REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-013575
Recurso WP02-R-2015-000594

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por el Abogado FREDDY ECHEVERRIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRAULIO JOSE PÉREZ, identificado con la cédula N° V-22.280.437, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los de USO DE ADOLESCENETE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 06 de octubre de 2015, reingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000594 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Igualmente, en fecha 08/10/2015 se solicitó la causa original, ingresando la misma el 15/10/2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28/08/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

"... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado BRAULIO JOSE PEREZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRAULIO JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.280.437, por la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, estos elementos son: acta policial de aprehensión, el testimonio de los testigos, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, y de acuerdo con estas pruebas el día 27 de agosto del año en curso funcionarios de la Policía del Estado Vargas practicaron la aprehensión del hoy imputado en la parroquia Carayaca de este estado por habérsele incautado un arma de fuego, encontrándose el mismo en compañía de un adolescente y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico (Los Pinos) donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 15 al 19 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por el Abogado FREDDY ECHEVERRIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRAULIO JOSE PÉREZ, identificado con la cédula N° V-22.280.437, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano BRAULIO JOSE PÉREZ, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa al folios 13 y 14 de la causa original, pero a los folios 23 y 24 de la causa original cursa escrito suscrito por el imputado donde revoca a la defensora pública antes mencionada, el cual fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 31/08/2015 y siendo que la referida Defensa Pública presenta su recurso de apelación el día 02/09/2015, la misma para dicha fecha carecía de la cualidad de parte; en consecuencia al no encontrarse legitimada para ejercer dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE este recurso, Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso presentado por el Abogado FREDDY ECHEVERRIA, en su carácter de defensor Privado del ciudadano BRAULIO JOSE PÉREZ, el mismo aceptó el cargo en fecha 02/09/2015, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 37 de la causa original, por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación de la Defensa Privada fue presentado en fecha 07/09/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinta día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c- Dicho recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BRAULIO JOSE PÉREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva..."

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIONES INTERPUESTO por el Abogado FREDDY ECHEVERRIA, en su carácter de Defensor Privado y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el lapso previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contesto el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del Estado Vargas, por no encontrarse legitimada para ejercer esta acción, de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se ADMITE el recurso de apelaciones interpuesto por el abogado FREDDY ECHEVERRIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BRAULIO JOSE PÉREZ, identificado con la cédula N° V-22.280.437, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENETE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Regístrese, diarícese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA GARCÍA MEDINA



EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO




ASUNTO: WP02-R-2015-000594
RGM/ a.a.-