REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-008513
Recurso WP02-R-2015-000554
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos NOEL ELIAS MATA CHINEA y ENDER NOEL MATA CHINEA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.275.039 y V-21.194.519 respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al primero de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al segundo de los mencionados, mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. A tal efecto se OBSERVA.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo por el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:
“…Ciudadanos Magistrados, sin que signifique reconocer responsabilidad de mis defendidos en el hecho imputado, sino que atendiendo a la supuesta acción desarrollada por éstos y denunciada por el Ministerio Fiscal, es errado precalificar la acción de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en primer lugar porque de actas se evidencia en la experticia realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el artefacto incautado es una granada lacrimógena, es decir, no es un arma letal, no es una granada de implosión que pueda causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, aunado al hecho de que dicho artefacto no es de uso exclusivo o privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sino que al ser usada por los órganos de seguridad del Estado, tales como cuerpos de policía e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias de servicio de policía, y otros órganos del Estado, está catalogada como arma de fuego distinta a las armas de guerra, diferenciación que muy efectivamente realiza la ley supra mencionada, en sus artículos 4 y 5…En este sentido, desprendiéndose de la experticia realizada y su conclusión, que el objeto incautado es lo que coloquialmente se conoce como bomba lacrimógena, la cual es utilizada por los cuerpos de policía especializados para controlar o reprimir manifestaciones violentas, podemos afirmar que la misma no es un arma letal y conforme al artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su numeral 22…es por ello que la calificación jurídica dada tanto por la representación Fiscal como por el Tribunal de la causa, está fuera de los reconocimientos otorgados por la Ley para indicar que nos encontramos ante el delito de ocultamiento de Arma de Guerra, previsto en el artículo 111, único aparte de la Ley sustantiva penal; considerando sin que signifique reconocer responsabilidad alguna de mí defendido en el hecho imputado la calificación jurídica correcta que debió acoger el Tribunal A-quo, es la de ocultamiento de arma, previsto en el encabezado del citado artículo, por lo que a juicio de esta defensora, no se cuenta con suficientes elementos para comprometer la responsabilidad del imputado NOEL ELÍAS MATA CHINEA, y de considerar lo contrario, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que al imponer la privación judicial se desnaturalizó la finalidad de las medidas cautelares…Igualmente, en la calificación acogida por el Tribunal 1º de Control se encuentra el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, delito que considera esta defensa no se encuentra probado con los elementos aportados por la Vindicta Pública, toda vez que de las actas no se encuentra elemento alguno, experticia alguna que señale que las piezas de vehículos incautadas en la morada de mis defendidos, provengan de algún vehículo que haya sido objeto de hurto o robo, existiendo sólo la declaración de mis defendidos que dichas piezas son parte del vehículo de uno de sus familiares, por lo que no están incursos en tal comisión ilícita…TERCERO PETITORIO Por los motivos antes expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar ACORDANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos NOEL ELIAS MATA CHINEA, titular de la Cédula de Identidad N° 25,275.039, y ENDER NOEL MATA CHINEA, titular de la Cédula de Identidad N° 21.194.519, por cuanto no se satisfacen los extremos legales contenidos en el artículo 236, 237 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en el supuesto negado de la libertad sin restricciones, acuerde una De Las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado NEOL ELÍAS MATA CHINEA, sugiriendo la prevista en el numeral 3 del artículo 242 eiusdem…” (Folios 01 al 06 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NOEL ELIAS MATA CHINEA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, designándose como centro de reclusión Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. 