REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-010376
Recurso: WP02-R-2015-000579


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, identificado con la cédula N° V-22.280.352, en contra de la decisión dictada en fecha 19/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 3, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano ALFONZO ANTHONY. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

El abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patenticion (sic) de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos magistrados no se reúne las condiciones de sospecha fundada, ni si quiera (sic) una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal...Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación táctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad…Con la Medida privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso…REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el tribunal cuarto (4ª) (sic) en funciones de Control, en fecha 19-Agosto del año en curso en contra del ciudadano antes mencionado y le sea concedida MEDIDA CAUTELAR al referido, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” (Cursa a los folios 24 al 32 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19/08/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejusdem, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el (sic) 6, en concordancia con el artículo 3, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 18 al 21 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La argumentación esgrimida por el recurrente en el presente caso, se sustenta en el hecho de considerar que los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal no se encuentran satisfechos, razones por la que solicita la Libertad sin Restricciones de su patrocinado ANTHONY JESUS PEREZ OROPEZA o en caso contraria la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

01.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CZGNB45-DCR459-1CIA-SIP-026-15 de fecha 17-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona No. 45 Destacamento de Comandos Rurales No. 459 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

"…El día de hoy 17 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, encontrándonos de servicio en el punto de control frente al Destacamento de Comandos Rurales N° 459 se visualizo que se aproximaba un vehículo particular marca Toyota, modelo Starlet de color azul, placa ABA12C el S/2. MOLINA GONZÁLEZ DARWIN noto de manera extraña que el conductor realizo un cambio de luces, Inmediatamente (sic) le dio la voz de alto al vehículo donde pudo observar que el chofer venía sometido por dos personas, uno de ellos (copiloto) con un arma de fuego el S/2. RODRIGUEZ HIDALGO ENDERSO, dio la orden de bajarse del vehículo de manera cautelosa indicándole que bajara el arma al suelo, los delincuentes accedieron y el chofer quien quedo identificado como ALFONZO TONNY (victima), al ver que estaba fuera de peligro manifestó de manera alterada que se encontraba secuestrado, que le querían robar el vehículo, posteriormente mientras el S/2. MOLINA GONZÁLEZ DARWIN y el S/2. RODRIGUEZ HIDALGO ENDERSO prestaban seguridad, el S/1 CALDERON VILLAMIZAR ANTHONNY les realizo una inspección corporal…una vez practicada la revisión fue encontrado entre sus pertenencias sus cédulas de identidad quedando plenamente identificados como: PEREZ OROPEZA ANTONY JESUS C.I.V- 22.230.462 de 20 años de edad y J.M.A.R de 16 años de edad (MENOR DE EDAD). Al ciudadano PEREZ OROPEZA ANTONY JESUS C.I.V- 22.280.352 de 20 años de edad, de contextura delgada de color de piel moreno, cabello liso negro quien al momento vestía con una camisa de vestir manga larga de color gris con rallas blancas y celestes, jean claro y botas marrones tenía en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal, tipo CHOPO, calibre 12mm con un cartucho de escopeta sin percutir y el ciudadano J.M.A.R de 16 años de edad (MENOR DE EDAD) de contextura delgada piel morena de pelo rizado con un tatuaje en el antebrazo derecho con el nombre de CARMEN que al momento vestía con una camisa de vestir manga larga de rallas blancas con grises, jean azul claro y unos zapatos grises, tenía en su poder un cuchillo de sierra con cacha de color negro; se practico la detención preventiva de los ciudadanos PEREZ OROPEZA ANTONY JESUS C.l.V-22.280.352 de 20 años de edad y J.M.A.R de 16 años de edad (MENOR DE EDAD), por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos tipificados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, seguidamente el S/2, MOLINA GONZÁLEZ DARWIN, procedió a leerle sus derechos de imputados…Inmediatamente fueron ingresados con las necesarias medidas de seguridad a la sede de la Primeria Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 459, ubicado en la bahía dé Arrecife, Parroquia Carayaca, Edo. Vargas…” Cursante a los folios 01 al 02 de la primera pieza de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-08-2015, rendida por el ciudadano ALFONZO TONNY ante la Zona No. 45 del Destacamento de Comandos Rurales No. 459 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

