANDER HOLLALVEZ VELASC y DAMARIS DELGADO, adscritos a la Policía del estado Vargas, todos identificados en las actas procesales, siendo que los mismos comparecieron al debate oral y público y fueron contestes en las forma o circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, objeto del referido debate acreditándose con sus testimonios la realización de la visita domiciliaria, la cual quedó demostrado en actas que fue efectuada en presencia de los ciudadanos testigos antes nombrados, quedando desvirtuada las denuncias efectuadas por las defensa de los acusados JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, en el sentido que el mismo no se trató de una siembra como lo indican tales defensores, sino por el contrario, fueron evacuados testimonios de la propia defensa, específicamente de las ciudadanas WUALKIRIA ELENA AGUILAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad n° 14.566.907 y de la ciudadana YESIVA YORMIMI HERRERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad n° 13.044.821, ciudadanas éstas que ratificaron en sala que observaron que funcionarios policiales arribaron a la vivienda antes descrita, propiedad de los hoy acusados, en compañía de dos (02) personas que no eran de la zona y aun cuando no pudieron dar fe de la actuación policial dentro de la vivienda, ni del hallazgo de la sustancia ilícita objeto de la presente causa, indican que efectuadamente hubo en la fecha y hora en la cual se llevó a cabo la visita domiciliaria, funcionarios policiales en compañía de dos testigos, en la zona, y vivienda antes descrita. Todo lo cual desvirtúa la tesis de la defensa y en consecuencia las denuncias efectuadas en el presente Recurso.
Asimismo consta en las actas y fueron incorporados en el debate oral, la experticia química signada con el número 9700-130-8275, de fecha 12/11/2012 efectuada por los expertos ATILIA GRATEROL Y CESAR ESPAÑOL, adscritos a la división de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en la que se evidencia y demuestra que la sustancia incautada dentro de un bolso de color negro ubicado debajo de un colchón, específicamente en un dormitorio, de la segunda planta del lugar de residencia de los ciudadanos acusados, en una vivienda ubicada en el sector barrio Ezequiel Zamora, parte alta del sector las colinas, adyacente a un dispensario Médico, corresponde a la cantidad de. Veintisiete gramos con cien miligramos de Cocaína Base Crack y la cantidad de treinta y seis gramos de Cocaína en forma de Clorhidrato, para un total peso neto de sesenta y tres gramos con cien miligramos, prueba de certeza que en conjunto con el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada suscrita por los funcionarios actuantes, demuestra fehacientemente que dicha sustancia es efectivamente COCAINA, y que su incautación y peritaje se llevó a acabo, cumplimiento las reglas de la cadena de custodia, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente cabe destacar existencia de una grabación efectuada por los funcionarios actuantes, en la cual los mismos proceden a dejar constancia del modo como se realizó la referida visita y en cuyas imágenes se denota los momentos en que la ciudadana acusada manifiesta que esa droga no es de ella que ella que tiene tiempo que no vende, situación que inequívocamente demuestra que esa persona efectivamente tiene una conducta predelictual y que continua en la misma actividad delictiva en la actualidad.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, por todas las consideraciones antes expuestas, el Ministerio Público, reitera y ratifica como conclusión del presente proceso, la responsabilidad penal de los ciudadanos JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En mérito de lo antes expresado, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos: JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, por no estar conforme a derecho, ser inmotivado, infundado y sea Confirmada la Sentencia, de fecha 05/12/2014, publicada en su texto integro en fecha 22/12/2014, emanada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto la misma es ajustada a derecho y debidamente motivada en la cual se CONDENO a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los referidos ciudadanos….”
TERCERO: La recurrida, al establecer los hechos, así como las declaraciones de los testigos que fueron evacuados durante el debate oral y público, sostuvo:
“…El ciudadano HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° 15.020.622, profesión u oficio Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en su carácter de funcionario actuante, quien bajo juramento expuso:
"Mi participación fue grabar con la videocámara la orden de allanamiento, eso fue en el sector de Zamora, es Colinas de Zamora, ahí resultaron dos ciudadanos detenidos, se incautaron 3 porciones de crack y 36 porciones de cocaína, es lo que... recuerdo...".
A preguntas formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contestó:
"- No recuerdo muy bien la fecha de los hechos,- Fue en el año 2012, Nosotros acudimos allí por una orden de allanamiento,-No recuerdo muy bien quien nos dio acceso a la vivienda - Si nos acompañamos de testigos, un masculino y una femenina,- Si los testigos ingresaron al momento que nosotros ingresamos,- La sustancia incautada se encontraba en un segundo piso,-La sustancia se incautó en un segundo piso en un cuarto a mano derecha,- Si todo eso estaba en ese cuarto las 3 porciones y los 36 envoltorios,- Si, a la sustancia se le practico prueba de orientación en presencia de los testigos, es todo ".
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:
"Mi participación fue grabar con la videocámara todo el allanamiento,- El allanamiento se practicó en horas de la mañana, pero no recuerdo que Tribunal emitió la orden,- El allanamiento se inició nosotros en el interior de la vivienda, ahí se empezó a leer la orden en presencia de los testigos, yo empecé,- No recuerdo el momento de la entrada a la vivienda, No recuerdo si nos dieron acceso o si entramos de otra forma,- En el interior de la vivienda, cuando iniciamos el allanamiento habían dos ciudadanos, un masculino y una femenina,- Si la vivienda es de 2 pisos,- Cuando nosotros ingresamos a la vivienda ellos se encontraban abajo, adentro de la vivienda, en el interior de la casa en el primer piso,-La sustancia fue incautada en el segundo nivel,-No recuerdo exactamente en qué lugar de la habitación se e encontraba la sustancia me recuerdo donde fue incautada la sustancia,-Cuando incautamos la sustancia los testigos estaban presentes,- No, no recuerdo en que sitio específicamente se encontró la sustancia, fue en un cuarto pero no recuerdo específicamente en qué lugar,- No, no habían más personas en el interior de la vivienda, que yo recuerde,- Si en el acta policial se deja constancia en que sitio específicamente se incauta la sustancia, es todo".
La anterior declaración constituye a criterio de este Tribunal un medio de prueba que acredita la realización de una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en el sector Ezequiel Zamora, Estado Vargas, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policial y Circulación del Estado Vargas, donde localizaron según el dicho policial una cierta cantidad de sustancia ¡lícita, en presencia de dos ciudadanos quienes fungieron como testigo.
Aunada a la anterior declaración surge el testimonio del ciudadano GUSTAVO JOSE LEON COLON, titular de la cédula de identidad N° 15.337.470,profesión Segundo de operaciones de estrategias preventivas División de inteligencia, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en su carácter de funcionario actuante, quien bajo juramento expuso:
"...si recuerdo el procedimiento y ratifico que es mi firma la que está en el acta eso fue una orden de allanamiento emanada por el tribunal bajo todos los requisitos precisos del Ministerio Público, se realizó el día 06 de septiembre del año 2012 en horas de la mañana aproximadamente a las 06 de la mañana, fue una comisión con cinco funcionarios la cual yo iba encabezando, luego nos trasladamos al sector de Catia la mar, parroquia Catia La Mar, en el Barrio Ezequiel Zamora donde era dirigida la orden, a la ciudadana YASMIRA SANDOVAL, adyacente a la escuela y a un dispensario cerca del sector, una vez en el lugar se le toco la puerta y salió la ciudadana Yasmira, se le mostró la orden de allanamiento a quien iba dirigida, se encontraba otro ciudadano, una vez tomada las instalaciones en presencia de los testigos, no recuerdo ahorita los nombres, había uno masculino y una femenina se le dio lectura a la orden, al funcionario se le ordeno al funcionario Hollalves que le hiciera la inspección a la ciudadano y a la funcionaría Damaris que le realizara la inspección a la ciudadana Yasmira no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, se procede darle lectura a la orden en presencia de los testigos, se entro a la casa en presencia de los testigos se procede a la inspección de la vivienda el funcionario Crismel Torrealba, la realiza y se hace la inspección de la vivienda se incauta crack en la parte superior de la vivienda, en un cubículo que funge como dormitorio..."
A preguntas formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contestó:
"- Mi participación fue como jefe de la comisión, si ingresamos en presencia de los testigos, la orden iba dirigida a Yasmira Sandoval, si estuve presente en la revisión de los cubículos, en presencia de los testigos siempre estuve contacto con la persona que fue designada a la revisión, si se encontró una sustancia en la parte superior en un colchón denominada crack y dinero, es todo".
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó:
"el sitio exacto donde se ubicó la sustancia fue debajo de un colchón, supe que era el dormitorio de la acusada porque la ciudadana Yasmira indico que era su dormitorio, y al momento del allanamiento había un ciudadano, solamente ellos dos, si observe al funcionario si estaba presente, también se localizó dinero, no recuerdo exactamente la cantidad de dinero pero era de baja denominación, y si la orden iba dirigida a la ciudadana Yasmira Sandoval, en virtud de denuncias que se habían recibido de la ciudadana mencionada, la función de Hollalves y Damaris fue la inspección corporal de la ciudad Yasmira y del otro ciudadano, en resguardo de nosotros y de los testigos . nos tardamos una hora más o menos, siempre estuvimos e ingresamos en presencia de los testigos, es todo".
Deposición ésta que por emanar de un funcionario actuante, es valorada conjuntamente con la exposición anteriormente señalada, como un medio de prueba que acredita la ejecución de una orden de allanamiento en una vivienda ubicada, el sector conocido como barrio Ezequiel Zamora, en Catia La mar Estado Vargas, lugar donde fue localizada cierta cantidad de sustancia ilícita, acto que se ejecutó el 06 de septiembre de 2012.
Así mismo se incorporó la declaración del ciudadano DANIEL ALEXANDER HOLLALVEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N°12.165.519. profesión u oficio Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, actualmente desempeñándose en la Secretaria de Seguridad de Gobierno, en su carácter de funcionario actuante, quien bajo juramento expuso
"...Esta fue una orden de allanamiento, dentro de la vivienda mis funciones fueron: realice la inspección corporal del ciudadano (refiriéndose al acusado JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA), del esposo de la ciudadana (refiriéndose a la acusada YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL), que se encontraba en la vivienda, de igual manera me quede resguardando a los ciudadanos testigos esas fueron mis funciones en el allanamiento, el Oficial Jefe que está comandando la orden, era el que designaba a cada quien, las funciones de cada quien, a mí me designo realizar la inspección corporal al ciudadano, al Oficial García Héctor le dio las indicaciones de grabar el video, y al oficial Damaris Delgado le indico que realizara la inspección a la ciudadana y al Oficial Torrealba Crisnel que realizara la inspección de los cubículos de la vivienda, se encontraron dentro de la vivienda con una droga, exactamente no recuerdo que cantidad de droga fue dentro de la vivienda y se revisó toda la vivienda, esas fueron mis funciones en el allanamiento, es todo".
