REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005865
RECURSO: WP02-R-2015-000344

ACUSADO: WILFRIDO ANTONIO SIERRA OSUNA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.555.113, en contra de la sentencia dictada el 27/04/2015 y publicada en fecha 08/05/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILFRIDO ANTONIO SIERRA OSUNA, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…Esta defensa motiva o fundamenta su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 444 Ordinal (sic) 2°…La sentencia carece de motivación en virtud que el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia se limita a la lectura de pruebas documentales, algunas sin carácter probatorio a criterio de esta defensa y a narrar solo segmentos de las declaraciones de los ciudadanos SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, quienes fungen como víctimas y testigos en la presente causa y fueron promovidos y admitidos con esa cualidad, al igual que en segmentos de la corta declaración del experto Médico Forense traído al juicio. Estableciendo solo con esos tres elementos lo siguiente: "Una vez valorado los testimonios ut supra señaladas, así como también la declaración del experto, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de los reconocimientos médico legales y el resto de las pruebas documentales, incorporadas al Juicio Oral, por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son apreciadas y valoradas por este tribunal, queda demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito y la participación y responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyo, es decir en los correspondiente (sic) a LESIONES DE CARÁCTER LEVES y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal y 67 de la Ley Contra Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ. Ahora bien, la defensa pasa seguidamente a fundamentar su solicitud y enumera en estricto orden del ciudadano Juez la inmotivacion (sic) que se alega: PRIMERO: Reconocimiento Médico Legal…suscrito por el doctor EDWAR MORAN, Médico Forense quien realiza experticia médico legal, de fecha 27 de abril del año 2.007 al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTELES MARQUEZ. La experticia concluye como una lesión Leve. La presente documental se incorporo (sic) por su lectura y para esta defensa no prueba más que existió una lesión leve, mas no quien la ocasionó. SEGUNDO: Reconocimiento Médico Legal…suscrito por el doctor EDWAR MORAN, Médico Forense quien realiza experticia médico legal, de fecha 27 de abril del año 2.007 a la ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIAS ROSAS. La experticia concluye como una lesión Leve. La presente documental se incorporo (sic) por su lectura y para esta defensa no prueba más que existió una lesión leve, mas no quien la ocasionó. TERCERO: Comunicación N° DIG-804-07, de fecha 07 de agosto de 2007 y sus anexos consistentes en copias certificadas...donde se deja constancia que los ciudadanos ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE y GACIA ROJAS SHEILA JOSEFINA, comparecieron el día 27 de abril de 2007, a la Inspectora del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a fin de realizar denuncia y rendir declaración en contra de los funcionarios adscritos a esa institución, logrando identificar a través de los álbumes fotográficos a los imputados...La presente documental no prueba más que una simple denuncia formulada ante el órgano receptor y una violación a los derechos y garantías procesales de mi representado ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, establecidos en los artículos 49.1 (sic) Constitucional y 12, 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el reconocimiento por Álbumes fotográficos se considera una prueba ilícita, pues se realizó en contravención de las normas que rigen el reconocimiento del imputado contenida en el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal reconocimiento No fue ordenado por el Órgano Jurisdiccional, es decir, un Juzgado de Control, ni fue practicado bajo las formalidades exigidas en el articulo (sic) 217 ejusdem. Este reconocimiento no puede ser considerado como una diligencia de investigación, menos como una prueba tomada en cuenta por el Juez de Juicio para fundamentar su sentencia. CUARTO: Comunicación N° PEV-DCI-317-08, de fecha 21 de abril de 2008 y sus anexos... Partes Operativos de la Comisaria Este del día 27 de abril de 2007... se evidencia que efectivamente...WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, se encontraba de guardia el día 27 de abril de 2007. Documental que solo dice eso, en nada motiva la sentencia condenatoria decretada por el ciudadano Juez. QUINTO: El testimonio dado por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del CICPC. Quien ratificó los reconocimientos médicos legales nros. 9700-138-1934 y 9700-138-1935 ambos de fecha 16-05-2007. Los cuales claramente dan fe que existieron unas lesiones leves, más no prueban en manera alguna quien las efectuó, de qué manera y en que (sic) circunstancias. SEXTO: Declaración de la victima (sic) SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS...La declaración de la presente victima a quien posteriormente el ciudadano Juez con todo respeto la hizo valer como declaración de esta ciudadana como víctima y testigo a la vez. Sin embargo la hace valer y la utiliza como fundamento de la motivación de la presente sentencia, la cual no tiene valor probatorio alguno. No hay quien corrobore su dicho, no hay testigos que afiancen en modo alguno su relato…SEPTIMO: Declaración de la victima (sic) ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ…En el debate el mencionado ciudadano se mostró algo despreocupado con el hecho, a tal punto que el Ministerio Publico (sic) trato de inducir sus respuesta (sic) objetando la defensa, pues le indicaba al testigo que debía decir…En ningún momento de su declaración menciona persona alguna que haya presenciado lo que corroboren que efectivamente fue agredido por los mencionados ciudadanos. Sin embargo en el registro de voz que se llevo (sic) del debate el cual promuevo como defensa, se puede evidenciar que el referido ciudadano dice claramente "...Sheila no salió a defenderme. Yo estaba solo, no había testigos...". La defensa asume que el respetable Juez no escucho los registros de voz antes de dar su veredicto final. Volviendo a las actas procesales se evidencia en su declaración que la ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS fue quien orquesto todo un hecho hasta llevar al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ a realizar denuncias, sin testigos, ni fundamentos legales, quien sabe si por algún problema personal de ella con cualquiera de los funcionarios involucrados, pues del análisis con detenimiento la cinta de grabación llevada por este Juzgado, se evidencia que el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, describe en una forma precisa y circunstanciada que al momento de los hechos, se encontraba solo sin la presencia de persona alguna que lo acompañara, así como también menciona que en ningún momento la ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS, se acerco (sic) al sitio para manifestar su inconformidad por lo q (sic) estaba pasando…Ciudadanos Magistrados concluyendo con la presente acción, esta defensa observa que en la sentencia recurrida, el Tribunal solo estimó acreditado la (sic) existencias de unas lesiones leves en el ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, basándose en la experticia Médico Forense que le acompaña y la ratificación de la misma efectuada por el DR. EDWARD MORAN, más no se acreditó en modo alguno quien le efectuó las referidas lesiones, pues no existieron testigos presenciales de los hechos…del análisis que se efectuó anteriormente se evidencia que no hubo un cumulo probatorio ajustado a los hechos acusados por el Ministerio Publico (sic), no se probó responsabilidad penal alguna en contra de mi representado WILFREDO (sic) ANTONIO SIERRA OSUNA, no basta una experticia médico forense y el dicho de la victima (sic) para condenar a un ciudadano, perjudicarle su carrera profesional y cambiarle la vida. El Ministerio Publico (sic) quien tenía la carga de la prueba, no pudo comprobar de manera determinante la culpabilidad de mi patrocinado WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA…Esta defensa con todo respeto, solicita a esta digna y honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas que…DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia sea anulada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia aquí impugnada…” Cursante a los folios 93 al 98 de la sexta pieza de la causa.

Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado WILFRIDO SIERRA OSUNA comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 06/10/2015, quedando ausente la víctima la cual fue representada por el Ministerio Público.

En fecha 27/04/2015, el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y en la misma CONDENO al ciudadano WILFRIDO ANTONIO SIERRA OSUNA a cumplir la pena de UN (1) AÑOS, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, en la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y, posteriormente en fecha 08/05/2015 se publicó la motivación de la anterior dispositiva (Cursantes a los folios 39 al 44 y 45 al 90 de la sexta pieza de la causa).

CAPITULO II

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en el numeral 2 del artículo 444 del Código Penal, referido a la: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”; alegando el recurrente que el Juez A quo valoró como víctima y testigo a la ciudadana SHEILA GARCIA, quien manifestó que ayudo al ciudadano MANUEL ARTILES, siendo esto contradictorio a lo que éste expuso en el juicio, quien dijo que se encontraba solo, que la mencionada ciudadana no lo ayudo, siendo ello así, los dichos de estas personas no fueron corroborados con otros medios de pruebas evacuados, ya que los resultados de los exámenes médicos solo demuestran el tipo de lesión sufrida, pero no quién las causó

Con relación al motivo aducido por el recurrente, quienes aquí deciden pasan de seguida a resolver el recurso planteado de la siguiente forma:

La única denuncia esta basada en el vicio de inmotivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, por lo que esta Alzada tomando en consideración el vicio alegado por el recurrente, el cual va dirigido en contra de una sentencia definitiva, estima oportuno señalar que conforme a la doctrina este tipo de fallos comporta un acto procesal mediante el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado, tenemos que la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, víctimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por el recurrente, quienes aquí deciden atendiendo al criterio que antecede, pasa de seguidas a verificar los testimonios de los ciudadanos SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS y MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, rendidas en el juicio oral, en las que entre otras cosas manifestaron:

"...En fecha 03-04-2013, se escucho la declaración de la victima ciudadana SHEILA JOSEFINA GARCIA ROJAS…El señor Sierra cada vez que estaba de guardia se metía por la calle 12 empezaba a maltratar a la gente de echo estaba el señor Enrique que agarro y me metió un palazo por la mano y eso fue algo que le tomaron foto cuando nos pusimos la denuncia y eso tiene que actuar como funcionario no como delincuente y entonces agarro una piedra y me tiro una pedrada en la mano y eso es lo que recuerdo, no recuerdo algo mas porque ya han pasado bastantes años, es todo… solo vi cuando le estaba dando con un palo en la mano le dio golpes lo jalo por la camisa, si estaba en compañía con otro funcionarios, ellos siempre estaban 3 a 4 funcionarios, cuando estaban de guardia se metían 3 o 7 funcionarios y el señor morenito no tomo atribuciones y el señor enrique (sic) lo agarraba y lo golpeaba y le daban palazos entre los 3 y agarraba un palo le daban palazo en la mano, no se oponía cuando lo agredían, si el (sic) se dejaba que le pagaran, no el señor enrique (sic) no agredió a los funcionarios, si es primera vez que ocurría eso con esas personas, dijimos que lo íbamos a denunciar y ellos decían vaya y denuncie que la palabra suya contra la mía, si recuerdo asistir a la zona 1 para reconocer a los funcionarios, si nos mandaron directamente a la fiscalía de Catia la mar (sic), lo que recuerdo fue un señor que cuando me pego una piedra en la mano, el señor sierra (sic) era el que cargaba un palito y el que hablaba le daba por la mano, también hacia lo mismo pero no igual que el señor sierra (sic), si físicamente agredieron al señor enrique (sic)…yo estaba en la casa de mi abuelo…yo lo que escuche fue la bulla cuando estaban maltratando al vecino abrí la puerta y Salí (sic), escuchaba los golpes que le daban al señor enrique (sic), no porque cuando yo escuche abrí la puerta y Salí (sic) y veo cuando lo están maltratando, si cuando le estaban dando con un palo era un pedazo de madera mas o menos grandes, cuando yo salgo eso tenia 2 o 3 min. que lo estaban golpeando, a el (sic) lo estaban golpeando y cuando le dije que tenían que actuar como funcionarios y no como delincuentes el señor sierra (sic) me pego una piedra, estaba la casa de mi abuelo y al finalizar esta un poste y ahí lo estaban golpeando a el (sic), como 3 a 4 metros de distancia, es un callejón, solo un poste era lo que alumbrara, no yo vi le dije para ir a la fiscalía porque de hecho me habían pegado una piedra en la mano y no sabía los nombres ni apellidos de ellos lo único que decían era sierra, y reconozco es a uno, y los otros voltearon cuando dije que me había pegado una piedra, en la zona 1 es que fue en el reconocimiento, los conocía pero no sabía ni los nombre ni apellidos, si los conocía de vista, porque lo mencionaban muchos porque habías (sic) muchas personas maltratados por ellos, las mismas personas que habían sido maltratados por ellos decían este Policía es Sierra y así, no yo estaba dentro de la casa y me asome cuando sentí que estaban golpeando a alguien y era a enrique (sic), en realidad no se cuantos golpes fueron, y en realidad no recuerdo mas nada porque eso fue hace tantos años, el señor le estaba dando con un palo en la mano y escuche los gritos de el que ay ay (sic) que se quejaba, cuando ya lo había golpeado que yo le veo las manos que vi cuando le dio un palazo le digo que hay que denunciarlo a la fiscalía porque se pasaron…En fecha 03-04-2013 se escucho la declaración de la Victima, ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ…yo no me acuerdo muy bien que fue lo que paso, eso si yo puse la denuncia, si solo eso es lo que me recuerdo, es todo,” Preguntas a formulada por el representante del Ministerio Publico: No recuerdo la fecha exacta pero si fue hace