3,- IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTSTUTÍVA DE LIBERTAD al imputado ENDER NOEL MATA CHINEA, Identificado al inicio de la presente acta, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 deL Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la sede de este Tribunal....” Cursante a los folios 26 al 34 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, hasta este momento procesal no hay suficientes elementos de convicción para acreditar una medida de privación de libertad la cual fue decretada en contra de su defendido, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para la precalificación jurídica que les fue imputada como lo es los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ya que dichas piezas de vehículo incautada son parte de un familiar, en consecuencia solicita que se declare con lugar el escrito de apelación acordado la libertad sin restricciones al imputado ENDER ELIAS MATA CHINEA y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado NOEL ELIAS MATA CHINEA.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 08/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:
“…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:10 de la tarde, encontrándome en labores de recorrido preventivo en la Avenida La Atlántica, específicamente en la Calle 5, conduciendo la unidad tipo motocicleta número 0325, en compañía del Supervisor Ladera Héctor…conduciendo la unidad tipo motocicleta 0324, del Oficial Agregado Pacheco Edison…conduciendo la unidad tipo motocicleta número 1342, en compañía del Oficial Reyes Jense…del Oficial Mareano Veiker…conduciendo la unidad tipo motocicleta número 1349, en compañía del Oficial Marín Elvis, credencial 6-031, recibimos llamado de la Central de Operaciones Policiales, desde donde se ordeno trasladarnos hacia el sector La Roraima, sector 2, adyacente a la Bodega de Gogo, donde presuntamente estaba un sujeto amenazando a los vecinos con detonar una granada que poseía en sus manos, pasamos de forma inmediata al lugar y se encontraban en un callejón nueve personas aproximadamente, quienes señalaron a dos personas que al notar la presencia de la comisión policial ingresaron de forma rápida a una residencia, nos identificamos como funcionarios policiales…e iniciamos la intercepción de los sujetos en fuga, logramos la retención preventiva en la sala de la vivienda, además donde además localizamos dos puestas (sic) delanteras de un vehículo desconocido una de ellas con vidrio y dos puertas traseras de un vehículo desconocido, una de ellas con vidrio, todas las piezas y repuestos de color gris en tono medio, de igual forma ubicamos el para choques (sic) trasero de un vehículo desconocido el cual posee la matricula BAU 51A, así mismo, ubicamos dentro de la sala de la casa una a motocicleta marca empire (sic), modelo horse (sic), color azul, placas AC7Y08M, en ese momento los vecinos nos indicaron que los apresados, minutos antes estaban amenazando con detonar una granada de mano que poseían, que además dicha granada había sido sacada de la casa y guardada posterior al conflicto inicial en una casa adyacente, la cual fue señalada por los vecinos, la casa quedaba a pocos metros, al lugar de la aprehensión se presento una adolescente que fue señalada por la comunidad como la residente de la casa donde había sido resguardada la presunta granada, fue identificada como: L.G.W.E., titular de la cédula de identidad numero V-26.404.484, hermana de los sujetos retenidos, la misma nos indicó por modo propio donde estaba guardada el artefacto explosivo, pasamos al sitio y en la parte trajera de la residencia señalada, había varias partes mecánicas y en medio había un pañuelo blanco que rodeaba la granada, al avistarla, acordonamos el área y notificamos del hallazgo a la Central de Operaciones Policiales, quienes contactaron al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a fin de enviar comisiones del área de Explosivos para la manipulación de la evidencia. A los minutos se presentó comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, comandadas por el Sub Inspector Yordan Gaspar, credencial 14110, en la unidad 0404, quienes colectaron el artefacto explosivo, describiéndolo como: ARTEFACTO CONVENCIONAL FUMIGENO CS515. Identificamos a las personas aprehendidas como: 1/ Mata Chinea Noel Elias, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.575.039 y 2/ Mata Chinea Ender Noel, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.194.519, por la sospecha del caso y con la finalidad de resguardar la integridad física de los funcionarios y terceras personas procedimos a realizarle a los retenidos la respectiva revisión corporal…no logramos incautar elemento alguno, por los hechos descritos iniciamos a los ciudadanos mencionados la lectura de sus Derechos Constitucionales…Al sitio se presento el Supervisor Castro Melvin, credencial 3-G14, conduciendo la unidad radio patrullera P046, en compañía del Oficial Herrera Tairo, credencial 0-032, por lo que procedimos a trasladar el Procedimiento Policial al Centro de Coordinación Policial Macuto, ubicado en la Bajada al (sic) Playón, Parroquia Macuto…” Cursante al folio 11 y vto de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/08/2015, rendida por el ciudadano FERMIN MARQUEZ FRANCISCO ANTONIO ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:
“…Bueno yo me encontraba en la puerta de mi casa y llego un vecino que se llama ender (sic) y me pregunto que cuando mi hijo le iba a pagar el repuesto y yo le dije que lo estaba buscando y que a las 03:00 de la tarde se lo traía, en eso vino la esposa de ender (sic) a maldecirme y a decirme de todo porque mi hijo no le había traído el repuesto y se me vino encima con un hierro para tratar de pegarme en eso salieron todos los vecinos en mi defensa para que la señora no me pegara en eso salió noel (sic) el hermano de ender (sic) con una granada en la mano amenazándonos que nos iba a volar a todos y yo le dije que te pasa porque vas a tirar esa granada y me dijo que nos iba a volar a todos, nosotros nos retiramos por el medio y ellos entraron a su casa. Es todo…” Folio 13 y vto de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/08/2015, rendida por la ciudadana NARVÁEZ CRUZ MARIA ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente:
“…Yo venía de mi casa con una bañera y me di cuenta cuando una vecina estaba insultando a un vecino y le dije que respetara que era un señor mayor y enfermo, en vista de que empezó a insultarme me le fui en sima (sic) para ver que le pasaba conmigo, me busco de dar un golpe e igualmente se lo regrese luego entro a su vivienda y salió con un cuchillo buscando de cortarme cuando llego el esposo y se metió en el medio de las dos para separarnos, empujándola hacía su casa, después el señor Noel mata (sic) se acerco a donde estaba la discusión sacando una granada de un bolso que tenia, diciendo que aquí nos vamos a morir todos y todos los vecinos empezamos a gritar que la tirara luego se metió a su casa. Es todo…” Folio 14 y vto de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/08/2015, rendida por la ciudadana LOMBANO MAYORA YANETH ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:
“…Bueno yo me encontraba en la puerta de mi casa y le estaba reclamando a un muchacho que se llama Noel por el fuerte olor a gasolina que había, y en ese momento observo cuando el señor francisco (sic) estaba teniendo una discusión con la mujer de ender (sic), y en vista que le estaba gritando muchas palabras feas yo me acerque y le dije qué respetara que él era un señor mayor y estaba enfermo, en ese momento vi que ella sacó una llave de hierro grande y lo quería golpear pero el marido de nombre ender (sic) le quito la llave, y ahí en plena discusión Noel salió corriendo y al poco tiempo regreso con algo en la mano de color verde oscuro, amenazándonos que nos iba a volar a todos, yo de inmediato fui y me pare frente a mi casa con mi hija que estaba muy nerviosa, hasta que llego la policía y vi que los sacaron a los dos hermanos y a su tío. Es todo…” folio 15 y vto de la incidencia.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/08/2015, rendida por la adolescente L.G.W.E.Y., en compañía de su representante legal CHINEA DE MATA MARIA DEL VALLE ante la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente:
“…Yo me encontraba en mi casa y subió mi sobrina de 04 años y me dijo que su papa (sic) estaba paliando yo baje y encontré a mis hermanos dentro su casa y un escándalo afuera en la calle, en eso mi hermano Noel medio (sic) una broma que me la llevara y la guardara en la casa donde mi mama, yo la agarre y me la lleve y me devolví a donde mis hermanos en eso llegaron los policías y me preguntaron donde vivia yo porque era la única que estaba afuera y les dije y me preguntaron donde estaba la granada y los lleve para la casa y les dije donde estaba algo que (sic) mi hermano que dio para que le guardara, ellos dijeron que era una granada y nos trajeron a todos para acá…” folio 16 y vto de la incidencia.
6.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:
A.- “…PARTES Y PIEZAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR QUE SE DESCRIBE A CONTINUACION: CUATRO (04) PUERTAS DETERIORADAS, DE COLOR GRIS DE LAS CUÁLES DOS PUERTAS DEL LADO DERECHO POSEEN VIDRIO Y LAS DOS (CT) DEL LADO IZQUIERDO NO POSEEN VIDRIO Y SIN MARCAS Ni SERIALES VISIBLES ; Y UN PARACHOQUE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON UNA MATRICULA CON NUMERO BAV51A…” folio 17 de la incidencia.
B.- “…(01)un vehiculo tipo, clase paseo marca Keeway, modelo Horse color, azul, placa ac7yo8m, serial del motor: kw1627j1000098, serial de carrocería 812k3ac11bm020970, con las siguientes característica: no posee el retrovisor del lado izquierdo- no posee la tapa lateral del lado izquierdo- el tacómetro se encuentra el stop trasero se encuentra roto y no posee bombillo- no posee lave (sic) de la swiche…” Folio 18 de la incidencia.
C.- “…un (01) artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano (Lacrimógena), modelo 515 CS, y provista de los sintético siguientes componentes Un (01) sistema mecánico (espoleta), cuerpo esférico de material sintético…” Folio 22 de la incidencia.
