REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Octubre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-013973
Recurso WP02-R-2015-000627

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ, identificado con la cédula Nº V-26.478.136, en contra de la decisión dictada en fecha 02/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara RONNY MANUEL CURVELO MORENO. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Abogada KARELYS BRICEÑO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, mi defendido: PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ, fue aprehendido el 31 de Agosto del presente año, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que presuntamente fue avistados (sic) por una ciudadana que se encontraban en el interior de un transporte público presuntamente por los Familiares directos del hoy occiso quienes manifestaron mediante acta de entrevista, que se encontraban en compañía del hoy occiso ya que son sus familiares directos, a bordo de una unidad de transporte publico (sic), cuando la misma unidad fue abordada por tres ciudadanos identificados como EUGENIO PARADA apodado EL CHINO, JOSE MARQUEN A, apodado EL CHICH1TO y PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ apodado CARA E PEO, los cuales se levantaron de su puesto y sin mediar palabra alguna el ciudadano EUGENIO PARADA apodado EL CHINO, se acerco al hoy occiso y le dijo "VISTE COMO TE MUERES", disparándole en varias oportunidades y una vez que cayo al suelo procedió el ciudadano JOSE MARQUINA, apodado EL CHICHITO y le efectuó otro disparo, razón por la cual los funcionarios realizaron un recorrido en el sector a los fines ubicar a los presuntos responsables en compañía de una de las testigos, logrando visualizar a un ciudadano con las mismas características de uno de los involucrados, siendo reconocido de manera inmediata por la testigo como el ciudadano PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ apodado CARA E PEO, le dieron voz de alto, le practicaron la respectiva revisión corporal, no inculcándole ningún elemento de interés criminalístico, practicando su aprehensión correspondiente…Ahora bien mi defendido (sic) la aprehensión del hoy imputado, no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de Aprehensión (sic), no menos cierto es que de contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es Atribuido (sic), por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitara, contando entonces el Tribunal de control (sic) solo con el dicho de los presuntos testigos y los funcionarios aprehensores no siendo estos elementos no suficientes según criterio reiterado del máximo Tribunal Supremo de Justicia, demostrándose así que el Ministerio Publico (sic) no contó con elementos suficientes ni plurales que comprometieran el Precepto Constitucional de Presunción de Inocencia que recae sobre mi defendido, no cumpliendo así con los extremos exigidos en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 y 02 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/09/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem. Provéase lo conducente....” Cursante a los folios 35 al 38 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, por cuanto solo existen testimonios de los familiares del hoy occiso y además de ello su defendido fue aprehendida sin estar cometiendo delito y sin una orden de aprehensión, por lo que al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal debe decretarse la Libertad sin Restricciones del ciudadano Pablo Parada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario GIL CARLOS adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

"…Encontrándome en la sede de este Despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser Blanca, sin placas, en compañía de los funcionarios inspector Héctor APARICIO, Detective Agregado PERDOMO Luis y Detective José MARTINEZ, hacía la siguiente dirección: Hospital Doctor Alfredo Machado, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el Funcionario de La Policía del Estado Vargas, Supervisor Agregado LEON José, placa 1047, quien nos manifestó que aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy, se produjo un tiroteo dentro de una unidad de trasporte colectivo, esto a la altura del Liceo Narciso Gonel de la prolongación Soublette, teniendo como resultado una persona fallecida la cual quedó dentro de la unidad, esta conducida por su propio conductor hasta las adyacencias del Hospital Alfredo Machado y en vista que el ciudadano herido de bala se encontraba sin signos vitales decidieron no bajarlo, solo se le presto (sic) los primeros auxilios a una adolescente que por evitar ser víctima de bala se arrojó del autobús, lesionándose en la región cefálica con la acera, asimismo nos indicó que el autobús y el ciudadano occiso es trasladado hacia las inmediaciones de la morgue del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez de Pariata, custodiado por los efectivos de la policía del estado Vargas, Oficiales Jefe Maite Aquiles y Useche Jesús, placas 4039 y 4062 respectivamente, acto seguido procedimos a ingresar a citado Hospital, logrando sostener coloquio con el personal de guardia, quienes nos señalaron a la adolescente en cuestión, quien quedo identificada como Y…S… quien efectivamente indico ir a bordo del autobús en compañía de una amiga de nombre ANGELICA MARTINEZ para el momento de la ocurrencia de los hechos, y en vista de lo ocurrido y los nervios, opto (sic) por lanzarle de la unidad, golpeándose la región cefálica con la acera y producto de ello posee una herida abierta que amerito seis (06) puntos de sutura, actualmente se encuentra bajo observación médica, motivo por el cual se procedió a hacerle entrega de dos boletas de citaciones a nombre de su persona y de su amiga antes mencionada a fin que una vez sea