REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-000505
Recurso WJ01-X-2015-000050

I
DE LA ADMISIBILIDAD:

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el texto Penal Adjetivo para la admisión de la incidencia planteada:

Así pues, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 del Código Penal Adjetivo, se deben considerar una serie de variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, dichas variables se encuentran vinculadas con la legitimidad del recusante, el fundamento legal de la solicitud y la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados detalladamente en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:

LEGITIMIDAD: Se evidencia que la presente incidencia fue planteada por los ciudadanos JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensores Privados en la causa principal de la cual emana la presente incidencia.

Siendo así, estima esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la legitimación activa para interponer el mecanismo de recusación, a saber:

“… Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la victima aunque no se haya querellado”

En atención a lo previamente expuesto, se debe tener a los referidos abogados como plenamente legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, toda vez que los mismos ostentan la condición de parte en el presente proceso penal, por ser Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ; y así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Por otra parte, encontramos que el artículo 95 de la norma penal adjetiva establece lo siguiente:

“...Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”

En este sentido, se debe indicar que luego de realizar el respectivo análisis del escrito de recusación, a los fines de determinar si el mismo cumple con el primer requisito indicado de la norma supra citada, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, se pudo apreciar que la parte actora fundamentó dicha incidencia en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo antes plasmado, ha quedado claro para esta Alzada que la parte actora fundamentó la presente incidencia de recusación, en lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose así, satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 95 eiusdem, toda vez, que la parte recusante señaló lo que a su criterio constituye un motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza recusada.

TEMPESTIVIDAD: En otro orden de ideas, con el objeto de determinar si la recusación bajo análisis fue planteada en la oportunidad legal que la ley establece, es necesario traer a colación lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es al siguiente tenor:

“…Artículo 96. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”

En este sentido, debe destacar este Tribunal Superior que la oportunidad para plantear el mecanismo procesal de recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, culmina el día anterior al fijado para el debate, siendo que tal situación no se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que, tal y como se desprende de las actas remitidas a esta Alzada, la recusación fue interpuesta el 06 de Octubre de 2015 y hasta la presente fecha aún no ha sido efectuado el debate. En razón a ello, debe entenderse entonces que la incidencia planteada por la parte recusante fue interpuesta dentro de los parámetros exigidos en el artículo 96 eiusdem; y así se determina.

DE LAS PRUEBAS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, señaladas de la siguiente forma: A) Copia del Acta de Juramentación, B) Copia del escrito de denuncia de 01 de Octubre de 2015, presentado ante la Inspectoría General de Tribunales, C) Copia del escrito de Apelación de Auto de fecha 20 de Febrero de 2015, D) Copia de auto de remisión, E) Copia de la solicitud de Saneamiento de fecha 15 de Abril de 2015, F) Copia de escrito de solicitud de copias, G) Copia de diligencia solicitando nulidad de las actuaciones, H) Copia de auto sustituido por el Juzgado Cuarto de Control, I) Copia de auto donde niegan la nulidad y no emite pronunciamiento sobre el saneamiento y, J) Copia de la portada donde se evidencia instrucciones dejadas por la Juez.

Considera esta Alzada que una vez revisado exhaustivamente el escrito de recusación, las mismas deben ser declaradas ADMISIBLES, ya que con dichos medios probatorios se pretende demostrar que la Juez a quo se encuentra incursa e los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por su parte, la juez recusada, en su escrito de descargo promueve como pruebas 1) Contenido integro del expediente WP02-P-2015-000505. 2) Anexos adjuntos al presente escrito.

En este mismo orden de ideas, avista esta Superioridad, que luego del estudio del escrito de descargo por parte de la Juez recusada, las pruebas promovidad deben ser declaradas ADMISIBLES, en virtud que con dichos medios la juez a quo pretende demostrar que su actitud en el iter procesal se encuentra ajustada a derecho y en razón de ello que no se encuentra incursa en alguna causal de inhibición. Y así se declara.

