REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2015
204º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2013-002301
Recurso WP02-R-2015-000623

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada YVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, titular de la cédula de identidad N° 10.575.224, en contra de la decisión dictada en fecha 20/08/2015, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual ACUERDA ampliar el plazo de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba por un (1) año, el cual culminará el día 20/08/2016, ello en virtud del incumplimiento impuesto en la audiencia preliminar celebrada el 08/07/2014. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada YVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, expuso entre otras cosas:

“...PRIMERA DENUNCIA…denuncio que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA EN LA (sic) MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, desarrolladas en el encabezado y numeral 1º (sic) del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 13, 45 y 46 del Código Procesal Penal (sic), en razón a la INCONGRUENCIA por EXTRAPETITA, al no haber correspondencia formal entre la decisión y las pretensiones de las partes, siendo que el juez no se pronuncio de acuerdo a lo solicitado por las partes, sino fuera de los límites de lo reclamado, pronunciando ante una revocatoria no solicitada ni fundamentada, obviando la verdaderas solicitudes de las partes, es decir declarar con o sin lugar el decreto de sobreseimiento de la causa, e ideando un incumplimiento siendo que el imputado cumplió cabalmente con el régimen de prueba...SEGUNDA DENUNCIA…denuncio que el fallo dictado por la Honorable Juez, adolece del vicio POR VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN SE UNA NORMA JURÍDICA, DE CONFORMIDAD CON LO (sic) ARTÍCULO 46º (sic) DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN FRANCA RELACION CON EL ARTICULO 90 NUMERALES 3 y 4, 91 Y 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA...Es importante destacar, que incurre y comete el juez un error inexcusable de derecho, ya que, no entiende esta defensa, como un juez especializado en materia penal de género, desconozca el código y los parámetros de los artículos 45 y 46 de Código Orgánico Procesal Penal, confunda una condición de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, con una medida de protección, y además pretenda que sea un imputado quien ejecute una decisión judicial, además la confirmación y ejecución de la medida mediante la fuerza pública tal y como lo exige el numeral 3 del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, además de los presupuestos de los artículos relacionados con la potestad de ejecución del juez, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección y cautelares previstas en los artículos 91 y 94 ejusdem…Todo lo anterior concluye esta defensa que incurre la decisora aquo (sic) en el quebrantamiento o errónea interpretación de los contenidos o alcances de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica…es por lo que muy respetuosamente solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica y solicitamos se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JOSE RAMÓN RUÍZ VIANA…En razón a estas consideraciones de hechos y de derecho quienes suscribimos consideramos muy respetuosamente que decisión como la impugnada ocasionan un serio gravamen IRREPARABLE a mi representado JOSE RAMÓN RUIZ VIANA en atención a las ut supras consideraciones solicitó a esta digna Instancia Superior...DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INCOADO decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO VARGAS EN FECHA 20 DE AGOSTO DE 2015...” Cursante a los folios 03 al 15 del cuaderno de incidencias.