atendida se dirija a la sede de este Despacho a objeto de ser entrevistadas…y con la premura del caso nos trasladamos al Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez de Pariata, lugar donde logramos coincidir con comisión de la policía del estado Vargas al mando del Oficial Jefe Maite Aquiles placas 4039, quien nos indicó ser el responsable del traslado de la unidad de trasporte público donde ocurrieran los hechos, señalándonos la unidad la cual se encontraba aparcada en las adyacencia de la morgue de dicho Hospital, al apersonarnos al mismo logramos dialogar con el ciudadano Chofer quien quedo identificado como ALEXANDER OCHOA…quien nos dirigió y abrió la compuerta del vehículo tipo autobús, donde se logró distinguir que se trataba de un (01) vehículo marca IVECO, modelo 70C16/DAILY, tipo CHASIS MINIBUS, de color BLANCO, placas A0596AD, el cual al ser inspeccionado se logró visualizar en el interior del mismo en decúbito ventral el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, portando como vestimenta una franela de color rosada, short de color negro y zapatos deportivos del mismo color presentando a su vez las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, negro, tipo crespo, de 1,70 metros de estatura aproximadamente; del examen externo practicado al cadáver se le lograron apreciar en su anatomía múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, siendo descritas detalladamente en acta de inspección técnica. Acto seguido se procedió a efectuar la inspección técnica de ley en el vehículo en cuestión, logrando ubicar como evidencias de interés criminalístico: una (01) concha de bala percutida calibre 9mm y un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia color pardo rojiza (presuntamente sangre), los cuales fueron debidamente fijadas y colectados y embalados para ser enviados a efectuarles las experticias que ha de lugar (sic). Posteriormente se apersonó a la comisión una ciudadana que manifestó ser concubina del hoy occiso, quedando identificada como GUZMAN CLARETH…procediendo a identificar plenamente a la víctima de la siguiente manera: RONNY MANUEL CURVELO MORENO, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-86, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-18.931.926, exteriorizando a su vez que al momento de lo ocurrido se encontraba en el lugar con su pareja y la tía de su pareja quien desea rendir declaraciones en la oficina. Motivo por el cual una vez obtenidas sendas narraciones, se les solicitó a las testigos, que nos acompañara a la sede de este despacho para rendir entrevista formal en torno al hecho ocurrido. Consecutivamente a lo antes expuesto, procedimos a realizar una búsqueda entre las personas allí presente que tuvieran conocimiento de lo ocurrido a fin de ser entrevistados en aras de esclarecer el presente hecho punible, siendo esta infructuosa. Cabe destacar que al lugar hizo acto de presencia la comisión de Medicatura Forense de este Estado a bordo de la Unidad de Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta modelo Ford, Modelo F-150, Color Blanco, Placas 30654, al mando del funcionario Asistente Administrativo RIVAS Erick, quien se encargó del traslado del cadáver hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), con la finalidad de practicarle su respectiva Autopsia de Ley. Una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con el encargado del depósito de cadáveres del precitado nosocomio, quien procedió a señalarnos el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, motivo por el cual el funcionario Detective José MARTINEZ, procedió a realizar la fijación fotográfica e inspección del cadáver, logrando observar sobre un camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con la siguientes CARACTERISTICAS FISICAS: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, negro, tipo crespo, de 1,70 metros de estatura aproximadamente. Acto seguido se procedió a realizarle un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER, con la finalidad de verificar las heridas que pudiese presentar el hoy occiso, apreciar en su anatomía múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, siendo descritas detalladamente en acta de inspección técnica. Culminadas las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos hacía la sede de este despacho con la ciudadana cónyuge y la tía del occiso, igualmente que el ciudadano conductor y el vehículo en cuestión, una vez en las instalaciones de oficina se procedió a informar a la superioridad de las diligencias realizadas, dándose estos por notificados, en el mismo orden de ideas se procedió a introducir los datos del ciudadano hoy occiso así como el de las placas identificadoras del vehículo incurso en la presente averiguación ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), en aras de verificar el status de los mismos, donde luego de una breve espera este arrojo como resultado que el ciudadano hoy occiso respondía en vida al nombre de RONNY MANUEL MORENO CURVELO, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 18.931.926 y sobre el mismo recae un registro por ante la División contra Extorsión y Secuestro, por la comisión de uno de los delitos Contra la Ley Desarme (Porte, detención u ocultación de armas de fuego), de fecha 26-01-12, el vehículo es cuestión no registra por nuestro sistema, una vez obtenido dichos datos se procedió a dar inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00134, sustanciadas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), dejando plasmada en actas lo antes expuesto. Consigno mediante la presente, acta de inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver y el respectivo reporte SIIPOL del ciudadano hoy inerte. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…" Cursante a los folios 07 al 09 del cuaderno de incidencia.