como 5 a 6 años, me encontraba en el sector donde vivo en la calle el mamon (sic), parroquia de Caraballeda, 11:00 A 11:15 de la noche, estaba haciendo un trabajito y pase por ahí, lo mismo que hago siempre botar basura recoger ropa ya tengo años en eso, me iba hacia a mi casa…No me acuerdo muy bien pero si se que me maltrataron todos los dedos…No me acuerdo quienes eran yo los cite a ellos tres pero ya no me acuerdo porque fue hace tanto tiempo, solo fueron los dedos que me lo pisaron, no tengo trato con los funcionarios, a uno solo de los que me agredió lo he visto, al ciudadano Wilfredo vecino del barrio, me agredieron físicamente porque yo venia pasando en el momento no indicado ellos estaban haciendo su trabajo y me toco con mala suerte que yo venia pasando en ese momento, si yo venia caminando igual que la muchacha estaba afuera la salude y seguí caminando, no me pareció que me agredieran físicamente, yo al día siguiente puse la denuncia con esta muchacha en la fiscalía, no recuerdo a los otros funcionarios que me agredieron físicamente….Preguntas a formular por el representante de la Defensa Privada: yo me encontraba en el sector donde vivo a eso le llaman calle el mamón (sic) yo vivo allí, Sheila se encontraba en la casa de su abuelo, la distancia es de 3 a 4 casa, si yo pase y salude a Sheila, yo no pase a la casa eso fue en la calle nunca pase a la casa ni nada, me pisaron los dedos nada mas, con un palito me pisaron los dedos con un palito, ese día no me dijeron nada después me dijeron que me fuera y yo me fui, no ocurrió nada ellos me dejaron que me fuera y ya alo mejor estaban hasta confundido, no agarraron a otra persona, ella estaba en dos casa mas allá de donde vive el abuelo, ella vio pero de adentro de la casa, al siguiente día fue que me dijo para ir a fiscalía para poner la denuncia, nadie me auxilio ellos me dejaron ir, no hubo ningún testigo, no observe ninguna violencia con algún otro vecino del sector, la verdad que no vi cuando golpearon a la señora Sheila porque yo estaba muy distante a donde estaba ella, si yo me fui normal cuando después que paso todo, al siguiente día me dijo Sheila para ir a poner una denuncia, que le habían golpeado una mano a ella , voluntariamente fui pero ella me dijo para ir porque no podíamos dejarlo así porque fui agredido y ella también, ella averiguo mas que todo por ella se mueve con su broma ella averiguo el nombre pero yo no, ósea que ella busco el nombre de ellos, yo nunca me interese por eso, no nunca me dijo nada al respecto, allí hay luz pero era tarde pero había alumbrado en la calle, la verdad que no se porque lo único que hicieron fue eso y luego me dijeron que me fuera, no recuerdo que estaba ocurriendo, no yo no vi nada de violencia hacia la señora Sheila, ella me dijo que vamos a la fiscalía porque yo también fui agredida. Es todo…” (Subrayado por esta Alzada)

Como se puede advertir de lo anteriormente trascrito, no existe contradicción en las deposiciones antes referidas, ya que efectivamente el ciudadano Enrique manifiesta que la ciudadana Sheila observó todo cuando estaba dentro de la casa del abuelo de ésta, hecho este corroborado por la ciudadana Sheila, quien manifestó que ella se encontraba en la casa de su abuelo y observó cuando estaban golpeando a Enrique al final de la casa de su abuelo donde había un poste y lo estaban golpeando con un palo, lo cual igualmente corrobora la víctima, quien manifiesta que le golpearon los dedos con un palo e igualmente este hecho es corroborado con el examen médico legal practicado a dicha víctima, el cual fue ratificado por el médico que asistió al juicio oral y público, razones por las que se desecha la denuncia del recurrente sobre la inmotivación por contradicción en las declaraciones de los referidos ciudadanos.

