REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-008176
Recurso WP02-R-2015-000559

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, identificado con la cédula N° V- 22.500.817, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/08/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensora Publico del imputado de autos, alegó entre otras cosas que:

“..Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido por funcionarios adscritos quien presenta una solicitud de orden de aprehensión emanada de este Tribunal signada con el N° 030-15 con oficio N° 18, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, Comando N° 21 de Táchira, lo que esta defensa no tiene claro son las condiciones en que se produjo dicha aprehensión, por cuanto el procedimiento técnico preliminar solo consta de dos actas levantadas por los funcionarios sin testigo alguno, que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que en el acto de la Audiencia "...Oída la exposición del Ministerio Publico (sic) y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado el delito precalificado por la representante fiscal es por lo que solicito al ciudadano Juez la Libertad Sin Restricciones y de no acoger esta solicitud una medida menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8 ejusdem. Es todo"...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…De acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el partícipe del mismo, en el caso de marras, esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar dicha medida, lo que evidencia un exceso en el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la Causa, siendo que tampoco se refleja en las actas procesales otro u otros testigos que corroboren lo dicho por las actas policiales, toda vez, que en vista de la hora de aprehensión era una zona concurrida y se podía recabar la declaración de testigos presenciales y/o referenciales diferente…En tal sentido, al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250 (sic), numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra,, (sic) por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta por la juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado cuarto (sic) de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 11 de agosto del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación las Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En su escrito de descargo, señala el DR. JUAN CARLOS GOYO, a favor de su defendido el ciudadano DERICK OMON AYAMERE, que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o conducta desplegada por su defendido, ya indica la defensa que por el sólo hecho que se haya encontrado una fotocopia de la cédula de identidad de su defendido, en la vivienda del ciudadano GIUSEPPE MONTOZZI MAILE, no se prueba que el mismo pertenezca a una red del narcotráfico, debiendo ser revocada la decisión recurrida, por tanto a su criterio no se encuentran dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y con todo respeto ciudadanos Magistrados el presente procedimiento se llevo a cabo observando las reglas del debido proceso toda vez que nuestra norma adjetiva penal establece unas excepciones en cuanto a la realización de allanamientos efectuándose las mismas bajo estas figuras, las cuales el legislador ha previsto en virtud de la existencia de estos delitos de delincuencia organizada, cuya preparación y organización generalmente no se encuentra en un mismo sitio, ni territorio y que por cuya complejidad se hace necesario la actuación rápida, y eficaz a los fines de su persecución, por tanto el origen del presente procedimiento se encuentra perfectamente ajustado a derecho, siendo que la defensa se equivoca con todo el respeto que esta merece al decir que no existen elementos de convicción que vinculen a su representado con el delito de tráfico, ya que en el aeropuerto internacional de Maiquetía (sic) resulto detenido un ciudadano de origen extranjero de nombre Willian James Stothard, con una cantidad considerable de la droga denominada Cocaína, dispuesta de manera oculta en unos ganchos de ropa, ganchos estos que fueron hallados en la vivienda en la cual reside el ciudadano DERICK OMON AYAMERE, conjuntamente con su esposa ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, FRANCIS MARÍA ÁVILA GUERRA y EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ, vivienda la cual fue revisada, ya que la Guardia Nacioonal (sic) Bolivariana, en labores de inteligencia en materia contra el narcotráfico, determino que estos dos ciudadanos iban a viajar juntos, y una vez en la referida mvivienda (sic) se encontró evidencias de interés criminalisticos (sic) que los vinculaba, y que especialmente relacionaba a este ciudadano con la elaboración de sustancias ilicitas (sic), como lo fueron cemento y tiner (sic) entre otras, guías de encomiendas, aunado a la existencia de varios sellos de embajadas de países extranjeros como se explico en el desarrollo de los hechos, siendo que estos últimos elementos que fueron encontrados de igual forma en la residencia del ciudadano GIUSEPPE MONTOZZI MAILE, trabajador de fedex, conjunto con guias (sic) y material de envió de la referida compañía, y la fotocopia del ciudadano DERICK OMON AYAMERE, quién evidentemente y sin lugar a dudas se encuentra relacionado con el ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, quién resulto detenido por pretender transportar droga en fecha 05/08/2015, a la Ciudad de madrid españa (sic), dentro de los ganchos antes encontrados, tanto en su posesión, como en la residencia de defendido del recurrente, por cuanto efectivamente e indudablemente nos encontramos en presencia de un grupo de delincuencia organizada dedicada al tráfico de drogas a través de las figuras de valijas diplomáticas a través a su vez de la empresa para las cuales laboran…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido ciudadano DERICK OMON AYAMERE, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a los hechos y participación de estos ciudadanos (sic) se encuentra perfectamente ajustada y adecuada, por cuanto se trata de unas personas dedicadas al transporte de sustancias ilícitas, asi (sic) como quedo demostrado en autos suficientes elementos de convicción, a los fines de adminicular la autoría del ciudadano imputado con los hechos que se investigan. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado articulo (sic) por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo (sic), siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Publico (sic) desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo (sic) principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su articulo (sic) 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadano DERICK OMON AYAMERE, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma circunscripción (sic) Judicial del estado Vargas…”Cursante a los folios 51 al 57 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/08/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DERICK OMON AYEMERE. plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de ¡os delitos para el ciudadano TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS previsto en el artículo 305 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo III, donde quedara recluido a la orden de este Juzgado, De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles incautados al momento de la aprehensión, así como todas las evidencias de interés criminalistico ubicados en presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” cursante a los folios 33 al 36 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado, que la defensa estimar que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación de su patrocinado en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo; asimismo, alega que la detención de su patrocinado se efectuó sin testigos que avalen lo dicho por los funcionarios actuantes, cercenando derechos y garantías constitucionales, es por lo que solicita en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano DERICK OMON AYEMERE o en su defecto la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los delitos atribuidos; que la aprehensión del imputado se realizó bajo las excepciones que establece la ley, por lo que no se encuentran viciados de nulidad, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 08 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Mayor General Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 (Táchira), en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…El día 08 de Agosto de 2015, aproximadamente a las 16:00 horas de la tarde se recibió llamada telefónica por parte del Equipo Móvil de Inteligencia Antidrogas (IMS) que el ciudadano AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-22.500.817 y pasaporte N° A1975202, pretende salir de! país por la frontera Colombo-Venezolana, específicamente por San Antonio del Táchira, seguidamente se recibió vía correo electrónico orden de aprehensión N° 030-2015 de fecha 07 de agosto 2015, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, FALSIFICACIÓN DE SELLOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, requerido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, seguidamente siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde salió comisión integrada por el SM/2.MONTAÑEZ RAMIREZ EDUHER, S/1. PINZON VERA YENIFER, S/1 JAIME RUEDA ALBERMER al mando del PTTE. URDANETA MORILLO VICTOR en vehículo militar Toyota chasis corto color verde placas GN-1652, con destino al Peaje Campaña Admirable de San Antonio del Táchira con la finalidad de establecer un punto de control móvil, siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde se procedió a revisar un vehículo modelo conquistador, color azul, placas HAGAIS de transporte público por puesto de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizo V República, que cubre como ruta San Cristóbal-Cucuta (sic), el mismo era conducido por parte del ciudadano DENIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la. cédula de identidad N° V.44.200.935, donde viajaba un ciudadano de piel morena y vestía un pantalón jean (sic) color azul y una franela blanca con estampados de color azul, seguidamente se procedió a solicitarle su identificación mostrando una cédula de identidad donde plasma ser el ciudadano AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-22.500.817, seguidamente se realizó el chequeo de su identificación con la información suministrada por parte del Equipo Móvil de Inteligencia Antidrogas (EMI), pudiendo corroborar que el ciudadano AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-22.500.817, quien tiene orden de captura por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, según orden de Aprehensión N° 030-2015 de fecha 07 de agosto 2015, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, FALSIFICACIÓN ÜB SELLOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, seguidamente nos trasladamos hasta la oficina de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 (Táchira), del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, ubicada en las Instalaciones del Destacamento 212, de! comando de Zona N6 21, San Antonio Estado Táchira, una vez estando en la oficina el ciudadano fue identificado como AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-22.500.81, de 45 años de edad…luego se le efectuó un chequeo corporal al ciudadano AYEMERE DERICK OMON, donde se le encontró en el bolsillo izquierdo dos teléfonos celulares: un (01) teléfono marca NOKIA, color negro con los laterales plateados, IMEI 351513047643611, con una batería de color GRIS, una tarjeta sin card de la línea telefónica Digitel N° 8958021306203111163F, una tarjeta de memoria color negro marca Micros de 4 Gb, un (01) teléfono marca Iphone, color negro modelo A1332, EMC3608, FCC IDBCG-É2380B IC579C-E2380B, luego se le efectuó un chequeo a un bolso tipo bandolero de color gris con marrón, marca Salvatore Ferragamo el cual contenía una (01) feble marca ZTE, modelo K70, color blanco, serial N° F2450236003E, IMEI 1; 864767028059623, IMEI 2; 864767028059631, una (01) tarjeta de memoria color negra, mares SanDisk de 08GB, con su respectivo cargador, un (01) pasaporte de la República bolivariana (sic) de Venezuela a nombre de AYEMERE DERICK OMON, pasaporte N° 121671888 un (01) pasaporte de la Republica (sic) de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, pasaporte N° A05811018, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, pasaporte N° A00876293, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE EUNICE ERIKA, pasaporte N° A008117336, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK EHI, pasaporte N° A05816537, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de AYEMERE GUERRA DERICK EHI JOSE, pasaporte N° C1768203, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de AYEMERE GUERRA EUNICE ERIKA, pasaporte N° 015565022, una (01) tarjeta de identificación de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, una (01) Tarjeta Priority Pass N° 7000132.00700269362, a nombre de DERICK O AYEMERE, una tarjeta de Miles & More Lufthansa N° 992002560814721 a nombre de DERICK AYEMERE, una (01) cédula de Identidad con el nombre de AYEMERE DERICK OMON, E. 82,299.447, como transeúnte, una (01) cédula de identidad a nombre de AYEMERE DERICK OMON, N° V.-22.500.817, una (01) Tarjeta de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, N° 5895240109088156762, a nombre de DERICK AYEMERE, una (01) licencia de conducir de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AYEMERE DERICK OMON, un (01) certificado médico a nombre de DERICK O. AYEMERE, un (01) certificado de circulación de un vehículo Toyota, yaris (sic) 5 puertas, placa AA698YE, a nombre de MARÍA ALEJANDRA PEREZ GONZALEZ, un (01) cheque de la entidad bancada banco (sic) Provincial, cuenta N° 0108-0520-11-0100043898, a nombre de DERICK OMON AYEMERE, la cantidad de quinientos cuarenta (540) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, para un total de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000 Bs), veinte (20) billetes de moneda extranjera de la denominación de cincuenta (50) euros, para un total de mil (1000) euros, la cantidad de cinco (5) billetes de moneda extranjera de la denominación de cien (100$) dólares, para un total de ciento veinte (120$) dólares, la cantidad de un (01) billete de la denominación de cinco (5$) dólares, para un total de cinco (5$) dólares, la cantidad de cuatro (04) billetes de la denominación de un (l$) dólar, para un total de cuatro (4$) dólares, para un total general de seiscientos veintinueve (629$) dólares, la cantidad de un (01) billete de moneda extranjera de la denominación de mil (1000) Nera de la República de Nigeria, un (01) billete de doscientos (200) Nera de la República de Nigeria, un (01) billete de cincuenta (50) Nera de la República de Nigeria serial PX1685042, un (01) billete de diez (10) Nera de la República de Nigeria serial PV4225357, tres (03) billetes de los emiratos árabes (sic), posteriormente siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se le hizo lectura de los derechos del imputado y permitiéndole realizar una llamada telefónica, llamando a su hermano menor ODIAE AYEMERE, quien se encuentra en Nigeria al número telefónico (00234) 8091624313, seguidamente fueron introducidas en una bolsa plástica transparente un (01) teléfono marca NOKIA, color negro con los laterales plateados, IMEI 351513047643611, con una batería de color GRIS, una tarjeta sin card de la línea telefónica Digitel N° 8958021306203111163F, una tarjeta de memoria color negro marca Micro s de 4 Gb, un (01) teléfono marca Iphone, color negro modelo A1332, EMC 3608. FCC ID8CG-E2380B IC579C-E2380B, una (01) table(sic) marca ZTE, modelo K70, color blanco, serial N° F2450236003E, IMEI 1: 864767028059623, IMEI 2: 864767028059631, una (01) tarjeta de memoria color negra, marca SanDisk de 08Gb, con su respectivo cargador sellado con el precinto plástico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro. A0012298S, fue introducida en una bolsa plástica transparente un (01) pasaporte de la República bolivariana (sic) de Venezuela a nombre de AYEMERE DERICK OMON, pasaporte N° 121671888, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, pasaporte N° A05811018, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, pasaporte N° A00876293, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE EUNICE ERIKA, pasaporte N° A008117336, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK EHI, pasaporte N° A05816537, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de AYEMERE GUERRA DERICK EHI JOSE, pasaporte N° C1768203, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de AYEMERE GUERRA EUNICE ERIKA, pasaporte N° 015565022, una (01) tarjeta de identificación de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, sellado con el precinto plástico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro. A00122988, fue introducida en una bolsa plástica transparente una (01) Tarjeta Priority Pass & 700013200700269362, a nombre de DERICK O AYEMERE, una tarjeta de Miles & More Lufthansa N° 992002560814721 a nombre de DERICK AYEMERE, una (01) cédula de identidad con el nombre de AYEMERE DERICK OMON, E. 82.299,447, como transeúnte, una (01) cédula de Identidad a nombre de AYEMERE DERICK OMON, N° V.-22,500.817, una (01) Tarjeta de la entidad bancada BBVA PROVINCIAL, N° 5895240109088156762, a nombre de DERICK AYEMERE, una (01) licencia de conducir de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de AYEMERE DERICK OMON, un (01) certificado médico a nombre de DERICK O. AYEMERE, un (01) certificado de circulación de un vehículo Toyota, yaris (sic) 5 puertas, placa AA698YE, a nombre de MARIA ALEJANDRA PEREZ GONZALEZ, un (01) cheque de la entidad bancada banco (sic) Provincial, cuenta N° 0108-0520-11-0100043898, a nombre de DERICK OMON AYEMERE, sellado con el precinto plástico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro. A00122973, fue introducida en una bolsa plástica transparente la cantidad de quinientos cuarenta (540) billetes de la denominación de cien (100) bolívares… para un total de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000 Bs), veinte (20) billetes de moneda extranjera de la denominación de cincuenta (50) euros, para un total de mil (1000) euros, la cantidad de cinco (5) billetes de moneda extranjera de la denominación de cien (100$) dólares, para un total de quinientos (500$) dólares, la cantidad de seis (06) billetes de la denominación de veinte (20$) dólares para un total de ciento veinte (120$) dólares, la cantidad de un (01) billete de la denominación de cinco (5$) dólares, para un total de cinco (5$) dólares, la cantidad de cuatro (04) billetes de la denominación de un (l$) dólar, para un total de cuatro (4$) dólares, para un total general de seiscientos veintinueve (629$) dólares, la cantidad de un (01) billete de moneda extranjera de la denominación de mil (1000) Nera de la República de Nigeria, un (01) billete de doscientos (200) Nera de la República de Nigeria, un (01) billete de cincuenta (50) Nera de la República de Nigeria, un (01) billete de diez (10) Nera de la República de Nigeria, tres (03) billetes de los emiratos árabes, sellado con el precinto plástico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro. A00122976. Posteriormente se notificó vía telefónica a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público de las actuaciones realizadas, girando las instrucciones sobre realizar las diligencias necesarias y urgentes. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltratos, físicos, morales, verbales, psicológicos o materiales, ni violación de derechos humanos hacia el ciudadano AYEMERE DERICK OMON aprehendido…” Cursante a los folios 08 al 18 de la incidencia.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Mayor General Comando Antidrogas Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 21 (Táchira), en la que se deja constancia de lo siguiente:

A.- “…una balsa plástica transparenté contentiva de un (01) pasaporte de la República bolivariana (sic) de Venezuela a nombre da AYEMERE DERICK OMON, pasaporta N* 121071888, un (01) pasaporte da la República de Nigeria a nombre da AYEMERE DERICK OMON, pasaporte N° A05811016, un (01) pasaporte da la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, pasaporté N° A00878293, un (01) pasaporte da la República de Nigeria a nombre da AYEMERE EUNiCE ERIKA, pasaporte N° A008117338, un (01) pasaporte de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK EHI, pasaporta N° A08818537, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre da AYEMERE GUERRA DERICK EHIJOSE, pasaporte N° C1768203, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de AYEMERE GUERRA EUNICE ERIKA, pasaporte N° 015565022, una (01) tarjeta de identificación de la República de Nigeria a nombre de AYEMERE DERICK OMON, una (01) cédula de identidad con el nombre de AYEMERE DERICK OMON, E. 82.299.447, como transeúnte, una (01) cédula de identidad a nombre de AYEMERE DERICK OMON, N* V.-22.500.817, sellado con el precinto plástico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro. A00122988…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

B.-“…una bolsa plástica transparente contentiva de un (01) teléfono marca NOKIA color negro con tos laterales plateados, IMS! 351513047543611, con una batana de color GRIS, una tarjeta sin card de la línea telefónica Digital N° 8958021306203111163F, una tarjeta de memoria color negro marea Micro s de 4 Gb, un (01) teléfono marca Iphone, color negro modelo A1332, EMC3608, FCC IDBCG-E2380B IC579C-E2380B, una (01) table (sic) marca ZTE, modelo K70, color blanco, serial N° F245G2380036, IMEI 1: 864767028059623, IMEI 2: 864767028059831, una (01) tarjeta da memoria color nagra, marca SanDISK de 08Gb, con su respectivo cardador, sellado con el precinto plastico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro. A00122986…” Cursante al folio 22 de la incidencia.

C.- “…una bolsa plástica transparente contentiva de una (01) Tarjeta Priority Pass N° 700013200700269362, a nombre de DERIGK O AYEMÉRÉ, una tarjeta de Milss & More Lufthansa N° 992002560814721 a nombre tía DERICK AYEMERE, una (01) Tarjeta de la entidad bancaria BBVA PROVINCIAL, N° 5895240109088156762, a nombre de DERICK AYEMERE, una (01) licencia de conducir de la República de Venezuela, a nombre de AYEMERE DERICK OMON, un (01) certificado médico a nombre de DERICK O. AYEMERE, un (01) certificado de circulación de un vehículo Toyota, yaris 5 puertas, placa AA688YE, a nombre de MARIA ALEJANDRA PEREZ GONZALEZ, un (01) cheque de la entidad bancaria banco Provincial, cuenta N° 0106-0520-11-0100043898, a nombre de DERICK OMON AYEMERE, sallado con el precinto plástico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro. A00122973…” Cursante al folio 23 de la incidencia.

D.-“…una bolsa plástica transparente contentiva de quinientos (540) bolívares de cien (100) bolívares para un total de cincuenta y cuatro mil bolívares (54.000 Bs), veinte (20) billetes de moneda extranjera de la denominación de cincuenta (50) euros, para un total da mil (1000) euros, la cantidad de cinco (5) billetes de la moneda extranjera de la denominación de (100$) dólares, para un total de quinientos (500$)dólares, la cantidad de seis (06) billetes de la denominación de veinte (20$) dólares, para un total de ciento veinte (I20$) dólares, la cantidad de un (01) billete de la denominación da cinco (5$), para un total de cinco (5$) dólares, la cantidad da cuatro (04) billetes de la denominación da un (1$)dólar, para un total de cuatro (4$) dólares, para un total general de seiscientos veintinueve (629$)dólares, la cantidad de un (01) billete de moneda extranjera de la denominación de mil (1000) Nera de la República de Nigeria serial 603733, un (01) billete de doscientos (200) Nera de la República de Nigeria seria! 943891, un (01) billete da cincuenta (50) Nera da la República de Nigeria sedal PX1635042. un (01) billete de diez (10) Nera de la República de Nigeria sedal PV42283S7, tres (03) billetes de k» emiratos árabes seriales, 785729855; 825956846; 154809282, sellado con el precinto plástico de seguridad de color blanco con letras negras signado con el Nro.A001229976…” Cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia.