"...el día lunes 17 de agosto a las 07:65 de la noche aproximadamente, me encontraba por el terminal de Catia la mar (sic) en mi vehículo dirigiéndome hacia la panadería más cercana a comprar la cena, me frene un momento esperando que avanzaran los carros de adelante cuando de pronto me abordaron dos personas, uno de ellos se monto en el asiento del copiloto y el otro en el asiento de atrás, los cuales me sometieron un (sic) arma de fuego y un cuchillo en mi cuello, uno de ellos me dijo que siguiera avanzando con normalidad amenazándome que me iban a matar si no cooperaba con ellos y que solo querían el carro, mientras circulábamos trate de verlos por si en algún momento me tocara reconocerlos, llegue a ver que los dos vestían con camisas de vestir manga larga de rallas, eran personas jóvenes de contextura delgada, el que aparentaba menor edad tenía ojos achinados, era de color de piel más oscura y tenía el cuchillo y el que aparentaba mayor edad era más alto, tenía una barba como chiva, y era el que portaba el arma de fuego, uno se percato de lo que sucedía y dijeron vamos a matarlo, luego me indicaron que me dirigiera hacia Oricao, tomando rumbo y a escasos metros del comando de la guardia de arrecife (sic) pude observar que habían unos guardias como pude hice cambio de luces y al pasar por la alcabala mandaron los guardias a detener el vehículo, ahí fue cuando escuche decir a uno de los delincuentes si te paras te matamos pero de igual manera decidí estacionarme unos de los Guardias se percato del arma que tenían y lo apunto diciéndole que no se movieran y que tiraran el arma al suelo, luego que ya tenían todo bajo control los guardias tomaron las acciones lo revisaron me preguntaron si estaba herido y le respondí que no pero había recibido golpes en la costilla y a ellos los detuvieron, les comente que pasaría a dejar mi declaración como testigo de los hechos ocurridos. Eso es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos? Contesto: a (sic) cercanías del terminal de Catia la mar (sic) aproximadamente como a las 07:00 horas de la noche del día lunes 17 de agosto del 2015. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, si conoce de vista o trato a los ciudadanos antes mencionados? Contesto: No, solo pude verlos en el trayecto que me traían secuestrado. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si pudo observar algunas características de los sujetos que lo interceptaron? Contesto: Si, los dos eran jóvenes de contextura delgada, el que aparentaba menor edad era más alto y tenía una barba como chiva. PREGUNTA Nº 04 ¿Diga usted que tipo de armas portaban los delincuentes? Contesto: cuando (sic) la Guardia Nacional los detiene es cuando en realidad me percato del tipo de armas, porque en el trayecto me traían apuntado y con el cuchillo en la garganta; el arma era como una especie de chopo y el cuchillo era de serrucho con mango negro. PREGUNTA. N° 05 ¿Diga usted, cuáles fueron las actitudes de los delincuentes? Cantéalo: eran (sic) muy agresivas, me amaneaban con matarme y en varias oportunidades me dijeron que lo que querían era el carro. PREGUNTA. N° 06 ¿Diga usted, si fue objeto de maltrato por parte de los delincuentes? Contesto: si (sic) en muchas ocasiones me dieron golpes. PREGUNTA Nº 07. ¿Diga usted, cuál fue su reacción al ver la alcabala de la guardia? CONTESTO: me (sic) sorprendí, de momento no supe que hacer pero se me ocurrió hacer cambio de luces. PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, cuál fue la reacción de los delincuentes al momento que la alcabala de la Guardia Nacional dio la voz de alto? Contesto: se (sic) alertaron pensé en ese momento me matarían pero la Guardia Nacional tuvo todo bajo control. PREGUNTA N° 09 ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? Contesto: No..." Cursante a los folios 03 al 04 de la incidencia.

