REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-R-2015-002725
Recurso WP02-R-2015-000434

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter Defensor Público del ciudadano YEISON JESÚS LADERA, en contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de agosto de 2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000434 y se designó ponente al Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, en fechas 05-08-2015 y 06-10-2015 se libraron oficios solicitando la causa principal para resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso, siendo recibida en esta Alzada en fecha 15 de Octubre de 2015.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de Junio de 2015, donde decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su condición de Defensor Público del imputado YEISON JESÚS LADERA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público del ciudadano YEISON JESÚS LADERA, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

B.- El recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano: YEISON JESÚS LADERA fue presentado en fecha 03 de Julio de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folio once (11) y doce (12) de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, Defensor Público del ciudadano YEISON JESÚS LADERA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

















JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000434