Continúa la defensa alegando, que el Juez de la recurrida no debió valorar los reconocimientos realizados a través de las fotografías de los imputados de autos en la sede policial. En relación a este punto se advierte que en el juicio oral y público tanto la ciudadana Sheila García como el ciudadano Manuel Enrique Artiles reconocieron al sentenciado de autos como la persona que le causó las lesiones al segundo de los nombrados, hecho este por el cual el Juzgado A quo da valor al mencionado reconocimiento; pero sólo en lo que respecta al acusado WILFRIDO SIERRA, ya que a pesar de que en dicho reconocimiento se deja constancia que se reconoció a los otros dos funcionarios, los mismos fueron absueltos al no ser reconocidos por las mencionadas víctimas al momento de celebrarse el debate oral y público en la presente causa, razones por la que se desecha el alegato de la defensa en lo que a este punto se refiere.

Por otra parte, advierte esta Alzada que el ciudadano WILFRIDO SIERRA fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES Y ABUDO DE AUTORIADA, constando en la sentencia recurrida en un capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO”, lo que de seguida se transcribe:

“…Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 13/04/2015, 15/04/2015, 20/04/2015 Y 27/04/2015, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 27 de Abril del año 2007, siendo las (sic) 1:00 horas de la madrugada aproximadamente, el funcionario WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUNA, Agentes (sic) adscrito al Instituto Autónomo de Policía y circulación del Estado Vargas, se presento (sic) en compañía de otros funcionarios policiales que no fueron identificados, a la Calle el Mamón, sector Boca del Tanque, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar donde se encontraba el ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, procediendo este (sic) a golpearlo por todo el cuerpo, torturándolo toda vez que le golpeaban los dedos de sus manos con una tabla, una piedra y una botella, proporcionándoles también un tablazo en la cabeza, lesiones esta descritas en Reconocimiento Medico (sic) Legal signado con el numero (sic) 9700-138-1935 de fecha 16-05-2007, suscrito por el Doctor EDWARD MORAN, adscrito al servicio de Medicina Forense de la sub. Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se indica que fue examinado el día 27-04-2007, observando contusión equimotica a nivel de los dedos de ambas manos y hematoma parietal izquierdo, atribuyendo una lesión de carácter leve desde el punto de vista medico (sic) legal. Reconocimiento que fue ratificado en fecha 20 de Abril de 2015, por el ciudadano EDWAR MORAN, de la siguiente manera “Es una experticia Medico (sic) Legal que se realiza al ciudadano Martínez Márquez Manuel Enrique, esa experticia fue realizada el día 27 de abril de 2007, en ese momento presentaba una conducción (sic) etimotica a nivel de los dedos de ambas manos y hematomas parietal izquierdo el estado general del examen al momento era bueno, el tiempo de curación de las lesiones era de 5 a 7 días aproximadamente, el carácter de evolución es leve…” , Dicha (sic) acción fue observada por la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, quien se encontraba en el interior de la vivienda de su abuelo Víctor Manuel Hernández, ubicada en la misma Calle el Mamón, sector Boca del Tanque, parroquia Caraballeda, por cuanto el mismo le había pedido se quedara acompañándola dada su edad de 80 años, siendo este el momento cuando vio a los funcionarios policiales que golpeaba con un palo al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE. Indicando la ciudadana GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA al momento de su declaración lo siguiente: “El señor Sierra cada vez que estaba de guardia, se metía por la calle 12, empezaba a maltratar a la gente, de hecho estaba el señor Enrique que lo agarro y le metió un palazo por la mano y eso fue algo que le tomaron foto, cuando nosotros pusimos la denuncia….” “…solo vi cuando le estaba dando con un palo en la mano le dio golpes lo jalo por la camisa le dio patada”…igualmente el ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, al momento de rendir su declaración expone: …“no recuerdo quienes me agredieron a uno solo lo conozco al ciudadano Wilfredo vecino del barrio, venia pasando en el momento no indicado ellos estaban haciendo su trabajo y me toco con mala suerte que yo venia (sic) pasando en ese momento, si yo venia (sic) caminando igual que la muchacha estaba afuera la salude y seguí caminando”…Así mismo las dos (02) victimas acudieron el mismo día de los hechos, es decir el 27 de abril de 2007, a la Inspectoria (sic) del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde declaran en relación de los hechos, logrando