A preguntas formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contestó:
"-Si, mi función fue el resguardo dentro del procedimiento, -Si en este procedimiento hubo dos testigos,- No recuerdo el sexo de los testigos, por ser la ciudadana debería haber estado en el momento una ciudadana testigo, lo que pasa es que no me recuerdo exactamente,- El allanamiento se realizó en el sector de Zamora parte alta, - La vivienda en la que se realizó el allanamiento, era una vivienda de dos pisos, tenía unas escaleras, en la colina de Zamora, unas escaleras, una vivienda de dos pisos la parte de arriba estaba en construcción, -Nos trasladamos hasta el lugar del allanamiento en unidades identificadas, - Los efectivos uniformados en compañía de nosotros se encargaron de la ubicación de los testigos, -No, exactamente no recuerdo el nombre de los funcionarios que ubicaron a los testigos,- Cuando llegamos a la vivienda se tiende a tocar la puerta, le hacen caso omiso al llamado, más que todo siempre los ciudadanos de la casa, uno tiene que usar la fuerza física para entrar a la vivienda, ya dentro de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos uno entra y le explica el motivo o la razón por la que uno está dentro de la vivienda, -Si en el presente caso fue necesario el uso de la fuerza física para ingresar a la vivienda,- La vivienda estaba constituida por sala, comedor, escalera, dormitorios arriba, - El funcionario Crisnel se encargó de hacer la revisión de la vivienda en la incautación,- No recuerdo el lugar exacto donde fue localizada la sustancia,- No recuerdo las características de la sustancia incautada,- No recuerdo que tipo de sustancia fue incautada durante este procedimiento,- No, aparte de la sustancia no se incautó ningún otro elemento de interés criminalístico, bueno no recuerdo que se haya incautado otro elemento de interés criminalistico, es todo".
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó
"-Llegamos a practicar el allanamiento a las 5:00, 5:30 horas de la mañana,-Exactamente no recuerdo en que parte de Catia la Mar fueron ubicados los testigos, sé que fue en Catia la Mar pero exactamente no lo recuerdo,-No, no recuerdo cuál de los funcionarios que estaba con nosotros fue quien le pidió la colaboración a los testigos para acompañarnos a hacer el allanamiento,- No recuerdo exactamente con cuantas unidades nos trasladamos a esa vivienda, sé que de nosotros eran dos y los uniformados eran dos más, eran como cuatro en total,- Si para ese momento formábamos parte del grupo de investigaciones de la Policía,- No recuerdo las características de las unidades donde nos trasladamos a realizar el allanamiento,- Si pueden haber sido dos o tres patrullas de Polivargas, pero investigaciones no usa patrullas identificadas,-Si utilizamos la fuerza física para ingresar a la vivienda,- Para ingresar a la vivienda generalmente se usa palanca, pata de cabra para abrir la puerta,- Si ese día utilizamos pata de cabra,- No recuerdo quién de nosotros abrió la puerta de la vivienda,-No, no recuerdo si la señora se asomó o abrió la puerta,- Los involucrados en la orden son los que entran a la vivienda a realizar el allanamiento,- Si yo aparecía en la orden,- Ingresamos a la vivienda aproximadamente cuatro funcionarios, cinco con el jefe de la orden si no me equivoco,- Lo testigos entraron a la vivienda igual que nosotros,- Los testigos estaban allí con nosotros, -Si ellos observaron cuando nosotros estábamos ingresando a la vivienda,- Si hubo necesidad de abrir la puerta por la fuerza,- Forzamos la cerradura de la puerta,-Las personas que estaban dentro de la casa salieron cuando ya estábamos dentro de la vivienda,-Si subí a la parte alta de la vivienda cuando entre a realizar la orden de allanamiento, cuando se estaba haciendo la revisión, en compañía de los demás funcionarios, los testigos y los ciudadanos,- Dentro de la vivienda se encontraban dos o tres personas, no me recuerdo exactamente,- No recuerdo si habían niños dentro de la vivienda donde se realizó el allanamiento,- Si yo realice la inspección corporal del ciudadano,- Sí la revisión corporal del ciudadano se realizó en la parte de abajo, en presencia de los testigos,- Allí en ese momento en la sala, después iba con ellos en todo el procedimiento, mi labor es de cuidarlos a ellos, resguardarlos de que los dueños de la casa se pusieran agresivos en contra de los testigos, en ese momento esa era mi labor en el procedimiento,- Si acompañe a los testigos todo el procedimiento,- Si observe al funcionario que estaba realizando la revisión del inmueble,- Desconozco en qué lugar se incautó la sustancia, no me recuerdo, no recuerdo en qué lugar se hizo la incautación -No recuerdo que las personas que estaban en la vivienda hayan manifestado algo,-Duramos dentro de la vivienda aproximadamente 45 minutos a 1 hora, - No, no llego a presentarse percances luego de la realización del allanamiento,- Si el funcionario Héctor García hizo la filmación,- Éramos 5 funcionarios con el jefe de la comisión,- El Jefe de la comisión se llama Gustavo León,- Una vez que terminamos la orden de allanamiento y nos trasladamos a la cede de investigaciones lo primero que hicimos fue notificarle al ciudadano Fiscal :e Ministerio Público, paso seguido el da los pasos a seguir y nosotros seguimos armamos el acta, entrevistas,- No es competencia de nosotros realizar las entrevistas a los testigos instrumentales del procedimiento, hay un departamento de receptoría que se encarga de realizar las entrevistas."La exposición precedente por provenir de uno de los funcionarios actuantes, es valorada por este órgano jurisdiccional como un medio de prueba que conjuntamente con las declaraciones anteriores, acredita la realización de un allanamiento en una residencia localizada en el barrio Ezequiel Zamora Estado Vargas como consecuencia de una orden emitida por un Tribunal de Control, lugar donde en presencia de testigos incautaron cierta cantidad de sustancia ilicita.
Se incorporó así mismo la declaración de la ciudadana DAMARIS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.485.141, de profesión u oficio Oficial adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, actualmente desempeñándose en la Secretaria de Seguridad de Gobierno, en su carácter de funcionaría actuante, quien bajo juramento expuso:
"Mi participación fue realizarle la inspección corporal a la ciudadana (refiriéndose a la acusada YASMIRA SANDOVAL) y después resguardar la puerta principal de la vivienda..."
A preguntas formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contestó:
"...Este procedimiento se inició en virtud de una orden de allanamiento,- El allanamiento lo realizamos aproximadamente como 5 funcionarios,- Si nos hicimos acompañar de 2 testigos para realizar el allanamiento,- Los testigos eran un masculino y una femenina,- Si los testigos ingresaron a la vivienda al mismo momento que ingresaron los funcionarios,- Si ingrese a la vivienda porque me toco hacerle la inspección corporal a la ciudadana (refiriéndose a la acusada YASMIRA SANDOVAL),- La inspección corporal se la realice en un cuarto,- No sabrías decirle de quién era ese cuarto,- No, no observe cuando se incautó la sustancia ilícita, porque estaba resguardando la puerta principal,- No recuerdo cuanto tiempo duro el procedimiento,- Una vez que culmino el allanamiento trasladamos el procedimiento al departamento de inteligencia aquí en Macuto, es todo ".
A preguntas formuladas por la defensa privada, contestó "-No recuerdo quién de nosotros ubico a los testigos del procedimiento,- Los testigos eran un masculino y una femenina,- Llegamos a la vivienda a la cinco y algo de la mañana, - Si el procedimiento fue temprano,- Creo que la casa era color blanco,- La puerta de la casa era una reja,- La señora nos abrió la puerta,- Para trasladarnos a la vivienda utilizamos una camioneta Dimax, -La camioneta era de color gris,- No recuerdo si fuimos apoyados por otros funcionarios uniformados que no pertenecían a investigaciones,-No, no recuerdo quien le hizo la revisión corporal al señor JESUS GONZALEZ CALDERA,- Si el procedimiento se grabó,- No, no recuerdo cuál de los funcionarios grabo el procedimiento,- No, no recuerdo si habían otras personas afuera después que nosotros salimos de la vivienda,- Un funcionario se encarga de ubicar a los testigos,-No, no recuerdo que funcionario ubico a los testigos,- No, no recuerdo si la señora (refiriéndose a la acusada YASMIRA SANDOVAL) manifestó algo cuando ingresamos a la vivienda,- No, no recuerdo cuanto tiempo duro el procedimiento,- No, no recuerdo si el ciudadano (refiriéndose al acusado JESUS GONZALEZ CALDERA) llegó a manifestar algo durante el procedimiento,-No, no subí a la parte de arriba de la casa yo me quede resguardando la puerta principal, es todo".
Testimonio que aunado a las declaraciones precedentes es considerada por esta juzgadora como un elemento de prueba que demuestra la actuación policial realizada con ocasión a una orden de visita domiciliaria expedida por un Juzgado de Control, la cual se llevó a cabo en una residencia ubicada en el barrio Ezequiel Zamora, del Estado Vargas, en presencia de dos testigos y donde se logró ubicar sustancia ilícita en una de sus habitaciones.
A los testimonios policiales que anteceden, se le auna la declaración del ciudadano CIRILO ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°6.486.598, profesión u oficio Obrero, en su carácter de testigo del procedimiento,quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y bajo juramento expuso:
"...Los hechos fueron así a mí me agarraron como a 20 para las 5:00 en Catia la Mar, estaba yo en la parada esperando el transporte para irme a trabajar, llegaron unos funcionarios ahí me pidieron la cédula y que para un allanamiento en una casa, yo les dije yo tengo que irme a trabajar y ellos me dijeron que tenía que ir, yo les dije que si eso tenía que ser obligado porque yo tenía que irme a trabajar, y ellos me dijeron "usted nos va a acompañar", bueno no me quedo más nada que acompañarlos pues, me llevaron a mí y a una muchacha otra testigo, nos fueron a llevar para el sitio de la casa de la señora (refiriéndose a la acusada Yasmira Josefina Sandoval), a nosotros nos dejaron afuera, ellos fueron a la casa no se a que, llevaban una mandarria no se a que, como a los 15 o 20 minutos nos fueron a buscar a nosotros, nosotros fuimos, yo y la otra testigo, le dieron un papel a la señora para que lo leyera y lo firmara y después fue que empezaron a revisar la casa pues, empezaron a registrar, registrar, registrar y no consiguieron nada, pero antes de eso ellos llevaban una mandarria y un bolso no sé de qué, no sé qué llevaban ellos, no sé qué era, fuimos para arriba registraron la casa completa, la parte de abajo, fuimos para la última parte de arriba, registraron el cuarto, levantaron el colchón no hubo nada, en el ultimo cuarto levantaron ellos el colchón y consiguieron como una bolsa transparente, no sé qué era, porque sinceramente no sé lo que es, "dijeron aquí está la bolsa", ahora no sé, yo vi que lo sacaron del resto no sé nada, de allí en adelante okey, esposaron a la señora y al muchacho y se lo llevaron ese fue todo el procedimiento que hubo ahí...".