En este punto se debe dejar en claro, la importancia del señalamiento de la necesidad y pertinencia de la prueba, tal como señala el Doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su libro Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano

“…La Necesidad para que una prueba pueda ser admitida e incorporada, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto legal y sea lícita, también debe ser pertinente, es decir, referida a ese hecho a ser debatido y útil, que pueda ofrecer mérito de convicción…”

El Código Orgánico Procesal Penal, sobre todos estos aspectos (necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba) contempla la siguiente norma como disposición general, dentro de las normas que rigen el Régimen Probatorio, tenemos el artículo 182, tercer aparte que prevé:

“…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

En relación a lo anteriormente expresado, podemos observar que la relevancia del medio probatorio, debe contener una idoneidad conviccional para producir certeza o probabilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir, que tenga la importancia, idoneidad y eficacia para verificar el hecho y producir en el juez la convicción acerca de su existencia, o al menos, le permita fundar sobre los hechos un juicio de probabilidad como el que se requiere para poder emitir una decisión.

De tal manera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLES LAS PRUEBAS OFRECIDAS en el escrito de recusación ejercido por los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, y en el escrito de descargo presentado por la Juez MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ. Y así se decide

Así las cosas, una vez revisados los requisitos de carácter formal aquí expuestos, esta Alzada estima que lo procedente en derecho es declarar admisible la incidencia de recusación planteada por los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, actuando con el carácter de Defensores Privados, contra la abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; y así se determina.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

En escrito consignado en fecha 06 de Octubre de 2015, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensores Privados del imputado RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, recusa formalmente a la abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“…OMISSIS…
CAPITULO IV DE LA RECUSACION
Establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y Juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.".
No cabe la menor duda, que en razón de los hechos suscitados ante la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; las quejas formuladas por ante la Inspectoría de Tribunales del estado Vargas y la denuncia formulada por este representante en contra de la ciudadana nos hacen presumir y crear el sentimiento de que la abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ en su carácter de Juez Cuarta de Control del Estado Vargas es nuestra enemiga, ya que no fue imparcial, al tomar una actitud de evitar que estos abogados ejerzamos los derechos de defensa, t;s le asisten a nuestros representados RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, conculcando el acceso a las actuaciones, limitando el conocimiento de los actos y decisiones dictadas por este Despacho, omitiendo librar notificación a esta defensa conforme lo establece 158 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando de manera tardía los recursos interpuesto por esta representación, interviniendo en las decisiones de sus sustitutos durante sus permisos, demostrando con todo ello un interés y su imparcialidad con dicha conducta en el presente proceso.
OMISSIS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 del 24 de marzo del año 2000, refiere que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:
"...una, imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural...".
De acuerdo a la jurisprudencia ante transcrita, se puede deducir; que la imparcialidad es una influencia psicológica y social, que crea una inclinación inconsciente y que la misma y se encuentra ligada a las garantías constitucionales, específicamente la establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al Justiciable Garantías Constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración; (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.
De los hechos antes narrados, se desprende la falta de probidad e imparcialidad de la ciudadana Juez MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, ya que la misma en primer término niega el acceso a las actuaciones a la defensa técnica, toda vez, que en las múltiples oportunidades en que se le solicitó el expediente nos fue informado que se encontraba trabajando el mismo y que no lo podía facilitar las actuaciones, esta situación fue así durante toda la fase investigativa del proceso seguido en contra de nuestro representado RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ.
Aunado al hecho que una vez, que fue presentada la acusación por parte del Ministerio Público, en contra de nuestro patrocinado, el 26 de marzo del año que discurre, fue a partir del siete de abril de 2015, que la ciudadana abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, permitió sacar copia de las acusación solamente y nuevamente no permite el acceso a las actuaciones; y es el 14 de abril del año en curso, cuando la Juez antes nombrada permite el acceso a las actuaciones a la Defensa y las mismas se encontraban en total desorden con papelitos pegados que advertían fechas disimiles a la data en que fue incorporado en el sistema llevado por la Unidad de Registro y Distribución de Documento, lo que constituye una subversión evidente de los actos procesales.
Más aún cuando esta Defensa, lleva otro proceso pernales por ante ese Despacho Judicial, y cuando la ciudadana abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, se encargó del Juzgado Cuarto de Control, se empezaron a presentar situaciones que demuestran que la misma posee un motivo que afecta su imparcialidad en los casos llevados por estas defensa técnica lo cual refiere que perdió la objetividad y probidad en el presente caso y más aún cuando existen varias quejas formuladas por ante la Inspectoría de Tribunales del Estado Vargas y dos denuncia formales en contra de la ciudadana juez, una por los hechos de la presente causa y otra por la causa donde aparece como imputada la ciudadana JOSELYN YANINA MORGILLO FIGURELLI por los hechos narrados en el presente escrito de los cuales está conociendo la Inspectoría General de Tribunales.
En conclusión, por considerar que usted es nuestra enemiga, y que existe un motivo grave que afecta su imparcialidad, es que procedemos a RECUSARLA FORMALMENTE, de conformidad con la norma aludida. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 numerales 4 y 8 del Código de Orgánico Procesal Penal, solicito se separe del conocimiento del asunto hasta tanto se resuelva la misma en el Órgano Superior correspondiente…”

La abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, presentó informe en el cual aduce lo siguiente:

“…OMISSIS
Comienzan los recusantes haciendo un compendio de todos los reclamos que desde el 14 de Abril de 2015 interpusieron ante la oficina de atención al ciudadano de la Inspectoría General de Tribunales ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que fueron debidamente tramitados por la Inspectora de Tribunales adscrita a dicha oficina en cada oportunidad, repitiendo los argumentos con los cuales los sustentaron y que fueron rebatidos mediante escritos de alegatos de defensa consignados a tal fin y los cuales anexo al presente en copia simple.
Resaltan además que en fecha 01 de Octubre de 2015, formalizaron denuncia en mi contra por ante la Inspectoría General de Tribunales y consignan copia de la misma.
Señalan textualmente para soportar las causales en las cuales basan su recusación, entre otras cosas que "No cabe la menor duda, que en razón de los hechos suscitados ante la sede del Despacho del Tribunal Cuarto...las quejas formuladas por ante la Inspectoría de Tribunales del estado Vargas y la denuncia formulada por este representante en contra de la...Juez nos hacen presumir y crear el sentimiento de que la abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ en su carácter de Juez Cuarta de Control...es nuestra enemiga, ya que no fue imparcial, al tomar una actitud de evitar que estos abogados, ejerzamos los derechos de defensa, que le asisten a nuestros representados...conculcando el acceso a las actuaciones, limitando el conocimiento de los actos y decisiones dictadas por este Despacho, omitiendo librar notificación a esta defensa conforme lo establece 158 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, tramitando de manera tardías (sic) los recursos interpuestos por esta representación, interviniendo en las decisiones de sus sustitutos durante sus permisos, demostrando con todo ello un interés y su imparcialidad con dicha conducta en el presente proceso...".
Es interesante analizar como en el párrafo anterior los recusantes resumen las situaciones por las cuales, según su dicho, presumen que soy su enemiga y como consecuencia de ello imparcial con respecto a la tramitación del asunto a ellos encomendado como defensa técnica, haciendo sin lugar a dudas un juicio de valor sobre mi fuero intrínseco que ni ellos mismos pueden aseverar pues hablan de que "presumen" que soy su enemiga manifiesta pero, sin referir alguna circunstancia real que compruebe esa causal. Es evidente que con esa supuesta enemistad de mi persona hacia ellos se proyectan ellos mismos, quienes sí la demuestran con el uso abusivo de la jurisdicción disciplinaria y en esto pido a los miembros de la Corte particular atención al contenido de la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 01 de Octubre de 2015, donde llegan incluso a denunciar incumplimiento de mi jornada laboral, incurriendo incluso en falsedad al afirmar que el día 25 de Marzo de 2015 no hubo despacho en este Tribunal, lo cual no es cierto según se puede verificar en el libro diario llevado por este Tribunal.
Resulta absurdo pensar y pretender demostrar por parte de los recusantes una supuesta enemistad mía hacia ellos cuando no ha habido trato cercano alguno entre mi persona y ellos al punto que en cuanto al abogado José Olivero ni siquiera lo reconocería físicamente al no coincidir en la celebración de audiencia alguna y en cuanto a la abogada Milagros Rengifo, la relación siempre fue cordial mientras se desempeñó como Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas y posteriormente en los escasos encuentros personales en la sede judicial, de manera tal que esa alegada enemistad y consecuente imparcialidad no ha sido demostrada con ninguno de los argumentos expuestos a lo largo del escrito de recusación.