2.- INSPECCION TECNICA de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario HECTOR APARICIO, PERDOMO LUIS, GIL CARLOS Y MARTINEZ JOSE adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“ …en la siguiente dirección: SECTOR PARIATA ADYACENCIAS DEL HOSPITAL DOCTOR RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PERIFERICO DE PARIATA) PARTE INTERNA DE UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, Lugar (sic) en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio mixto correspondiente a un tramo de la calle la cual se ubica en forma ascendente…localizado estacionado en la referida calle un vehículo automotor con las siguientes características CLASE: MINIBUS, MARCA IVECO, MODELO: DAYLI 70C16, PLACAS: AO596AD, COLOR BLANCO, USO TRANSPORTE PUBLICO, SERIAL DE CARROCERIA 93ZL70B08D8438550, el cual presenta en su parabrisas un rotulado donde se lee: TRANSFORMES, el cual se encontraba para el momento apagado visualizando en el interior del mismo veintiocho (28) objetos de los comúnmente denominado asiento, dispuestos uno al lado del otro, con forros elaborados en fibras naturales de color negro y amarillo en regular estado de uso y conservación…localizando sobre la superficie del piso a una distancia de noventa centímetros (90ctra) con relación a la puerta trasera correspondiente al referido vehículo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición ventral (boca abajo) con su región cefálica orientada en sentido Norte con su extremidad superior (brazo) derecha por dejado en contacto con su región abdominal, su extremidad superior (brazo) izquierda (sic) se encuentra flexionada con su terminación (mano) orientada en sentido Este, sus extremidades inferiores (piernas) se encuentra (sic) flexionadas con sus terminaciones (pies) orientada en sentido Suroeste portando la siguiente vestimenta: franela color fucsia, short tipo playero, color negro y rayas multicolor y zapatos deportivos color azul, con los siguientes rasgos físicos: piel morena, cabello negro, tipo: crespo, corte bajo, contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, a quien se le apreciaron múltiples heridas en su anatomía humana, se procede a inspeccionar la vestimenta del cadáver, con la finalidad de ubicar algún documento de identificación, siendo infructuosa la misma, IDENTIDAD DEL CADAVER: El hoy occiso queda identificado según datos aportados familiares con el nombre de: RONNY MANUEL MORENO CURVELO…CEDULA DE IDENTIDAD V-18.931.926, seguidamente a una distancia de ochenta (80ctm) centímetros con relación a la región cefálica del referido occiso sobre la superficie del piso en sentido Norte, concha de bala la cual al ser movida de su posición original se puede constatar que la misma no presenta en su culote inscripciones observando evidentes signos de percusión la cual se procede a fijar fotográficamente, colectar y embalar para ser enviada a su respectivo laboratorio, consecutivamente se localiza a una distancia de dos (02ctm) centímetros con relación a la región cefálica del occiso una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática la cual se procede fijar fotográficamente, colectar y embalar para ser enviada a su respectivo laboratorio, procediendo a mover el cadáver en referencia de la posición original, con la finalidad de ser trasladado a la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde quedara en calidad de resguardo, seguidamente se localiza en su parte trasera específicamente en el sistema de descanso corridos (asientos) constituido por cinco puestos observando en el primer asiento lado derecho presenta dos (02) orificios de formas irregulares producido por el paso de un cuerpo de mayor o menor cohesión molecular los cuales se proceden a fijar fotográficamente. Seguidamente se procede a realizar una búsqueda en las periferias del lugar con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, COMO ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO SE COLECTO LO SIGUIENTE: 01.- Un (01) segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, 02.- Una (01) concha de bala la cual no presenta en su culote inscripciones presentando evidentes signos de percusión, se tomaron fotografías en carácter general y de detalle, copias de las cuales se anexan al presente informe con su respectiva leyenda…” Cursante a los folios 10 y 11 de la incidencia.

3.- EXPERTICIA TECNICA de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario YONEL LEON Y SHAKIRA TOVAR adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra en el estacionamiento interno de este siguientes características: Año: 2013, Color: BLANCO Marca: IVECO Tipo: CHASIS MlNIBUS Uso: PARTICULAR…Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: Bs 6.000.000.000. PERITAJE: De conformidad con el pedimento formulado constato que la unidad en estudio presenta signos del número de identificador del cuadro (VIN) donde se lee: 93ZL70B08O8438550 se encuentra en su estado ORIGINAL. La unidad en estudio posee un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: F1CE0481N7158466, ORIGINAL. Se visualizó mas no se pudo imprentar (sic) por el difícil lugar de acceso. CONCLUSIONES: 1. El número identificador del cuadro (VIN) donde se lee: 93ZL70B08D8438550, ORIGINAL.- 2. La unidad en estudio posee un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica 1CE0481N7Í58265, ORIGINAL.-3.El vehículo en estudio al ser verificado ante nuestro Sistema de Investigación o Información Policía (SIlPOL), arrojo como resultado que no registra ni presenta solicitud alguna. No registra ante el Sistema de Enlace CICPC. INTT. 4. El vehículo en estudio se encuentra, en el estacionamiento interno de este despacho, a la orden de la Fiscalía de! Ministerio Público que conoce de la causa…” Cursante a los folios 15 y 16 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana GUZMAN CLARETH ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:
"…Resulta ser que el día de hoy Lunes 31-08-15, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándome en compañía De mi pareja de nombre RONNY MORENO y de su tía GUZMAN CLARETH (sic) abordos de una unidad de trasporte público el cual habíamos tomado en la redoma de la prolongación Soublette, aproximadamente a la altura del Liceo Narciso Gonnel se levantaron tres (03) sujetos a quienes conozco como EUGENIO PARADA apodado EL CHINO, JOSE MARQUINA apodado EL CHICHITO y un tercer sujeto a quien solo conozco como CARA E PEO, los dos primeros portando armas de fuego en sus manos y sin mediar palabra alguna EL CHINO se detuvo a decirle a mi pareja "VISTE COMO TE MUERES", al mismo instante que mi pareja intento huir por la puerta trasera del autobús, disparándole este (sic) en dos ocasiones, cayendo mi pareja herido de bala y ya en el suelo CHICHITO le efectuó otro disparo, todo se convierto en un caos, las personas se lanzaban del autobús y se empujaban unas a otras mientras que mi pareja se encontraba herido, yo de los nervios yo le gritaba al chofer que no se detuviera y nos trasladara al Hospitalito, una vez en las adyacencias del Hospitalito de la Soublette, no encontré quien me ayudara a bajar a mí pareja del autobús por cuanto me decían que ya estaba muerto y que debía esperar llegaran los funcionarios del CICPC, en ese instante llegaron dos funcionarios de la Policía del Estado Vargas y nos indicaron que debíamos trasladar la unidad de pasajero a las instalaciones de la Morgue del Hospital Periférico de Pariata a fin de hacer esperar de los Detectives del CICPC, cuya petición el chofer acato y una vez en el lugar hicieron presencia funcionarios de este Despacho quienes me realizaron varias preguntas y me indicaron que debía de trasladarme en compañía de la tía de mi pareja a la sede de este Despacho a fin de ser entrevistadas. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha dónde sucedieron los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso sucedió en el interior de una unidad de trasporte público, a la altura del Liceo Narciso Gonnel, vía publica (sic), prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estada Vargas, a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 31-08-15" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTÓ: "Si, la tía de mi pareja, de nombre GUZMAN CLARETH y una muchacha que al lanzarse del autobús se golpeó y se encuentra recibiendo los primeros auxilios en el Hospitalito de la Soublette". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios de su pareja hoy occiso? CONTESTO: "RONNY MANUEL CURVELO MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-86, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Prolongación Soublette, sector La Redoma, casa sin número, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, número telefónico 0426-145.0361, portador (sic) de la cedula de identidad número V- 18.931.926. CUARTA PREGUSTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja, hoy occiso haya presentado algún tipo de problemas con los ciudadanos a quienes menciona como EUGENIO PARADA apodado EL CHINO, JOSE MARQUINA apodado EL CHICHITO y un sujeto apodado CARA E PEO? CONTESTO: "No que yo sepa". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la conducta social de su pareja hoy extinto dentro de la comunidad? CONTESTO: "Mi pareja venia de pagar tres (03) años en la cárcel del Rodeo, pero en la comunidad era una persona tranquila". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tenía su pareja hoy occiso de haber salido en libertad? CONTESTO: "Tres (03) meses”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que alguna persona en particular haya sufrido algún tipo de herida en el presente hecho? CONTESTO: "Una muchacha que al lanzarse del al (sic) pego la cabeza de la acera y estaba siendo atendida en el Hospital de Catia La Mar" OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: "Yo los conozco por el sector como EUGENIO PARADA apodado EL CHINO. JOSE MARQUINA apodado EL CHICHITO y CARA DE PEO" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los dichos ciudadanos? CONTESTO: El CHINO vive en vuelta el Diablo, cerca de la casa de MAXIMO, CHICHITO vive en La Vuelta, adyacente al Simoncito y la Cancha Deportiva, CARA E PEO no tiene residencia fija, ambas direcciones son de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas " DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como autores del presente hecho punible, hayan estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco, pero sé que CHICHITO estuvo involucrado en la muerte de un muchacho en la Calle Páez de la Prolongación Soublette hace aproximadamente cuatro meses". DECIMA PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, los sujetos que menciona como EL CHINO, CHICHITO Y CARA E PEO pertenece o forma parte de alguna banda delictiva que opere en el sector? CONTESTO: "Si, ellos son de la banda de EL DIENTON”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiente conocimiento donde serán sepultados los restos mortales del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de RONNY MORENO? CONTESTO: "Aun estamos en trámites y desconozco el lugar de su entierro" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que medios de comisión utilizaron los sujetos que menciona como autores del hecho, para huir del lugar? CONTESTO: "Desconozco” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar su persona para el momento de la ocurrencia de los hechos? CONTESTO: "Aproximadamente Cuatro (04) detonaciones logre escuchar". DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las armas de fuego que hace mención? CONTESTO: "Desconozco, por cuanto todo sucedió muy rápido" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características físicas y la vestimenta que portaban los ciudadanos que menciona como autores del hecho punible hoy investigado, para el momento de la ocurrencia de los hechos? CONTESTO: "El CHINO es de tez trigueña, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente y para el momento de los hechos portaba bermudas gris y franelilla de color blanco, CHICHITO es de tez trigueña, contextura regular, de 1.62 metros de estatura aproximadamente y CARA E PEO es de tez morena, contextura regular, de 1,70 metros de estura aproximadamente, de estos dos último no recuerdo sus vestimenta por cuanto todo sucedió muy rápido" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No. es todo…” Cursante a los folios 17 al 18 de la incidencia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana MARIA CURVELO ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

"…Resulta ser que el día hoy, en horas de la mañana me encontraba a bordo de una camioneta de transporte público en compañía de mi sobrino Ronny MORENO y su concubina Clareth, en momentos que nos encontrábamos a la altura del Liceo Narciso Gonel, dicha camioneta fue abordada por tres sujetos apodados como "El Chino”, "Chichito" y "Cara de peo", quienes se sentaron y posteriormente se pararon y se dirigieron hacia donde estaba mi sobrino Ronny y "El Chino” y “Chichito" le efectuaron cuatro disparos, de los cuales le dieron alcance dos, luego se bajaron de la camioneta rápidamente, originando de esto un alboroto entre los pasajeros que abordaban la unidad; la gente corría, se lanzaban de la camioneta, gritaban y el chofer de la unidad de transporte público nos condujo hacía el hospitalito de Catia La Mar, donde ninguna persona quiso ayudarnos a bajar a mi sobrino de la unidad, porque ya estaba muerto, posteriormente llego una comisión de la policía de Vargas y le pidió al chofer que nos hiciera el favor de llevarnos hasta la morgue del Periférico de Pariata, posteriormente llegaron los funcionarios del CICPC y nos pidieron a CLARETH y a mi que los acompañáramos hasta esta sede, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió los hechos que narra? CONTESTÓ: "Eso sucedió dentro de una camioneta de pasajeros, frente al Liceo Narciso Gonel, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a las 06:45 de la mañana, el día de hoy 31/08/2015. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona en particular se haya percatado de los hechos que narra? CONTESTO: Habían varias personas dentro de la unidad, pero la gente estaba alterada y se lanzaban y corrían; hay una muchacha que se lanzo y se rompió la frente, según entendido se encuentra en el hospitalito de catia la mar (sic) porque la iban a suturar; PREGUNTA: PREGUNTA (Sic): ¿Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco, pero mi hija Carlet me dijo que anoche mi sobrino recibió una llamada telefónica de alguien, que le preguntó a que hora salía a laborar y mi sobrino respondió "Yo me voy a trabajar de 06:00 a 06:30 de la mañana”, por lo que pienso que puede ser que esa persona con quien esté relacionada con su muerte". PREGUNTA: ¿Diga usted, los filiatorios de la persona con quien mantenía comunicación su sobrino? CONTESTÓ, "No sé" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la persona que menciona como Carlet? CONTESTÓ, "Por medio de mi persona”. PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como "El Chino”, "Chichito y "Cara de peo" CONTESTO: "Solo de vista porque residen cerca del sector donde vivía mi sobrino Ronny y mí persona" PREGUNTA:¿Diga usted hacia que dirección emprendieron la huida dichos sujetos? CONTESTO: No se la gente estaba muy alborotada y yo estaba pendiente de auxiliar a donde se fueron" PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de dos (sic) sujetos para huir del lugar? CONTESTO; "Desconozco" PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar específico de la unidad colectiva se encontraba su sobrino Ronny MORENO hoy inerte? CONTESTO; "En la parte de atrás, la camioneta iba llena de pasajeros y mi sobrino iba de pie" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que distancia de su sobrino Ronny MORENO hoy inerte se encontraba su persona? CONTESTO: a (sic) menos de un metro de distancia, yo iba sentada en un puesto de atrás cerca de donde estaba mi sobrino parado. PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación para el momento de originarse el hecho? CONTESTO: "Muy buena iluminación, eran las 06:45 de la mañana aproximadamente" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del arma de fuego que portaban los sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: No se, yo estaba muy nerviosa y no detalle el arma" PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos en cuestión tiene algún problema con su sobrino Ronny MORENO hoy occiso? CONTESTO: No que yo sepa" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados dichos ciudadanos. CONTESTO: "Ellos residen en la Soublette de Catia La Mar; "El Chino” por la vuelta del diablo, "Chichito" en la vuelta, adyacente al Simoncito y "Cara de Peo” en la vuelta adyacente a la cancha" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los supra mencionados ciudadanos? CONTESTO: "A nada" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos en mención hayan estado detenidos por algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO "No sé" PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: "La gente les tiene miedo porque dicen que son malandros”. PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del hoy occiso? CONTESTO: Ronny Manuel MORENO CURVELO de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira estado Vargas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16/08/86 cedula de identidad No. V-18.931.926". PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedicaba el hoy occiso? CONTESTO: "Él era obrero y laboraba actualmente en una construcción en Playa Grande” PREGUNTA: ¿Diga usted como era la conducta de su sobrino hoy inerte? CONTESTO: era (sic) tranquilo no se metía en problemas. PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si su sobrino hoy interfecto haya sido despojado de alguna pertenencia para el momento del hecho? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento si su sobrino hoy occiso haya estado detenido en algún organismo de seguridad del estado? CONTESTO: “Si, estuvo preso tres años por el delito de droga y salio hace cuatro (04) meses…” Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano ALEXANDER OCHOA ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

"…Resulta ser que el día hoy, en horas de la mañana me encontraba laborando como chofer, en la ruta Catia La Mar, Caraballeda a bordo de u, autobús de transporte público de la compañía Transporte JH Sulbaran 73, C.A placas A0596AD, serial de carrocería 93ZL70B08D8438550. en momento que se encontraba cerca del liceo Narciso Gonel de la parroquia Catia La Mar, escuche varios disparos en la parte de atrás del autobús; la gente empezó a gritar, unas personas me halaban a camisa y me decían que me parara, otros me decían que acelerara; yo me detuve y los pasajeros se bajaron de la camioneta, quedaron como siete personas solamente y pude darme cuenta que había un muchacho herido tirado en la parte de atrás del autobús y la sangre le corría, dos mujeres que me decían que les llevara al hospitalito de Catia La Mar, yo acelere pero al llegar al hospitalito se montó una doctora en la unidad colectiva y dijo que no lo bajaran porque estaba muerto y lamentablemente no podían ayudarlo, allí se termino de bajar la gente que quedaba en el autobús y solo se quedaron dos mujeres que los llevara a la morgue, por lo que me trasladé a dicho lugar, donde posteriormente llegó la PTJ (sic) y me pidieron que los acompañara para ser entrevistado, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en la que ocurrió (sic) los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió dentro del autobús de pasajeros que yo manejo, frente al Liceo Narciso Gonel, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, a las 06:40 de la mañana aproximadamente, el día de hoy 31/08/2015. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona en particular se haya percatado del hecho que narra? CONTESTO:"Habían muchas personas dentro de la unidad, pero la gente estaba muy alterada, una muchacha se lanzó y se rompió la cara y dos mujeres; una señora y una muchacha que se encontraban en el autobús que al parecer son familiares del muchacho que mataron”. PREGUNTA: Diga usted tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTÓ: "No sé". PREGUNTA: ¿Diga usted, conocía de vista, y comunicación al hoy occiso? CONTESTÓ, "No, era un pasajero" PREGUNTA: ¿Diga usted las características físicas de la persona que le originó la muerte al hoy occiso? "No sé, tengo entendido por lo que decía la gente que eran tres sujetos, de los cuales dispararon dos, pero yo no los vi, solo escuche los disparos, porque el autobús iba muy lleno de pasajeros” PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios de comisión utilizaron los mencionados sujetos para huir del lugar? CONTESTO: "No sé, yo nunca pude ver quiénes eran los sujetos por la cantidad de pasajeros que iban en el autobús y la gente estaba muy alborotada" PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra el mencionado autobús de pasajeros'? CONTESTO: "En la sede de este Despacho, me dijeron que tenía que traerlo para realizarle una experticia" PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia del mismo? CONTESTO: "Sí poseo fotocopia del carnet de circulación del mismo" PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece dicho vehículo? CONTESTO: "A un señor de nombre Jorge SULBARAN…” Cursante a los folios 21 y vto., de la incidencia.