Posteriormente, en la causa original cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano HERMES JESÚS BELISARIO CARIAMANA ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…hace aproximadamente una semana atrás el señor Giuseppe "YIYI" que le hiciera un favor de buscar un paquete, que ya se estaba acercando el día, lo cual yo le dije que estaba bien que yo le hacia el favor el día martes 04 de angosto yiyi (sic) me dijo que me iban a llamar, yo le dijo (sic) que cuadrara tu (sic) paquete y la hora que yo se lo buscaba, cuando yo me fui a mi ruta y como a las 10:00 de la mañana, era un señor que no hablaba muy bien el español, el cual me dijo que yo era la persona que tiene el paquete que su amigo mando a buscar y yo le dije que si, yo le dije que se acercara por las mercedes (sic) o por la lagunita (sic), el (sic) me dijo que no conocía para la lagunita (sic), yo le dije que como a las 11:00 (sic) bajaba por las mercedes (sic), el señor me dijo que si conocía las mercedes (sic), me nombre el centro comercial el TOLON, yo le dije que al frente del TOLON habla un restaurante de comida criollo, yo le dije ahí me puede entregar el paquete, cuando yo me iba acercando a las mercedes yo le repique, el (sic) me llama y me dijo que estaba en el estacionamiento del MACDONAL (sic), como había una cola para entrar al MACDONAL (sic) le dije yo no voy a pasar, voy a esperar afuera por que (sic) había mucha cola para entrar, al rato llagaron ellos, el (sic) me dijo que si sellaba la caja, el (sic) fue al carro y la embalo le hecho TIRRO, cuando se regresa venía sin la caja, me hizo señas de que abriera la puerta del copiloto, entro al carro, me entrego la guía, el bauche del depósito el dinero dólares americanos, yo le dije y este dinero, el (sic) me dijo no llévalo te mandaron, cuando el (sic) se baja, le dije donde está el paquete, el (sic) se bajo fue a su carro y trajo el paquete, luego me retire hasta la compañía, los RUICES sur, cuando llegue le entregue el paquete a YIYI y otros paquetes que había recogido en ruta y le dije a YIYI mira ahí te mandaron un dinero; respondiéndome el (sic) no ese es tuyo, después hablamos, luego vine para la (sic) Guaira, donde deje todo el material que llevaba y luego me fui a la casa de mi esposa en Catia La Mar, luego el día miércoles 05 de agosto aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, YIYI me dijo vamos a tomarnos algo en la licorería el OSO, cuando llegamos al oso, yo le comente a YIYI que, que era todo ese dinero que me habían dado, el (sic) me dijo quédate tranquilo te lo ganaste las cosas no son así háblame claro; el día jueves 06 de agosto, YIYI no fue a trabajar, como a las 10:00 horas de la mañana lo llame y le pregunte que por qué no había venido a trabajar el (sic) mañana, le (sic) dije no que se le había bajado la tensión, voy al medio día (sic), no es seguro, me siento mal y durante el resto del día no tuve más comunicación con YIYI. Es todo. Seguidamente, el funcionario receptor formula las preguntas; PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted para que empresa trabaja? CONTESTÓ: FEDEX. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene trabajando en la empresa FEDEX? CONTESTÓ: ocho (sic) años. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cual es el proceso de entrega de paquete? CONTESTÓ: la (sic) dirección específica donde va el paquete, y se solicita la persona a quien va dirigido el paquete normalmente son los conserjes. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es proceso de recibir los paquetes? CONTESTÓ: paso (sic) 1 se recibe en el aparato en el escáner de recolecta, la recolecta son los envíos del día, paso 2 una vez que tengamos la recolecta se procede a hacer un resumen de todas las guías que se recogen en todo el día, paso 3 una vez llegada a la compañía se entrega al personal que son los encargados de cargar la camioneta para proceder a traerlos a la guaira (sic) al almacén de FEDEX, en la Aduana Aérea. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted cual es su ruta de entrega y recolección de encomiendas? CONTESTÓ: la taona (sic), la lagunita (sic), los naranjos (sic), el atillo (sic), el despache (sic), si en la central nos pide un apoyo les ayudamos para recoger la carga, también para bajar la carga, que no es mi trabajo, me piden el favor. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: de (sic) lunes a viernes si estoy en el sorteo 07:20 si no estoy en el sorteo a las 08:00 hasta las 04:00 de la tarde. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, con que frecuencia baja usted a la aduana aérea a entregar encomiendas? CONTESTÓ. Si me piden un favor bajo, tenia como 4 meses y le pidieron el favor para bajar el dia (sic) martes 04 de agosto, bajamos tres camionetas ese día. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, sabe los datos del vehículo que siempre conducen? -CONTESTO: Si es el mismo vehículo desde hace dos años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue su ruta el día 04 de agosto antes de bajar a la guaira (sic)? CONTESTÓ: baje de la lagunita (sic), la trinidad (sic), santa fe (sic), me metí por las mercedes (sic) Chuao, y Chuao se conecta con la rio (sic) de Janeiro que queda en los (sic) Ruices sur donde queda la compañía. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, durante ese trayecto cuantas encomiendas recogió y donde? CONTESTÓ: martes (sic) solo hubo carga, recogí como 40 paquetes. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted donde recogió eses 40 paquetes? CONTESTÓ: tenernos (sic) recolecta fijas que son procter, hay un mail boss queda en el centro médico docente de la trinidad (sic), había una llamada de la calle 8 de la lagunita (sic), y no habia (sic) nadie y de hay me fui al centro comercial donde hay un shiptnet, de hay volvieron a llamar del atillo (sic), donde un agente autorizado de domesa (sic), de ahí me fui para los naranjos (sic) donde hay otro shiptnet, de hay baje por la taona (sic), conecte a la trinidad (sic), de la trinidad (sic) la ruta santa fe (sic), las mercedes (sic) me fui a Chuao, la california (sic) y los rucies sur (sic). DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si durante su procedimiento de recoger encomiendas es posible que una encomienda pueda recibirse en la via (sic) publica?-CONTESTÓ: si (sic) es de un compañero si se puede, traslado, otra ruta pasan el paquete y me piden el favor yo puedo. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el día 04 de agosto del 2015, aproximadamente a las 12:25 ud recogió una encomienda frente al centro comercial TOLON? CONTESTÓ: si (sic) recogí una encomienda, por que me llamo un compañero, el (sic) me pidió que recibiera ese paquete. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le recibió el paquete? CONTESTÓ; el (sic) serviceyen, ellos son los receptores de los paquetes, un señor estaba ahí al frente del MACDONAL (sic), era un señor moreno, el (sic) me dijo que recibiera el paquete andaba en un carro azul (sic) Toyota yaris (sic) azul, estaban dos personas, del yaris (sic) se bajo uno. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA ¿diga (sic) usted, conoce la persona que le entrego las encomienda? CONTESTÓ: no (sic) lo conozco. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, cual era la características de la encomienda? CONTESTÓ: una (sic) caja de la compañía FEDEX de 10 Kilos. DÉCIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted el nombre de la persona que le indico que fuera a retirar la encomienda? CONTESTÓ: GIUSEPE le dicen YIYI. a (sic) que se dedica GIUSEPPE, es el SERVISEYEC, auxiliar de operaciones. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted donde trabaja el señor GIUSEPPE? contestó: en (sic) varios lugares, en el cauter, en la sede central en los RUICES. (sic) de FEDEX, el no sale a la calle. VIGESIMA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, de que numero (sic) de teléfono lo llamo GIUSEPPE? CONTESTÓ: el (sic) no me llamo el (sic) ya había hablado conmigo en la compañía en la mañana del día 04 de agosto como a las 08:20 antes de salir a la calle. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, que le dijo GIUSEPPE? CONTESTÓ: que le hiciera ese favor, como a las 11:20 o a (sic) medio día y me dijo que fuera a buscarlo frente al MACDONAL, va a estar un carrito y salió un señor y me dio el paquete, YIYI o GIUSSEPE me llamo a las 10:00 de la mañana, el amigo de YIYI me llamo si había pasado y yo le dije que si que iba a pasar, después me dijo que estaba en el MACDONAL y yo fui recogí el paquete. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, si ese paquete iba entre los que ud (sic) entrego en la aduana aerea (sic)? CONTESTÓ: no (sic) se por que (sic) una vez nosotros entregamos lo que recogemos durante todo el día, ese dia(sic) se bajaron tres camionetas, de hecho nadie sabe hasta cierta hora. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted, Que (sic) etiquetas tenia (sic) el paquete. CONTESTÓ, tenía un sello de valija diplomática. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted Que (sic) destino llevaba la encomienda? CONTESTO, decía barbados (sic), la guía el destino decía embajada de barbados o el salvador (sic). VIGESIMA QUINTA PREGUNTA. Diga usted, cual era el destino que observo y que otra característica tenia la encomienda? CONTESTÓ, tenía un sello de valija diplomática, en la guía tenía un sello de la embajada de barbados o el salvador (sic), es una etiqueta, vi un sello diplomático en la embajada. Decía netherland (sic), Las etiquetas de la valija diplomática son de la empresa, no eso lo maneja la embajada. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA, ¿diga (sic) usted donde recoge las valijas diplomáticas normalmente? CONTESTÓ, en las embajadas directamente. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, donde o regularmente recibe este tipo de encomiendas diplomáticas? CONTESTÓ. Primera vez que voy a recoger una encomienda de este tipo, salvador (sic), barbados (sic) o Netherland. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA. Diga usted, si recibió ese dinero de parte de la persona que le entrego la encomienda? CONTESTÓ. RECIBI 1000 DOLARES AMERICANOS, los cuales estaban encima de la caja, debajo de la guía, con un bauche de 47 mil bolívares fuertes…TRIGESIMA PREGUNTA. Diga usted, si recibió dinero de parte del señor YIYI o Giuseppe. CONTESTÓ No, yo le manifesté a YIYI que entre la guía había un dinero, que le habían enviado, YIYI me respondió, no chamo, ese dinero es suyo te lo cañaste por hacer la segunda…” Cursante a los folios 78 al 80 de la primera pieza de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO 01, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

“…En el día de hoy viernes 07 de agosto 2015, siendo aproximadamente las 05:00 Horas de la mañana, yo estaba sentado en la estación del metro de La Bandera, cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pidiéndome la colaboración para que fuese testigo de un procedimiento en la Av. el (sic) Parque, sector Los Rosales, parroquia San Pedro del municipio Libertados del Distrito Capital específicamente, en la Quinta San Francisco #13-10 21-11, frente a la plaza El Indio, lo cual acepte; posteriormente nos trasladamos a la Quinta anteriormente mencionada donde los efectivos de la Guardia Nacional tocaron el timbre y fuimos atendido por una ciudadana de nombre Filomena Maiele De Montazzi, quien nos permitió el ingreso a la vivienda, en ese momento el Guardia Nacional le pregunta que si se encontraba el señor Giuseppe Montazzi manifestando que positivamente se encontraba en la vivienda, en ese instante sale el mencionado ciudadano Giuseppe y se identifica ante la comisión de 1a Guardia, par lo cual el Mayor Ruiz, le indica que será detenido preventivamente por una denuncia en su contra relacionada, con un caso que investiga la Guardia Nacional, y de igual manera, se efectuara el allanamiento de la vivienda en mención para la búsquedas de evidencias sobre el caso investigado. Posteriormente la Sargento Roa Ayona, le hace lectura de los derechos y detienen al señor Giuseppe Montazzi; seguidamente los Guardias Nacionales ingresan a la vivienda y dan inicio a la inspección de la vivienda, comenzando por el dormitorio del señor Giuseppe Montozzi, donde tomaron el teléfono celular propiedad del ciudadano, y varios documentos, tarjetas de débito, chequeras, fotocopia de cédula de Derick Omon Ayemere, entre otros documentos de interés criminalistico; luego fuimos a la cocina la cual se reviso y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic), seguidamente nos dirigimos a la habitación de la cddna. Filomena Maiela, sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic), luego nos trasladamos al baño donde los Guardias revisaron y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic) posteriormente fuimos al dormitorio de la cddna. Anna María Montozzi, y se revisó la misma sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic); finalmente se inspeccionó un vehículo camioneta marca GREAT WALL de placa AA273SU, color PLATA, año 2008, serial de Carrocería LGWCAG828A050512, Serial de motor D070505253 propiedad de detenido en la cual no se encontraron evidencias de interés criminalistico, y la misma fue retenida y trasladada al Comando de la URIA-43 (Dtto.(sic) Capital). Por último nos retiramos de la vivienda y me dijeron que me llevarían para el Comando Antidrogas en Las Acacias, para rendir la declaración escrita como testigo...Diga usted, quien se encontraba en la vivienda la momento en que la comisión aborda la misma? RESPONDIÓ: El señor Giuseppe Montozzi, la hermana Anna María Montazzi y la mama Filomena Maiele De Montazzi…RESPONDIÓ: Ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que observo en cada una de las habitaciones? RESPONDIO: En cada una de las habitaciones había una cama, su baño, televisor y su closet. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los efectivos de la Guardia Nacional tomaron o sustrajeron algún objeto de la vivienda? RESPONDIÓ: No…” Cursantes a los folios 89 y 90 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO 02, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

"…En el día de hoy viernes 07 de agosto de 2015, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana, yo estaba sentado en la estación del metro de La Bandera, cuando llegaron los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pidiéndome la colaboración para que fuera testigo de un procedimiento en la Av. el parque (sic), sector Los Rosales, parroquia San Pedro del municipio Libertados del Distrito Capital, específicamente en la Quinta San Francisco # 13-10 21-11, frente a la plaza El Indio, lo cual acepte; posteriormente nos trasladamos a la Quinta anteriormente mencionada donde los efectivos de la Guardia Nacional tocaron el timbre y fuimos atendido por una ciudadana de nombre Filomena Maiela De Montazzi, quien nos permitió el ingreso a la vivienda, en ese momento el Guardia Nacional le pregunta que si se encontraba el señor Giuseppe Montazzi, manifestando que positivamente se encontraba en la vivienda, en ese instante sale el mencionado ciudadano Giuseppe y se identifica ante la comisión de la Guardia, por lo cual el Mayor Ruiz le indica que será detenido preventivamente por una denuncia en su contra relacionada con un caso que investiga la Guardia Nacional, y de igual manera, se efectuara el allanamiento de la vivienda en mención para la búsquedas de evidencias sobre el caso investigado posteriormente la Sargento Roa Ayona, le hace lectura dejos derechos y detienen a! señor Giuseppe Montazzi; seguidamente los Guardias Nacionales ingresan a la vivienda y dan inicio a ja inspección de ja vivienda, comenzando por el dormitorio del señor Giuseppe Montozzi, donde tomaron el teléfono celular propiedad del ciudadano, documentos, tarjetas de débito, chequeras, fotocopia de cédula, de Derick Omon Ayemere, entre otros documentos de interés criminalistico; luego fuimos a la cocina la, cual se reviso y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic), seguidamente nos dirigimos a la habitación de la cddna (sic). Filomena Maiela, sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic), luego nos trasladamos al baño donde los Guardias revisaron y no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic) posteriormente fuimos al dormitorio de la cddna (sic). Anna María Montozzi, y se revisó la misma sin localizar evidencias de interés criminalistico (sic); finalmente se inspecciono un vehículo camioneta marca GREAT WALL de placa AA273SU, color PLATA, año 2008, serial de Carrocería LGWCAG828A050512, Serial de motor D070505253. (sic) Propiedad del detenido, en. La cual no se encontraron evidencias de interés criminalistico (sic) y la misma fue retenida y trasladada al Comando de la URIA-43 (Dtto. (sic) Capital). Por último nos retiramos de la vivienda y me dijeron que me llevarían para el Comando Antidrogas en Las Acacias, para rendir la declaración escrita como testigo"… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encontraba en la vivienda a! momento en que la comisión aborda la misma? RESPONDIÓ: El señor Giuseppe Montozzi, la hermana Anna María Montazzi y la mama Filomena Maiele De Montazzi... OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, los efectivos de la Guardia Nacional tomaron o sustrajeron algún objeto de la vivienda? RESPONDIÓ: No…” Cursante a los folios 91 y 92 de la causa original.

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Comando Antidrogas Equipo Móvil de Inteligencia Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Día 07 de Agosto del presente año, siendo las 09:30 horas de le mañana, una vez obtenida la información de los abonados telefónicos di los números 584129012288 y 584129121628, por parte de la empresa de telecomunicaciones DIGITEL, procedí a realizar análisis de las llamadas telefónicas realizadas entre el ciudadano GIUSEPPE MONTOZZI MAILE, titular de LA cédula de identidad Nro. V-6.073.947, fecha de nacimiento 23/09/1960, suscriptor del número 584129012288; y el ciudadano DERICK OMON AYEMERE, titular de la cédula de identidad V-22.500.817, país de nacimiento NIGERIA, fecha de nacimiento 21/10/1989, Suscriptor del número 584129121628. En tal sentido se especifica lo siguiente: El Abonado 58412901288, cuyo suscriptor es el ciudadano GIUSEPPE MONTOZZI MAILE, se comunicó con el abonado 584129121628, cuyo suscriptor es el ciudadano DERICK OMON AYEMERE, en ochenta y tres (83) oportunidades…” Cursante a los folios 94 al 96 de la primera pieza de la causa original.