El tema con esta defensa pareciera ser su necesidad de que el tribunal le otorgue la razón judicial en sus pretensiones y garantice el debido proceso no conforme a la normativa vigente sino a su conveniencia, cuando por ejemplo aluden a la obligatoriedad por parte del tribunal de notificar sus decisiones aun cuando estas se publiquen dentro del lapso legal establecido para ello, criterio que no comparte esta Juzgadora pero no solo en las causas donde ellos ejercen la defensa sino en todas las que son elevadas a su conocimiento, notificación que si es librada cuando por alguna causa justificada no se emite una decisión en el lapso oportuno para ello.
Ahora bien, resulta irónico que esta defensa proponga una recusación en mi contra por una supuesta afectación a mi imparcialidad cuando es fácilmente comprobable con sus propios argumentos la mala fe con la cual litigan, demostrado con el uso abusivo, reiterado y pernicioso de la jurisdicción disciplinaria así como la realización de aseveraciones como mi intervención "en las decisiones de sus sustitutos durante sus permisos. En detenerse puesto que consigna como supuesto soporte de este dicho una impresión de una fotografía tomada con un teléfono celular de la carátula de una pieza del expediente, la cual ni fue solicitada ni acordada su reproducción por parte del Tribunal, lo cual constituye una falta grave, donde se observa un sticker adherido a la misma con unas notas de mi puño y letra que son de consumo interno en el tribunal y con las cuales según su dicho le giré instrucciones a la jueza suplente sobre decisiones que debía tomar en mi ausencia, ausencia esta que por demás fue inesperada por cuanto se debió a reposo médico.
En su afán de endilgar a mi persona parcialidad en su perjuicio en el trámite de los asuntos relativos a la Causa, toman como bandera un FALSO SUPUESTO que ya fue alertado por la Jueza Suplente Karin Méndez en su respuesta a uno de los tantos reclamos interpuestos por esta defensa, cuando afirman y pretenden comprobar, como se dijo en el párrafo anterior, con una copia de un registro fotográfico tomado sin autorización del tribunal a una carátula de una de las piezas del expediente, lo cual a todas luces comporta una falta a la ética profesional y hasta pudiera constituirse en ilícito y sorprendiendo la buena fe del secretario suplente impuesto para el momento por la coordinación judicial a este Tribunal, quien al serle solicitada la causa para su revisión por esa defensa se la permitió en el estado que se encontraba dicho expediente, afirman que "...con mayor gravedad, al verificar la pieza V del expediente, observamos que pese a que la ciudadana juez MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, no se encontraba ni física ni funcionalmente a cargo del despacho jurisdiccional...el cual se encontraba a regentado (sic) Por la Juez suplente KARIN MENDEZ, a quien le dejó instrucciones escrita (sic) En la portada del expediente, donde le indicaba a la magistrada lo siguiente "1.- Jueza ¿NULIDADES+SANEAMIENTO) NEGAR; 2.- ACORDAR LO SOLICITADO (COPIAS) 17/04/15. Siendo que con tal acción violo la autonomía e independencia ( De conformidad con el artículo 4 del Código Orgánico Procesal) de la Juez Suplente, así como la imparcialidad con la que deben emitir sus decisiones...".
OMISSIS
El tema con esta defensa pareciera ser su necesidad de que el tribunal le otorgue la razón judicial en sus pretensiones y garantice el debido proceso, no conforme a la normativa vigente sino a su conveniencia cuando por ejemplo aluden a la obligatoriedad por parte del tribunal de notificar sus decisiones aun cuando estas se publiquen dentro del lapso legal establecido para ello.