CONTESTACION

En su escrito de contestación la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, Abogada MARÍA ALEJANDRA ANCHETA LARA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ahora bien, el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento porque se cumplieron todas las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional, dentro del régimen de prueba impuesto al acusado, todo ello, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, pese a esta solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conforme al artículo 47 de la ley adjetiva penal, declaró la revocatoria por considerar el incumplimiento de las condiciones y amplió el plazo de prueba…sólo si el incumplimiento es injustificado el Juez puede revocar y reanudar el proceso suspendido para dictar sentencia condenatoria y en lugar de revocación, el juez puede ampliar el lapso de prueba, (no puede revocar y ampliar), lo que detenta la contradicción del tribunal, tomando en cuenta el informe favorable del delegado de prueba, no cabe duda entonces, que la revocatoria aplica cuando el acusado quebranta en forma injustificada una de las condiciones, lo que asevera el tribunal a quo, en lo referente al artículo 90 numeral 3 relativo a la medida de protección y segundad relacionada a la orden de salida y reintegro a la residencia en común de la víctima, ante lo cual la defensa privada alegó que el acusado no se encontraba allí y quienes viven en una planta del inmueble son los padres de él…Sin embargo, hay que destacar que de la ampliación del lapso de prueba no se opuso el Ministerio Público ni la víctima, quien además indicó que no ha sido víctima de ninguna agresión por parte del referido ciudadano, por lo que, se ratificaron todas las condiciones impuestas al momento de acordarse la suspensión condicional del proceso, haciendo énfasis a la referente a la medida de protección prevista en el artículo 90 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De manera que, ciudadanos magistrados, se denota en la decisión que el Juez de control con competencia en violencia, debe considerar varios aspectos al momento de ordenar la revocatoria y ampliar el régimen de prueba, entre las cuales se destaca, imponer condiciones acordes y conformes al caso en concreto, estimar la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, en toda decisión que dicte, y que no sea emitida sin coherencia o con fundamentos que se excluyan entre sí. Por todos los razonamientos que anteceden, esta representación fiscal, solicita a esta honorable Corte de Apelaciones...sea REVOCADA la decisión de fecha 20 de Agosto de 2015, en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, y se celebre nuevamente la misma, para que se constate las condiciones para la declaratoria del sobreseimiento o en su defecto, se impongan unas que sean conforme a la situación de hecho debatida, para la ampliación del lapso de prueba...” Cursante a los folios 21 al 24 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 20 de agosto de 2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“...PRIMERO: Revisadas como se encuentran las actas procesales del presente expediente y por cuanto se evidencia el Incumplimiento de las condiciones impuestas, al acusado JOSE RAMON RUIZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.224, por cuanto el referido Acusado incumplió con las medidas impuestas en la Audiencia Preeliminar, realizada en fecha (08) de Julio de 2014 en la cual se le impuso las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo (sic) 87 ordinales (sic) 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Derogada) consistente el ordinal (sic) 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, fin caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública, la cual Incumplió con esta Medida. Así Incumplió con las Medidas de Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo en los meses Septiembre de 2014; Diciembre de 2014; Marzo de 2015; y Junio de 2015. SEGUNDO: En relación a lo Manifestado por la Defensa Privada, en cuanto a que la Vivienda no es de su defendido, es de su papá, y verificado que los hechos fueron ocurridos en esa Vivienda, fue por lo que el Tribunal en la Audiencia Preliminar ordenó la salida del ciudadano Acusado JOSE RAMON RUIZ VIANA, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.224, del Referido Inmueble, ya que de la propiedad del inmueble no es Competencia de este Tribunal (sic). TERCERO: Por lo verificado, del Incumplimiento del Acusado, de las Medidas de Protección y Seguridad y la Medida Cautelares Impuesta, es por lo que este Tribunal de Conformidad con el articulo 47 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declara la REVOCATORIA, por incumplimiento y acuerda Ampliar el Plazo de Prueba por UN (1) AÑO, el cual culminará el día 20-08-2016, determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1.- Presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días. 2-Consignar Constancias actualizadas de Trabajo y de Residencia; 3.- Realizar Trabajo Comunitario por 120 horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 4- Se impone las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo (sic) 90 ordinales 3 y 4 consistentes en: Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia en común, Independientemente de su Titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad Integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo...” Cursante a los folios 197 al 200 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que la decisión del Tribunal A quo incurrió en el vicio de violación de ley por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón a la incongruencia por extrapetita al no haber correspondencia formal entre la decisión y las pretensiones de las partes, siendo que el juez no se pronunció de acuerdo a lo solicitado por las partes, sino fuera de los límites de lo reclamado, pronunciando ante una revocatoria no solicitada ni fundamentada, obviando la verdaderas solicitudes de las partes, es decir declarar con o sin lugar el decreto de sobreseimiento de la causa e ideando un incumplimiento siendo que el imputado cumplió cabalmente con el régimen de prueba que le fuera impuesto, solicitando en consecuencia la Nulidad de la Decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de Violencia contra la Mujer del estado Vargas en fecha 20 de agosto de 2015.

Por su parte, la representante del Ministerio Público considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo no cumple con los principios de proporcionalidad y pertinencia y aun cuando solicitó el sobreseimiento porque consideró que se cumplieron todos las condiciones establecidas por el órgano jurisdiccional, dentro del régimen de prueba impuesto al acusado, todo ello, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a esta solicitud, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, conforme al artículo 47 de la ley adjetiva penal, declaró la revocatoria por considerar el incumplimiento de las condiciones y amplió el plazo de prueba, debiendo considerar varios aspectos al momento de ordenar la revocatoria y ampliar el régimen de prueba, entre las cuales se destaca, imponer condiciones acordes y conformes al caso en concreto, estimar la opinión favorable del Ministerio Público y la víctima, en toda decisión que dicte y que no sea emitida sin coherencia o con fundamentos que se excluyan entre sí. Por éstos razonamientos que anteceden, la representación fiscal, solicitó la Revocatoria de la decisión de fecha 20 de Agosto de 2015, y que se celebre una nueva audiencia o en su defecto se impongan unas medidas que sean conformes a la situación debatida, para la ampliación del lapso de prueba.

Visto los argumentos de las partes y el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia:

“Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente...”