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
"-Cuando me abordaron los funcionarios policiales yo me encontraba en Catia la Mar, en la parada frente a la Plaza Bolívar,- los funcionarios me pidieron la colaboración para hacer un allanamiento en una casa,- si llegamos al lugar con los funcionarios, pero a nosotros nos dejaron afuera,-si los funcionarios entraron sin nosotros y a los 20 minutos fue que nos mandaron a buscar a nosotros, - ellos mismos bajaron y nos fueron a buscar,- bajaron desde la casa supuestamente de la señora,- si los funcionarios llevaban una mandarria, no se te decir que hicieron con la mandarria,- no escuche ningún ruido porque desde la parte de abajo en la calle a donde la señora vivía en el cerro ahi no escuche yo nada,- no desde nos dejaron a nosotros hasta la casa de la señora no teníamos visión de lo que estaba ocurriendo porque estaban los vidrios cerrados del carro,- como a los 20 minutos los funcionarios nos indican que entremos a la casa,- si yo entro con los funcionarios,- cuando entramos nos quedamos parados ahí mientras que le estaban leyendo a la señora la orden de allanamiento, después que la señora lo leyó creo que lo firmo y empezaron a registrar la casa.- la casa era una casita pequeña de dos plantas,- si después que fueron ellos primeros y nos fueron a buscar a nosotros, si observe cuando empezaron a registrar, revisaron todo, en la parte de abajo todo, seguimos al segundo piso llegamos al cuarto revisaron todo y no había nada en el último cuarto levantaron el colchón y consiguieron una bolsa ahí,- no te puedo decir que tenía la bolsa porque yo por lo menos en esto no conozco nada de eso, era una bolsa transparente,- la bolsa supuestamente contenía marihuana, droga no sé, droga yo de eso no conozco nada porque en mis 58 años que tengo gracias a Dios no sé lo que es eso, hasta los momentos gracias a Dios,- sí, los funcionarios hicieron una prueba a la sustancia incautada en la bolsa, - los funcionarios echaron un líquido y se puso azul,-si yo observe cuando se puso azul. ".
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:
"-No, recuerdo muy bien las características de la parte de afuera de la vivienda del allanamiento,- los que me abordaron primero fueron como 4 o 5 funcionarios,- si estos funcionarios estaban uniformados,- nos llevaron en una camioneta blanca, nos llevaron hasta el puente de la Pepsi-Cola, y de ahí nos pasaron para otro vehículo, y de ahí en adelante pasaron como 3 o 4 motorizados, y como tres patrullas más,- el vehículo donde me trasladaron era de un color como gris,- cuando llegamos al sitio los funcionarios nos dicen "espérenos aquí, que vamos a ver para que no haya cosa así como tiroteo, para que no haya daño y ustedes se quedan aquí, nosotros nos quedamos en el carro cerramos los vidrios, y de allí no se vio nada,- si la otra la muchacha, la otra testigo también se encontraba conmigo en ese carro,- entre 15 o 20 minutos fue que nos mandaron a buscar a nosotros,- si cuando llegamos a la vivienda habían funcionarios dentro de la casa,- yo te calculo que habían más de 10 funcionarios en la casa,- si habían funcionarios vestiditos de civil,- no, no recuerdo la cara de los funcionarios vestidos de civil,- no recuerdo la vestimenta, sé que iban como vestidos de civil, dentro de la casa fuera de los funcionarios había una muchacha, a uno de beige, a la señora y el muchacho, más o menos como 5 o 6 personas más o menos,- si tres adultos y un niño,-no, no habían más personas afuera,- si cuando ingresamos a la casa los funcionarios muestran la orden d allanamiento, y se la entregan a la señora (refiriéndose a la acusada Yasmira Josefina Sandoval), para que la señora lo lea, la señora lo leyó, parece que lo firmo y empezamos a registrar la casa,- mira hay no te puedo decir porque nosotros pasamos directo yo no vi nada si golpearon la puerta o no,-no, no me fije en nada si no que pasamos de una vez directo,-la parte de debajo de la casa tenía su cocinita, tenía un lavadero, una casa humilde pero pequeña,- abajo creo que había como una habitación,- allí no te puedo decir nada porque cuando ellos entraron, entramos y cuando fueron a buscar a nosotros hay no hubo más movimiento de entrada y salida, si no que entraron de una vez y allí empezaron,- a nosotros nos llevaron para acá para Macuto a dar declaraciones, como la estoy dando aquí, - no yo no leí esa acta de entrevista porque yo no sé leer,- no yo no sé leer,- no yo no sé qué fue lo que firme sinceramente, porque ellos abordan a uno, no le preguntan a uno, yo por lo menos no sé leer,- yo no le hice constar a los funcionarios que no sabía leer porque ellos estaba apurados, ellos querían hacer ese allanamiento,- si yo si firme, uno comete errores, si uno no sabe firmar, uno firma, yo pongo es Cirilo porque ese es mi nombre, en ninguna parte pongo González, si no que pongo Cirilo nada más,- no, no recuerdo como estaba vestida la señora ese día, yo sé que ellos estaban de madrugada era tempranito y creo que tenía algo como beige tenía él algo así no sé,- sí a transcurrido más de un año,- s i recuerdo el tiempo que duro el procedimiento,- el procedimiento duro más o menos como una hora, aproximadamente como una hora..."
La declaración antes expuesta por emanar del testigo del procedimiento es apreciada por este Tribunal como una prueba que ratifica la actuación policial, antes descrita y valorada, encaminada a la ejecución de la orden de allanamiento dictada por un órgano jurisdiccional del Estado Vargas, a solicitud del Ministerio Público, realizada en una vivienda ubicada en el barrio Ezequiel Zamora de Catia La Mar Estado Vargas, lugar en el cual tal como lo señala el testigo se localizó en una de las habitaciones cierta cantidad de sustancia estupefaciente y que fue sometida a una prueba de orientación, con un reactivo, que de acuerdo por lo señalado por el testigo arrojo una coloración azul, indicándole los funcionarios que era positivo a la sustancia ilícita.
Se incorporó también al debate las declaraciones de las testigos ofrecidas por la defensa, siendo una de ella la ciudadana WUALKIRIA ELENA AGUILAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.566.907, profesión u oficio, trabajadora en carrito de perro calientes y hamburguesas, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y expuso:
"...Yo todos los días me paro a las 4:30, 5:00 de la mañana a hacerle desayuno y almuerzo a mi esposo, porque mi esposo trabaja en la aduana, cuando eso iban hacer como las 6:00 de la mañana escucho unos golpes, como por ahí nunca se escuchan eso golpes así y a esa hora de la mañana, cuando salgo eran los policías que estaban dándole con una mandarria grandísima a una puerta, una reja, y había otro que tenía un bolso para ese momento habían como 6 policías ahí, abrieron la puerta tumbaron la puerta y como a los 15 minutos subieron los otros policías con un señor y una señora que primera vez que yo los veía, al ratico sacaron al señor Jesús primero y después sacaron a la señora Yasmira, después baje yo a ver qué era lo que pasaba, y para ver porque se la llevaban y me dijo la hija que fue lo que paso; es todo ".
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:
-Cuando yo escuche los ruidos iban a ser las 6:00 de la mañana,-si mi casa queda un poquito retirada pero se escuchan los golpes fuertes, yo salí, porque está la casa de ellos una escalerita y yo estaba parada en esa escalera y de ahí se ve todo para abajo.- el ruido era porque estaban rompiendo la reja con una mandarria, que parecía un pico más bien,- yo vi que habia una sola persona rompiendo a puerta con la mandarria.- y alrededor habian como 6 policías y después subieron los otros con el señor , y la señora que llegaron,- si estaban armados, se les veían las armas,-no, no llegue a acercarme en ese momento, yo baje después que se los llevaron-sí los funcionarios tumbaron la reja, la casa tiene dos puestas la reja y la puerta, ellos tumbaron la reja y después ellos parece que abrieron la puerta y ellos pasaron,- si escuche que la señora Yasmira decía "Yo le abro pero no tumben la puerta, yo les abro", pero igualito ellos tumbaron esa broma, la casa de ella tiene ventana en la parte de arriba y yo creo que ella abrió la ventana y le decía que le abria la puerta pero igualito ellos la tumbaron - si la casa de la señora Yasmira es de dos pisos,- la casa de la señora por fuera está pintada de blanca y la reja azul,- si llegue a observar que los funcionarios policiales entraron a la casa,- después que los funcionarios tumbaron la puerta ellos pasaron, y como a los 15 a 20 minutos subieron los otros policías con un señor y una señora que primera vez que veía, nunca los había visto por allí, -todos los funcionarios estaban uniformados,- sinceramente no vi el vehículo en el que llegaron los funcionarios policiales, porque para llegar a verlos hay que bajar más escaleras,- no, no vi el vehículo,- no a la casa yo no entre,- después que a ellos se los llevan detenidos baje, pero nunca llegue a entrar le pregunte a la hija de ella, creo que es la mayor, una de las mayores,- la hija de ella a la que le pregunte se llama Geraldine y era la que estaba en ese momento ahí, y le pregunte y ella me dijo que fue lo que paso y porque fue que se la llevaron presa,- yo tengo allí viviendo 8 años, conozco así a la señora Yasmira porque ella vendía prendas, lavaba ajeno, vendía helados, vendía yogurt y yo le compraba,- si al señor Jesús también lo conozco igualito,- el señor Jesús en ese tiempo trabajaba en el Aeropuerto, no, no sé de qué trabaja en el Aeropuerto,- que yo sepa no se hacía en la casa de la señora Yasmira ningún tipo de actividad ilícita,-si la señora Yasmira había tenido problemas con funcionarios policiales, me imagino que era como 2 o 3 meses antes, que incluso ella los denuncio por eso, porque le hicieron unos moretones en la piernas que se le veían feísimos y ella tuvo que ir al médico por eso,- si te digo sinceramente no te sabría decir cuál fue el motivo de ese percance que ella tuvo con los funcionarios policiales, pero si la golpearon que ella denuncio a unos funcionarios porque la golpearon,-uno de sus hijos si tuvo problema incluso estuvo preso 4 años, pero de ahí,-si cuando la detienen a ella ese hijo estaba preso...".