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Operaciones Comando Antidrogas Equipo Móvil de Inteligencia Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…Día 06 de agosto del 2015, se obtuvo información mediante fuente humana que el día 04 de agosto del corriente año fueron observados dos (02) ciudadanos con una actitud sospechosa en plena vía pública del sector de las Mercedes, específicamente en la calle Nicolás Copérnico en las adyacencias del Centro Comercial el Tolón, según información suministrada por una fuente humana, dice que los ciudadanos tenían las siguientes características; uno era de piel color oscura, con una estatura aproximadamente de 1,78 metros de estatura, presuntamente de nacionalidad Nigeriana, quien vestía para el momento camisa estampada color negra con blanco, jean color azul y sandalias color marrón, este ciudadano se encontraba en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA698YE, y el otro ciudadano identificado con las siguientes características, piel color blanca, cabello color negro con una estatura aproximadamente de 1,76 metros de estatura, aparentemente con una edad comprendida a los treinta y cinco (36) años, quien llevaba unos lentes solares incrustados sobre la cabeza y quien vestía para el momento una chemise color purpura con inscripciones de FedEx (sic) en las mangas de la chemise, una bermuda color azul oscuro y quien portada botas deportivas color negro. Este ciudadano se encontraba a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, color blanco, tipo Van, placa A92BZ6M, el cual poseía para el momento un rotulado identificado con las inscripciones de la empresa de envíos FedEx (sic), identificada por la parte trasera superior con los números 954770, y en la parte inferior derecha una inscripción donde decía Concesión Postal 10-95, posteriormente el ciudadano de piel oscura se baja del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas AA698YE y se traslada a la camioneta tipo van, donde aborda el vehículo de empresas FedEx (sic), y establecen una conversación en un tiempo determinado de 10 minutos, posteriormente el ciudadano de piel oscura, se baja del Vehículo de la Empresa FedEx (sic) y se dirige al vehículo, Toyota Yaris, y retira una caja de cartón, color marrón, regresándose y haciendo entrega al ciudadano de piel blanca, quien la introduce en la parte de adentro de mencionada camioneta, se presume que el ciudadano es empleado de referida empresa de envíos. Posteriormente ambos abordan cada uno sus vehículos y se retiran...” Cursante al folio 98 de la primera pieza de la causa original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 05/08/2015, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

A.- “…Dos (02) BOARDING PASS PERTENECIENTES AL CIUDADANO WILLIAM JAMES STOTHARD, NACIONALIDA BRITANICA, PORTADOR DEL PASAPORTE DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA SIGNADO CON EL NRO. 528738037: UNO (01) SIGNADO CON EL NUMERO DE VUELO UX 72 CON DESTINO CARACAS-MADRID Y OTRO SIGNADO CON EL NUMERO AUX 1029 CON DESTINO MADRID-PARIS. TRES (03) TIQUETES DE EQUIPAJES IDENTIFICADOS CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN: DOS (02) IDETIFICADOS CON LOS NUMEROS AUX 081263, DOS (02) IDENTIFICADOS CON LOS NUMEROS AUX 081284 Y DOS (02) MAS CON EL NUMERO AUX 081267…” Cursante al folio 99 de la primera pieza de la causa original.

B.- “…UNA (01) CAMARA DIGITAL MARCA SONY CYBER-SHOT SERIAL 5225150 COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA SONY DE COLOR BLANCO Y SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA SONY DE COLOR NEGRO SIGNADO CON EL NUMERO 52919130…” Cursante al folio 100 de la primera pieza de la causa original.

C.- “…TRESCIENTAS LIBRAS (300) ESTERLINAA CON LA SIGUIENTE DENOMINACION 12 BILLETES DE 20 LIBRAS ESTERLINA CON LOS SIGUIENTES SERIALES… SEIS (06) BILLETES DE 10 LIBRAS ESTERLINA…UN BILLETE DE CIEN (100) PESOS DOMINICANOS… UN (01) BILLETE DE CINCO (05) DOLARES…TRESCIENTOS (300) BOLIVARES EN BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES…UN BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLIVARES…” Cursante al folio 101 de la primera pieza de la causa original.

D.- “…CUATRO (04) TARJETAS DE CREDITOS…” Cursante al folio 102 de la primera pieza de la causa original.

E.- “…UN BOLSO MARCA OMEGA DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS, COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA LAPTOP MARCA SONY DE COLOR GRIS MODELO PCG-31311L, SERIAL: 00196-158-390-637 CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA SONY… Y UN CARGADOR MARCA SONY…” Cursante al folio 103 de la primera pieza de la causa original.

F.- “…UN (01) PASAPORTE DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA, SIGNADO CON EL NRO.528738037 PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIAM JAMES STOTHARD, NACIONALIDAD BRITÁNICA...” Cursante al folio 104 de la primera pieza de la causa original.

G.-“… TRES (03) TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO…CON SU PILA DE CARGA MARCA NOKIA…CON UN CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA BT IDENTIFICADO CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN 2832-0336-5975-BT0105. 2- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS METALIZADO…CON SU RESPECTIVA PILA DE CARPA MARCA NOKIA IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS 0670400437995-U142317709478 Y SU RESPECTIVO CHIP DE LÍNEA DE LA EMPRESA TELEFONICA DTAC SIGNADO CON LA SIGUIENTE NUMERACION; 8066-1813-0547-1994-549. 3. UN TELEFONO MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL...COM SU PILA DE CARGA MARCA SAMSUNG…Y UN CHIP DE LINEA DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR SIGNADO CON EL NUMERO: 895804420009814056…” Cursante al folio 105 de la primera pieza de la causa original.

H.-“...DOS (02) MALETAS (sic) UNA (01) MARCA SAMSNITE DE COLOR NEGRO DE DOS (02)COMPARTIMIENTOS Y UNA MANILLA DE AGARRE DE COLOR GRIS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE 13 GANCHOS DE MADERA PARA COLGAR ROPA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR A MANERA DE DOBLE FONDO DE UN' POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR, AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE TRES KILOS CON NOVENTA Y DOS GRAMOS (3.092KG) SELLADA CON EL PRECINTO NRO. 2872061 Y UNA (01) MALETA. MARCA WANYUANDI DE COLOR NEGRO DE TRES (03) COMPARTIMIENTOS Y UNA MANILLA DE AGARRE PLATEADA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DIEC SEIS (sic) GANCHOS DE MADERA PARA COLGAR ROPA, CONTENTENTIVOS EN SU INTERIOR A MANERA DE DOBLE FONDO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTES SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON UN PESO APROXIMADO DE TRES KILOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (3.854KG) SELLADA CON EL PRECINTO NRO.2872062…” Cursante al folio 106 de la primera pieza de la causa original

I.-“…UNA BOLSA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CD-R CON UNA ETIQUETA BLANCA QUE DICE 06/08/2015 CIUDADANO CON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS RX3…” Cursante al folio 107 de la primera pieza de la causa original.

J.-“…SEIS GANCHOS PARA COLGAR ROPA DE MADERA, USADO PARA TRANSPORTAR DROGAS DE MANERA DOBLE FONDO; CUARENTA Y CINCO (45) TAPAS DE MADERA PARA GANCHOS; UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE THINER; UN (01) GALON… DE PEGA SOLD; UN (01) GALOM (3,785 LITROS) DE COLA BLANCA; UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE ALCOHIOL ANTISEPTICO; UN CUARTO DE GALON (1/4) DE PEGA SOLD; UN CUARTO DE GALON (1/4) CEMENTO PLASTICO: UN VEHICULO MARCA TOYOTA MODELO YARIS TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW923275052634. PLACAS AA698YE…” Cursante al folio 108 de la primera pieza de la causa original.

K.- “…UN PASAPORTE NIGERIANO NRO. A1975202, PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UNA (01) CEDULA IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 22.500.817 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UN (01) DOCUMENTO DE DENTIDAD DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA NRO. AF422682953; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA NRO 82.299.447 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UN (01) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (R.I.F) A NOMBRE DEL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON CON EL NRO. V-22500817-1; PASAPORTE VENEZOLANO NRO. 026519821 AL (sic) CIUDADANA GUERRA BUENO ELMA MAIGUALIDA; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 13.832.302 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUERRA SUENO ELMA MAIGUALIDA; UN (01) PASAPORTE VENEZOLANO NRG. 034518554 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA AVILA GUERRA FRANCIS MARIA; UNA (31) CEDULA DE IDENTIDAD VEMEZOLANA NRO (sic) 25, 736,193 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA AVILA GUERRA FRANCIS MARIA (sic) UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 24.002.721 PERTENECIRNTE AL CIUDADANO BARBOZA LAND NEZEVERICK OMAR; UN (01) CARNET DE 1NSCRIPCION MILITAR NRO 495554 PERTENECIRNTE AL CIUDADANO BARBOZA LAND NEZEVERICK OMAR; UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO. OJBAJB16662-3-1 OTORGADO AL CIUADANO CARDENAS GARCIA OSWALDO RAFAEL C.I .V-4.441.860; UN (01) RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO…UN (01) DOCUMENTO COMPRA-VENTA DE LA PROPIEDAD UVCBICADA (sic) EN LA AVENIDA 5J DE LA URBANIZACION CAMPO CLARO MUNIC PIO SUCRE ESTADO MIRANDA…” Cursante al folio 109 de la primera pieza de la causa original.

L.- “…UN (01)) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE GRANADA), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE BARBADOS), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (INVERSIONES VALERO S.R.L.), UN SELLO DE COLOR AZUL CON EL ESCRITO (ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MI ESFUERZO, UN (01) ROLLO Y DOS (02) DE ETIQUETAS ADHESIVAS CON EL ESCRITO (ATENCION, EQUIPAJE DIPLOMATICO, NO SE ABRA NI SE DETENGA), UNA CAMARA DIGITAL MARCA SONY COLOR GRIS….CON SU RESPECTIVA PILA Y CARGADOR. UNA COMPUTADORA TIPO LAPTOP CANAIMA MODELO MG101A3 SERIAL MG101A3 SERIAL 41B-105-FA540CT1, DOS (02) PAQUETES DE GUIAS AEREAS INTERNACIONAL DE LA EMPRESA FEDEX, COPIA FOTOSTATICA DE TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULO TOYOTA YARIS COLOR AZUL PLACAS AA698YE, TREINTA (30) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE CUENTA (0100520130100028734), VEINTICUATRO (24) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE CUENTA (01000520110100043898), VEINTE (20) CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA CON EL NUMERO DE CUENTE (01020729130000017860), CINCUENTA Y UNO (51) CHEQUES DEL BANCO 103% BANCO CON EL NUMESO DE CUENTA (O15600063200OO334144), DOS (02) LIBRETAS DE AHORROS DEL BANCO BANESCO NÚMERO DE CUENTA 801340340213452034446) (Sic), UNA (01) TARJETA DE CREDITO MASTERCARD DEL 6ANI C PROVILCIAL NUMERO 5406283073550273, UNA (01) TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO P80VILCIAL NUMERO 5895240105794723866, UN (01) TALONARIOS DE FACTURA A NOMBRE DE (ASOCIACION COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCION MI ESFUERZO, R.L, DESDE LA FACTURA NRO 001 H ASTA LA FACTURA NRO 100), UN (01) TALONARIO DE FACTURA A NOMBRE DE (HILARIO RAMON CORDOVA ALBAÑILERIA EN GANERAL DESDE LA FACTURA NRO 0051 HASTA LA FACTURA NRO 0100). Cursante al folio 110 de la primera pieza de la causa original.