Como puede advertirse de la norma parcialmente transcrita, se establecen varias situaciones o alternativas que el Juez puede aplicar al momento del incumplimiento injustificado de la Suspensión Condicional del Proceso, entre ellas se menciona la REVOCATORIA y la AMPLIACION DEL PLAZO por un sola vez; es decir, que si el Juez decide que revoca la medida alternativa de la prosecución del proceso debe proceder a dictar una sentencia condenatoria por admisión de los hechos, tal como lo prevé el numeral 1 del citado artículo, ya que al momento de acogerse a tal alternativa el imputado admite el hecho atribuido por el Ministerio Público, quien calificó en el caso de marras, el mismo en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 15 numeral 1 ejusdem y, si por el contrario decide ampliar el plazo, lo puede hacer por el lapso de un año.

Siendo ello así, se advierte que el Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Género decretó contra un mismo imputado tanto la revocatoria de la medida alternativa a la que se había acogido al momento de celebrarse la audiencia preliminar, como la ampliación del plazo de dicha medida por el lapso de un año; por lo que resulta dicha decisión contradictoria, ya que ambos dispositivos no pueden coexistir en un proceso seguido contra un solo imputado.

Por otra parte se observa, que el Juez A quo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/07/2014 dejó asentado entre otras cosas que: “...el acusado ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA una vez impuesto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite los hechos que se le atribuyen y entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente...QUINTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede el limite (sic) máximo de 8 años y por cuanto ha admitido los hechos por los cuales le acuso (sic) el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho. Por lo que no existiendo oposición fiscal ni de la víctimas (sic) para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión del proceso, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminará el día 8 de JULIO de 2014 (sic), determinando como condiciones a cumplir las siguientes: 1- Presentación periódica ante la oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. 2. Realizar Trabajo Comunitario por 120 horas Anual, el cual será determinado en el lugar y forma que señale el Equipo Multidisciplinario. 3- Consignar Constancia de Trabajo y de Residencia; 4.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la victima de la presente causa…Asimismo se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numeral (sic) 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” Cursante a los folios 120 al 124 de la causa original.

Y en la audiencia celebrada el día 20/08/2015, dejó asentado entre otras cosas: “...PRIMERO: Revisadas como se encuentran las actas procesales del presente expediente y por cuanto se evidencia el Incumplimiento de las condiciones impuestas, al acusado JOSE RAMON RUIZ VIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.575.224, por cuanto el referido Acusado incumplió con las medidas impuestas en la Audiencia Preeliminar (sic), realizada en fecha (08) de Julio de 2014 en la cual se le impuso las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo (sic) 87 ordinales (sic) 3º y 4º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Derogada) consistente el ordinal (sic) 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia en común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para su seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, fin caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública, la cual Incumplió (sic) con esta Medida. Así Incumplió (sic) con las Medidas de Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo en los meses Septiembre de 2014; Diciembre de 2014; Marzo de 2015; y Junio de 2015...”

Como se observa el Juez A quo impuso en la primera oportunidad; esto es el, 08/07/2014 diversas medidas que el acusado José Ruíz debía cumplir en el plazo de duración de la Suspensión Condicional del Proceso y sólo deja constancia que supuestamente incumplió con las presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello a pesar que al folio 186 de la causa original cursa reporte de presentaciones correspondiente al acusado JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, donde se verifica que efectivamente el prenombrado cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones impuestas cada 45 días; igualmente, señala que incumplió con la medida de salirse de la residencia que tenía en común con la mujer agredida, sin considerar que a los folios 189 al 196 de la causa original, cursa copia certificada del título de propiedad de la vivienda que ocuparan la ciudadana Fanny del Carmen García Herrera y el acusado, donde se acredita la titularidad del inmueble del ciudadano Ramón Ruíz, quien es el padre de José Ramón Ruíz Viana y a raíz de lo sucedido les solicitó que desocupen el inmueble, por lo que las partes en este proceso desocuparon el mismo.

Se puede advertir de todo lo antes transcrito, que la decisión recurrida resulta contradictoria a la norma prevista en el artículo 47 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y además de ello no realizó un examen del cumplimiento de cada una de las medidas impuestas al momento de decretarse la Suspensión Condicional del Proceso; en consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho ANULAR la decisión dictada en fecha 20/08/2015 y en consecuencia se ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia para verificar el cumplimiento de la medida alternativa de Suspensión condicional del Proceso impuesta en fecha 08/07/2014 al ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, sin incurrir en los vicios aquí observados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ANULA la decisión dictada en fecha 20/08/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en la que al mismos tiempo REVOCO y AMPLIO EL LAPSO de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso decretada al ciudadano JOSÉ RAMÓN RUIZ VIANA, titular de la cédula de identidad N° 10.575.224 y, en su lugar se ORDENA que un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/07/2014, sin incurrir en los vicios aquí observados.

Se Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del estado Vargas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse de manera inmediata la presente causa al Juzgado A quo a los fines de que anote en sus libros el presente fallo y luego remita la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuida a otro Tribunal en materia de Control, Audiencias y Medidas.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY




Causa WP02-R-2015-000623
JVM/ANV/RMG/keyla.