A preguntas formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contestó:
" Si observe a unos funcionarios golpeando la reja,- en ese momento que estaban golpeando la reja habían como seis,- si uno de los funcionarios tenía un bolso negro,- el bolso era un morral,-yo estaba en la parte de arriba de la escalera cuando observe que uno de los funcionarios tenía un bolso, porque desde la escalera hacia el frente de la casa de ella se ve todo,- no yo no llegue a ingresar al sitio mientras estaban los funcionarios, yo me quede parada en la escalera,- si observe que después que rompieron la puerta, pasaron como 15 minutos bajo uno de ellos y subieron los otros policías con el señor y la señora,- si yo converse con Geraldine,- Geraldine me manifestó que a su mamá y a su padrastro se lo habían llevado porque le habían conseguido droga , es todo".
La anterior declaración es valora por este tribunal, como un elemento de prueba que a pesar de no emanar de uno de los testigos del procedimiento, ratifica lo alegado por los funcionarios actuantes del procedimiento y el testigo presencial, al señalar que observo cuando a tempranas horas de la mañana funcionarios policiales se trasladaban a una vivienda del sector donde reside, y luego de haber logrado abrir la puerta subieron con dos ciudadanos uno masculino y otro femenino, que no eran de la zona, e ingresaron a la vivienda en cuestión, de la cual salieron con dos sujetos retenidos, todo lo cual acredita la ejecución de la orden de allanamiento emitida en el presente caso.
Así mismo, la ciudadana YESICA YORLIMI HERRERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.044.821, profesión u oficio del Hogar, y Trabajos Comunitarios, pertenece al Consejo Comunal del Barrio Ezequiel Za'-ca suicida Las Colinas, sector el Ambulatorio, en su carácter de testigo ofrecida por la defensa, quien fue debidamente juramentada e impuesta del ontenido del artículo 242 del Código Penal, expuso:
"Bueno lo que sé es que el día que pasaron los hechos yo me encontraba cerca del lugar, porque en ese momento me encontraba trabajando con el Consejo Comunal y el Plan Vacacional, el grupo se activa muy temprano, porque el paseo salía de 6:00 a 7:00 con todo los niños, estaba amaneciendo cuando ya yo estaba activada con la cuestión de la logística, termo, agua, todas esas cosas, vi que llegaron los funcionarios en una camioneta, y empezó todo, yo estaba cerca del lugar con algunos niños, incluso mis hijos, activando todas las cosas llegaron 3 camionetas y unas motos con funcionarios, se bajaron 3 o 4 funcionarios y subieron por la parte de la escalera, uno llevaba una mandarria grande y unos bolsos, subió, o sea, yo me quedé, o sea, qué es lo que está pasando, o sea pendiente, porque si estaba pendiente de curiosear, empezaron a golpear una puerta y me asomo a ver hacia la parte de arriba a ver qué estaba pasando, veo que es la casa de la señora Yasmira Sandoval, o sea, que está pasando ella empezó a gritar de la parte de arriba que, qué pasaba que no le golpearan la puerta que ella ya bajaba, tumbaron la puerta, porque por lo que logre ver, porque intimidaban a uno los policías que quedaban en la parte de abajo, que no viéramos mucho, nos decían "vayanse para allá, échense para allá", entonces todo quedo como quien dice en silencio por unos minutos y después como a los 15 o 20 minutos salieron dos personas de la camioneta y el resto de funcionarios que quedaban adentro, subieron no sé qué paso, o sea, veía el movimiento, y después bajaron como a la media hora, 45 minutos, que la traían esposada a la señora y a su esposo, o sea, estaba como que impactada porque no sabía lo que estaba pasando, ni de la manera que estaba pasando, me sentí como responsable, porque yo después que me entero de las cosas, yo como Consejo Comunal, el grupo que estábamos, debimos activarnos y preguntar ¿Qué paso?, ¿Por qué lo hacen de esa manera, o sea, tomar otra actitud. Cuando bajo su hija le pregunte, pero no me pudo decir mucho, me dijo "sembraron a mi mamá", yo me quedé sorprendida, se la llevaron, me quede como en shock, me tuve que ir a mi paseo porque ya era una responsabilidad y un compromiso con los niños y cuando regrese llegue a mi casa pregunte un poco, trate de preguntar pero todo el mundo, o sea, "no sé, se la llevaron", y al día siguiente me entero por la prensa, y bueno qué está pasando? si nosotros somos las personas de la comunidad que recibimos las quejas de todo lo que pasa ahí, a mi casa van mira que la fulanita golpeo la puerta, entonces qué raro que nosotros no hayamos recibido en caso tal de que estuviera pasando esa cosa, con la señora (refiriéndose a la acusada) el único trato que he tenido es que en varias oportunidades fue el Consejo Comunal, donde nosotros nos reuníamos a pedir ayuda, se le otorgó una ayuda de unos cementos, porque su casa se le filtraba y se le mojaba, todo el grupo fue y la visito y nos dimos cuenta que tenía una necesidad se le otorgaron 10 sacos de cemento, en una oportunidad le lleve 3 recordatorios del pago, porque se le otorgó un crédito para una lavadora, porque ella trabaja, bueno trabajaba lavando ropa ajena de la comunidad y se le otorgó el crédito para la lavadora, y como no había pagado las cuotas le llevé yo misma en 3 oportunidades sus cuotas de recordatorio, y las ayuda que siempre nos ha pedido que quería un crédito para formar una microempresa de unos heladitos, no se le logro dar, porque de verdad el consejo comunal no contaba con recursos, o sea, no tenía recursos para eso, es todo ".
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió:
-Si yo soy residente del lugar donde vive su representada,- Si observe cuando llegaron tres vehículos tipo camioneta y varios motos,-Logre observar que de esas personas que llegaron habían algunos uniformados y algunos de civiles, me imagino que funcionarios porque se les notaba o se le veía el reglamento,- Para mí el reglamento es el arma, el reglamento,-Por io que recuerdo algunos si tenían algo que los identificara como funcionarios y otros no,- las personas que ingresaron a la vivienda de la señora Yasmira Sandoval estaban vestidos como civiles,- ingresaron a la casa de la señora Yasmira 3 o 4, - No, no ingresaron más, subieron 4,-Aproximadamente después que entraron las 4 personas, pasaron como 15 minutos, 15 o 20 minutos, - Si luego fue que me entere de la situación que allí había ocurrido,- Me entero porque en momento estaba en lo mío y pendiente de lo que estaba pasando, me impactó que la bajaran esposada, y no sabía lo que estaba pasando le pregunte a su hija Nayertih que está pasando me dijo en otras palabra estoy molesta, en otras palabras, dijo estoy arrecha (sic), sembraron a mi mamá" por supuesto llorando, y yo me quede así como sin palabras, le pregunte ¿Por qué? Y ella me dijo "no, no" y se fue con las niñas,- Si soy miembro del Consejo Comunal del lugar donde vive la señora Yasmira,- Como le dije anteriormente no recibimos ninguna denuncia, porque si no en realidad nosotros somos unas de las personas que atacamos todas esas cosas,- En cuestión a drogas no hemos recibido denuncias, pero sí de que se la pasan tomando en el lugar, que hay muchos muchachitos tomando, de que se la pasan jugando cartas, detallitos que cada ratico recibimos,- No, nunca se han recibido denuncias en relación a su representada,- Los comentarios en la comunidad eran "y que le consiguieron droga", porque todo el mundo estaba en el mismo show, o sea, "le pusieron droga pero subieron a las personas", "¿Qué fue lo que paso?", "¿Por qué tumbaron la puerta?", o sea, las preguntas de todos en la comunidad,- si yo pude observar a las personas que subieron después,- no, no son de la zona, o sea, nunca los he visto,- esas personas que subieron después, subieron 15 o 20 minutos después, es todo".
A preguntas formuladas por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, contestó:
"-La distancia a la que yo estaba de la casa de la señora Yasmira al momento de los hechos de metros no te podía decir, pero del lugar donde se pararon las camionetas es como de aquí a la puerta, o sea, muy cerca (se deja constancia que la testigo hace referencia a la distancia que hay entre el estrado del declarante hasta la puerta de entrada a la sala de juicio N°2),- De la policía llegaron 3 camionetas,- aproximadamente 4 o 5 motos de la policía,- Por lo que logre ver se bajaron 4 funcionarios con una mandarria bien grande y un bolso y subieron a la vivienda,- los funcionarios tumbaron la puerta para ingresar a la vivienda,- Sí esos mismos funcionarios ingresaron a la vivienda y sé que ingresaron porque primero trato de ver cuando estaban golpeando la vivienda y luego después cuando pasaron y no pude ver más lo que estaba pasando adentro en realidad,- Si entraron 4 funcionarios a la vivienda,- después que pasaron alrededor de 15 minutos salen las dos personas y algunos funcionarios de la camioneta, otros estaban afuera de la camioneta,- En la primera vez que suben a la vivienda entran 4 funcionarios,- No esos 4 funcionarios no salen, se quedan dentro de la vivienda,- Hay 4 funcionarios arriba que entraron la primera vez. luego veo que salen 2 personas de la camioneta con unos funcionarios, en si ellos intimidan a uno mandándolo a quitar del lugar, o sea. y en realidad uno si se pone nerviosa y si le da miedo que tomen represalias contra uno, salen las 2 personas con 2 o 3 funcionarios,- las 2 personas salen de la camioneta, y funcionarios que están dentro de la camioneta y afuera de la camioneta suben,-Si suben con esas 2 personas,-Si más los 4 funcionarios que ya estaban adentro, es todo".
A preguntas formuladas por el Tribunal, contesto:
- Si las primeras personas que ingresaron a la vivienda estaban vestidas de civil,- Las otras personas que subieron a la vivienda algunos estaban uniformados y otros de civil,- Aparte que hace mucho tiempo de los hechos, no recuerdo si eran como 10 personas,- No, no presencie el procedimiento solo lo que vi abajo, solamente,- No, no pude observar lo que se incautó en el procedimiento...".
La anterior declaración constituye un elemento de prueba que acredita la presencia policial en el sector Barrio Ezequiel Zamora en Catia La Mar, Estado Vargas, a los fines de llevar a cabo una visita domiciliaria, haciéndose acompañar por dos testigos, destacando que los funcionarios policiales emplearon la fuerza para poder ingresar a la casa donde ejecutaron la orden, sin poder ratificar la declarante lo incautado en el procedimiento, dado que no estuvo presente.