7.- ACTA DE POLICIAL de fecha 08/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Bolivariano de inteligencia nacional Sabin Base territorial Maiquetía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo las (sic) una y treinta (01:30) horas de la tarde, encontrándome en la Oficina de Explosivos ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, recibí llamada telefónica de parte del Comisario Aníbal Araujo, Jefe de la antes mencionada Oficina, informando que funcionarios pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal del estado -Vargas, habrían realizado procedimiento en una vivienda ubicada en la calle Soublette el sector II La Roraima, de la Parroquia Catia La Mar del este Estado Vargas, en la cual ubicaron un presunto artefacto explosivo, ameritando la presencia de técnicos en explosivos de este Servicio, a fin de verificar información; seguidamente se realizan las coordinaciones con el Comisario Jefe Francisco De Palma Jefe de la Base Territorial SEBIN-Maiquetía, quien autoriza que se traslade comisión al sitio a fin de verificar la veracidad del hecho, es por lo que me constituí en comisión en compañía del funcionario Detective Júnior Castillo (Técnico Guía CAN), a bordo de la unidad radio patrulla identificada con logo SEBIN, matricula 2-0404. Una vez en el lugar y ubicar el inmueble en cuestión previa identificación como funcionarios de este Organismo de Seguridad y expuesto el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario Supervisor Héctor Paredes, credencial 3023, quien nos conmino al lugar exacto de la vivienda donde se encontraba el presunto explosivo y empleando todas las medidas de seguridad, acordone el área, donde procedí a realizar una inspección visual en la parte trasera del inmueble observando un envoltorio de tela de color blanco donde al inspeccionar minuciosamente logre constatar que se trataba de un (01) artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano (Lacrimógena), modelo 515 CS, y provista de los siguientes componentes: Un (01) sistema mecánico (espoleta), cuerpo esférico de material sintético, con todos sus componentes, posteriormente fue fijada fotográficamente en su lugar de hallazgo, se colecta el objeto en cuestión; retirándonos del lugar y trasladando la evidencia hasta la Oficina de Explosivos ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, al llegar hice del conocimiento al Jefe de esta Base Comisario Jefe Francisco De Palma y al Comisario Aníbal Araujo, Jefe de la Oficina de Explosivo, quienes me ordenaron ubicar lo incautado en lugar idóneo de evidencia. Por último procedí a elaborar la presente acta policial, e igualmente el registro de cadena de custodia de evidencia física, para los fines legales consiguientes…” folios 20 y 21 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que los imputados NOEL ELIAS MATA CHINEA y ENDER NOEL MATA CHINEA impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestaron lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”
Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia que en fecha 08-08-2015, cuando se encontraban de recorrido preventivo por la Avenida La Atlántica, recibieron una llamada de la Central de Operaciones Policiales, donde le indicaron que se trasladaran hacia el sector La Roraima, sector 2, adyacente a la Bodega de Gogo, donde había un sujeto amenazando a los vecinos con detonar una granada, al llegar al sitio arriba mencionado, se encontraban en un callejón alrededor de nueve personas aproximadamente, quienes les informaron a los policías que los sujetos quienes poseían la granada habían ingresado a su residencia al notar la presencia policial, por lo que los efectivos procedieron a la intercepción de los ciudadanos en cuestión, logrando la detención preventiva de los mismos, asimismo observaron varias piezas de carro y una vehículo tipo moto en la casa donde se encontraban los sujetos en cuestión, manifestando los vecinos del sector que minutos antes los ciudadanos apresados los estaban amenazando con detonar una granada de mano, producto de un conflicto, quienes posterior a la discusión la guardaron en el interior de una casa, siendo señalada dicha vivienda, presentándose al lugar de los hecho una adolescente, la cual fue señalada por los habitantes del sector como la hermana de los ciudadanos NOEL ELIAS MATA CHINEA y ENDER NOEL MATA CHINEA, quien guardo la granada, quedado identificada como L.G.W.E., la misma indicando el sitio donde estaba guardado el artefacto explosivo, ingresando a la parte trasera de la casa, donde habían varias partes mecánicas y en medio había un pañuelo blanco que rodeaba la granada, por lo que procedieron a llamar a la Central de Operaciones Policiales, quienes contactaron al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, a fin de enviar una comisión del área de Explosivos para la manipulación de la evidencia, al llegar dicha comisión lograron incautar un artefacto explosivo, describiéndolo como: un (01) artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano (Lacrimógena), modelo 515 CS, por lo que se procedió a la aprehensión de los sujetos en cuestión, quienes quedaron identificados como NOEL ELIAS MATA CHINEA y ENDER NOEL MATA CHINEA, por lo que a criterio de esta Corte se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano NOEL ELIAS MATA CHINEA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al ciudadano ENDER NOEL MATA CHINEA, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados de autos son autores o participes en los ilícitos antes referidos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NOEL ELIAS MATA CHINEA, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano ENDER NOEL MATA CHINEA mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.
Por último, con respecto a lo señalado por la Defensa sobre el artefacto incautado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el cual se trata de un artefacto explosivo convencional del tipo granada de mano (Lacrimógena), modelo 515 CS, es de advertirse que las afirmación de los funcionarios policiales en cuanto a que lo incautado es de dotación y uso de los organismos de seguridad del Estado Venezolano, la misma en manos equivocadas puede emplearse para infundir terror, siendo una sustancia conocida químicamente con el nombre CS (oclorobenzilideno molononitrilo), el cual se encarga de irritar las mucosas (boca, nariz y ojos), en lugares cerrados con poca ventilación puede general insuficiencias respiratorias y causa hasta la muerte, lo cual permite concluir que no se trata de una sustancia de licito comercio, en razón de lo cual se desestima este alegato, por tratarse efectivamente de un arma de guerra.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano NOEL ELIAS MATA CHINEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.275.039, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano ENDER NOEL MATA CHINEA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.519, mediante la cual acordó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP01-R-2015-0000544.
RMG/NSM/RCR/HD/Jonathan