REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-005405
Recurso WP02-R-2015-000488

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGRO RENGIFO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.636.449, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

Del Recurso de Apelación

En su escrito de apelación por la defensora privada MILAGRO RENGIFO alegó otras cosas lo siguiente:

“…En el caso de marras, es evidente que nuestra representada en razón que no fueron debidamente informados de los motivos o el animus del Juez de control (sic) a fin de tomar esa resolución de no declara (sic) la nulidad de las actuaciones del Ministerio público (sic) por violación de los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos JOSELYN YANINA MORGILLO FIGURELLI, lo que constituye una infracción al artículo (sic) 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal por omisión del artículo 49.1 (sic) Constitucional como ya fue establecido y del artículo 175 del Código Procesal Penal, violando no solo normas de carácter legal sino Constitucionales como lo dispuesto en el artículo 26…En función de lo expuesto, es tarea ineludible de todo juez por mandato constitucional, la obligación de motivar o fundamentar el fallo, significa que la misma debe contener una parte dedicada a una argumentación en la cual el juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su conocimiento, esta falta de argumentación respecto a la omisión de FUNDAMENTACIÓN DE SU DECISIÓN, implica que las partes y especialmente esta Representación no obtenga el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basó el juez, para ACORDAR UNA MEDIDA TAN GRAVE COMO LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como lo hizo el mencionado juez al dictar su decisión, conculcándose los derechos constitucionales a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHOS A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO a que se refieren los artículos 26 y 49.1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Como colorario (sic) de lo anterior, es menester expresar que si la digna jueza hubiere cumplido con observados (sic) las normativas de control que le es dado en el proceso, y verificado los alcances de las irregularidades desarrolladas durante todo este proceso, hubiere advertido que la violaciones directa que han bordeado desde su inicio el proceso incoado en contra de mi Patrocinada, ya que se le han afectado normas jurídicas y derechos fundamentales, lo cual hubiere secuencialmente producido la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y todos los parámetros que de ella se deriven y como consecuencia su desestimación...Es así que al no desprenderse los motivos por los cuales el Tribunal A-quo no (sic) acordó la privación preventiva de libertad, por violación del artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 127 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a nuestro representados. De allí que en los hechos de marras la recurrida en su fundamento incurrió VICIO DE INMOTIVACIÓN, por falta de pronunciamiento, por parte del Juez de Control desarrolladas en el artículos 26, 49 numeral 1° (sic) y 51 Constitucionales en relación con los artículos 157, 232, 236, 237 Y (sic) 238 todos del Código Procesal Penal; por lo que quienes suscriben solicita muy respetuosamente sea declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, y se procesada a dictar una decisión propia con un control judicial efectivo, ordenando la inmediata libertad de mi representado…CAPITULO III DE LAS PRUEBAS De conformidad, con las previsiones de artículo 440 de la Ley Adjetiva penal, ofrecemos como elementos probatorios de lo indicado en el presente recurso los siguientes elementos: l.-Sea requerida información a los coordinadores del Sistema Independencia, sobre la hora de carga en el sistema de la audiencia de presentación de detenido, relacionada con la causa WP02-P-2015-005405 y le efectiva presentación ante el Juez Cuarto De Control Del Estado Vargas de la ciudadanaJOSELYN (sic) YANINA MORGILLO FIGURELLI. Siendo necesaria por cuanto va a permitir a la alzada verificar la veracidad de lo denunciado en el presente recurso en torno a la violación de los lapsos procesales, siendo pertinente por cuanto va dar lugar a la legitimidad de lo manifestado por los representantes de la defensa…CAPITULO IV DEL PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadanaJOSELYN (sic) YANINA MORGILLO FIGURELLI. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Ley Adjetiva Penal…” cursante a los folios 67 al 85 de la incidencia.
DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación el Ministerio Público alego lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendida, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente en primer lugar haya una VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICA, ya que los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional cuando se encontraban en el Sótano denominado Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, estado Vargas, en fecha 19 de julio del 2015 a las 17:15 horas durante la revisión de los equipajes Facturados de la Aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa, el semoviente Canino de nombre Natacha da la alerta en dos de las maletas facturadas, las cuales pertenecían a la ciudadana MORGILLO FIGURELLI JOSELYN YANINA según los bag tag N° TP480981 y TP480983, por lo que los funcionarios en presencia de dos testigos plenamente identificados en actas iniciaron la revisión minuciosa de los equipajes donde lograron observar en el equipaje N°1 de color negro donde observaron a manera de doble fondo específicamente en sus laterales una (01) lamina traslucida contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, logrando extraer del mismo un total de ocho (08) envoltorios en forma de láminas traslucidas contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada "Cocaína" de acuerdo al resultado positivo arrojado por la prueba de orientación denominada SCOTT, asimismo chequearon la maleta N° 2 marca de color azul en la cual realizaron un corte con un exacto en una parte de los laterales observando así que se encontraba oculto a manera de doble fondo la cantidad de nueve (09) envoltorios en forma de láminas traslucidas contentivas en su interior de una sustancia de color blanco las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante presuntamente de la sustancia ilícita denominada "Cocaína" de acuerdo al resultado positivo arrojado por la prueba de orientación denominada SCOTT, las cuales arrojaron un peso bruto total de las dieciséis (16) laminas de cuatro kilos con trescientos sesenta gramos (4,360 Kgrs.), en virtud del hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión de la ciudadana, efectuándoles la correspondiente lectura de sus Derechos en el idioma español, según lo establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ese mismo día 19 de julio del 2015 siendo las 19:00hrs, procediendo en forma inmediata los funcionarios actuantes a ponerla a la orden de esta Representación Fiscal, quien puso a la encartada a disposición del juez de guardia, en este caso el Tribunal Cuarto en funciones de Control del estado Vargas el día 21 de julio del 2015 a las 10:20 horas de la mañana, tal como se evidencia del comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos…En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constaren el acta que levantará al efecto...En este sentido es evidente que desde la aprehensión de la ciudadana MORGUILLO JOSELYN hasta el momento en que fue puesta a disposición del Juzgado Cuarto de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal transcurrió tan solo 39 horas y 20 minutos, encontrándonos dentro lapso legal para la presentación de la imputada, ya que las 12 horas que dispone el órgano aprehensor y las 36 horas que dispone el Ministerio Público suman 48 horas, por otra parte el Tribunal de Control dispone de 48 horas para decidir sobre la solicitud Fiscal una vez sea puesto a su disposición; con lo cual el argumento de la defensa carece de verosimilitud y lo que busca es hacer inducir en error a los Magistrados de la Corte de Apelaciones…Por otra parte alega la recurrente en su escrito que "...desde el día 7 de febrero hasta el día 9 del mismo mes y del presente año, nuestra representada JOSELYN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, permaneció incomunicada, sin contacto ni con sus familiares ni sus representantes legales, es decir le fue coartado de forma grotesca sus derechos y garantías constitucionales desarrolladas en el articulo 44 numeral 2ª (sic) de la carta magna...", y en este caso yerra la defensa al hacer tal aseveración que no puede acreditarse de ninguna manera, toda vez que de las actas cursantes al presente expediente se observa que la referida ciudadana fue aprehendida fecha 19 de julio del año 2015, garantizándosele en todo momento