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario GIL CARLOS adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector APARICIO Héctor, Detective Agregado PERDOMO Luis, Detectives MARTINEZ José y TENIA Yasanki, conjuntamente con la ciudadana GUZMAN CLARETH…abordos de dos unidades identificadas, marcas Toyota, modelo Land Cruiser, sin placas, hacia la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LA PROLONGACION SOUBLETTE, ADYACENTE AL LICEO NARCISO GONEL, vía PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, esto con la finalidad de realizar la respectiva Inspección Técnica de Ley del Sitio del suceso y posterior a las diferentes residencia donde nos pueda dirigir nuestra testigo presente en la unidad, esto con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos investigados quienes responden a los apodos de EL CHINO, CHICHITO y CARA E PEO, una vez en el citado lugar el funcionario Detective MARTINEZ José procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, no logrando ubicar elemento de interés alguno, acto seguido procedimos a trasladamos a la residencia de uno de los investigados, ubicada en la parte alta del sector, esto siguiendo los lineamientos y la dirección que nos suministraba nuestra testigo, pasado un breve instante y en momento que nos trasladábamos por la vía principal de la prolongación Soublette, adyacente a la entrada del sector José Félix, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas logramos observar a la distancia una persona del sexo masculino que cumplía con las características física aportadas por nuestras testigos, quien tripulaba un vehículo tipo moto, esteorizando (sic) a viva voz nuestra testigo que el sujeto era CARA E PE0, el mismo quien se encontraba con los matadores de su pareja hoy inerte, motivo por el cual y con las medidas de protección al caso aceleramos la marcha, lográndole dar alcance, optando este (sic) por bajar la marcha y detenerse manteniendo las manos en alto, a quien le dimos la voz de alto, indicándole de manera clara y especifica que exhibiera cualquier objeto que tuviese adherido al cuerpo u oculto entre su ropa, indicando este (sic) no poseer ningún objeto que lo comprometiera con la justicia, procediendo seguidamente el funcionario Detective Agregado PERDOMO LUIS…a realizarle una inspección corporal con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuosa la misma. Acto seguido se le solicitó al ciudadano sus datos de identificación haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ…cédula de identidad laminada V.-26.478.136…acto seguido le inquirí si respondía algún seudónimo, expresando que desde niño todos sus conocidos lo apodan "CARA E PEO"; asimismo y amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se procedió a realizar la respectiva Inspección al vehículo tipo moto en cuestión, no logrando hallar elementes de interés criminalística alguno, describiendo la misma de la siguiente manera Un (01) Vehículo tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE KW 150, placas AI7A55A, obtenida esta información le indicamos a dicho ciudadano que debía acompañarnos a la sede de este Despache, a fin de determinar su situación jurídica, acto seguido continuamos con nuestras labores en aras de identificar plenamente al restos de los individuos responsables del hecho punible, una vez en la parte alta del sector nuestra testigo nos señaló una vivienda a la distancia, lugar de residencia del ciudadano apodado CHICHITO, lugar donde procedimos a tocar a la puerta y realizar varios llamados a viva voz hacia el interior de citado inmueble donde al breve instante fuimos atendidos por una ciudadana, quien identificamos como DE JESUS BARCAZA, a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia en el sector, manifestando efectivamente ser la pareja sentimental del ciudadano requerido por la comisión apodado CHICIHITO, motivo por el cual le manifestamos a nuestra entrevistada el deber de acompañarnos a la sede de este despacho a fin de ser da (sic) en relación a la presente averiguación, la cual acepto acompañarnos sin novedad alguna, acto seguido nos trasladamos al sector Los Olivos 5, parte alta, de igual forma nos señalaron una residencia donde presumiblemente reside el sujeto apodado EL CHINO, motivo por el cual y con las medidas de protección al caso realizarnos varios llamados a viva voz hacia el interior del mismo, donde fuimos atendidos por una ciudadana de sexo femenino, quien solo se identificó como YASMIN SANCHEZ, indicando ser efectivamente la madre de la persona requerida por la comisión apodado EL CHINO y a quien identifico como EUGENIO GERMALIER PARADA SANCHEZ, exteorizando (sic) a la comisión también tener un hijo de nombre PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ, C.I V-26.478.1.56 a quien apoda CARA E PEO, y a quien suelen mucho confundir o por cuantos ambos hermanos son parecidos físicamente, acotando de manera específica que su hijo apodado el CARA E PEO es totalmente sano, una persona responsable y trabajadora al contrario de su otro hijo apodado EL CHINO, quien es mala conducta en el sector, motivo por el cual le pusimos de manifiesto a nuestra entrevistada que su hijo apodado CARA E PEO estaba bajo nuestra custodia y sería trasladado a nuestra oficina a fin de ser verificado y cotejado con lo plasmados por nuestras castigos, culminadas nuestras diligencias en el lugar procedimos a retiramos del mismo, esto en compañía de nuestro investigado y el vehículo tipo moto que tripulaba, una vez en nuestras instalaciones procedimos a verificar en las actas de entrevistan que anteceden al citado ciudadano, logrando corroborar que el mismo funge como investigado en la presente averiguación penal; Subsiguientemente (sic) procedimos a verificar a dicho individuo ante el Sistema de Investigación e Información Policial al igual que al resto de los ciudadanos investigados…y el vehículo tipo moto en cuestión, donde luego de introducir sus números de cédula y de una breve espera el sistema arrojó como resultado que efectivamente dichos números de cédula de identidades corresponden con los datos de identificaciones de los ciudadanos investigados resaltando que ninguno posee registros policiales ni solicitud igual que el vehículo tipo moto…” Cursante a los folios 22 y 24 de la incidencia.