Como otro medio de prueba se incorporó al debate oral y público el contenido del video realizado por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, en cuya reproducción se aprecia el acto relativo a la ejecución de la orden de allanamiento emitida, la cual se efectuó en fecha 06-09-2012, en una vivienda ubicada en el estado Vargas, parroquia Urimare, barrio Ezequiel Zamora, parte alta, sector Las Colinas, adyacente al dispensario médico, y se evidencia que el mismo comienza con la lectura de la orden de visita domiciliaria ordenan por el juzgado de Control, procediendo los funcionarios a la revisión de la dos personas que resultaron aprehendidas, observándose la presencia de los testigos del procedimiento durante toda la revisión minuciosa de la vivienda, hasta lograr el hallazgo de la sustancia ilícita en una de las habitaciones superiores.
Elemento este que a criterio de quien aquí decide constituye un medio de prueba que demuestra fehacientemente que durante la práctica de una visita domiciliaria ejecutada en una vivienda ubicada en el sector Las Colinas del Barrio Ezequiel Zamora, Estado Vargas, por parte de funcionarios de Poli Vargas, se logró la incautación de cierta cantidad de sustancias ilícita, lo cual se realizó en presencia de dos testigos, ratificando así el dicho policial.
A las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes se la adminicula el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 06-09-2012, suscrita por los funcionarios LEON GUSTAVO, HOLLAVEZ DANIEL, GARCIA HECTOR, TORREALBA CRISNEL y DELGADO DAMARIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, conformando así el mismo elemento de prueba, que acredita la práctica del allanamiento ordenado, y donde dejan plena constancia de todos los actos cumplidos con ocasión de la ejecución de la visita domiciliaría practicada en la vivienda ubicada en la Parroquia Urimare, Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, sector Las Colinas, adyacente al Dispensario Medico, inmueble de dos niveles, elaborado en bloques frisado y pintada de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color azul, acto llevado a cabo en presencia de dos testigos y en la cual se logró la incautación de envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, que resulto ser cocaína, según la prueba de orientación.
Por último, surge como medio probatorio el resultado de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-8275, de fecha 12-11-2012, suscrita por los expertos ATILA GRATEROL y CESAR ESPAÑOL ADAMES, practicada a la sustancia incautada donde se obtiene como conclusión que se trata de Cocaína base crack, con un peso neto de veintisiete gramos con cien miligramos; y Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de treinta y seis gramos, para un total de sesenta y tres gramos con cien miligramos. Experticia a la cual se le auna el contenido del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 06-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes LEON GUSTAVO, HOLLAVEZ DANIEL, GARCIA HECTOR, TORREALBA CRISNEL y DELGADO DAMARIS, adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se dejan constancia de las características de la sustancia incautada y dé la existencia de la cadena de custodia a los fines de ser sometida a la experticia de ley, antes transcrita, señalándose además del resultado de la prueba de orientación a la cual fue sometida previamente.
Elemento este de prueba, que acredita fehacientemente la existencia de una sustancia ilícita que permite dar por probado la corporeidad del delito imputado por el Ministerio Público, y por el cual se dio inicio al presente caso.
Así las cosas, analizados y apreciados como han sido los medios de pruebas anteriormente expuestos, considera quien aquí decide que con todos ellos ha quedado acreditada la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho ilícito que fue imputado a los acusados YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, quienes en su condición de propietarios del inmueble ubicado en la Parroquia Urimare, Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, sector Las Colinas, adyacente al Dispensario Médico, Estado Vargas, fueron objeto de la visita domiciliaria el 06 de septiembre del año 2012, ordenada en el presente caso: y quienes en el transcurso del debate se declararon inocentes de la imputación que ¡es fue realizada; no obstante, surgen como elementos probatorios que sometidos a las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, a saber:
La declaración del funcionario actuante HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE. titular de la cédula de identidad N° 15.020.622, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó que intervino en la práctica del allanamiento en el caso en estudio y fue a quien le correspondió grabar la actuación policial llevada a cabo en la residencia de los acusados de autos, acto que según refiere el funcionario fue practicado en presencia de dos testigos, quienes observaron la incautación de unos envoltorios contentivos de sustancia ilícita en una de la habitaciones superiores de la vivienda.
La anterior declaración a criterio de este Tribunal configura un medio de prueba que compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, pues señala la manera en que fue incautada la sustancia ilícita en la vivienda de los acusados sector Ezequiel Zamora, Estado Vargas, durante la ejecución de una orden de allanamiento.
En forma conteste con el dicho del funcionario Héctor García, surge la declaración del funcionario GUSTAVO JOSE LEON COLON, titular de la cédula de identidad N° 15.337.470, quien entre otras cosas señalo que efectivamente se realizó el día 06 de septiembre del año 2012, aproximadamente a las 06 de la mañana, por una comisión con cinco funcionarios de la Policía del Estado Vargas, un allanamiento, en una vivienda ubicada en el sector de Catia la mar, en el Barrio Ezequiel Zamora adyacente a la escuela y a un dispensario cerca del sector, dirigida a la ciudadana YASMIRA SANDOVAL, una vez en el lugar le mostró la orden de allanamiento a la acusada, y se encontraba con otro ciudadano, que una vez tomada las instalaciones en presencia de los testigos, realizaron la inspección a los ciudadanos Yasmira Sandoval y Jesús González, no procedieron darle lectura a la orden en presencia de los testigos, y en presencia de los testigos inspeccionaron la vivienda donde se incauta en la parte superior de la vivienda, en un cubículo que funge como dormitorio envoltorios de cocaína.
Deposición ésta que adminiculada a la anterior, constituye un medio de prueba que implica a los acusados de autos en la ejecución del hecho ilícito atribuido, ya que de la práctica de la orden de allanamiento realizada en su vivienda ubicada en el sector conocido como barrio Ezequiel Zamora, en Catia La mar Estado Vargas, fue localizada en una de las habitaciones envoltorios de sustancia ilícita denominada cocaína.
Igualmente, surge la declaración del funcionario DANIEL ALEXANDER HOLLALVEZ VELASCO, titular de la cédula de identidad N°12.165.519, Oficial Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó realizo la revisión corporal del acusado durante la ejecución de la orden de allanamiento, el Oficial Jefe que estaba comandando la orden, era el que designaba a cada quien, las funciones de cada quien, a él le designo realizar la inspección corporal al ciudadano, al Oficial García Héctor le dio las indicaciones de grabar el video, y a la oficial Damaris Delgado le indico que realizara la inspección a la acusada y al Oficial Torrealba Crisnel que realizara la inspección de los cubículos de la vivienda, donde se encontraron cierta cantidad de droga (cocaína), todo ello en presencia de los testigos.
La exposición precedente rendida por uno de los funcionarios actuantes, es valorada por este órgano jurisdiccional como un medio de prueba que conjuntamente con las declaraciones anteriores, compromete la responsabilidad los acusados de autos en hecho ilícito atribuido, ya que acredita que durante el allanamiento realizado en la vivienda de los acusados, ubicada en el barrio
Ezequiel Zamora, Catia La mar Estado Vargas, fue localizada en una de las habitaciones envoltorios de sustancia ilícita denominada cocaína.
Como otra declaración que ratifica lo alegado por los funcionarios policiales antes mencionados, aparece el testimonio de la funcionaría DAMARIS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.485.141, adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien señalo que le correspondió realizarle la inspección corporal a la ciudadana YASMIRA SANDOVAL y resguardar la puerta principal de la vivienda, que el allanamiento lo realizaron aproximadamente como 5 funcionarios y 2 testigos, que a pesar que no lo presencio, sabe que durante el procedimiento se incautó la sustancia ¡lícita en una de las habitaciones.
Testimonio que aunado a las declaraciones precedentes, rendidas por los demás funcionarios actuantes, constituye un medio probatorio que le atribuye responsabilidad penal a los acusados YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, en el ¡lícito imputado, pues a través de ello se determina la manera en la cual se llevó a cabo el allanamiento ordenado, as como la incautación de la sustancia ¡lícita denominada cocaína.
La actuación policial antes valorada, surge corroborada con la filmación de la visita domiciliaria realizada el 06-09-2012, en la vivienda propiedad de los acusados de autos, ubicada en el estado Vargas, parroquia Urimare, barrio Ezequiel Zamora, parte alta, sector Las Colinas, adyacente al dispensario médico, incorporada a través de su exhibición en el debate oral y público, donde claramente se apreció la manera en la cual se inició el allanamiento, en presencia tanto de los acusados como de los testigos, el cumplimiento de las garantías y derechos que como imputados los asistió, y así mismo se apreció la manera en la cual la acusada al momento de la incautación de la sustancia ilícita en una de las habitaciones superiores, señalo que esa droga no le pertenecía, pues tenía varios meses sin vender.
Elemento de prueba que además de ratificar la actuación policial, acredita la culpabilidad que en los hechos fue atribuida a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, en el delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por último, emerge como otro elemento de prueba la declaración del ciudadano CIRILO ARGENIS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.486.598, testigo del procedimiento, quien manifestó que fue abordado por
funcionarios de la Policía de Vargas, a 20 para las 5:00 en Catia la Mar, para que fungiera como testigo en un allanamiento, que los acompaño, junto con una muchacha de testigo, que fueron a la casa de la acusada Yasmira Josefina Sandoval, llevaban una mandarria y que como a los 15 o 20 minutos los fueron a buscar y después fue que empezaron a revisar la casa pues, en la última parte de arriba, registraron el cuarto, levantaron el colchón no hubo nada, y consiguieron como una bolsa transparente, esposaron a la señora y al muchacho y se lo llevaron.
La declaración antes expuesta por rendida por el testigo del procedimiento constituye para este Tribunal una prueba que compromete la responsabilidad penal de los acusado de autos, ya que ratifica la actuación policial, antes descrita y valorada, con todo lo cual se acredita que en la vivienda propiedad de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, ubicada en el barrio Ezequiel Zamora de Catia La Mar Estado Vargas, se localizó en una de las habitaciones cierta cantidad de sustancia estupefaciente.
Solo restan las declaraciones rendidas por las ciudadanas YESICA YORLIMI HERRERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.044 821 ciudadana WUALKIRIA ELENA AGUILAR NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.566.907, quienes si bien es cierto son contestes en manifestar haber visto la llegada de los funcionarios policiales al sector y haber visto a los testigos del procedimiento, no presenciaron el allanamiento realizado en el interior de la residencia de los hoy acusado por lo tanto, no pueden ser estimados a los fines de considerar el aspecto concerniente a la responsabilidad que en los hecho puedan tener los acusados de autos.
