REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-013197
Recurso WP02-R-2015-000619

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGRERYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena Penal en la fase del Proceso del ciudadano DAVID ANTONIO CAMPOTAPIRE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-18.931.682, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha 08 de octubre de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000619 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CHAMPOTAPIRE MARTINEZ DAVID ANTONIO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III...” Cursante a los folios 15 al 18 de la causa original.


Ahora bien, se observa en la causa principal que en fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal del Circuito Judicial del Estado Vargas, dicto decisión en la cual decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano DAVID ANTONIO CAMPOTAPIRE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-18.931.682 (folios 42 y 43 de la causa original), por cuanto el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, por haber variado las circunstancias por las que había solicitado el decreto de Privación de Libertad, razones por las que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en la presente incidencia, ya que la medida decretada ha cesado, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de apelación interpuesto por la Abogada MARIGRERYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena Penal en la fase del Proceso del ciudadano DAVID ANTONIO CAMPOTAPIRE MARTINEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-18.931.682, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el Juzgado A quo en fecha 30 de septiembre del 2015 decretó la Libertad Sin Restricciones al mencionado ciudadano.

Regístrese y déjese copia. Notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ




LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP02-R-2015-0000619
JVM/LMI/RCR/GC/jr