Por otra parte, es insólito que esta defensa proponga una recusación en mi contra por una supuesta falta de imparcialidad cuando es fácilmente comprobable con sus propios argumentos la mala fe con la cual litigan, pretendiendo hacer ver que cualquier situación táctica que se presente en el transcurso del proceso es un agravio para ellos y sus representados y acarrea automáticamente nulidades o revocatorias de autos y/o decisiones, amparándose por supuesto en normativa legal aplicada de manera tergiversada, sobre supuestos de hecho tácticos falsos, como por ejemplo, la afirmación de que "...al verificar el auto de fijación de la audiencia preliminar nos percatamos que dicho auto no se encontraba ni firmado por la Juez ni por el secretario del despacho y tampoco se encontraba sellado, razón por la cual procedimos a dejar constancia de tal irregularidad...y a solicitar la nulidad de dicho auto percatándonos que después de interpuesto el escrito de nulidad la Juez había sustituido dicho auto lo firmo conjuntamente con el secretario y estampo en la parte posterior...una nota donde certifica que lo había sustituido por otro auto...", dejando incluso establecido que eso constituye un "...ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO..." porque refieren que según el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos que dicte un tribunal no pueden ser "...sustituidos, revocado o reformado por el Tribunal...", y ciertamente establece la norma que no podrán ser revocados ni reformados (en ningún momento habla de sustituidos) los autos o decisiones dictados salvo que sea admisible el recurso de revocación, éste último referido por supuesto a autos de mero trámite como lo constituye ese auto que tanta preocupación y alarma generó para estos defensores, donde se convoca en fecha 10 de Abril de 2015, por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, auto que fue debidamente diarizado según dejo asentado la inspectoría en su momento y notificado a todos los interesados en el proceso, recordemos que la presente causa es seguida a doce imputados y que desde ningún punto de vista fue modificado ni revocado, simplemente como se dejó establecido a su vuelto, se corrigió un error material y se procedió a firmar una vez corregido dicho error material sin que en nada se alterara su contenido o esencia o con ello se perjudicara a las partes involucradas, tan es así, que de manera honesta se reconoció el error y en poder del tribunal riela y consigno copia del mismo el auto original donde se puede observar su contenido integro y la certeza de ser la misma providencia. En ese sentido el espíritu propósito y razón de la norma viene dado precisamente para que no haya inseguridad jurídica o falta de certeza en los actos emanados de los tribunales y eso debe respetar el juzgador o juzgadora como hasta ahora ha hecho quien aquí suscribe, no solo en esta causa como en todas y cada una que a lo largo de su carrera judicial le ha sido elevada a su conocimiento, pero no pasó de ser una situación infortunada que la transcripción del mismo por parte del asistente que lo haya hecho fuese errada en cuanto al nombre del secretario y necesaria su corrección, situación que desde luego tomaron los recusantes, una vez más, como digna de calificar por el órgano jurisdiccional disciplinario de error inexcusable y como afrenta de esta Juzgadora hacia ellos, sin dejar establecido a ciencia cierta cuál fue el perjuicio que para ellos o los otros involucrados en la causa pudo causar esta situación de hecho. Grave hubiese sido si el tribunal no dicta ese auto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar una vez recibido el acto conclusivo fiscal o que se hubiese modificado su contenido de manera de hacer incurrir en error a las partes siendo igualmente que la tan anhelada solicitud de nulidad interpusieran los recusantes fue resuelta en su-momento por la Jueza Suplente Karin Méndez, tal como consta en actas.