Así las cosas, valorados como han sido los medios de prueba incorporados en el presente caso, este Tribunal estima, considerando para ello las reglas de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, que quedo fehacientemente demostrado que luego de una investigación de inteligencia realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en el sector donde residen los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, por presunta venta de sustancias ilícitas, procedieron a realizar una visita domiciliaria autorizada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en la residencia de dichos ciudadanos, acto en el cual en presencia de los testigos y de los propios acusados, los funcionarios actuantes HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, GUSTAVO JOSE LEON COLON, DANIEL ALEXANDER HOLLALVEZ VELASCO y DAMARIS DELGADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado
Vargas, entre otros, incautaron varios envoltorios contentivos de la sustancia Cocaína base crack, con un peso neto de veintisiete gramos con cien miligramos; y Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de treinta y seis gramos, para un total de sesenta y tres gramos con cien miligramos, señalando la acusada al momento de la incautación de la sustancia ilícita, que esa droga no le pertenencia porque tenía varios meses sin vender, tal como se aprecia en el video que registro la realización del allanamiento referido.
En consecuencia, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ¡lícito que le fuera imputado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, quien aquí decide considera necesario señalar que que a pesar que en el debate oral y público realizado en la presente causa, se incorporó por su lectura el oficio N° 23-F9-760-2012 de fecha 08 de noviembre de 2012, suscrito por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Vargas, dirigido a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial, en el cual le informa que la ciudadana YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°6.109.909, acusada, compareció ante la sede de ese Despacho Fiscal el día miércoles 21-09-11, formulando denuncia en contra de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aun por identificar por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Contra la Corrupción, quedando registrada bajo el N°23-DCC-F9-0100-2011, tal documento en modo alguno puede ser valorado como una circunstancia que exima de responsabilidad a los hoy acusados en los hechos antes señalados, pues tal como lo dice la comunicación fiscal aludida se trata de una denuncia en contra de funcionarios por identificar, hecho aislado al procedimiento realizado en la casa de la acusada, quien a viva voz durante el allanamiento ratificó la veracidad de las pesquisas realizadas con antelación a la orden emitida por el Tribunal del Control. …”
CUARTO: En fecha 23 de Septiembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, de los acusados YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, en compañía de sus defensores privados abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, de seguidas se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, miércoles (23) de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las (11:30 a.m.) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral, en la causa penal WP02-R-2015-0000059 (numeración de esta Corte de Apelaciones), de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.109.909 y V-11.641.607 respectivamente, en contra la sentencia dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de Diciembre del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual CONDENO a sus patrocinados a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, la Dra. ANA NATERA VALERA y la Dra. RORAIMA MEDINA, Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes estando presentes en sala el defensor privado OMAR ARTURO SULBARAN, la Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado Vargas ABG. NATHALY RODRIGUEZ, y la acusada YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, previo traslado del Reten Policial de Caraballeda del estado Vargas, asimismo se deja constancia de la ausencia del defensor privado JOE CARDONA, estando debidamente notificado de la presente audiencia oral y el acusado JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I Estado Miranda”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra al defensor privado: OMAR ARTURO SULBARAN, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (11:40 a.m.) horas de la mañana, exponiendo lo siguiente: ““Fundamento la presente denuncia de conformidad con el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que la decisión que hoy se recurre no se ajusta a la realidad de las pruebas evacuadas en el debate oral y público esto es, no se analizó con detenimiento cada uno de los elementos probatorios por parte de la recurrida, es decir, la forma como se llevó a cabo el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores, las cuales fueron alegadas por esta defensa en el discurso de cierre del debate, especialmente la defensa rechazó y esta inconforme con la decisión tomada, por cuanto en el inmueble que sirve de vivienda principal de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SAIMDOVAL Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA, se realizó una siembra de drogas, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Dirección de Inteligencia y Estrategias de la Policía del Estado Vargas, ya que de las pruebas evacuadas se desprende que los funcionarios policiales llegaron minutos antes de realizar la orden de allanamiento de la vivienda de nuestros representados e ingresaron antes que ingresaran los testigos y en vez de esperar que nuestros patrocinados les abrieran la puerta para que ingresaran los funcionarios policiales derribaron, sin contemplación, la puerta principal del inmueble, tal como se desprende del dicho de los testigos CIRILO GONZÁLEZ, WUALKIRIA AGUILAR y JESICA HERRERA. De igual modo se demostró en el debate que cuando los funcionarios policiales se presentaron a las puertas de la casa de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA, éstos aún estaban dormidos, y cuando se percataron que se trataba de un visita domiciliaria, nuestros defendidos le abrieron la puerta, aunque antes ya los funcionarios le habían dado golpes a la cerradura de la puerta con una mandarria y penetraron en la casa en forma arbitraria, colocando uno de los funcionarios policial el bolso negro debajo del colchón de una de las camas que estaba en una habitación que queda en la parte de arriba de la casa, antes que ingresaran a la misma los testigos, siendo esto una situación irregular, ya que nuestros defendidos no andaban en actividades ilícitas ni vendían drogas. En otro orden de ideas es importante tener en cuenta la apreciación a que arriba la recurrida del análisis del video que fue grabado por los funcionarios policiales durante la realización de la visita domiciliaria, y es que del mismo se logra apreciar que los funcionarios policiales fueron directo al lugar donde supuestamente consiguieron el bolso negro, sin efectuar dentro de la residencia allanada, una revisión minuciosa y exhaustiva de todo el inmueble, de lo que observamos del video es que los funcionarios policiales solo revisaron por encima la parte de abajo de la casa y luego van directo al sitio donde supuestamente consiguen el bolso, siendo esta situación muy sospechosa y generadora de dudas respecto a la veracidad de la actuación policial. Es una práctica usual de los funcionarios policiales, especialmente los que están adscritos a la División de Investigaciones de Polivargas, que las actas de entrevistas las elaboran en base al acta policial y sólo les imponen a los testigos instrumentales del procedimiento, que estampen sus firmas y sus huellas, en el presente caso podemos notar, que a pesar de que este procedimiento policial no escapó de los vicios e irregularidades plasmados en la mayoría que realizan estos funcionarios policiales, se les escapó evitar la contradicción existente entre el dicho del testigo CIRILO ARGENIS GONZÁLEZ y el dicho de los funcionarios policiales la cual consiste en que el dicho del primero se refiere a que él entró a la vivienda allanada entre 20 minutos después de que los funcionarios lo hicieron, razón por la cual consideramos que ese bolso ni la droga les pertenece a nuestros defendidos, por cuanto fue puesto ahí por los funcionarios policiales, ya según declaración de nuestra representada, un funcionario policial en solitario, sin la presencia de los testigos, se metió a ese cuarto y después fue que se trasladaron con ellos (los testigos) para esa habitación. Al revisar el cúmulo de elementos probatorios recepcionados en el debate se puede concluir que los funcionarios policiales le sembraron la droga a nuestros defendidos ya que el procedimiento policial no fue transparente, pues la realidad de todo fue que los funcionarios ingresaron a la vivienda en forma directa, rompiendo la puerta de hierro e ingresaron a los testigos 20 minutos después que algunos de los funcionarios policiales ya estaba dentro del inmueble donde se practicó la visita domiciliaria. Todo este procedimiento fue hecho en forma dolosa por los funcionarios policiales, para luego retener e involucrar a nuestros defendidos en el procedimiento ilegal donde resultaron aprehendidos producto de lo que vulgarmente se conoce como siembra y que nosotros en el argot jurídico denominamos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que eso fue lo que allí ocurrió. Es importante los antecedentes que pudieron motivar la actuación irregular de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de nuestros defendidos, ya que éstos, especialmente la ciudadana YASMIRA SANDOVAL, hace más de dos años tuvo problemas de ACOSO POLICIAL, con unos funcionarios policiales, y en fecha 2011 hizo una denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Vargas, motivo por el cual dichos funcionarios se la juraron que la iban a meter presa. La documental donde reposa dicha denuncia fue ofrecida como medio de prueba, la cual se admitió y se incorporó al debate, siendo valorada y vagamente analizada por la Juez de la recurrida. PRIMERA DENUNCIA. ARTICULO 444. NUMERAL 5 VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Considera esta defensa que durante la celebración del debate oral y público, específicamente en la evacuación de las pruebas no quedó plenamente demostrado la participación de nuestros defendidos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, ya que los medios probatorios que fueron evacuados durante el desarrollo de las audiencias orales arrojaron UNA DUDA RAZONABLE que está regida por el principio universal IN DUBIO PRO REO, es decir, que en caso de dudas debe favorecerse al imputado o imputada, en efecto del acervo probatorio, como se podrá evidenciar más adelante sólo quedó demostrado que nuestros defendidos fueron víctimas de un hecho punible simulado por parte de los funcionarios actuantes, como lo fue la SIEMBRA DE DROGAS, ya que los funcionarios que actuaron en el procedimiento ingresaron inicialmente a la residencia de nuestros patrocinados sin la presencia de los testigos y luego de permanecer por un lapso de 20 minutos dentro de la misma fue que ordenaron el ingreso de los testigos instrumentales del procedimiento y comenzaron a grabar la actuación policial; por supuesto que en ese espacio de tiempo ¿15 o 20 minutos? los funcionarios policiales tuvieron tiempo de SEMBRAR esa sustancia ilícita en la vivienda de nuestros defendidos y armar el escenario para que el caso tuviera éxito en la sede judicial. Durante esa actuación irregular de permanecer los funcionarios policiales tanto tiempo dentro del inmueble allanado sin la presencia de los testigos es lo que resta por completo la contabilidad en sus actuaciones, por tanto en el presente caso no hubo transparencia en el procedimiento policial realizado, lo cual genera la DUDA RAZONABLE. La Juez de la recurrida analizó en forma errada los elementos probatorio (entre ellos los testimonios de los funcionarios actuantes, de los testigos de la defensa y de los testigos de la Fiscalía) evacuados durante el debate oral y público y concluyó que nuestros defendidos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL Y JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA fueron los autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual fueron acusados por el Ministerio Público en la fase correspondiente, criterio judicial del cual disentimos en su totalidad por considerar que del acervo probatorio durante el debate no quedó demostrada la participación de nuestros patrocinados en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto la que pronunció el fallo…” Concluyendo a las (11:50 a.m.) horas de la mañana. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Vargas la Abogada NATHALY RODRIGUEZ, dando inicio a su exposición a la (11:50 a.m.), exponiendo lo siguiente: “…Ahora bien, con todo lo anterior expuesto por la defensa privada esta representación fiscal considera que la defensa yerra por cuanto la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se encuentra ajustada a derecha, toda vez que la misma, nace de la materialización de una serie de pruebas las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad en el juicio oral y publico y de una orden de allanamiento, la cual fue previamente acordada por un Tribunal de Control, cuya función Constitucional fue la de velar que dicha solicitud estuviera investida de los parámetros y requisitos legales para su expedición, aunado al hecho que una vez materializada la referida orden en el lugar de residencia de los ciudadanos acusados, efectivamente fue encontrada la droga incautada, ello debajo de un colchón, dentro de un bolso de color negro, ubicada dentro de un dormitorio, justo en la segunda planta, resudándose en consecuencia, y una vez efectuado íntegramente el debate oral y público demostrada la tesis Fiscal, en el sentido que estos ciudadanos antes identificados, distribuyen sustancias estupefacientes como actividad económica, ya que en las actas procesales del debate, se deja constancia de la efectiva comparecencia del ciudadano el ciudadano CIRILO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.486.598, quién fue uno de los testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía del estado Vargas, el cual fue conteste y da fe de tal actuación policial, ofreciendo seguridad jurídica en la realización de este procedimiento policial, y otorgó a la Juez la certeza que estos hechos ocurrieron tal y como se explanan en las actas que conforman la presente causa, las cuales se efectuaron dando cumplimiento con el contenido de la norma adjetiva penal, y ofreciendo la existencia de testigos hábiles para efectuar el registro de la vivienda antes descrita, en la cual se incauto la sustancia ilícita antes mencionada, existiendo de igual manera una investigación previa la cual hizo presumir la existencia de esta actividad ilícita y que la misma era desarrollada por los prenombrados ciudadanos hoy acusados, presunción que terminó con la realización de este procedimiento policial, el cual fue explicado desde su inicio con los testimonios de los funcionarios actuantes HÉCTOR ALFONSO GARCÍA IRIARTEGUSTAVO JOSÉ LEÓN COLON DANIEL ALEXANDER HOLLALVEZ VELASC y DAMARIS DELGADO, adscritos a la Policía del estado Vargas, todos identificados en las actas procesales, siendo que los mismos comparecieron al debate oral y público y fueron contestes en las forma o circunstancias dé modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, objeto del referido debate acreditándose con sus testimonios la realización de la visita domiciliaria, la cual quedó demostrado en actas que fue efectuada en presencia de los ciudadanos testigos antes nombrados, quedando desvirtuada las denuncias efectuadas por las defensa de los acusados JESÚS ALBERTOGONZÁLEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, en el sentido que el mismo no se trató de una siembra como lo indican tales defensores, sino por el contrario, fueron evacuados testimonios de la propia defensa, específicamente de las ciudadanas WUALKIRIA ELENA AGUILAR NARVAEZ, y de la ciudadana YESIVA YORMIMI HERRERA GUTIÉRREZ, ciudadanas éstas que ratificaron en sala que observaron que funcionarios policiales arribaron a la vivienda antes descrita, propiedad de los hoy acusados, en compañía de dos (02) personas que no eran de la zona y aun cuando no pudieron dar fe de la actuación policial dentro de la vivienda, ni del hallazgo de la sustancia ilícita objeto de la presente causa, indican que efectuad a mente hubo en la fecha y hora en la cual se llevó a cabo la visita domiciliaria, funcionarios policiales en compañía de dos testigos, en la zona, y vivienda antes descrita. Todo lo cual desvirtúa lo alegado por la defensa y en consecuencia las denuncias efectuadas en el presente Recurso. Finalmente cabe destacar existencia de una grabación efectuada por los funcionarios actuantes, en la cual los mismos proceden a dejar constancia del modo como se realizó la referida visita y en cuyas imágenes se denota los momentos en que la ciudadana acusada manifiesta QUE ESA DROGA NO ES DE ELLA QUE ELLA QUE TIENE TIEMPO QUE NO VENDE, situación que inequívocamente demuestra que esta persona efectivamente tiene una conducta predelictual y que continua en la misma actividad delictiva en la actualidad. Así las cosas Ciudadanos Magistrados, con todo respeto, por todas las consideraciones antes expuestas, el Ministerio Público, reitera y ratifica como conclusión del presente proceso, la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, en la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Es por lo que solicito por consiguiente declaren Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, por no estar conforme a derecho, ser inmotivado, infundado y sea Confirmada la Sentencia, de fecha 05/12/2014, publicada en su texto integro en fecha 22/12/2014, emanada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto la misma es ajustada a derecho y debidamente motivada en la cual se CONDENO a cumplir la pena de Doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, a los referidos ciudadanos …”. Concluyendo a las (12:00 p.m.). Seguidamente el Juez Presidente le otorgó cinco minutos para el derecho a réplica al defensor privado: Ahora bien, en relación a la motivación de la sentencia es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la misma debe reunir ciertos requisitos para que el justiciable entienda con claridad los motivos y razones que tuvo el Juzgador para arribar al fallo dictado. La solución que se pretende con esta denuncia es que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público, ante un juez distinto al que pronunció el fallo. Dejamos en sus manos, ciudadanos Jueces Superiores, la posibilidad de respetar los derechos y garantías que amparan a nuestros defendidos JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ CALDERA y YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL, las cuales están establecidos en nuestra Constitución y en las leyes penales adjetivas y sustantivas…Concluyendo a las (12:05 p.m.). Seguidamente el Juez Presidente le otorgó cinco minutos para contrarréplica al Ministerio Público: nuevamente la defensa se equivoca al considerar la falta de motivación ya que claramente durante el debate del juicio oral y público se demostró la plena responsabilidad de los acusados, es por lo que esta representación fiscal solicita que se ratifique la sentencia condenatoria…Concluyendo a las (12:10 p.m.). Seguidamente se le impone a la acusada YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “ no deseo declarar”, es todo. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral”. Concluyó el acto siendo la (12:15 p.m.) horas de la mañana aproximadamente. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA CORTE
PRIMERA: Aprecia la Sala, que el ‘Thema Decidendum’ del recurso interpuesto por los recurrentes, lo constituye la presunta inmotivación del fallo, señalando como primera denuncia fundamentada en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece violación de la ley o errónea aplicación de una norma , indicando los recurrentes lo siguiente:
“….La juez de la recurrida analizó en forma errada los elementos probatorio (entre ellos los testimonios de los funcionarios actuantes, de los testigos de la defensa y de los testigos de la fiscalía)…OMISSIS…, pues el único testigo de la CIRILO GONZALEZ....que compareció al debate dejó una PROFUNDA DUDA al afirmar que el ingreso a la vivienda donde se practicó el allanamiento luego de permanecer en la parte de afuera de la casa por un lapso de 15 a 20 minutos, tiempo en el cual los funcionarios actuantes permanecieron dentro de dicha vivienda, dándole tiempo de armar la escena para perjudicarlos, sembrándole droga a nuestros defendidos y luego de hacer los que les vine en ganas en dicho inmueble fue que llamaron a los testigos.
En la sentencia se observa que la Juez DE LA RECURRIDA hizo la valoración de los medios probatorios que fueron recepcionados durante el debate ORAL y expresó su criterio por el cual acogía como ciertos los testimonio de los funcionarios policiales HECTOR ALFONSO GARCIA IRIARTE, GUSTAVO JOSE LEON COLON, DANIEL ALEXANDER OLLALVEZ VELASCO Y DAMARIS DELGADO, sin distinguir cual fue la actuación específica de cada uno de ellos, incluso valora como medio de prueba en contra de nuestros patrocinados YASMIRA SANDOVAL Y JESUA GONZALEZ CALDERA los testimonios de las ciudadanas WUALKIRIA AGUILAR NARVAEZ y YESICA HERRERA GUTIERREZ, quienes fueron testigos promovidas por la representación de la defensa.
La juez de la recurrida violó la ley penal por cuanto incurrió en la inobservancia del contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla que la sentencia debe ser absolutoria cuando no hay pruebas que demuestren la culpabilidad de los hoy acusados y del artículo 49, numeral 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contiene la presunción de inocencia, aunado al principio universal IN DUBIO PRO REO, es decir, en caso de dudas debe prevalecer y dictarse el fallo favoreciendo en este caso al reo; lo cual injustamente afecta la tutela judicial efectiva, ya que no debió dictarse una sentencia de CONDENA, debido a que del ACERVO PROBATORIO evacuado en el juicio penal, NO EMERGIO la demostración plena de la participación de nuestros defendidos en los hechos que el Ministerio Público ha pretendido imputarles, en definitiva, nuestros defendidos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ fueron víctimas de actuaciones ¡legales graves, ya que fueron sembrados por los funcionarios policiales que visitaron su vivienda.
La solución que se pretende con esta denuncia es que se dicte una decisión propia sobre el asunto planteado, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte. .”. (Negrillas de esta Corte).
Observa esta Corte que, en cuanto a este punto de apelación propuestos por los recurrentes como primera denuncia el cual establece la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por estimar los recurrentes que la Juez de la Causa analizó en forma errada los elementos probatorio (entre ellos los testimonios de los funcionarios actuantes, de los testigos de la defensa y de los testigos de la fiscalía, dado que en el debate oral, el acervo probatorio no se logro evidenciar la participación de sus representados en el delito acusado por la Vindicta Pública existiendo una errada apreciación de los medios probatorios, ya que el testigo instrumental CIRILO ARGENIS GONZÁLEZ, creó una duda razonable al manifestar que ingresó a la vivienda allanada 15 a 20 minutos después que habían ingresado los policías del estado, en tal sentido esta Corte advierte que, no le asiste la razón a la parte recurrente pues de un análisis minucioso de la recurrida, se puede advertir que la misma efectuó un examen exhaustivo de la declaración del testigo antes mencionado estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de acuerdo a lo aportado por el testigo, estableciendo la Juez de la Causa que: “…La declaración antes expuesta por emanar del testigo del procedimiento es apreciada por este Tribunal como una prueba que ratifica la actuación policial, antes descrita y valorada, encaminada a la ejecución de la orden de allanamiento dictada por un órgano jurisdiccional del Estado Vargas, a solicitud del Ministerio Público, realizada en una vivienda ubicada en el barrio Ezequiel Zamora de Catia La Mar Estado Vargas, lugar en el cual tal como lo señala el testigo se localizó en una de las habitaciones cierta cantidad de sustancia estupefaciente y que fue sometida a una prueba de orientación, con un reactivo, que de acuerdo por lo señalado por el testigo arrojo una coloración azul, indicándole los funcionarios que era positivo a la sustancia ilícita…”, no existiendo motivo alguno para establecer una errónea valoración en razón de lo cual, esta Corte de Apelaciones, considera que lo y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada. Así se decide.
