REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


MP



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de octubre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-002651
RECURSO: WP02-R-2015-000401


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARD JOSE ECHARRY Y YULIAN BERROTERAN ECHARRY, identificados con la cédula de identidad N° 10.189.671 y N° 24.182.083 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano YULIAN BERROTERAN ECHARRY y en cuanto al ciudadano EDUARD JOSE ECHARRY, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000401y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, en fecha 05-08-2015 se libró auto remitiendo la incidencia al Tribunal Aquo a los fines de subsanar el computo, reingresando en fecha 15-10-2015 a esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 20 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARD BERROTERAN 548149149, identificado con la cédula de identidad N° 10.189.3671 y YULIAN BERROTERAN ECHARRY con la cédula de identidad N° 24.182.083, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero , ambos del Código Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, tal como consta en el acta de audiencia de flagrancia que riela en los folios 30 al 36 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 19 de junio de 2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 17, 18, 19 , 22 y 25 de junio de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARD JOSE ECHARRY Y YULIAN BERROTERAN ECHARRY, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto en fecha 29-07-2015. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA DECIMA SEXTA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida a los ciudadanos EDUARD JOSE ECHARRY Y YULIAN BERROTERAN ECHARRY, identificados con la cédula de identidad N° 10.189.671 y N° 24.182.083 respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en cuanto al ciudadano EDUARD JOSE ECGHARRY y en cuanto al ciudadano YULIAN BERROTERAN ECHARRY, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE

JAIME DE JESUS VELASQUEZ

LA JUEZ, LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


JDJV/RCR/LEMI/GC/grecia.-
WP02-R-2015-000401