M.-“…UN TELEFONO (sic) CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO D205 COLOR BLANCO SERIAL IMEI 353827060288080, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220005981183 Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET SERIAL 895806000142959 CON SU RESPECTIVA BATERIA DE COLOR NEGRO SIN SERIAL: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-S5830M COLOR BLANCO SERIAL R21D82A7PGW, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804120011153082, CON SU RESPECTIVA BAETERIA (sic), UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA LG MODELO LG H815 COLOR GRIS SERIAL 505KPWO190865 SIN TARJETA SIM) CARD CON SU RESPETIVA SATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO N720 COLOR VINOTINTO SERIAL 135511230432 CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVIILNET SERIAL 895806000123S124571 CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (0l) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S7350 COLOR NEGRO SERIAL R8WS330188F SIN TARJETA SIM CARD CON SU RESPETIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6700S COLOR GRIS SERIAL 661ADRM676 SIN TARJETA SIM CARD SIN BATERIA (sic) UN (01)TELEFONO (sic) CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-B5722 COLOR NEGRO SERIAL RQQZS22S3SP CON DCS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MTN SERIALES 1749G60S Y 01514577 CON SU RESPECTIVA BATERIA (sic) UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO K500I COLOR GRIS SERIAL CB500X2VVH CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 89580442000498S970 CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN (01) TELEFONO (sic) CELULAR…MARCA VTELCA MODELO S133 COLOR AZUL SERIAL 1143140500801877 LINEA CDMA CON SU RESPECTIVA BATERIA (sic) UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580…” Cursante al folio 111 de la primera pieza de la causa original.

N.-“…Una bolsa plástica transparente debidamente sellada con precinto DHL de color rojo, signado con el N° 1297994, la cual contiene en su interior la cantidad de un (01) teléfono celular con las siguientes descripciones y su cargador…” Cursante al folio 112 de la primera pieza de la causa original.

Ñ.- “…Fotocopia blanco y negro de una cedula de identidad venezolana a nombre de Ayemere Derick Omon, numero (sic) de cedula (sic) 22.500.817. Una (01) bolsa plástica transparente usada para embalar valijas diplomáticas, con membrete del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y escudo de Venezuela en tetras color amarillo. Seis (06) etiquetas para identificación de encomiendas color blanco con letras rosadas y azules identificadas con los siguientes códigos de barras…Tres (03) chequeras a nombre de Montozzi Maile Guiseppe…” Cursante al folio 113 de la primera pieza de la causa original.

O.- “…Una guía de encomienda perteneciente a la empresa de envíos Fedex con destino a Estados Unidos identificada con el código 80524714-4742 el cual tiene como remitente el nombre de Alessandro Fórmica y recibe Laura Desmo anexada a esta guía se encuentra una hoja color blanco con el registro de una trasferencia del banco Banesco al Banco de Venezuela a nombre de Guiseppe Montozzi por quince mil seiscientos (sic) noventa y siete con setenta y tres (15.697,73). Una guía de envió de encomiendas de la empresa Fedex identificada con el código S06123468836 tiene como remitente a Milagros Valentina Pinero Hernández y recibe Chirstina Van Den Ver, anexo a esta guía se encuentra fotocopia blanco y negro de carnet de identificación perteneciente a la empresa SKF Venezolana, S.A y la cédula de identidad venezolana ambos pertenecientes a Milagros Valentina Pinero Hernández número 11.807.038, también se encuentra fotocopia blanco y negro de un registro único de información fiscal (rif) n° j0003316872 de la empresa skf venezolana, s.a (sic) la cual tiene como domicilio fiscal av (sic) trinidad con calle caracas (sic) edificio centro profesional Vizcaya piso ph of ph1-ph2 urb colinas del tarmanaco (suc) caracas (sic) Miranda. Certificado de registro del vehículo número 150101567810 de una camioneta marca Great Wall año 2008 color plata placas AA273SU a nombre de Guiseppe Montozzi Maile cédula de identidad número 6.073.947. Dos carnet de identificación a nombre de Guiseppe MontozziMaile cedula (sic) de identidad número 6.073.947. El primero de la empresa de encomienda Fedex Express y el segundo de la empresa Fedmex c.a. registro de comercio de la empresa Express Fedmex, c.a, número de expediente 626693 en la cual aparecen como representantes Guiseppe montozzi maile cedula (sic) de identidad número 6.073.947 y Emilio Schuize Bckholt cedula (sic) número…” Cursante al folio 114 de la primera pieza de la causa original.

7.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…En el día do hoy viernes 07 de agosto, aproximadamente a las 05:00 horas me constituí en comisión con los Funcionarios Sargento Ayudante Tovar Bolívar Wiilmar Evelio…plaza de la URIA-43 (Distrito Capital) del Comando Antidrogas do la Guardia Nacional, Sargento Primero Roa Ayona Milangela Nathaly…plaza de la URIA-43 (Distrito Capital) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, y Sargento Segundo Castellano Pérez Russbeil Alexis…plaza de la URIA-43 (Distrito Capital) del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, dando continuidad a la investigación adelanta la Fiscal Sexta del Estado Vargas Abg. Jeylan Sandoval, a los fines de trasladarnos a un inmueble identificado como Quinta San Francisco # 13-10 21-11, ubicada frente a la plaza El Indio Tiuna, sector Los Rosales, municipio Libertador Distrito Capital, con la finalidad de efectuar allanamiento por vía de excepción…toda vez que en el referido inmueble se tuvo conocimiento a través de los trabajos de inteligencia que adelanta el Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la GNB, así como de otros elementos de convicción que cursan en la presente investigación penal, que en el mismo reside el ciudadano Giuseppe Montozzi Maile, quien presuntamente guarda relación de interés criminalistico con el ciudadano Ayemere Deríck Omon, quien a su vez se presume que forma parte de una red delictiva actividad Ilícita del Tráfico de Drogas, junto con el ciudadano William James Stothard, quien fue detenido el día 05 de agosto del presente año, en los sótanos del Aeropuerto Internacional de Maiquetía en virtud de haberle sido incautada la cantidad de Seis kilos Novecientos Cuarenta y Tres gramos (6,943 Kg.) de presunta droga denominada cocaína, en momentos que se disponía a viajar por la Aerolínea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid España; mencionado allanamiento se efectúa previamente acordado con la Dra. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia en Drogas, por las razones antes descritas; para lo cual nos hicimos acompañar de dos (02) testigos mayores de edad, quienes llegamos a la Quinta San Francisco antes mencionada aproximadamente a las 05:30 horas, procediendo a tocar el timbre y fuimos atendido por una ciudadana quien fue identificada corno: Filomena Maiele De Montazzi, propietaria de la vivienda quien nos permitió el ingreso a la vivienda, procediendo a identificar a los miembros de la comisión y el motivo de nuestra presencia, preguntándole Inmediatamente si se encontraba el señor Giuseppe Montazzi, manifestando que se encontraba dentro de la vivienda, en ese instante sale un ciudadano quien fue identificado como Giuseppe Montozzi Maile, titular de la cédula de identidad V-6.073.947, por lo cual se lo informo sobre el motivo de nuestra presencia y se procedió a su detención preventiva previa lectura de sus derechos; acto seguido procedimos a la inspección de todas las áreas y habitaciones que comprende la misma, con el fin de localizar evidencias de interés criminalistico sobre el caso Investigado, iniciando la inspección en la habitación del ciudadano Giuseppe, donde se incauto el teléfono celular de su propiedad, y varios documentos de la empresa FedEx (sic), chequeras, fotocopia de cédula de Derick Omon Ayemere, entre otros documentos de interés criminalistico; luego fuimos a la cocina la cual se reviso y no se encontraron evidencias de interés criminalistico, seguidamente nos dirigimos a la habitación de la cddna. Filomena Maiele, propietaria del inmueble y madre del cddno. Giuseppe, sin localizar evidencias de interés criminalistico, posteriormente pasamos al dormitorio de la cddna. Anna María Montozzi, Hermana del cddno. Giuseppe, y se revisó la misma sin localizar evidencias de interés criminalistico, luego nos dirigimos a la sala, comedor, patio, baños y demás áreas del inmueble sin obtener nuevas evidencias de interés criminalistico; finalmente se inspecciono en el garaje de la vivienda el vehículo tipo camioneta marca Great Wall de placa AA273SU, color Plata, año 2008, serial de Carrocería LGWCAG828A050512, Seria! de Motor D070505253, la cual fue incautado por ser propiedad del cddno. Giuseppe Montozzi; retirándonos o las 08:45 horas con el ciudadano detenido, el vehículo incautado y los testigos, con destino a la sede del Comando Antidrogas en Colinas de las Acacias de Caracas Distrito Capital, para efectuar el procedimiento penal correspondiente…” Cursante a los folios 81 al 83 de la primera pieza de la causa original.