sus derechos constitucionales y procesales…Así las cosas, es importante señalar que la aprehensión de la ciudadana JOSELYN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo, estudio todo los elementos de convicción llevados por esta representación fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal (sic), y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Por lo cual evidentemente existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión del delito atribuido Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez Cuarto de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que la ciudadana JOSELYN YANINA MORGUILLO FIGURELLI es la autora del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de la encartada, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad de! delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan...En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de la imputada de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión del delito atribuido, los cuales rielan insertos a la causa…PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Privada, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la ciudadana JOSELYN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Cursa a los folios 91 al 98 de la incidencia)
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada JOSELYN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Instituto nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados a la imputada al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas....” Cursante a los folios 35 al 40 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio la recurrente, estima que se le violaron de sus derechos constitucionales a su defendida ya que no fue puesta a la orden del Ministerio Público en el lapso que le correspondía, más aun para que el Juez A quo decrete una Privativa de Libertad, no expresado cuales fueron los elementos de convicción valorado para dicha decisión, en consecuencia solicita que se anule la decisión dictada contra su defendido, ordenado la Libertad Plena o en caso de lo contrario imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la ciudadana JOSELYN YANINA MORGUILLO FIGURELLI.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidenciándose la participación que tuvo la imputada de autos en tal procedimiento, alegando la recurrente que su defendida no fue puesta a la orden del Ministerio Público, en el lapso establecido por la ley, siendo que el órgano aprehensión tiene 12 horas para poner al imputado a la orden del Ministerio Público, más las 36 horas que dispone la presentación Fiscal, en un total de 48 hora, para ponerlo a disposición del Juez de Control, en consecuencia que se declare sin lugar el recurso de apelación de la defensa privada manteniendo la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su defendida.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que a criterio del recurrente existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 19-07-2015 suscrita por funcionarios de la ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en la que dejan constancia de lo siguiente:

“…el día domingo 19 de julio de 2015, encontrándome de servicio en el Sótano Conviasa del Aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía como responsable del vuelo con el S/2. Linares Zapata Alexander…(Operador de máquina de rayos X), adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N°45 Vargas, siendo aproximadamente las 17:15 horas durante la revisión de los equipajes facturados del vuelo Nro. TP174, de la Aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa por la máquina Nro. 02 de Rayos X, se realizó la retención de dos (02) equipaje Los (sic) cuales al momento de realizarle una revisión por parte del S/1 Gutiérrez García Carlos…(Guía-Can) junto a su semoviente canino de nombre Natacha, se logró observar que mencionado semoviente canino rasgo dos (02) equipajes levantando así alerta de algún transporte de tráfico ilícito de sustancias ilícitas con las siguientes características un (01) equipaje marca Delsey de color negro con dos (02) compartimientos y una manilla de agarre de color gris y un (01) segundo equipaje de marca Delsey, de color azul de dos (02) compartimientos y manilla de agarre color gris, en vista de la similitud de las marcas de las maletas procedí a solicitarle al S/1 