identificar a través de los álbumes fotográficos a los imputados, muy específicamente la victima ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, quien reconoció al oficial (PEV) 3-142 WILFREDO (sic) ANTONIO SIERRA OSUNA, como el que le dio un golpe en el estómago y la victima GARCIA ROJAS CHEILA JOSEFINA, Identifico al oficial (PEV) 3-142 WILFREDO (sic) ANTONIO SIERRA OSUNA, señalándolo como el funcionario que agredió al ciudadano ARTILES MARQUEZ MANUEL ENRIQUE, remitiéndose dicha actuaciones médiate oficio Nº DIG-804-07, de fecha 07 de Agosto de 2007 y sus Anexos consistentes en copia certificadas, cursante a los folios del 06 al 16 ambos inclusive de la pieza Nº 01, e igualmente se recibió comunicación Nº PEV-DCI-317-08, de fecha 21 de Abril de 2008 y sus Anexos consistentes en copia certificadas, cursante a los folios del 21 al 46 ambos inclusive de la pieza Nº 01, donde se remite los Partes Operativos de la Comisaría Este del día 27 de Abril de 2007, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, y en el mismo se evidencia que efectivamente el ciudadano funcionario oficial (PEV) 3-142 WILFREDO (sic) ANTONIO SIERRA OSUNA, se encontraba de guardia el día 27 de Abril de 2007, quedando demostrado plenamente la participación del ciudadano WILFREDO (sic) ANTONIO SIERRA OSUNA, en los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ, en tal sentido se a (sic) pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 277, exp. N° C10-149, de 14 de Julio de 2010. Magistrado ponente HECTOR CORONADO F.: “Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de Inocencia “, es por ello que este Juzgador una vez valorada las Testimoniales ut supra señaladas, así como también la declaración del experto, las cuales fueron adminiculadas a los resultados de los reconocimientos y el resto de las pruebas documentales, incorporadas al Juicio Oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son apreciadas y valoradas por este Tribunal, queda demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito y la participación y responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO (sic) ANTONIO SIERRA OSUNA, en los hecho que el Representante del Ministerio Publico (sic) le Atribuyo, es decir en los correspondiente a las LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, causada al ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ y así se decide…”

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, efectivamente con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público celebrado en el presente caso, quedó plenamente demostrado el delito de Lesiones Leves, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano WILFRIDO SIERRA en la comisión del citado delito; pero en cuanto al ilícito de ABUSO DE AUTORIDA por el cual el referido acusado también fue condenado, se advierte que el mismo se encuentra tipificado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece: “El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute un daño de una persona un acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la Ley…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, a la luz de la doctrina más autorizada, el delito de Abuso de Autoridad, también conocido como Abuso Genérico de Funciones, no requiere el fin de lucro “…como fuerza que motiva al sujeto activo -funcionario público- a abusar de sus funciones en contra de alguna persona” (Díaz Chacón, Freddy. “Delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción”. En COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 138). Por su parte, Arteaga Sánchez al comentar esta figura delictiva, señala que se trata de: “…formas perniciosas generalizadas de conductas abusivas de funcionarios públicos que, prevaliéndose de su cargo y haciendo caso omiso a su condición de servidores públicos, abusando de sus funciones, incurren en actos arbitrarios, en forma genérica o específica” (Arteaga Sánchez, Alberto. “La Ley Contra la Corrupción. Nuevos y Viejos Delitos”. En COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 98), indicando que la voluntad del legislador es castigar la conducta arbitraria del funcionario que obra por capricho, prepotencia, al margen de la legalidad o arbitrariedad con daño a una persona.
Desde el punto de vista de la semántica jurídica, actuar con arbitrariedad significa proceder: “…contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno” (Osorio Manuel. DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES. Buenos Aires, Editorial Heliasta S.R.L., 1974: p. 63). De manera que de acuerdo a lo expuesto, para conformar el tipo penal de Abuso de Autoridad se requiere la voluntad del funcionario de causar un daño a un tercero mediante un acto arbitrario que no se corresponde con la función de servicio público que ostenta.