08.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Caracas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…día 05 de agosto del presente año, aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, se conformo comisión integrada por los efectivos...adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 43 Distrito Capital del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad procesar información recibida de parte del Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, sobre una vivienda ubicado en la urbanización campo claro (sic) la Carlota Quinta avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde presuntamente reside el ciudadano: Ayemere Derick Omon, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817, quien se encontraba aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en compañía del ciudadano: WILLIAM JAMES STOTHARD, de nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro. 528738037, quien fue aprehendido aproximadamente a las 08:00 horas de noche del día 05 de agosto del presente año, con la cantidad de SEIS KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (6,943 KG) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, a manera doble fondo en veintinueve (29) ganchos de ropa de madera, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en el Aeropuerto Internacional "SIMON BOLIVAR” de Maiquetía, procedimiento notificado al Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, una vez constituida la comisión siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche se llego a la vivienda ubicada en la urbanización campo claro (sic) la Carlota Quinta avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, se procedió a tocar a la puerta, en la misma se pudo observar que por las ventanas se encontraba la luz del interior de la vivienda encendida, e igualmente se asomaban unas personas de sexo femenino y un ciudadano de piel oscura, cabello negro, el cual concuerda con la descripción del ciudadano AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-22.500.817, seguidamente se apagaron las luces del interior de la vivienda y no atendieron los llamados que se hicieron en la puerta de dicha vivienda, seguidamente uno de los vecinos le informo ver uno pasando de las paredes que colinda con la vivienda, por lo que se procedió a pedir la colaboración a dos (02) ciudadanos que transitaban por la zona para que sirvieran como testigo de las actuaciones que se iban a realizar, quedando identificados corno Testigo Nro. 01 y Testigo Nro. 02, cuyos datos quedan bajo resguardo del Ministerio Público, y seguidamente procedimos a dirigirnos hacia la vivienda vecina de la casa en cuestión, siendo atendidos por el ciudadana: Pedro Contreras C.I. V- 3.800.633 propietario de la Quinta panaquire (sic) Nro. 402-823, a quien se le informo del motivo de la visita, igualmente se le pregunto si en la vivienda vecina vivía un ciudadano de nombre: AYEMERE DERICK OMON, afirmando que si vivía el ciudadano, y se le solicito muy respetuosamente el apoyo para observar la parte trasera de la vivienda vecina Nro. 28, ya que se tiene información que las que residen (sic) la vivienda Nro. 28 estaban saltando las paredes, seguidamente muy amablemente ciudadano Pedro Centraras, nos dio el acceso en la misma, y nos acompaño hasta la parte trasera de su vivienda, del mismo modo se le solicito el apoyo y se le dio la información a la siguiente vivienda e la 402-825, donde fuimos atendidos por la ciudadana Zaira Castillo C.I. V- 4,588,500 propietaria, a quien se le informo del motivo de la visita, igualmente se le pregunto si en la vivienda vecina vivía un ciudadano de nombre: AYEMERE DERICK OMON, afirmando que si vivía el ciudadano, seguidamente la ciudadana propietaria de la vivienda muy amablemente nos dio el acceso en la misma, y nos acompaño hasta la parte trasera de su vivienda, donde se observo una pared que colinda con la vivienda del ciudadano AYEMERE DERICK, en la misma se encontraba apoyada una escalera de metal, realizando la inspección del patio, se pudo (sic) un baño, que al ser abierto se encontraban seis (06) personas tres (03) son adultos y tres (03) son menores de edad, las cuales quedaron identificadas como: Elma Maigualida Guerra Bueno C.I. V- 13.832.302, de nacionalidad Venezolana, de (39) años de edad, E…E…O…A…G…de (08) años de edad, Francis María Ávila Guerra C.I. V- 25.736.193 de nacionalidad Venezolana de (19) años de edad, S…D…A…de (01) año y (03) meses de edad, de nacionalidad Venezolana, Everick Omar Barbosa Landinez C .I. V- 24.002.721 de nacionalidad Venezolana de (20) años de edad y D…J…A…G…C .I .V- 30,635.604, con doble nacionalidad Venezolana y Nigeriana, de (11) años de edad con condiciones de (Autista), luego de haber encontrado a los referidos ciudadanos ocultos se les pregunto si residían en la vivienda, ubicada en la urbanización campo claro (sic) la Carlota Quinta avenida casa Marocar Nro. 28 de Municipio Sucre del Estado Miranda, y si alguna de ellas conocía al ciudadano: AYEMERE DERICK OMON, manifestando la ciudadana: Elma Maigualida Guerra Bueno C. I. V-13.832.302…ser la esposa del ciudadano: AYEMERE DERICK OMON, e igualmente la misma manifestó que ellos residían en la vivienda: ubicada en la urbanización campo claro la (sic) Carlota Quinta avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que el ciudadano AYEMERE DERICK OMON, se encontraba con ellos al momento de que la Guardia Nacional estuviera unos minutos antes tocando y llamando a la puerta de su casa, y que el mismo al ver a la guardia, salió corriendo, busco una malata (sic), huyo por la parte trasera de la casa y nos indico que nos ocultáramos, nosotros al ver esto saltamos la pared nerviosos y nos ocultamos en el patio de la casa vecina, seguidamente el Primer Teniente Araujo Vivenes Samuel, le indico a los ciudadanos que se encontraban ocultos y son propietarios de la vivienda Nro. 28, que nos acompañaran hasta la misma, posteriormente siendo las 10:45 horas de la noche del día 05 de Agosto del 2015, los funcionarios Primer Teniente Araujo Vivenes Samuel, Sargento Ayudante Tovar Bolívar, SM/3 Ramos Jiménez Luis, S/1 Palencia Becerra Pedro S/1 Uribe Fuentes Katiuska y S/2 Muñoz Jesús, en compañía de los dos testigos y propietarios, ingresaron a la vivienda Nro. 28 en donde se pudo observar lo (sic) siguiente característica: una vivienda de color marrón, con un estacionamiento con un portón de blanco, de dos plantas, una sala, dos baños, tres habitaciones, e igualmente se pudo observar que en la planta de arriba, se encontraba un pequeño taller de carpintería, donde se visualizo lo siguiente una mesa de madera grande, bolsas plásticas, guantes negros, barniz, tiner (sic), brochas pequeñas y una serie de ganchos de madera de colgar ropa, que al momento de detallarlos de cerca, estaban partidos en dos, y donde se pudo observar en cada (sic) estaban huecos en su interior; por lo que se pudo determinar que presentaban similar característica a los ganchos de madera que llevaban en su interior la cantidad de SEIS KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (6,943 KG) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…que le fue incautado al ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, de nacionalidad BRITÁNICA, el día 05 de agosto del presente año: motivado a las evidencias incautadas en la vivienda, las cuales presuntamente se vinculan antes mencionado, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana del día 05 de agosto del 2015.88 procedió a realizar la detención preventiva de las ciudadanas: Elma Maigualida Guerra Bueno C.I. V-13.832,302, de nacionalidad Venezolana, Francis María Ávila Guerra C.I. V- 25.736/93 de nacionalidad Venezolana de (19) años de edad y Everick Omar Barbosa Landinez C.I. V-24.002.721 de nacionalidad Venezolana de (20) años de edad, y a realizarte la lectura de derechos del imputado en el idioma español, en presencia de los testigos O1 y testigos 02. De igual forma se procedió a notificar del procedimiento a la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, posteriormente se procedió a realizar entrega de los menores de edad de nombres…de (08) años de edad…de (11) años de edad y…de (01) año y (03) meses de edad, a la ciudadana de nombre: MARGARITA GUERRA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.589.207, de nacionalidad venezolana, en su carácter de TIA; dejando reflejada tal actuación mediante acta de entrega. Igualmente se deja constancia que durante la inspección a la vivienda ubicada en la urbanización campo claro la (sic) Carlota Quinta avenida casa Marocar Nro. 28 del Municipio Sucre del Estado Miranda, se recolectaron las siguientes evidencias de interés criminalística: UN (OI) TELÉFONO CELULAR MARCA HYUNDAI MODELO D205 COLOR BLANCO SERIAL IMEI 353827060288080, CON DOS (02) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804220005981183 Y UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVLNET SERIAL 895806000142958 CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE COLCR NEGRO S N SERIAL: UN .(01) TELÉFONO CELULAR MARCA .SAMSUMG MODELO GT-S532CV COLOR BLANCO SERIAL R21DB2A7PGW. CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 695804120011153082, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA LG MODELO LG H815 COLOR GRIS SERIAL 505KPWQ190865 SIN TARJETA SIM CARD CON SU RESPETIVA BATERÍA UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO N720 COLOR VINOTINTO SERIAL 135511230432 CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOV1LNET SERIAL 8958060001235124571 CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN (OI)TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO S7350 COLOR NEGRO SERIAL R8W5330188F SIN TARJETA SIM CARD CON SU RESPETIVA BATERÍA UN (01)TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 6700S COLOR GRIS SERIAL 661ADRM676 SIN TARJETA SIM CARD SIN BATERÍA; UN (OI) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-B5722 COLOR NEGRO SERIAL RQQZ922635P CON DOS (2) TARJETAS SIM CARD PERTENECIENTES A LA EMPRESA MTN SERIALES 17496605 Y 01514577 CON SU RESPECTIVA BATFRÍA, UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO K500I COLOR GRIS SERIAL CB500X2VVH CON UNA TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA MOVISTAR SERIAL 895804420004988970 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR…MARCA VTELCA MODELO S133 COLOR AZUL SERIAL 1143140500801877 LÍNEA CDMA CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UNA (01) TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA DIGITEL SERIAL 89580. UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO). UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE GRANADA), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (EMBAJADA DE BARBADOS), UN (01) SELLO DE COLOR ROJO CON EL ESCRITO (INVERSIONES VALERO S.R.L.), UN SELLO DE COLOR AZUL CON EL ESCRITO (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES MI ESFUERZO, UN (01) ROLLO Y DOS (02) DE ETIQUETAS ADHESIVAS CON EL ESCRITO (ATENCIÓN, .EQUIPAJE DIPLOMÁTICO, NO SE ABRA NI .SE DETENGA), UNA CÁMARA DIGITAL MARCA SONY COLOR GRIS MODELO DSC-W230 SERIAL 7019034 CON SU RESPECTIVA PILA Y CARGADOR. UNA COMPUTADORA TIPO LAPTOP CANAIMA MODELO MG101A3 SERIAL 41B-105-FA540CT1, DOS (02) PAQUETES DE GUÍAS AÉREAS INTERNACIONAL DE LA EMPRESA FEDEX, COPIA FOTOSTÁTICA DE TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO TOYOTA YARIS COLOR AZUL PLACAS AA698YE, TREINTA (30) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE -CUENTA (01080520100100028724), VEINTICUATRO (24) CHEQUES DEL BANCO PROVINCIAL CON EL NUMERO DE CUENTA (01030520110100043898), VEINTE (20) CHEQUE DEL BANCO DE VENEZUELA CON EL NUMERO DE CUENTE (01020729130000017880), CINCUENTA Y UNO (51) CHEQUES DEL BANCO 100% BANCO CON EL NUMERO DE CUENTA (01560006320000334144), DOS (02) LIBRETAS DE AHORROS DEL BANCO BANESCO NUMERO DE CUENTA 801340340213422034446), UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD DEL BANCO PROVINCIAL NUMERO 5406283073550270, UNA (01) TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO PROVINCIAL NUMERO 5895240105794725866, UN (01) TALONARIOS DE FACTURA A NOMBRE DE (ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN MI ESFUERZO, R.L, DESDE LA FACTURA NRO 001 HASTA LA FACTURA NRO 100), UN (01) TALONARIO DE FACTURA A NOMBRE DE (HILARIO RAMÓN CORCOVA ALBAÑILERÍA EN GENERAL DESDE LA FACTURA NRO 0051 HASTA LA FACTURA NRO 0100), UN (01) PASAPORTE NIGERIANO NRO. Al975202, PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 22.500.817 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UN (01) DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE JK REPUBLICA DE SUDA FRICA NRO. AF422682953; UNA. (01) CEDULA DE IDENTIDAD EXTRANJERA NRO. 82.299.447 PERTENECIENTE AL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON; UN (01) REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (R.I.F) A NOMBRE DEL CIUDADANO AYEMERE DERICK OMON CON EL NRO. V-2250Q817-1; PASAPORTE VENEZOLANO NRO. 026519821 AL CIUDADANA GUERRA BUENO ELMA MAIGUALDA; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO. 13.832.302 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GUERRA BUENO ELMA MAIGUALIDA: UN (01) PASAPORTE VENEZOLANO NRO. 034518554 PERTENECIENTE Á LA CIUDADANA ÁVILA GUERRA FRANGIS MARÍA; UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO 25, 736,193 PERTENECIENTE A LA CIUDADANA ÁVILA GUERRA FRANGIS MARÍA; UNA (01) CEDULA. DE IDENTIDAD VENEZOLANA NRO.24.002.721 PERTENECIENTE AL CIUDADANO BARBOZA LANDINEZ EVERICK OMAR; UN (01) CARNET DE INSCRIPCIÓN MILITAR NRO 495554 PERTENECIENTE AL CIUDADANO BARBOZA LANDINEZ EVERICK OMAR; UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NRO CJBAJB16662-3-1 OTORGADO AL CIUDADANO CÁRDENAS GARCÍA OSWALDO RAFAEL C.I. V-4.441.860; UN (01) RECIBO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO NRO 113365; UN (01) DOCUMENTO COMPRA-VENTA DE LA PROPIEDAD UBICAD EN LA AVENIDA 5J DE LA URBANIZACIÓN CAMPO CLARO MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA SEIS (06) GANCHOS PARA COLGAR ROPA DE MADERA, USADO PARA TRANSPORTAR DROGAS DE MANERA DOBLE FONDO; CUARENTA Y CINCO (45) TAPAS DE MADERA PARA GANCHOS; UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE THINER, UN (01) GALON (3,785 LITROS) DE PEGA SOLD; UN (01) GALÓN (3,785 LITROS) DE COLIBLANCA; UN (01) GALÓN (3.785 LITROS) DE ALCOHOL ANTISÉPTICO: UN CUARTO DE GALÓN (1/4) DE PEGA SOLD; UN CUARTO DE GALÓN (1/4) CEMENTO PLÁSTICO, UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO YARIS TIPO SEDAN CLASE AUTOMÓVIL COLOR AZUL SERIAL DE CARROCERÍA JTDKW923275052634, PLACAS AA698YE. Seguidamente se estableció llamada telefónica con la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, notificando sobre el desarrollo del procedimiento. De Igual forma Cabe -destacar que durante la permanencia que las ciudadanas detenidas, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…” Cursante a los folios 45 al 49 de la primera pieza de la causa original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 01, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

"…me encontraba el sector campo claro (sic), hablando con unos amigos cuando llegaron dos (02) camionetas de la Guardia Nacional y otro carro más a unas casa que se encontraba más abajo, se acarearon dos guardias a mí, me pidieron la cédula para actuar como testigo en un allanamiento de la casa que se encontraba más abajo, los mismo procedieron a tocar la puerta al no contestar nadie procedieron a entrar a la propiedad a medida que iban revisando la casa me decían que fuera viendo toda la situación y las cosas que se encontraban, recorrieron el piso de abajo y no encontraron mayor cosas que artículos de primera necesidad, subimos al segundo piso se encontraron en una de las habitaciones unos ganchos de ropa con doble fondo donde se presume que transportan droga, se encontró también paquetes de la empresa etiquetas de equipaje diplomático y guías de FEDEX, en la habitación se encontraban muchas maletas, luego fuimos a la casa de al (sic) lado izquierdo, pedimos permiso a la señora para entrar, al entrar revisamos las habitaciones y la cocina y no encontramos nada hasta que llegamos a la parte del patio y dentro del baño se encontraban seis (06) persona, (03) tres niños y tres (03) adultos, los cuales manifestaron que habían saltado hacia esa vivienda porque estaban asustados y que el esposo de una da las ciudadanas detenidas salto hacia la parte de atrás de la casa huyendo con una maleta negra, se revisó por completo el patio, las persona detenidas fueron llevadas a la patrulla y otros guardias se pasaron a la casa del frente a revisar la zona y después de ese esperamos hasta que los guardias terminaran el procedimiento "….. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED: ¿Observo si al momento del allanamiento de la vivienda Nro. 28 los Guardias Nacionales incautaron evidencias de interés criminalistico: RISPONDIO; Si, unos ganchos de ropa con doble fondo donde se presume que transportaban droga, también se encontró unos paquetes y etiquetas de equipaje diplomático guías de la empresa FEDEX, dos (02) vehículos y documentos personales…” Cursante al folio 50 de la primera pieza de la causa original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 02, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