Gutiérrez García Carlos que las sacara a un lado para efectuarle un chequeo, seguidamente le solicite a la supervisara de seguridad de la empresa Tap-Portugal que procediera a realizar el llamado a la ciudadana dueña de los equipajes los cuales se encontraban registrados med ante (sic) los tiquetes de facturación número TP480981 y TP480983 a nombre de la ciudadana Morgillo Figurelli Joselyn. Una vez encontrándose la ciudadana en el área del sótano de conviasa (sic) se procedió a solicitar la presencia de dos (02) ciudadanas quienes servirían en calidad de testigo Nro.01 y testigo Nro.02 del chequeo de equipaje que se efectuaría a los mismos. Una vez encontrándose presente la ciudadana Morgillo Figurelli Joselyn se procedió a continuar con el chequeo de equipaje donde me pude percatar que desprendía del mismo un olor fuerte y penetrante, por lo que me dispuse a revisar de manera minuciosa el equipaje Nro.01 de color negro, momento en el cual pude observar que a manera de doble fondo específicamente en los laterales del equipaje se encontraba una lámina traslucida que al revisar detalladamente me pude percatar que en su interior poseía una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que procedí a efectuarle prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojando una coloración azul turquesa…presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína…con el chequeo del equipaje Nro:01 en presencia de los testigo Nro.01 y testigo Nro.02…se extracción de un total de ocho (08) envoltorios en forma de láminas traslucidas contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que siendo las (17:15) horas de la tarde del día 19 de Julio del presente año, se procedió a realizar la aprehensión de la ciudadana que quedo identificada como: MORGILLO FIGURELLI JOSELYN YANINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V- 23.636.449, portadora del pasaporte signado con el Nro.117576407, fecha de nacimiento 04/09/1993, veintiún (21) años de edad, de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanca, color de pelo negro quien para el momento vestía un pantalón jean de color azul, una camisa de color blanco y zapatos de color salmón informando el motivo de la aprehensión posteriormente se realizó Lectura (sic) de los derechos Constitucionales en presencia del testigo Nro. (01) y testigo Nro. (02) seguidamente, procedí a realizar el chequeo del equipaje Nro. 02 marca Delsey, de color azul de dos (02) compartimientos y manilla de agarre color gris el cual al revisar en presencia de los testigo Nro.1 y testigo Nro.02 me pude percatar que de igual manera de mencionado equipaje desprendía un olor fuerte y penetrante por lo que me dispuse a realizar un corte con un exacto en una parte de los laterales pudiendo observar que se encontraba oculto a manera de doble fondo la cantidad de nueve (09) envoltorios en forma de láminas traslucidas contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta denominada cocaína de las cuales tome una muestra para efectuarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado 'Scott", arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente nos dirigimos hacia la oficina de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas donde se realizó el pesaje de cada una de las láminas contentivas de la presunta droga denominada cocaína en una balanza Digital Scale, color negro, marca TY-4G0, arrojando un peso bruto por lamina en la maleta Nro.01 de: Lamina Nro. 01 doscientos ocho (208) gramos, Lamina Nro. (02) ciento ochenta (180) gramos, Lamina Nro. 03 ciento noventa (190) gramos, Lamina Nro. 04 ciento sesenta y dos (162) gramos, Lamina Nro. 05 ciento ochenta y nueve (189) gramos Lamina Nro. 06 y 07 setecientos setenta y dos (772) gramos, Lamina Nro. 08 Doscientos sesenta y ocho (263), para un peso total por el equipaje Nro.01 de dos kilos ciento sesenta y siete gramos (2,167kg). Equipaje Nro.02: Lamina Nro. 01 doscientos diez (210) gramos, Lamina Nro. (02) ciento setenta y siete (180) gramos. Lamina Nro. 03 ciento ochenta y un (181) gramos, Lamina Nro. 04 ciento sesenta y tres (183) gramos, Lamina Nro. 05 ciento noventa y cuatro (194) gramos Lamina Nro. 06 trescientos cincuenta y nueve (359) gramos, Lamina Nro. 07 cuatrocientos veintiún (421) gramos Lamina Nro. 08 doscientos ochenta y seis (286) gramos Lamina Nro. 09 Doscientos tres (203) gramos para un peso total de dos kilos siento noventa y tres gramos (2,193kg) sumando una cantidad total de diecisiete (17) laminas traslucidas con un peso aproximado de cuatro kilos trescientos sesenta gramos (4,360kg) de igual forma se realizó la retención de la cantidad de mil cincuenta euros (1050) en billetes de denominación de cincuenta (50) euros…Un (01)...Ciento treinta bolívares (130)…dos (02) Boardmg Pass pertenecientes a la ciudadana Morgillo Figurelli Joselyn Yanina titular de la cédula de identidad NroV-23.636.449, uno signado con el número de vuelo TP174 con destino Caracas Lisboa y otro signado con el numero TP1090 con destino Lisboa-Valencia, cuatro (04) tiquetes de equipajes, dos (02) identificados con los números TP480981 y dos (02) más con el numero TP480983, cuatro (04) tarjetas de crédito dos (02) del Banco Venezuela signadas con los números 5400192680710563, 5899416047981015. una (01) del Banco Provincial signada con el número 5895240107642395546 otra del Banco Banesco signada con el número 6012886159894026, Dos (02) chequeras una del Banco Banesco y otra del banco provincial pertenecientes a la ciudadana Joselyn Yanina Morgillo, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el numero 117576407 pertenecientes a la ciudadana Morgillo Figurelli Joselyn Yanina titular de la cédula de identidad NroV-23.636.449 y un teléfono celular marca Samsung Modelo SM-G900H UD SSN:-G900HGSMH, FCC ID:A3LSMG900H, con su respectiva pila de carga marca Samsung S/N: AA1F704HS/2-B y un chip de línea de la empresa telefónica Movistar signada con el número 895804120010414976, seguidamente se procedió a notificarle al ciudadano Abg. Rainer Rojas Arcia, Fiscal Auxiliar Nro 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” Folios 05 al 07 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-07-2015 rendida por el testigo N° 1 la cual aparece suscrita por la ciudadana de nombre Leudys Gonzales ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en la que expuso lo siguiente:
“…El día domingo 19 de julio del presente año, estaba desempeñando mi servicio como agente de Seguridad en la Aerolínea Tap Portugal, en el área del sótano de Conviasa correa Nro. 02. lugar hasta el cual traslade a una ciudadana desde la sala de espera la cual queda ubicada específicamente en la puerta Nro.16 de embarque, para que le realizaran el chequeo de sus equipajes ya que fue llamada porque los mismos fueron retenidos por los guardias nacionales (sic) en el sótano de Conviasa. Al momento de estar en el sótano los funcionarios de la Guardia Nacionales procedieron a realizar un chequeo de los equipajes Nro. TP480981 de color azul y TP480983 de color negro perteneciente a la ciudadana JOSELYN MORGILLO en presencia de ella misma, en ese momento el Guardia Nacional noto algo extraño en las maletas por lo que solicito que permaneciera en el sitio para que sirviera en calidad de testigo, al momento de comenzar a revisar las paredes del equipaje se notó algo extraño específicamente unas láminas transparentes con una sustancia blanca en su interior seguidamente procedieron a revisar un segundo equipaje de color negro perteneciente a la misma ciudadana realizando el mismo procedimiento en el cual revisaron las paredes del equipaje de igual manera el mismo tenía algunas laminas parecidas a las que ya habían encontrado en el equipaje anterior en ese momento el Guardia se retiró con la finalidad de buscar un liquido, el cual me dijo que era para descartar si en esa maleta transportaba alguna sustancia ilícita, seguidamente procedió a tomar una muestra de las paredes de las dos maletas a las cuales se le realizo la prueba con el líquido para descartar posible presunción arrojando una coloración azul Turquesa, en ese momento el Guardia manifestó que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína posteriormente le realizaron lectura de sus derechos al ciudadana, encontrándonos en la Oficina de Antidrogas los Guardias procedieron a realizar una segunda revisión minuciosa de las maletas en las cuales encantaron nueve (09) laminas más transparentes contentivas en su interior de una sustancia de color blanco la cual al verificar los Guardias igual a las primeras encontradas pudieron verificar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína luego, procedieron a pesarlas…” Folios 9 al 11 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-07-2015 rendida por el testigo N° 2, la cual aparece suscrita por la ciudadana de nombre NATHALY GUZMAN ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en la que expuso lo siguiente:
“…El día domingo 19 de julio del presente año, estaba desempeñando mi servicio como jefe de grupo de Seguridad en la Aerolínea Tap Portugal, en el área del sótano de Conviasa correa Nro. 02. cuando los guardias procedieron a realizar el chequeo de equipajes con el canino se percataron que la misma empezó a rasgar dos (02) maletas distintas las cuales los guardias nacionales (sic) sacaron a un lado y procedieron a mandar a llamar a la ciudadana JOSELYN MORGILLO dueña de los dos (02) equipajes guien se encontraba en la sala, desespera (sic) ubicada específicamente en la puerta Nro. 16 de embarque, para que le realizaran el chequeo de los equipajes marcados con los Nro. TP480981 el equipaje de color azul y TP480983 el equipaje de color negro perteneciente a la ciudadana JOSELYN MORGILLO en ese momento el Guardia Nacional noto algo extraño en las maletas por lo que me solicito que permaneciera en el sitio para que sirviera en calidad de testigo, al momento de comenzar a revisar los equipajes los guardias notaron algo específicamente en las paredes de los mismos eran unas láminas transparentes con una sustancias en su interior para un total de cuatro (04) laminas dos (02) en cada maleta en ese momento el Guardia se retiró con la finalidad de buscar un liquido, el cual me dijo que era para descartar si en esa maleta transportaba alguna sustancia ilícita, seguidamente procedió a tomar una muestra de las paredes de las dos maletas a las cuales se le realizo la prueba con el líquido para descartar posible presunción arrojando una coloración azul Turquesa, en ese momento el Guardia manifestó que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína posteriormente le realizaron lectura de sus derechos a la ciudadana, encontrándonos en la Oficina de Antidrogas los Guardias procedieron a realizar una segunda revisión minuciosa de las maletas en las cuales encantaron nueve (09) laminas más transparentes contentivas en su interior de una sustancia de color blanco la cual al verificar los Guardias igual a las primeras encontradas pudieron verificar que se trataba de la presunta droga denominada cocaína…” Folios 12 y 13 de la incidencia

4.- ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19-07-2015 suscrita por funcionarios de la ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en la que dejan constancia de lo siguiente:

A.- “…DOS (02) BOARDING PASS PERTENECIENTES A LA CIUDADANA MORGILLO FIGURELLI JOSELYN YANINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-23.636.443. UNO SIGNADO CON EL NUMERO DE VUELO TP174 CON DESTINO CARACAS LISBOA Y OTRO SIGNADO CON EL NUMERO TP1Q90 CON DESTINO LISBOA-VALENCIA. CUATRO (04) TIQUETES DE EQUIPAJES. DOS (02) IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS TP480981 Y DOS (02) MAS CON EL NUMERO TP480983…” folio 24 de la incidencia

B.- “…MIL CINCUENTA EUROS (1050) EN BILLETES DE DENOMINACION DE CINCUENTA (50) EUROS SIGNADOS CON LOS SIGUIENTES SERIALES: V28519038679) V40694395909} V51451541041, V47575778629, P25782580045. V49300528675, X34065250296, Z80623286955. V35158867375, V40073641523, V58722583396. X70186617398. .Z76Ó.8.96.26703, Z71089517025, X82837979552, V44339211058. Z70249068981, X68473219349, Z75164350617, S39763823407, V35182903162. UN (01) DOLAR SIGNADO CON EL SERIAL L20043747S. CIENTO TREINTA BOLIVARES (130) EN BILLETES DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES UN BILLETE DE CIEN (100) BOLIVARES SIGNADO CON EL SERIAL: A823459S48. UN (01) BILLETE DE VEINTE BOLIVARES (20) BOLIVARES SIGNADO CON EL SERIAL: L82S5612S. DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCO (05) BOLIVARES SIGNADOS CON LOS SERÍALES: N05412587, N37594823…” Folio 25 de la incidencia

C.- “… CUATRO (04) TARJETA DE CREDITO DOS (02) DEL BANCO VENEZUELA SIGNADAS CON LOS NUMEROS 5400192680710563, 5899416047981015, UNA (01) DEL. BANCO PROVINCIAL SIGNADA CON EL NUMERO 5895240107642395546 OTRA DEL BANCO BANESCO SIGNADA CON EL NUMERO 6012886159894026. DOS (02) CHEQUERAS UNA DEN BANCO BANESCO Y OTRA DEL BANCO PROVINCILA PERTENECIENTES A LA CIUOADANA JOSELYN YANINA MORGILLO FIHUERELLI…” Folio 26 de la incidencia.