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCLAS FISICAS, donde se deja constancia de lo siguiente:

A).- “…Un (01) cuchillo de sierra con cacha de color negro y un (01) arma de fuego tipo CHOPO de fabricación casera calibre 12mm con (01) un cartucho de escopeta calibre 12mm sin percutar (sic).” Cursante al folio 06 del cuaderno de incidencias.

B).- “…Un (01) vehiculo automóvil particular SEDAN, MARCA TOYOTA, MODLO STARLET XL SINC, SERIAL 311499679041PY72176Z, SERIAL DE CARROCERIA EP900018444 DE COLORR AZUL PLACAS ABA12C DEL AÑO 1998…” Cursante al folio 07 del cuaderno de incidencias.

Asimismo en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Agosto de 2015, el imputado ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, de manera espontánea manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar…” Cursante a los folios 10 al 21 del cuaderno de incidencias.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción, se evidencia que en fecha 17 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el punto de control frente al Destacamento de Comandos Rurales N° 459, visualizaron que se aproximaba un vehículo particular marca Toyota, modelo Starlet de color azul, placa ABA12C, observando que el conductor del mismo realizó cambios de luces, por lo que decidieron detenerlo y en ese momento se percataron que el copiloto tenía un arma en la mano por lo que le ordenaron que tirara el arma y salieran del vehículo, siendo que los tripulantes del carro descendieron del mismo, momento en el que el conductor les manifestó que los sujetos se habían montado en su carro y bajo amenaza de muerte, ya que el copiloto llevaba una arma y la persona que iba en la parte de atrás un cuchillo, lo hicieron continuar la marcha, informándole que lo que querían era el vehículo. Posteriormente al revisar a los aprehendidos al adulto se le decomisó un arma tipo chopo y al menor un cuchillo; quedando satisfechos para esta etapa procesal, los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en virtud de que no se logró consumar la acción de apoderarse del vehículo por la intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de estos elementos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave imputado es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, pero por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se advierte que la mencionada norma establece:

“…Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley”. (Subrayado de la Sala).

Como puede advertirse, la norma exige que el secuestro de la persona se realice para conseguir un provecho a cambio de su libertad, en el caso de marras la privación de la víctima se produjo a los fines de que los víctimarios lograran apoderarse del vehículo automotor, ello en razón de lo manifestado por la misma víctima, la cual en todo momento informó que el imputado lo que quería era el vehículo, sin exigirle dinero alguno por su liberación; en este sentido, se advierte que la conducta del sujeto activo en el delito de robo esta dirigida contra el sujeto tenedor de la cosa que éste quiere robar y la retiene, no con el fin de un rescate, sino como medio de coacción para que entregue la cosa mueble que le solicita; mientras que en el secuestro la persona retenida es un medio de garantía para el secuestrador, ya que de esta manera logrará que la víctima cumpla con la petición de éste; por lo que al no darse en el caso de marras los elementos del tipo penal de Secuestro Breve, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, por la presunta comisión del delito antes referido, ello al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, tenemos que al ciudadano ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA se le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, siendo que según el acta policial que dio inicio a la averiguación y la cadena de custodia, se asentó que dicha arma se trata de un chopo; siendo ello así, dicho objeto no es uno de aquellos que conforme a la norma antes aludida se considere como un arma de fuego que requiera porte para cargarla y visto que la referida ley en modo alguno penaliza el hecho de portar un chopo, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el A quo, en la que decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, por la presunta comisión del delito antes referido, ello al no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA la decisión dictada en fecha 19/08/2015, por el Juzgado A quo, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, en cuanto a la calificación jurídica de la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 3, ambos de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANTHONY JESÚS PÉREZ OROPEZA, identificado con la cédula No. V-22.280.352, pero por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY



JVM/ANV/RMG/keyla.
WP02-R-2015-000579