Finalmente, en cuanto al señalamiento de los recurrente referente a la errónea valoración de las pruebas se constata tal como se señaló ut supra, que la a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos y si los estimaba o no al momento de dictar su fallo, considerando esta Alzada que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia, tal como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es los requisitos que toda sentencia debe de tener. Además, podemos ver en cuanto a las ciudadanas WUALKIRIA AGUILAR y YESICA HERRERA GUTIERREZ, a quienes los recurrentes señalan que estas testimoniales las valora la Juez de la recurrida como elementos de pruebas para luego, más adelante, en la misma motivación de la sentencia desecharlos totalmente, restando todo tipo de credibilidad, sin acoger ni analizar algunas circunstancias importantes que aportaron dichas ciudadanos durante el acto de rendir su testimonio, a los fines de arribar a la conclusión definitiva de que nuestros defendidos fueron los autores de un hecho delictivo doloso e intencional, sino que valoro solamente el contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales incluso las valora como medio de prueba en contra de sus patrocinados YASMIRA SANDOVAL Y JESUA GONZALEZ CALDERA los testimonios de las ciudadanas WUALKIRIA AGUILAR y YESICA HERRERA GUTIERREZ, quienes fueron testigos promovidas por la representación de la defensa, por lo que en criterio de esta Corte, tal argumento debe desecharse pues la Juez a quo, conforme al principio de la Comunidad de la pruebe en el Proceso, efectuó el debido razonamiento respecto a lo que los testimonios de estas testigos le aportaban, estableciendo entre otras cosas que, “……quienes si bien es cierto son contestes en manifestar haber visto la llegada de los funcionarios policiales al sector y haber visto a los testigos del procedimiento, no presenciaron el allanamiento realizado en el interior de la residencia de los hoy acusado por lo tanto, no pueden ser estimados a los fines de considerar el aspecto concerniente a la responsabilidad que en los hecho puedan tener los acusados de autos…..”; Siendo evidente para esta Corte, la valoración realizada por la Juez conforme al principio de inmediación respecto a esta ciudadanas y que le llevaron a establecer que las mismas no aportaron nada, sino solo lo concerniente a la realización del allanamiento efectuado por los agentes policiales, por lo que no existe violación alguna por parte de la recurrida respecto a esta denuncia. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, la parte recurrente en su segundo punto de apelación fundamentada en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que esta Corte, estima que al analizar la sentencia impugnada, esta Sala constató que la recurrida colocó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que tomó en cuenta a los fines de determinar plenamente el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscalía Décima Primera (11°) del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA; asimismo de la trascripción anterior, observa esta Alzada que la jueza a quo fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que los procesados de auto ciertamente resultaron culpable del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando la Jueza que la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, por la comisión del delito de DISTRIBUNCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, argumentado para ello, que una vez realizadas las diligencias de investigación por parte de funcionarios de la Policía del estado Vargas, procedieron a solicitar, una vez que tenían información, que en el lugar de residencia de los acusados, existía el comercio de sustancias estupefacientes, en razón de ello el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, acordó la orden de allanamiento y es precisamente en la ejecución de esa orden de allanamiento efectuada el día 06-09-2012, en horas de la mañana, en la vivienda de los acusados ubicada en sector de Catia la mar, parroquia Catia La Mar, en el Barrio Ezequiel Zamora, donde se practica el procedimiento de revisión de la vivienda, justo en la segunda planta, donde en uno de los dormitorios de esta residencia, en presencia de los acusados y de los ciudadanos testigos, que prestaron colaboración a los funcionarios actuantes para realizar el procedimiento, incautaron debajo de un colchón un bolso color negro, y en el interior de este bolso, distribuido de diferentes maneras, la sustancia ilícita que para ese momento se presumía era cocaína, y que finalmente se determinó que efectivamente se trataba de cocaína, a través del dictamen químico pericial.
Asimismo, señaló la recurrida que, en virtud de ello, quedó demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes LEON GUSTAVO, HOLLAVEZ DANIEL, GARCIA HECTOR, TORREALBA CRISNEL y DELGADO DAMARIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, conformando así el mismo elemento de prueba, que acredita la práctica del allanamiento ordenado, y donde dejan plena constancia de todos los actos cumplidos con ocasión de la ejecución de la visita domiciliaría practicada en la vivienda ubicada en la Parroquia Urimare, Barrio Ezequiel Zamora, parte alta, sector Las Colinas, adyacente al Dispensario Médico, inmueble de dos niveles, elaborado en bloques frisado y pintada de color blanco, con puertas y ventanas elaboradas en metal de color azul, acto llevado a cabo en presencia de dos testigos instrumentales y en la cual se logró la incautación de envoltorios contentivos de una sustancia ilícita, que resultó ser cocaína, según la prueba de orientación, en el procedimiento, concatenado con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-130-8275, de fecha 12-11-2012, suscrita por los expertos ATILA GRATEROL y CESAR ESPAÑOL ADAMES, practicada a la sustancia incautada donde se obtiene como conclusión que se trata de Cocaína base crack, con un peso neto de veintisiete gramos con cien miligramos (27.100gr.); y Cocaína en forma de clorhidrato con un peso neto de treinta y seis gramos(36.gr), para un total de sesenta y tres gramos con cien miligramos (63.100gr) Además de la Experticia a la cual se le aúna el contenido del ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 06-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes LEON GUSTAVO, HOLLAVEZ DANIEL, GARCIA HECTOR, TORREALBA CRISNEL y DELGADO DAMARIS, adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde se dejan constancia de las características de la sustancia incautada y de la existencia de la cadena de custodia a los fines de ser sometida a la experticia de ley, antes transcrita, señalándose además del resultado de la prueba de orientación a la cual fue sometida previamente. Elemento este de prueba, que acredita fehacientemente la existencia de una sustancia ilícita que permite dar por comprobado la corporeidad del delito imputado por el Ministerio Público, y por el cual se dio inicio al presente caso.
Como otro medio de prueba que se incorporó al debate oral y público y que fue valorado por la Juez de Juicio es el contenido del video realizado por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía del Estado Vargas, en cuya reproducción se aprecia el acto relativo a la ejecución de la orden de allanamiento emitida, la cual se efectuó en fecha 06-09-2012, en una vivienda ubicada en el estado Vargas, parroquia Urimare, barrio Ezequiel Zamora, parte alta, sector Las Colinas, adyacente al dispensario médico, elemento este que a criterio de quienes aquí deciden, constituye un medio de prueba que demuestra fehacientemente que durante la práctica de una visita domiciliaria ejecutada en una vivienda ubicada en el sector Las Colinas del Barrio Ezequiel Zamora, Estado Vargas, por parte de funcionarios de Poli Vargas, se logró la incautación de cierta cantidad de sustancias ilícita, lo cual se realizó en presencia de dos testigos, ratificando así el dicho policial, lo cual fue corroborado con la declaración del testigo del procedimiento, ciudadano CIRILO ARGENIS GONZÁLEZ.
De la misma forma la sentenciadora, en cuanto los hechos acreditados señaló entre otras cosas que de los órganos de prueba incorporados al debate se desprendió claramente que la conducta asumida por los acusados YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, se encontraba perfectamente subsumida en el delito por el cual que fueron acusados por el Ministerio Público, a saber DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no obstante advierte esta Corte, que el Tribunal de la Causa, al aplicar el cálculo de la pena incurrió en un error material, pues le impuso la pena del primer aparte de la norma antes señalada, la cual es de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, aplicando conforme a la dosimetría aplicada el a quo, el mínimo de la pena, pero del primer aparte del artículo 149 de la que en el presente caso sería doce años (12) de prisión, en tal sentido esta Corte al efectuar la corrección de la sanción aplicada y de acuerdo al procedimiento dosimétrico utilizado por el Tribunal de Juicio, vemos que la pena a cumplir por los reos de autos es de ocho (8) años de prisión; modificándose en consecuencia la pena a cumplir en definitiva, Y así se decide.
En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
En este mismo orden de ideas, es por lo que, el vicio de inmotivación de sentencia tiene efecto rescisorio, esto es, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado que otro juez o jueza de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previo a abordar el mérito de la denuncia, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.
Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Así las cosas, este ad quem y una vez revisado el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando pues, la a quo, la debida valoración dada a los órganos de pruebas ut supra mencionados, apegada a reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Lo anterior, en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’
Una vez más, esta Alzada acoge las conclusiones hechas por la a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:
‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Advirtiendo esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el Tribunal de la Causa, si apreció cada elemento probatorio, al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia el hecho y la participación de los acusado en el mismo, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra de los acusados irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señalo la parte recurrente.
Colofón de lo anterior, y resumiendo lo precedentemente fijado, esta Corte de Apelaciones reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, tampoco quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que hayan causado indefensión a las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Así se decide.
Asimismo, considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observó violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 eiusdem. Por tanto, considera este Tribunal Pluripersonal que la razón no asiste a la recurrente en cuanto a esta denuncia y por consiguiente se declara SIN LUGAR. Así se decide.
En igual orden de ideas, se reitera que esta Superioridad si bien no está facultada para valorar las pruebas presentadas en el juicio oral y público, no es menos cierto, que este Tribunal Colegiado puede analizar si esos medios de pruebas fueron evaluaos conforme a la norma que los rige, pudiéndose evidenciar que el a quo conforme al análisis de las mismas está acorde a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente la jueza a quo dio por demostrada la responsabilidad penal de los acusados YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado la juzgadora la responsabilidad penal de los acusados, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos traídos al proceso, siendo uno de ellos el testigo instrumental que presencio la incautación de la droga en el allanamiento practicado, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a la recurrente al respecto. Así se observa.
En conclusión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, actuando en su condición de defensores privados de los acusados YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, contra la sentencia condenatoria dictada el 05-12-2014 y publicada en fecha 22-12-2014, por el Juzgado Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa WP01-P-2012-001970 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), en la cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; pero MODIFICANDO la pena impuesta quedando en definitiva como pena a cumplir la de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN ello conforme al ámbito de su competencia y visto el error material en que incurrió el Tribunal de la Causa. Así finalmente se decide.
D E C I S I O N
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
1. CONFIRMA la sentencia dictada el 05-12-2014 y publicada en fecha 22-12-2014, por el (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa WP01-P-2012-001970 (nomenclatura alfanumérica de ese Tribunal), en la cual CONDENO a los ciudadanos YASMIRA JOSEFINA SANDOVAL y JESUS ALBERTO GONZALEZ CALDERA, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. 6.109.909, 11.641.607, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, pero MODIFICANDO la sanción, quedando en definitiva como pena a cumplir por los referidos ciudadanos la de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN; ello al no incurrir el fallo recurrido en los vicios denunciados conforme a los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante esta Corte, conforme al ámbito de su competencia, visto el error material en que incurrió el Tribunal de la Causa, efectuó la corrección del cálculo de la pena aplicada a los acusados de autos, quedando la misma en Ocho (8) años de prisión.
2. Se DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto.
Regístrese, publíquese y Líbrese las correspondientes boletas de traslado y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Juzgado de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
CAUSA WP02-R-2015-000059
JVM/RM/AN/yz.
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