D.- “…UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIGNADO CON EL NUMERO 117576407 PERTENECIENTES A LA CIUDADANA MORGILLO FIGURELLI JOSELYN YANINA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-23.636.449…” Folio 27 de la incidencia

E.- “…UN TELÉFONO CELULAR PARCA SAMSUNG MODELO SM-G900H UD SSN:-G9Ó0HGSMH. FCCIPA3LSMG90ÓH. CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA SAMSUNG S/N: AA1F704HS/2-B Y UN (01), DE LINEA DE LA EMPRESA TELEFONICA MQVI8TAR 8IQNADA CON EL NUMERO 895804120010414976…” Folio 28 de la incidencia
F.- “…UNA (01) MALETA MARCA DELSEY DE COLOR NEGRO DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS Y UNA MANILLA DE AGARRE DE COLOR GRIS CONTENTIVA EN SU ANTERIOR DE OCHO (08) ENVOLTORIOS TRANSPARENTES EN FORMA DE LAMINAS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESÓ APROXIMADO DE DOS KILOS CIENTO SESENTA Y OCHO GRAMOS (2.168KG)…” folio 29 de la incidencia
G.- “…UNA (01) MALETA MARCA DELSEY DE COLOR AZUL DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS Y UNA MANILLA DE AGARRE DE COLOR GRIS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE NUEVE (09) ENVOLTORIOS TRANSPARENTES EN FORMA DE LAMINAS CONTENTIVOS EU SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE DOS KILOS CIENTO NOVENTA Y CUATRO GRAMOS (2.194KG)…” Folio 30 de la incidencia.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACION DE SUSTANCIAS de fecha 19-07-2015 suscrita por funcionarios de la ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Maiquetía, en la que dejan constancia de lo siguiente:
“…EN COMPAÑÍA DE LOS ciudadanos; TESTIGO NRO.1, Y TESTIGO NRO.2…QUIENES FUNGEN COMO GARANTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS Y LA CIUDADANA MORGILLO FIGURELLI JOSELYN YANINA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V-23.636.449, A QUIEN SE LE REALIZÓ UNA INSPECCIÓN Y POSTERIORMENTE INCAUTACIÓN DE LO siguiente: UNA (01) MALETA MARCA DELSEY DE COLOR NEGRO CON DOS COMPARTIMIENTOS Y manilla de TRANSPORTE COLOR GRIS DONDE SE OCULTABA DE MANERA DOBLE FONDO EN LAS PAREDES de la misma ocho (08) LAMINAS CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE las cuales DESPRENDÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE APLICARLE LA PRUEBA DE orientación con el reactivo QUÍMICO DENOMINADO 'SCOTT", ARROJO UNA COLORACIÓN AZUL turquesa, lo QUE HIZO PRESUMIR QUE SE TRATABA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Seguidamente, se PROCEDIÓ al REALIZAR el pesaje DE LAS LÁMINAS ARROJANDO UN PESO BRUTO por lámina de: LAMINA NRO. 01 DOSCIENTOS OCHO (208) GRAMOS, LAMINA NRO. (02) ciento ochenta (180) GRAMOS, LAMINA NRO. 03 CIENTO NOVENTA (190) GRAMOS, LAMINA NRO. 04 ciento sesenta Y DOS (162) GRAMOS, LAMINA NRO. 05 CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) GRAMOS Lamina NRO. 06 Y 07 SETECIENTOS SETENTA Y DOS (772) GRAMOS, LAMINA NRO. 08 DOSCIENTOS sesenta y OCHO (268), GRAMOS UNA SEGUNDA MALETA MARCA DELSEY DE COLOR AZUL CON DOS compartimientos Y MANILLA DE TRANSPORTE COLOR GRIS DONDE SE OCULTABA DE MANERA DOBLE fondo nueve (09) LAMINAS CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE LAS cuales DESPRENDÍA UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE AL ¡APLICARLE LA PRUEBA DE orientación CON el REACTIVO QUÍMICO DENOMINADO "SCOTT", ARROJO UNA COLORACIÓN AZUL turquesa, lo QUE HIZO PRESUMIR QUE SE TRATABA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Seguidamente, SE PROCEDIÓ AL REALIZAR EL PESAJE DE LAS LÁMINAS ARROJANDO UN PESO BRUTO por lámina DE: LAMINA NRO. 01 DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS, LAMINA NRO. (02) CIENTO setenta y siete (180) GRAMOS, LAMINA NRO. 03 CIENTO OCHENTA Y UN (181) GRAMOS, LAMINA Nro. 04 ciento SESENTA Y TRES (163) GRAMOS, LAMINA NRO. 05 CIENTO NOVENTA y CUATRO (194) gramos LAMINA NRO. 06 TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) GRAMOS, LAMINA NRO. 07 cuatrocientos veintiún (421) GRAMOS LAMINA NRO. 08 DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS (286) gramos, Lamina NRO. 09 DOSCIENTOS TRES (203) GRAMOS PARA UN PESO TOTAL de CUATRO KILOS trescientos sesenta GRAMOS (4,360KG)…” folio 31 de la incidencia
6.- ACTA DE INFORME MEDICO de fecha 19-07-2015, suscrito por JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Médico Forense de la Medicatura del Edo. Vargas, Practicado al ciudadano (a): MORGUILLO FIGURELLI JOSELYN, en la que deja constancia lo siguiente:
“…Para el momento del examen externo no se evidencia lesiones físicas de carácter médico legal que describir…” folio 32 de la incidencia