8.- INSPECCION TECNICA de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario HECTOS APARICIO, PERDOMO LUIS, GIL CARLOS Y MARTINEZ JOSE adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…en la siguiente dirección SECTOR SOUBLETTE ESPECIFICAMENTE FRENTE AL LICEO NARCISO GONELL, VIA PUBLICA PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual, se acuerda efectuar inspección técnica…el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina de Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto correspondiente a una (sic) tramo de calle ubicada en la dirección arriba citada, la cual se encuentra se encuentra orientada en sentido Norte, lugar donde se constata lo siguiente: Temperatura ambiental calida, luz natural de buena, intensidad, piso elaborado en concreto en su totalidad, destinado al tránsito vehicular peatonal y de vehículos en sentido Sur-Norte y viceversa, observando en sus lados escasos postes de alumbrados público con sus respectivos tendidos eléctricos viviendas del tipo uníplurifamiliares dispuestas una al lado de la otra, ubicándonos frente a la Unidad Educativa la cual presenta en su fachada principal inscripciones donde se lee Narciso Gonell…con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalísticos siendo fructuosa la misma…” Cursante al folio 25 de la incidencia.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario PERDOMO LUIS adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Un (01) vehiculo tipo moto, marca Empire, Modelo Horse KW-150, placas A17A55A, Serial de Carroceria 812K3AC13CM056404…” Cursante al folio 26 de la incidencia.

10- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano DE JESUS BARCAZAR ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

"…Resulta ser que el día hoy, en horas de la mañana funcionarios de la Policía del estado Vargas y de la PTJ (sic), llegaron hasta mi residencia buscando a mi novio José Gregorio apodado "Chichito", quien no se encontraba en ese momento, por lo que me pidieron que los acompañara hasta la sede de esta oficina para ser entrevistada en relación a una averiguación en la que está relacionada mi novio "Chichito", es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA7 ¿Diga usted, lugar hora y fecha en la que ocurrió los hechos que narra? CONTESTO: "Eso sucedió en mi residencia, ubicada en la Soublette, subida Negro Primero, callejón San Félix, casa sin número, más arriba del liceo Narciso Gonel, cerca de una lavandería y la taquilla dónde sacan los tickets estudiantiles, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a las 15:30 de la tarde, el día de hoy 31/08/2015”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del hecho que se investiga? CONTESTÓ: "La gente murmura que mataron a un muchacho dentro de una camioneta de pasajeros y dicen que fue mi novio "Chichito" y sus amigos "El chino" y "Cara de peo", quienes lo mataron, pero yo no sé nada de eso". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conocía de vista, trato y comunicación al hoy inerte Ronny MORENO". CONTESTÓ: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que menciona como José Gregorio apodado "Chichito"?. CONTESTÓ: "José Gregorio MARTINEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/94, desconozco más datos" PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica dicho ciudadano?...PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el mencionado ciudadano? CONTESTO; "En la casa de su mamá de nombre Leida LOPEZ, ubicada en el sector los (sic) Olivos, la vuelta, casa sin número, por las escaleras que están cerca del simoncito, parroquia Catia La Mar, estado Vargas. PREGUNTA: ¿Diga usted, ciando fue la última vez que vio al ciudadano que menciona como José Gregorio MARTINEZ LOPEZ? CONTESTO: "Él sábado paso todo el día en mi casa y como a las siete de la noche lo fue a buscar "El Chino", en compañía de un muchacho, a quien desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo algún tipo de comunicación con el ciudadano que menciona con el remoquete de "Chichito"? CONTESTO: "Él sábado como a las siete de la noche cuándo se fue de mi casa, dejó su teléfono celular y desde ese día no sé nada de su paradero, no me ha llamado y me ha escribido (sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta del ciudadano que menciona como José Gregorio, apodado "Chichito"? CONTESTO: "Cuando está en mi casa es muchacho tranquilo, paro con sus amigo no sé qué hace". PREGUNTA: ¿Diga usted, dicho ciudadano ha estado detenido por algún Organismo de Seguridad del estado? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, el mencionado ciudadano porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No sé," PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano en cuestión consume algún tipo de sustancias psicotrópicas o estupefaciente? CONTESTO: "Sí, consume marihuana". PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los sujetos que menciona como "El Chino" y "Cana de peo? CONTESTO; "Sí, ellos son hermanos, "El chino” se la pasa con "Chichito" y "Cara de Peo" es moto taxista y siempre me hace carreras". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos antes referidos? CONTESTO; "Desconozco, yo los conozco por sus apodos" PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos en cuestión? CONTESTO: "El Chino" es de 1,75 metros de estatura, tez blanca, cabello liso, contextura delgada, ojos grandes, color marrón, labios delgados y "Cara de peo" es de 1,75 metros de estatura aproximadamente, tez morena, contextura delgada, cabello liso, ojos grandes, color pardos oscuros, es de orejas pronunciadas" PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que los sujetos en cuestión hayan estado detenidos por algún organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: "A Cara de peo siempre lo agarra la policía porque paga los platos rotos del "Chino", pero después lo sueltan. PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de los sujetos antes mencionados? CONTESTO; "Cara de peo lo que hace es trabajar de moto taxi y siempre paga los platos rotos de su hermanos "El chino", quien es el que tiene tiempo jodiendo por ahí". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No…” Cursante al folio 29 y 30 de la incidencia.