Otro punto en el cual esta atribuyendo la parte recusante actuación maliciosa de mi parte y que genera mí parcialidad en detrimento de ellos son los supuestos impedimentos de mi parte para accesar al contenido de las actuaciones, llegando a afirmar que "...la abogada MILAGRO RENGIFO RINCONES, le requirió al secretario verificara en sistema si ya estaba en autos la decisión del primer control judicial, siendo informada por el referido funcionario que como la Juez tenia abierto (sic) La causa en el sistema él no podía tener acceso, y como la jueza informo (sic) que notificaría procedió a retirarse a sacar la copia de la acusación, (este hecho fue reconocido por la...Jueza...ante la Inspectora de Tribunales...", quedo debidamente desvirtuado precisamente al haber sido contestado ese reclamo, sin que yo pueda aseverar o no que el secretario haya hecho tal afirmación, la cual por supuesto, de ser cierta es errada, permitiéndome transcribir íntegramente ese escrito de contestación al reclamo suscrito por mi y recibido por la inspectoría el cual en copia igualmente consigno y que va a terminar de aclarar los puntos referidos por los recusantes para soportar la presenta recusación:
OMISSIS
Para ir concluyendo, refieren los recusantes que en las causas que ellos tienen participación cuando yo estoy al frente del tribunal, se suscitan "...ciertos inconvenientes, como limitar el acceso a las actuaciones, librar las notificaciones a esta defensa de manera tardía, no permitir la obtención de copias solicitadas oportunamente de las actuaciones a los fines de evitar el ejercicio del derecho de la defensa y ejercer los recurso establecidos..." y de ser cierto, que no lo es por supuesto, aquí se hace necesario preguntarse y alertar a los ciudadanos Magistrado que conocen de esta incidencia, ¿Por qué esperó la defensa el último día a la última hora de despacho antes de celebrarse la audiencia preliminar para plantear una recusación en mi contra por hechos que según ellos datan de meses anteriores, si tuvieron la oportunidad y el deber de hacerlo una vez yo me abocara al conocimiento de la misma por dos veces al culminar un reposo médico y un período vacacional?.
En ese sentido es fácilmente verificable la circunstancia de que este proceder malicioso violatorio del ejercicio con buena fe al que están obligadas las partes, que dicho sea de paso, ha causado un retardo procesal injustificado en la presente causa, al haberse diferido las dos últimas oportunidades convocadas la celebración de la audiencia preliminar por causas atribuibles a los recusantes, arropando no solo a su representado sino a los otros once (11) imputados, causando así un perjuicio grave al proceso, todo generado por su afán de imputarme hechos falsos para amparar su propia conducta procesal, lo cual evidencia sin lugar a dudas que no habían planteado la presente incidencia porque no tuvieron ni tienen causa real para soportar la recusación que de manera tardía y lesiva hacia las personas que sufren actualmente un estado detención en la presente causa finalmente interpusieron, quien sabe bajo cual motivación.
Por último, en cuanto a la tramitación tardía de los asuntos, y en particular de la apelación del auto que motivo la detención judicial de los imputados, obvia la defensa señalar como se comprueba con la simple lectura de su contenido que fueron acumulados en su oportunidad los múltiples recursos de apelación interpuestos en ese sentido por las partes, lo cual ocasionó que se recibieran en fechas disímiles la documentación que permite realizar el cómputo pertinente, sacar los fotostatos y su posterior remisión a la corte de apelaciones, sin que se haya retardado de manera intenciona' dicho trámite, como falsamente pretende hacerlo ver los recusantes.
Con base a los anteriores y extensos argumentos, solicito a la Corte que analice con detenimiento, las supuestas causales de enemistad y "otras faltas graves que afectan mi imparcialidad" de mí hacia los recusantes, situación totalmente falsa pues como administradora de justicia íntegra y proba, ejerzo mi cargo amparada en la ética profesional y buena fe que siempre me ha caracterizado, sin personalizar conductas ni sentimientos hacia las partes de los debates que me corresponde dirigir…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

La figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario o funcionaria encargado o encargada de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario o funcionaria, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.

En este mismo sentido, esta figura procesal ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como:

“el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”.

En efecto, el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Obviamente, la causa petendi en la que se funda la pretensión de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley, como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora, y fuera de ello, sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación e inhibición de los funcionarios o funcionarias judiciales, lo cual es inaceptable.

En el caso bajo análisis, observa esta Sala, que los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, actuando en su carácter de Defensores Privados, procedieron a recusar a la juez a quo, ya que a su parecer una vez abocada al conocimiento de la causa la Dra. MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, en su condición de Juez Cuarta de Control de esta Circunscripción Judicial, se “…empezaron a suscitar inconvenientes, como limitar el acceso a las actuaciones, librar las notificaciones a esta defensa de manera tardía, no permitir la obtención de las copias solicitadas oportunamente de las actuaciones a los fines de evitar el ejercicio del derecho a la defensa y ejercer los recursos correspondientes…” De igual forma considera la defensa que la ut supra mencionada juez es su enemiga, en virtud, que a su parecer, dicha juez, niega el acceso a las actuaciones limitando el conocimiento de los actos y decisiones, asimismo consideran que está actuando de manera parcial en la presente causa.

Hecha la anterior aclaratoria, aprecia la Sala que, efectivamente de los presupuestos establecidos para instar una recusación se vislumbran en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘…Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4 Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8 Cualquiera otra cosa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual orden de ideas, aprecia esta Alzada que la recusación resulta entonces un medio procesal, a través del cual, se permite a los sujetos procesales reclamar acerca de la debida imparcialidad subjetiva del juzgador o juzgadora de merito para resolver la controversia puesta bajo su conocimiento, por encontrarse éste inmerso en alguna de las causales de inhibición a que se contrae el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando dijo:

“Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Ver Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”). Tal criterio está presente también en la sentencia Nro. 370 del 12 de Marzo 2008, originada en la misma Sala. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este mismo orden de ideas y en relación a lo precedentemente citado, este Órgano Colegiado sostiene que todo Juez o Jueza de la República se encuentra en el insoslayable deber de velar porque los procedimientos se lleven a cabo de forma regular, lo cual da certeza de seguridad jurídica, tanto a las partes intervinientes en el proceso penal, como al extenso de los justiciables en general.

Una vez examinado el escrito de recusación, avista esta Superioridad, que la defensa procedió a realizar un recuento de todas las situaciones en la cual, a su criterio, la juez recusada actuó de manera que carece de imparcialidad, lo cual hizo presumir a los recusantes que la juzgadora es su enemiga. Ahora bien, para comprobar dicha actitud de enemistad y parcialidad, la defensa promovió una serie de documentales con los cuales pretenden comprobar que la Juez a quo incurre en las causales expuestas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, corresponde a esta Alzada definir los conceptos por los cuales se recusa a la juez a quo. Este ad quem considera que la enemistad es toda aquella relación de aversión, odio u oposición entre dos o más personas, lo cual vendría siendo sinónimo de rencor, hostilidad o desprecio; asimismo entiende por parcialidad todo hecho en el cual haya inclinación en favor o en contra de una persona o al momento de juzgar un asunto.

Continuando con el hilo argumentativo, en cuanto al aspecto referido a que la ciudadana Jueza pudiera estar parcializada en el proceso, esta Alzada considera que la defensa no demostró ninguna circunstancia que comprometa o pueda ver afectada la imparcialidad de la Jueza en el ejercicio de sus funciones, ya que para el caso concreto que nos ocupa observan quienes aquí deciden, que la juez en el iter procesal ha actuado de manera correcta, cumpliendo con los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se avista que los recusantes no lograron demostrar la situación de hecho planteada en su escrito de recusación y, por ende, que la imparcialidad de la Jueza, abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, estuviera afectada, por cuanto, de los medios probatorios apreciados por estos juzgadores, no llegaron a demostrar fehacientemente lo sustentado en su recusación; pues si bien los mismos promovieron diferentes documentales de ellas no se evidenció que la juez a quo haya tenido una conducta que se encuadre en lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la enemistad, se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación, a saber: 1) la enemistad debe ser extra-procesal; 2) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; 3) dicha enemistad debe ser manifiesta. En tal sentido, JOAN PICÓ I JUNOY en su obra titulada “La imparcialidad judicial y sus garantías: la abstención y la recusación”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España 1998, expresó lo siguiente:

“En primer lugar, y como regla general, la enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso (…). En segundo lugar, el sentimiento de enemistad ha de ser personal, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo (…). Y, en tercer lugar, es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas (…)”.

En este mismo orden de ideas, se observa que los recusantes en su escrito consideran enemiga a la recusada por, a su criterio, carecer de imparcialidad, alegato el cual no fue comprobado por la parte accionante; asimismo se denota de dicho argumento que la enemistad nace a raíz del caso de marras y no extra-procesal como exige la doctrina. Importante es resaltar que los defensores hicieron uso de todos los medios que tienen a su disposición desde el punto de vista procesal para demostrar su pretensión, como son la Inspectoría General de Tribunales o los diferentes medios de impugnación de las decisiones emitidas por la Juzgadora de Instancia, sin que de ninguno de estos tuviera una respuesta favorable a su petición.

De igual forma, en su escrito de descargo, la juez a quo no manifiesta que sienta algún tipo de sentimiento en contra de quienes la recusan y, para que tal argumento de enemistad proceda, debe ser el juzgador el que conciba a la parte como enemigo. Quedando incumplido el segundo requisito.

Sobre lo anterior planteado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima que la supuesta enemistad se encuentra huérfana de elementos de convicción, de forma tal que va en contravención del tercer requisito. Es así como los recaudos ut supra mencionados no se cumplen a cabalidad en el caso a marras, razón por la cual no se encuentra demostrada la enemistad entre la parte recusante y la Juez recusada.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que las partes al momento de alegar algún hecho tiene que probarlo, mas aún en la incidencia de recusación, tal y como se desprende del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose en el caso in comento, que los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, son los principales interesados en probar la situación de hecho planteada en el escrito de recusación interpuesto en contra de la Jueza MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ y, siendo así, no lo hicieron, en virtud que los medios de prueba promovidos resultan insuficientes para probar los hechos señalados por los recusantes, ya que de estos no se desprende ninguna irregularidad, y por ende no quedó demostrado para quienes deciden, que la situación de hecho planteada por los recusantes, la cual subsume la actuación de la Jueza recusada en el contenido del artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, haya ocurrido; motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la incidencia de recusación presentada y así se declara.

Para concluir, pasa esta Alzada a pronunciarse en relación a la solicitud hecha por la Dra. MARLENE DE ALMEIDA SOARES, en su carácter de Juez recusada, en la cual demanda que a los abogados recusantes se les imponga la sanción prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima este Órgano Colegiado, que el uso de la recusación es un recurso que la Ley le otorga a las partes y la sola interposición de la misma no demuestra la temeridad de los recusantes, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Juzgadora A quo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte De Apelaciones En Penal Ordinario, Responsabilidad Penal De Adolescentes Y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: ADMITE la recusación presentada por los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, en contra de la abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. De igual forma ADMITE los medios probatorios ofrecidos por los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO y por La Dra. MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación presentado por los abogados JOSÉ OLIVERO Y MILAGRO RENGIFO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, en contra de la abogada MARLENE DE ALMEIDA SUAREZ, en su condición de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la solicitud de sanciones demandada por la Juez recusada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional a los fines que solicite la causa al Tribunal de Control que actualmente conoce y remítase copia del presente fallo al Juzgado Segundo (2º) de Control que actualmente conoce de la causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO





















WJ01-X-2015-000050
JVM/ANV/RMG/Gblanco