"…yo llague a la calle 5J aproximadamente como a las 12:30 horas de la noche observe una comisión de la Guardia Nacional haciendo un llamado a la vivienda sin obtener respuesta, a la cual se me acercan dos (01) funcionarios pidiendo la colaboración en carácter de testigo para presenciar el ingreso a la vivienda, Lego de asegurar la vivienda solicitan el ingreso de mi persona en carácter de testigo de la misma observando que en la vivienda no habían ocupantes, se procede a la recolección de evidencias en el segundo piso de la vivienda donde se encontró documentación e implementos para la presunta transportación de droga, luego se procedió a salir de la vivienda y nos dirigimos a la vivienda del lado derecho solicitando la colaboración del ocupante para realizar una inspección de búsqueda del sospechoso en la cual no se encontró a nadie, luego observe que de la casa del lado izquierdo salieron seis (06) personas y las montaron en una de las patrullas donde una de ellas hace la observación de que el sospechoso brinco hacia la parte trasera de la vivienda, yo les indico a los funcionarios hacerle un recorrido a la urbanización de santa (sic) Cecilia para hacer la búsqueda del sospechoso, luego regresamos sin haber obtenido resultados positivos…TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED ¿Qué observo al entrar a la segunda vivienda que se encuentra al lado de la vivienda Nro. 28? RESPONDIO: en (sic) el patio, dentro de un baño se encentraban tres (03) personas adultas y tras (03) menores de edad, quien uno de los adultos manifestó ser el dueño de la casa nro. 28 y que habían saltado para la otra casa pero que no les hicieran nada. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED ¿observo las condiciones en que se encontraban las personas detenidas? RESPONDIO: se (sic) encontraban con ropa de casa sin zapatos y asustados…SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED: ¿Observo si al momento del allanamiento de la vivienda Nro. 28 los Guardias Nacionales incautaron evidencias de interés criminalistico: RESPONDIO: Si, unos ganchos de ropa con doble fondo donde se presume que transportaban droga, también se encontró unos paquetes y etiquetas de equipaje diplomático, guías de la empresa FEDEX , dos (02) vehículos y documentos personales …” Cursante a los folios 51 al 52 de la primera pieza de la causa original.

11.-EXAMEN MEDICO LEGAL suscrito por el Médico Forense de la Médicatura del Estado Vargas, practicado al ciudadano WILLIAM JAMES STOTHARD, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…No se evidencia lesiones externas que describir para el examen físico Médico Legal. Estado General: SATISFACTORIO. Nota: Paciente quien según refiere sufre de Hipertensión Arterial Granea indicado con: 5mg Anlodipina, 5 mg Enalapril y 100 mg Alupurinol…” Cursante al folio 41 de la primera pieza de la causa original.

12.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de agosto de 2015, suscritas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…El día miércoles 05 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se recibió información de Móvil de Inteligencia del comando Nacional Antidrogas, en donde informan sobre dos (02) ciudadanos de nombres: WILLIAM JAMES STOTHARD, nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro. (sic)523738037 y AYEMERE DERICK OMON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.500.817, que presuntamente intentarían abordar un vuelo con destino a Europa, quienes presuntamente son miembros de una Organización Internacional de delincuencia que está involucrada con el tráfico ilícito de Drogas, la cual se encargaba de enviar personas con droga a países europeos; y que el ciudadano de Nacionalidad Británica de nombre: WILLIAM JAMES: STOTHARD, había pasado por la zona de Migración e intentaba abordar el vuelo Nro. 072, de la aerolínea AIR EUROPA con destino MADRID-ESPAÑA, por lo que una vez recibida la información el ciudadano Coronel Aurelio Antonio Cabrera Abraham, comandante de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 VARGAS, ordeno procesar dicha información, por lo que se solicito a la aerolínea AIR EUROPA, informar si el ciudadano do nombre: WILLIAM JAMES STOTHARD nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro. (sic) S28738037, se encontraba registrado en su vuelo con destino a Madrid-España, informando que efectivamente si se encontraba referido ciudadano registrado en tal vuelo (para ese momento vuelo N° 072, de la Aerolínea Air Europa, con destino a Madrid-España se encontraba en proceso de revisión de equipajes facturados, en el aérea del sótano), y que el mismo había chequeado dos (02) equípales facturados e identificados con dos Bag Taqs N° 081267 y 081284 respectivamente, por lo que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche se procedió a solicitar el apoyo a la aerolínea Air Europa para identificar mencionados equipajes y efectuar la retención de los mismos, para su revisión manual en el área del sótano Santa Barbará (sic) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la máquina de rayos X N° 03, lugar donde se estaba efectuando la revisión antidrogas de los equipajes facturados del referido vuelo, una vez ubicados los equipajes identificados con los Bag Tags N° 081267 y 081284 respectivamente se le manifestó al personal de la aerolínea AIR EUROPA para que efectuara el llamado al propietario de los equipajes, quien se apersono hasta el sótano de Santa Barbará (sic), específicamente a las mesas de revisión manual de equipajes, quedando plenamente identificado como: WILLIAM JAMES STOTHARD, de nacionalidad BRITANICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro. (sic) S28738037, de setenta y cuatro (74) años de edad, el cual al momento vestía un pantalón de color azul, un saco de color azul, camisa de color blanco y zapatos de color negro, a quien se le informo sobre la revisión, y por este ciudadano no entender el idioma español, se procedió a solicitarle el apoyo de un ciudadano de la aerolínea AIR EUROPA que hablara el idioma (INGLES), posterior a esto se le informo en ese idioma sobre la revisión que se le iba a realizar, seguidamente los efectivos S/1 Gutiérrez García Carlos, de servicio de Guía can en la máquina de Nro, 03 del Sótano de Santa Barbará (sic) y al S/1. Rocíelo Martínez Pedro, de servicio de requisador en ese momento ese mismo sector, una vez informado sobre la revisión, procedió a solicitar la colaboración y la presencia de tres (03) ciudadanos para (sic) servirían en calidad de testigos de la revisión, los mismos quedaron identificados como: testigo Nro.1, testigo Nro.02 y Testigo Nro. 03, cuyos datos quedan bajó reserva del ministerio público (sic), y fueron informados sobre el chequeo de que se le iba a realizar a los equipajes y posteriormente se procedió a efectuar la misma al EQUIPAJE NRO. 01 identificado con el ticket nro. (sic) 081267, de marca Dolsey, de color azul de dos (02) compartimientos y una manilla de agarre color gris, en el cual se pudo observar que en el interior se encontraba ropa (camisas y pantalones) metidos en ganchos de madera, lo que levanto sospecha al funcionario S/1 Rodelo Martínez, quien procedió a sacar la ropa del equipaje y a efectuar una revisión minuciosa de las prendas de vestir, en el momento en el que el efectivo requisado (sic) retiro la ropa de los ganchos de madera y manipular estos ganchos, se percato que estaban recién pintados, es decir la contextura de la madera no era común e igualmente observo que estos tenían un peso no acorde a un gancho de madera, más pesados, más anchos de lo común, situación esta que genera sospecha, por lo que procedió a efectuarle un corte en una esquina a uno de los ganchos, utilizando un exacto, una vez realizado un corte en la esquina del gancho que se trataba de unas laminas finas de madera que contenía en su interior una pasta envuelta de papel plástico de color trasparente y dentro del mismo se pudo apreciar una sustancia en polvo do color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió inmediatamente a realizarle en presencia los ciudadanos Testigos 01, 02 y 03 respectivamente, una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que inmediatamente se procedió a trasladar por instrucciones del ciudadano Teniente Coronal Tapia Sandoval. Francisco, Segundo Comandante de la Unidad Especial Antidrogas M° 45 Vargas, al ciudadano: WILLIAM JAIMES STOTHARD, con sus dos (02) equipajes Facturados, un equipaje de mano y la droga, incautada en el EQUIPAJE NRÓ. 01, hasta la oficina de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, para realizarle una revisión exhaustiva al resto de los equipajes, una vez en la zona de chequeo de equipajes del servicio de embarque, el efectivo S/1 Rodelo Martínez y S/1 Gutiérrez García, procedieron a realizaron (sic) la revisión y conteo de todos los ganchos de ropa de madera encontrados en el EQUIPAJE NRO. 01, totalizando la cantidad de trece (13) ganchos, igualmente estos efectivos realizaron cortes a cada uno de los ganchos, efectuando la prueba de orientación con el reactivo SCOTT, a cada uno dando positivo para la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió a realizar el pesaje de cada uno de los trece (13) ganchos arrojando un peso de 230 gramos cada uno, arrojando un peso total de tres kilos con noventa y dos gramos (3,092KG) de la presunta droga denominada cocaína; seguidamente procedieron a efectuar revisión a el EQUIPAJE NRO. 02 Identificación con el ticket nro. 081284 de marca Delsey, de color azul de dos (02) compartimientos y una manilla de agarre color gris, el cual fue revisado minuciosamente pudiendo observar diferentes prendas de vestir colgados en: dieciséis (16) ganchos de ropa de madera revisados y realizado un corte en la esquina de cada gancho de ropa de madera, se pudo percatar que se trataba de unas laminas finas de madera que contenía en su interior una pasta envuelta de papel plástico de color trasparente y dentro del mismo se pudo apreciar una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, similar al de la presunta droga denominada cocaína, por lo que se procedió inmediatamente a realizarle en presencia los ciudadanos Testigos 01, 02 y 03 respectivamente, una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración de color azul turquesa, lo que hizo presumir que se trata de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió, a efectuar el conteo y pasaje arrojando un peso de 230 gramos cada uno de los ganchos, arrojando un peso total el EQUIPAJE NRO 02 de tres Kilos ochocientos cincuenta y cuatro gramos (3,854kg), y posteriormente sumado lo retenido en los dos equipajes arrojo la cantidad de VEINTINUEVE (29) GANCHOS DE ROPA DE MADERA, con un peso total de SEIS KILOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES (6,493 KG), por tal motivo siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día O5 de agosto del presente año, se procedió a efectuar la aprehensión preventiva del ciudadano: WILLIAM JAMES STOTHARD, BRITÁNICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro.528738037, y por este no hablar, ni entender el idioma español; se pidió el apoyo al ciudadano Peñaloza Galindo Luis Gerardo, titular de la cédula de Identidad N° V-10.154.185, en carácter de traductor, a realizarle la lectura de derechos al ciudadano detenido en el idioma INGLES, en presencia de los ciudadanos testigo Nro.1, testigo Nro.02 y Testigo (sic) Nro. 03, seguidamente los equipajes retenidos con la presunta droga denominada cocaína fueron introducidos en dos bolsas plásticas y selladas con los precintos de color rojo con la descripción DHL EXPRESS números: 2872061 (EQUIPAJE NRO. 01 con la cantidad de trece (13) ganchos de ropa de madera contentiva en su interior de tres kilos con noventa y dos gramos (3,092 KG)) y 2872062 el EQUIPAJE NRO. 02, la cantidad de dieciséis (16) ganchos de ropa de madera contentiva en su interior de tres kilos ochocientos cincuenta y cuatro gramos (3,854kg) de igual forma se realizó la retención de las siguientes pertenecías: 1 – UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO 6303C…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO CON GRIS METALIZADO MODELO X2-02…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG DE COLOR AZUL MODELO GT-E1205Q…. 2-: UNA (019 CÁMARA DIGITAL MARCA SONY CYBER-SHOT…COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA SONY DE COLOR BLANCO Y SU RESPECTIVO CARGADOR MARCA SONY DE COLOR NEGRO…3- TRESCIENTAS (300) LIBRAS ESTERLINA…DOCE (12) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) LIBRAS ESTERLINA…SEIS (06) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ (10) LIBRAS ESTERLINA…UN (01) BILLETE DE CIEN PESOS DOMINICANOS…CINCO (05) DÓLARES…TRES (300) CIENTOS BOLIVARES DE LA DENOMINACION DE BILLETES DE (100) BOLIVARES…4-DOS (02) BOARD1NG PASS PERTENECIENTES AL CIUDADANO WILLIAM JAMES STOTHARD, NACIONALIDAD BRITÁNICA. PORTADOR DEL PASAPORTE DEL REINO DE GRAN BRETAÑA SIGNADO CON EL NRO.528738037: UNO (01) SIGNADO CON EL NUMERO DE VUELO UX 72 CON DESTINO CARACAS-MADRID Y OTRO SIGNADO CON EL NUMERO AUX 1029 CON DESTINO MADRID-PARIS. TRES (03) TIQUETES DE EQUIPAJE…5- CUATRO TARJETAS DE CREDITOS...6- UN (01) BOLSO MARCA OMEGA DE DOS (02) COMPARTIMIENTOS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) LAPTOP MARCA SONY DE COLOR GRIS MODELO PCG-31311L…CON SU RESPECTIVA PILA…7- UN (01) PASAPORTE DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA SIGNADO CON EL NRO. 528738037 PERTENECIENTE AL CIUDADANO WILLIAM JAMES STOTHARD, NACIONALIDAD BRITÁNICA, los mismas fueron introducidas en una bolsa plástica, trasparente y sellada con el precinto rojo signado con el Nro. 17394. Mencionadas evidencias quedaron bajo la responsabilidad y custodia del S/1 RODELO MARTINEZ y posteriormente fueron trasladadas con su respectivo registro de cadena de custodia, hasta la sala de evidencias de la Unidad Especial Aníidrogas N° 45 VARGAS…seguidamente se procedió a notificarle via (sic) telefónica a la ciudadana Abg. Jeylan Sandoval. Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas, quien ordenó realizar de las diligencias urgentes y necesarias, se elaboró Acta de Inspección de Equipajes y Verificación de Sustancias, con el fin de realizarle la respectiva experticia correspondiente…Y de igual forma se realizo comunicación con el ciudadano Alan Pamplin, agregado Policial de la embajada Británica en la República Bolivariana de Venezuela, al cual se le informo de la aprehensión del ciudadano Britanico…se le permitió realizar llamada telefónica, seguidamente se procedió a informar (sic) el cual fue positiva de la detención del ciudadano: WILLIAM JAMES STOTHARD, de nacionalidad BRITÁNICA, portador del pasaporte del Reino Unido de la Gran Bretaña signado con el nro.528738037, de setenta y cuatro (74) años de edad, dándole a su vez, se le: otorgo resultado efe la información suministrada y sobre el procedimiento al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 43 Distrito Capital, con la finalidad de continuar con las labores de inteligencia para ubicar el lugar donde se trabaja con este modo operandi y de esta forma desmantelar la organización criminal conexa con el ciudadano aprehendido, de igual forma se le informo (sic) que el caso lo llevaba la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Materia de Drogas…” Cursante a los folios 06 al 10 de la primera pieza de la causa original

13- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 01, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Caracas, en la que entre otras cosas expone:

“…El día miércoles 05 de agosto del presente año, me encontraba desempeñando mi servicio como supervisor de Seguridad en la Aerolínea AIR EUROPA, en área del sótano de SANTA BARBARA correa Nro. 03. cuando uno de los oficiales de la guardia nacional (sic) antidrogas que se encontraban chequeando los equipajes del vuelo N° 072 de la aerolínea AIR EUROPA, me manifestó que necesitaba en numero (sic) de Bording y cuando llegaba un pasajero determinado, seguidamente fueron ubicados y retenidos a la vez tres equipajes del pasajero que me había solicitado el teniente Lopez, luego se hizo el llamado correspondiente al pasajero hasta el area (sic)de chequeo manual de equipajes en el área del sótano, cuando el funcionario antidrogas procedió a revisar el primer equipaje observo que llevaba muchos ganchos de ropa de madera, por lo que procedieron a revisarlos detalladamente encontrando droga en el interior cocaína, por lo que como yo me encontraba presente y haber observado todo el procedimiento el comandante tapia (sic) me pidió la colaboración de que sirviera como testigo del procedimiento que se estaba realizando, lo que accedí, una vez encontrada la droga procedieron a trasladar al ciudadano con sus tres equipajes hasta la oficina del comando antidrogas, en donde una mesa el capitán serrano (sic) y los sargentos Gutiérrez y rodelo (sic), terminaron de revisar las otras dos maletas encontrando en una de ellas otros ganchos con droga, luego le tomaron fotos a todas las maletas, la droga y procedieron a realizar un chequeo corporal al ciudadano, el cual era un señor mayor que por el hablado (sic) no hablaba español…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características, los equipajes que poseía el ciudadano detenido? CONTESTO: tres (sic) (03) maletas, dos maletas negras y un bolso de mano de color negro, CUARTA PREGUNTA; ¿Diga usted, las características del ciudadano detenido? CONTESTO: un (sic) señor de la tercera edad de contextura gruesa, de piel clara, cabello canoso, no habla español…SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si observo en que parte se encontraba la presunta droga denominada Cocaína? CONTESTO: en (sic) el interior de unos ganchos de madera, que iban dentro de dos maletas. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ganchos de madera llevaba el ciudadano detenido? CONTESTO: veintinueve (sic) (29) ganchos de madera. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraban los veintinueve ganchos de madera donde se encontraba la droga? CONTESTO: en (sic) dos equipajes de un ciudadano de la tercera edad que viajaba con destino a Madrid. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraba oculta la presunta droga denominada cocaína? CONTESTO: en (sic) el interior de los ganchos de madera. DÉCIMA PRESUNTA: ¿Diga usted, si observo el momento en el cual le realizaron la prueba de orientación a la presunta droga denominada cocaína? CONTESTO: Si la misma tomo una coloración azul turquesa. DECIMA PRIM6RA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando los Guardias Nacionales chequearon el equipaje donde se encontró la sustancia ilícita? Contestó: Si, observe todo. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se encontraban otros testigos observando el Procedimiento? CONTESTÓ: Si, se encontraban dos testigos mas (sic) que eran operadoras de seguridad de la aerolínea AIR EUROPA…DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observó cuando realizaron el pesaje de los veintinueve (29) ganchos de madera donde iba la droga? CONTESTÓ: Si veintinueve (29) ganchos de madera pesaron seis kilos novecientos cuarenta y tres (6,943 KG) DECIMA QUINTA PREUNTA ¿Diga usted, Que pertenecías tenía el ciudadano en su poder al momento de la detención? CONTESTÓ: tres (03) teléfonos, uní (01) cámara fotográfica y 340 en moneda del reino unido, 100 pesos dominamos, 5 dólares, 350 bolívares fuertes...” Cursante a los folios 13 y 14 de la primera pieza de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 11/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado DERICK OMON AYEMERE, impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

De todo lo antes transcrito, se observa que en fecha 08 de agosto de 2015, se hizo efectiva la Orden de aprehensión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estatal y Municipal del Estado Vargas, en contra del imputado DERICK OMON AYEMERE, ello aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando funcionarios del Equipo Móvil de Inteligencia Antidrogas (IMS) del Estado Táchira recibieron una llamada donde les manifestaron que el referido ciudadano, pretendía salir del país por la frontera Colombo-Venezolana, específicamente por San Antonio del Táchira, por lo que procedieron a instalar un operativo y siendo las 04:40 de la tarde detuvieron un vehículo modelo conquistador, color azul, placas HAGAIS de transporte público por puesto de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizo V República, que cubre como ruta San Cristóbal-Cúcuta, el mismo era conducido por parte del ciudadano DENIS LORENZO USECHE JAIMES, titular de la. cédula de identidad N° V.44.200.935, donde viajaba el hoy imputado, el cual al ser verificado y constatar que se trataba del ciudadano contra quien se emitió una orden de aprehensión, procedieron a detenerlo y a efectuarle un revisión corporal incautándole los objetos descritos en el acta policial que cursa a los folios 8 al 18 de la presente incidencia, ya que en fecha 05/08/2015 se inició una investigación en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, recibieron una información sobre dos ciudadanos, uno de ellos llamado William James Stothard, que intentarían abordar un vuelo con destino a Europa, posterior a esta información pudieron verificar que el referido sujeto había pasado la zona de migración e intentaba abordar el vuelo N° 072 de la Aerolínea Air Europa con destino a Madrid España, cotejándose que efectivamente dicho ciudadano se encontraba registrado en el mencionado vuelo y que había chequeado dos maletas, por lo que los funcionarios procedieron a localizar los equipajes y al prenombrado ciudadano a quien se le informó en su idioma que iba a ser objeto de una revisión personal y de equipajes, siendo observado dicho chequeo por tres personas quienes deponen en la investigación como testigos de dicho procedimiento, localizando en ambas maletas la cantidad total de 29 ganchos de ropa, en los cuales venía a manera de doble fondo laminas finas de madera que contenían en su interior una pasta envuelta de papel plástico y dentro de los mismos se pudo apreciar una sustancia en polvo de color blanco a la cual se le practicó la prueba de Scout arrojando una coloración azul turquesa, lo que hace presumir que se trata de la sustancia ilícita denominada Cocaína, con un peso total bruto de 6.943 Kg.; en razón de dicha incautación se ordenó continuar la investigación y se practicó en la ciudad de Caracas un allanamiento en la Urbanización Campo Claro, Quinta Avenida, casa Marocar, N° 28, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde reside la otra persona que pretendía viajar junto con el ciudadano William, una vez en dicha residencia solicitaron la colaboración de dos personas para que les sirvieran de testigo y comenzaron a tocar el timbre, pero en razón de que la puerta no era abierta se asomaron por una de las puertas y se percataron que efectivamente en la residencia habían personas, en ese momento uno de los vecinos les informó que había una persona que estaba brincando las paredes aledañas a la residencia, solicitando la colaboración de uno de los vecinos para ingresar al patio y así poder llegar hasta el patio de la casa a allanar, pudiendo encontrar dentro de un baño ubicado en otra de las casas vecinas a los ciudadanos EVERICK OMAR BARBOZA LANDINEZ y FRANCIS MARIA AVILA GUERRA y ELMA MAIGUALIDA GUERRA BUENO, siendo la última de las nombradas propietaria del inmueble a ser allanado, por lo que fueron retenidos preventivamente y luego de ello se realizó la revisión de la casa junto a personas que fungieron como testigos y que deponen en la presente investigación, localizando entre otras cosas, en una de las habitaciones del segundo piso unos ganchos de madera con iguales características a los decomisados al imputado William en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía; asimismo, localizaron sellos de las Embajadas de la República de Trinidad y Tobago y de la Embajada de Granada, de Barbados, rollos de etiquetas adhesivas con el escrito “ATENCION, EQUIPAJE DIPLOMATICO, NO SE ABRA NI SE DETENGA”, dos paquetes de guías aéreas internacional de la empresa FEDEX, copia del título de propiedad del vehículo Toyota Yaris, color azul, entre otros; siendo ello así, se tomó entrevista al ciudadano Hermes Belisario, quien es mensajero de la empresa Encomiendas FEDEX, quien manifestó que el señor Giuseppe le pidió el favor de que buscara un paquete y éste lo fue a buscar a las Mercedes en las adyacencias del Centro Comercial El Tolón donde una persona que se encontraba en un vehículo Toyota, Yaris color azul le entregó el mismo y se trataba de una encomienda tipo diplomática, entregándole igualmente junto con la guía aérea la cantidad de mil dólares y cuando llegó a la empresa le entregó todo a Giuseppe, quien le manifestó que el dinero era para él por el favor de buscar el paquete; en virtud de esta información, los funcionarios policiales se dirigieron a la vivienda del señor Giuseppe donde practicaron su retención preventiva y el allanamiento de la referida vivienda, localizando en la misma copia de la cédula de identidad del individuo que viajaría con el imputado William y quien se dio a la fuga al momento de llegar a la residencia donde vivía ubicada en Campo Claro y otros objetos más relacionados con las valijas diplomáticas, guías de encomiendas de la empresa FEDEC; elementos estos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, así como también para establecer la participación del ciudadano AYEMERE DERICK OMON, en los ilícitos por los cuales fue imputado; desestimándose así lo alegado por las Defensa en lo que respecta al incumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que el delito más grave es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, desechándose la solicitud realizada por la defensa en cuanto a de decretar la Libertad sin Restricciones a favor de su patrocinado. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa alega que la actuación de los funcionarios policiales sobre la detención de su patrocinado no fue observada por testigo alguno, por lo que no se puede corroborar lo asentado por los funcionarios policiales; en este sentido advierte este Superior Despacho que en contra del ciudadano DERICK OMON AYEMERE en Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional había emitido una orden de aprehensión, por lo que su detención se efectuó en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que se desecha el alegato de la defensa, ya que no hay necesidad de presencia de testigos cuando existe una orden judicial como ocurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 11/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ en contra del ciudadano DERICK OMON AYEMERE, identificado con la cédula N° V- 22.500.817, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto en el artículo 305 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2015-000559