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 21/07/2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que la imputada JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 19 de julio de 2015 cuando los funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Maiquetía Estado Vargas, se encontraba de servicio en el Sótano Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, operando la máquina de rayos X, revisando los equipajes facturados del vuelo Nro. TP174 de la Aerolínea Tap Portugal con destino a Lisboa retuvieron dos (02) equipaje junto al canino de nombre Natacha, se logró observar que el mencionado canino rasgo dos (02) equipajes levantando sospecha, así alerta de algún transporte de tráfico ilícito de sustancias, por lo que los funcionarios policiales procedieron a verificar dichos equipajes, los cuales poseían las siguientes características el primer equipaje marca Delsey de color negro con dos (02) compartimientos y una manilla de agarre de color gris y el segundo equipaje de marca Delsey, de color azul de dos (02) compartimientos y manilla de agarre color gris, sacándolas a un lado para efectuarle el chequeo, solicitando la presencia de la supervisara de seguridad de la empresa Tap-Portugal, para que llamara a la ciudadana dueña de los equipajes los cuales se encontraban registrados mediante los tiquetes de facturación número TP480981 y TP480983 a nombre de la ciudadana MORGILLO FIGURELLI JOSELYN, una vez que la ciudadana requerida se encontraba en el área del sótano de Conviasa, se procedió a verificar de manera minuciosa en presencias de los testigos el equipaje Nro.01 de color negro, momento en el cual pudo observar un doble fondo en los laterales del equipaje donde se encontraba una lámina traslucida que al revisar detalladamente se pudo visualizar que en su interior poseía una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a efectuarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojando una coloración de color azul turquesa por lo que que hace presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, para un total de ocho (08) envoltorios en forma de láminas traslucidas contentivas en su interior de una sustancia de color blanco con olor fuerte, asimismo se procedió a chequear el equipaje Nro. 2 marca Delsey, de color azul de dos (02) compartimientos y manilla de agarre color gris, al abrir el mencionado equipaje desprendía un olor fuerte y penetrante por lo que se procedió hacerle un corte en una parte de los laterales pudiendo visualizar que se encontraba oculto de manera doble fondo la cantidad de nueve (09) envoltorios en forma de láminas traslucidas contentivas en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga Cocaína de las cuales se tomó una muestra para efectuarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado 'Scott", arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que se dirigieron hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas donde se realizó el peso de cada una de las láminas contentivas de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto las laminas incautada en la primera de maleta de dos kilos ciento sesenta y siete gramos (2,167kg) y en la segunda maleta arrojó un peso de las laminas incautadas de dos kilos ciento noventa y tres gramos (2,193kg), para un total de cuatro kilos trescientos sesenta gramos (4,360kg), asimismo la cantidad de mil cincuenta euros (1050), dos (02) Boardmg Pass pertenecientes a la ciudadana Morgillo Figurelli Joselyn, cuatro (04) tarjetas de crédito dos (02) del Banco Venezuela, (01) del Banco Provincial y una del Banco Banesco, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión de la ciudadana arriba mencionada, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas como autor de dicho ilícito, dado que conforme a lo expuesto por los testigos, que estuvieron presente en el momento del chequeo de los equipajes de la hoy imputada.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose hasta este momento procesal, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por el Tribunal de Instancia es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que se cumplen los parámetros legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la precitada ciudadana la ciudadana JOSELIN YANINA MORGUILLO FIGURELLI, titular de la cédula de identidad Nº. V-23.636.449, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO



ASUNTO : WP01-R-2015-0000488
RMG/NSM/RCR/HD/ Jonathan.