Así pues, de acuerdo al Principio de Legalidad que rige en el Derecho Penal, se exige que el delito se encuentre expresamente establecido en una ley formal a los fines de garantizar la seguridad jurídica del ciudadano y determinar cuáles son las consecuencias legales de la trasgresión, yendo más allá de la exigencia de la ley formal, pues la conducta desplegada por el presunto autor de un hecho criminal debe encuadrar perfectamente dentro del tipo penal para poder adecuar su conducta dentro de la norma sancionadora.

En este sentido, para demostrar la comisión del delito de Abuso de Autoridad previsto en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el Juez A quo no explanó en la sentencia recurrida las razones por las que consideró demostrado el aludido delito, así como tampoco estableció a través de cuales de los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público quedó determinada la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano WILFRIDO SIERRA en la comisión del precitado delito, ya que como bien lo establece el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, el acto arbitrario no puede estar previsto como delito o falta y el hecho que quedó demostradas en el debate, como se refirió líneas antes, es la comisión del delito de LESIONES LEVES y la culpabilidad del prenombrado ciudadano en dicho ilícito, circunstancias estas que no se pueden confundir y acoger para determinar la comisión del delito de Abuso de Autoridad, ya que debemos establecer el cumplimiento de los elementos de este tipo penal para poder concluir que el mismo se cometió, hecho este que no consta en la sentencia recurrida, ya que el Juez A quo no motiva de qué manera quedó demostrado dicho ilícito, así como la culpabilidad del acusado de autos, ello en razón de que el hecho de haber lesionado al ciudadano Manuel Enrique Atiles Márquez sin ningún motivo, no demuestra la perpetración del delito de Abuso de Autoridad sino como bien lo explano la recurrida el delito de Lesiones Leves, ya que el primero de los mencionados no se basa en actos en los que se incurra en delitos o faltas, sino como bien lo define la norma en un abuso, utilizando como ejemplo para ello, el quitarle un vehículo a una persona, cuando ésta no este incursa en algún delito o falta prevista en la Ley de Tránsito, eso sería un abuso de autoridad.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta entonces fundamental que en el fallo se deje constancia de cuáles son los hechos que consideró probados y que se haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto de la decisión; es decir, todo Juzgador debe dejar plasmado en su decisión cada supuesto, el cual implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, como un elemento determinante para establecer el tipo penal y asimismo la participación del sujeto en dicho hecho ilícito, concluyéndose que el fallo impugnado no cumplió con todas las garantías necesaria para lograr los fines que propugna nuestro ordenamiento jurídico, al no fundamentarse correctamente las razones por las cuales llega el Juez A quo a condenar por el delito de Abuso de Autoridad; por lo que consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado ANTONIO CONESA, en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos y, como consecuencia de ello, ANULA la sentencia dictada el 27/04/2015 y publicada en fecha 08/05/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUMA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con respecto al mencionado acusado y en relación a los delitos antes aludidos, ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la sentencia dictada en fecha 27/04/2015 y publicada en fecha 08/05/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano WILFREDO ANTONIO SIERRA OSUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.555.113 a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano MANUEL ENRIQUE ARTILES MARQUEZ y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público con respecto al mencionado acusado y en relación a los delitos antes aludidos, ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo, ello por encontrarse dicho fallo inmotivado.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase inmediatamente la presente causa al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional a los fines de que deje asentado en los libros respectivo el presente fallo y posterior a ello remita informáticamente y física la presente causa original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los veintiún (21) días de Octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2015-000344
RMG/rm