11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario GIL CARLOS adscrito a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales K-15-03.72-00134 luego de obtener un vestigio de los datos y apodos de los ciudadanos investigados en la presente causa mediante actas de entrevistas que anteceden, procedí a trasladarme al Arrea de Sustanciación de este Despacho esto con la finalidad verificar las posibles participaciones de los ciudadanos investigados en la perpetración de los hechos, donde una vez en el lugar y luego de una ardua y minuciosa búsqueda en los libros de causas de precitada área, logre constatar que el ciudadano apodado CHICHITO y a quien responde el nombre de JOSE GREGORIO MARQU1NA LOPEZ, C.l V-25.175.142 se encuentra INVESTIGADO en la causa penal numero K-l5-0372-00082, de fecha 03-05-15, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), en el cual figura como víctima el ciudadana (sic) MARTIN ENRIQUE DIAZ SANCHEZ, C.l V-24.803.795 (OCCISO), hecho que ocurre casualmente en el mismo sector donde funge la presente, presumiendo que este sujeto conoce estratégicamente los sectores y se beneficia de esto para cometer sus delitos, asimismo al igual que en el presente hecho utilizo como medio de comisión un arma de fuego, por último dejo constancia que mencionadas actuaciones fueron remitidas a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estaco Vargas, para el día 28-08-15, en el mismo orden de ideas se logró establecer que el sujeto apodado EL CHINO, funge como VICTIMARIO en las actas, procesales número K-14-0372-00173, sustanciadas por la comisión de una de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), de fecha 23-08-2014 e igualmente que el anterior, el sitio del suceso es en el sector La Soublette, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, donde figura como víctima el ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de JAIMES FERNANDEZ EVER ANTONIO, C.l V-l9.379.529 (OCCISO) el mismo se desempeñaba como funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana. Es todo por cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo...” Cursante al folio 31 de la incidencia.

12.- INSPECCION TECNICA de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario JOSE MARTINEZ adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“… En la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO D EINVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CICPC VARGAS, PARROQUIA LA GUAIRA ESTADO VARGAS lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica…En el precitado lugar, se localiza aparcar un vehículo automotor, con las siguientes características: CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: KEEWAY, MODELO: HORSE KW 150, AÑO: 2012, PLACA: AI7A55A, COLOR NEGRO. SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC13CM056404, Seguidamente (sic) se procede a inspeccionar sus PARTES EXTERNAS: observando que la misma presenta su faro delantero elaborado en material sintético color negro en regular estado de uso y conservación, su respectivo tacómetro con sus respectivos reloj controladores regular estado de uso y conservación un volante elaborado en material metálico en regular estado de uso y conservación, sus respectivos cauchos (neumáticos) delantero y trasero con sus respectivos rines en regular estado de uso y conservación, sus retrovisores derecho e izquierdo en regular estado de uso y conservación…” Cursante al folio 32 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó que se acogía al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 31/08/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística junto con la ciudadana Clareth, cuando se desplazaban por la vía principal de la prolongación Soublette, adyacente a la entrada del sector José Félix, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas avistaron a un sujeto tripulando un vehículo moto, el cual poseía las características aportadas por la referida testigo, por lo que se acercaron al sujeto y lo identificaron como Pablo Parada Sánchez, mencionado en actas con el apodo de Cara de Peo”, quien intervino en el hecho suscitado ese mismo, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, en el interior de un autobús de transporte público donde se encontraba junto a otros dos sujetos apodados El Chino y Chichito, los cuales se levantaron del puesto que ocupaban en el vehículo y se acercaron al hoy difunto, siendo que el segundo de los mencionados le efectuó varios disparos y al encontrarse en el suelo, el segundo de los nombrados también le disparó, para luego huir del lugar los tres sujetos, hechos estos narrados por la esposa y tía de la víctima, quienes fueron testigos presenciales de lo sucedido y quienes además reconocen a los sujetos involucrados en los mismos, siendo uno de ellos el hoy imputado, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, así como la participación del imputado de autos como cómplice en el referido ilícito, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que el hecho de que las testigos presenciales sean parientes del difunto, no minimiza lo aportado por estas y hasta este momento procesal sus versiones no han sido desvirtuadas con otro elemento de convicción..
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa sobre el hecho de que a su defendido no lo detuvieron cometiendo delito flagrante no bajo una orden de aprehensión expedida por un Tribunal de Control. En relación a este alegato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, por lo que se desecha el argumento de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano PABLO ZUALAEL PARADA SANCHEZ, identificado con la cédula Nº V-26.478.136, como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de quien en vida se llamara RONNY MANUEL CURVELO MORENO, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. GUILLERMO CEDEÑO
RMG/aa
Recurso: WP02-R-2015-000627