REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-012801
RECURSO: WP02-R-2015-000612

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EVA CHACÓN y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA identificado con el número de cédula V-18.930.217, en contra de la decisión emitida en fecha 26/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo las abogadas MARIA EVA CHACÓN y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Distinguidos Magistrados, como observaran Ustedes, ante esta infundada "imputación" en contra de nuestro defendido, el Juez A-Quo, acordó en todas y cada de sus partes la solicitud de la vindicta Pública. En tal sentido, se hace necesario destacar, que en ningún caso debe operar en principio una medida privativa de libertad, bajo el argumento de la "investigación", ante la absoluta carencia de elementos de convicción o indicios…que la Representación Fiscal, presentó ante el Juez de la recurrida a nuestro representado: TIRADO MEDINA CESAR JOHAN, imputándole un delito del cual no presentó los elementos de convicción o indicios, requeridos por nuestro legislador, para poder subsumir su conductas (sic) dentro del grave tipo penal en el que precalifico su presunta acción, actuando en franca violación al sagrado derecho del imputado al debido proceso a pesar de no estar cumplidas las exigencias del numeral 2° (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo analizaremos a continuación: La Respetable Juez de la recurrida, priva de su libertad a nuestro defendido, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico (sic), quien no consigno en la audiencia de presentación para oír al imputado elemento alguno que los relacione con tal actividad y a tales efectos pretende una vinculación artificiosa con el decomiso de diecisiete kilos con cuatrocientos setenta y dos gramos (17,472), de Cocaína, incautados en el interior de una caja (a la que pudo tener acceso cualquier persona) del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar", de Maiquetía, afirmando sin fundamento, que se trata de la misma caja que dice el funcionario que portaba nuestro representado situación esta, que no es afianzada por declaración de testigo presencial alguno ya que los ciudadanos Paulino Méndez y Víctor Rosales, solo presenciaron la inspección de la caja en cuestión y tal y como lo expusimos en la audiencia de presentación para oir (sic) al imputado no existe relación o vinculo causal entre esa caja contentiva de esa sustancia y CESAR TIRADO MEDINA, ya que su detención se produce a las 12:30 p.m. y media hora después aparece en las oficinas de láser (sic) esa caja de la cual pretende atribuirle la propiedad al mismo, sin que pueda determinarse que esa sea la misma caja que supuestamente portaba nuestro representado, habida consideración que la caja en cuestión quedo abandonada en las instalaciones del Aeropuerto y a disposición de cualquier particular que transitara por allí no existiendo testigo presencial alguno reiteramos, que pudiera afirmar que esa era la misma caja que portara el mismo, aunada al hecho cierto que no se cumplió en media hora con la debida incautación verificación, aseguramiento y cadena de custodia de esa caja para determinar si se trataba de la misma caja que posteriormente aparece en las oficinas de láser y lo más grave aún, es que al momento que los funcionarios tienen el acceso a esa supuesta caja, la misma YA SE ENCONTRABA ABIERTA, situación que contamina la supuesta evidencia ya que tampoco puede determinarse quien, es el responsable del contenido de la caja a la cual tuvieron acceso todas las personas que tenían la posesión táctica de la caja, antes del momento del resguardo y preservación de la evidencia a los efectos de elaborar la cadena de custodia lo cual igualmente, rompe de manera determinante la relación o vinculo causal entre esa sustancia y nuestro representado quien, para el momento de su detención no se le incautó ningún elemento de carácter criminal o documento alguno que acreditara la propiedad de la caja en cuestión…Sin embargo, Honorables Magistrados, a pesar que nuestro patrocinado no tuvo participación alguna en el hecho criminoso y no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, ignoro la Juez de la recurrida, que no existía los suficientes indicios para privarlo de su libertad…no se establece un nexo de causalidad, directo o indirecto, ni lógico entre los hechos y CESAR TIRADO MEDINA que hoy se encuentra privado de su libertad injustamente. En la audiencia celebrada el día, 26 de Agosto de 2015, con la anuencia de la Juez de Control, quien convalidó las grotescas violaciones cometidas por los funcionarios actuantes y avaladas por el Ministerio Público, al declarar con lugar la ilegal solicitud de la Representación Fiscal y sin la más mínima motivación, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, como ustedes lo apreciaran en la revisión de la presente causa. Respetables Magistrados, bajo ninguna circunstancia era procedente decretar la Medida Judicial privativa de libertad por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al ciudadano, CESAR TIRADO MEDINA en consecuencia solicitamos se revoque dicha medida, decretando la plena libertad de nuestros representados. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO…CAPITULO III: EN RELACIÓN A LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Para que se configure el delito que nos ocupa, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres (03) o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. En conclusión, el concierto previo con el propósito de cometer delitos, de lo que se desprende el carácter permanente y la concreta finalidad delictiva de los miembros (dolo específico), es decir, que la conducta punible se prolonga en tanto exista la asociación con ánimo delincuencial en la genérica imputación, no señaló cual fue la actividad desplegada por el ciudadano CESAR TIRADO MEDINA, para asociarse en forma dolosa, con otros presuntos participes, cuando, donde y como hubo ese concierto previo, para cometer delitos, sino que se limita a afirmar sin asidero jurídico que el mismo, tuvo una posible participación en los hechos por los cuales resultó detenido, creando con su actuación una indeterminación que vulnera de manera flagrante, el Derecho a la defensa, el debido proceso y no presenta al Tribunal de la recurrida, ningún elemento de convicción o indiciario que fundamentara su pretensión. El Ministerio Publico (sic), se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a nuestro defendido, sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres (03) o más personas, con una curación cierta, siendo evidente en autos que no se estableció que nuestro defendido, se haya asociado previamente para cometer hechos punibles, ni que pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, es por ello que no se produce el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con un hecho concreto imputado a nuestro patrocinado, siendo así, solicitamos de la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente Recurso, declare INADECUADA, la Pre-Calificación analizada como adecuación típica, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad injustamente decretada al ciudadano, CESAR TIRADO MEDINA Por el delito de Asociación. ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO. CAPITULO IV: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Tribunal A-Quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de nuestro defendido, ciudadano, CESAR TIRADO MEDINA no se percató que no estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control, por imperativo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de nuestro patrocinado, ciudadano CESAR TIRADO MEDINA, vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida, decretando a su vez la libertad plena de nuestros defendidos, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

En su escrito recursivo las Abogadas JEYLAN A. SANDOVAL SANCHEZ y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Analizado como ha (sic) sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señaló y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, difiriendo el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino de una cantidad de elementos de convicción como lo fueron actas de entrevistas de diferentes personas relacionadas con la actividades de la empresa láser y Aero Servicios Gleco, , (sic)en las cuales describen efectivamente todas las irregularidades presentadas por estos ciudadanos entre ellos el hoy imputado CESAR TIRADO MEDINA, con una caja de cartón que pretendía enviar al sótano como encomienda interna, a quién al pedirle que dicha caja fuera objeto de inspección o revisión como así se establece el manejo por medidas de seguridad de tales encomiendas, emprendió la huida con dicha caja, siendo más que evidente de acuerdo a las imágenes como se desplaza con una caja que se supone que debía enviarse, desplazándose porque evidentemente la iban a revisar y se puso nervioso y huyo, por la sencilla razón que la misma estañba (sic) contaminada con la cantidad de tres (03) prendas tipo fajas, elaboradas en tela elástica, dos (02) de ellas de color azul y negro y una (01) de color negro, todas marca dixson, con seis (06) compartimientos internos cada una; dentro de cada uno de los compartimientos, se evidencio que habían dos (02) envoltorios de forma rectangular, para un total de treinta y seis (36) envoltorios, elaborados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; ante la presunción de tratarse de la presunta droga denominada cocaína, se procedió a la incautación de la misma como evidencia de interés criminalístico y en compañía de los precitados ciudadanos, presentes durante el proceso de inspección, referida (sic) evidencia fue trasladada hasta la sede del comando, donde se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado "Scott", arrojando una coloración azul turquesa, siendo positivo para la presunta droga denominada Cocaína; posteriormente se realizó el pesaje de todos los envoltorios, arrojando un peso bruto total de: diecisiete kilos con cuatrocientos setenta y dos gramos (17,472), siendo tan evidente sus nervios ante la situación que fue observado por un funcionario de la guardia nacional (sic) que hacía uso de un cajero automático, y el mismo los intercepta, para verificar que sucedía con dicha caja, lo que causa el miedo del mismo y sale de las instalaciones de (sic) aeropuerto, huyendo, dejando la caja con el ciudadano HERMES CONTRERAS, que hoy es buscado, ya que el mismo estaba conjuntamente con el ciudadano CESAR TIRADO, en tal actividad de evadir los controles de seguridad para tales fines, todo lo cual quedo en video y consta en autos, y fue además observado por personal de la empresa que rindieron actas de entrevistas ante los funcionarios actuantes, ciudadano imputado que ni siquiera estaba de guardia para cumplir labores, todo lo cual denota el ánimo de cometer una acción delictiva tan grave como lo es el Trafico de drogas, situación que no estaba haciendo sólo estaba en compañía de otras dos personas más, quienes el tribunal (sic) Cuarto de Control dicto orden de aprehensión, todo lo cual establece clara e inequívocamente la autoría de los mismos en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, no entiendo la vindicta pública ante un hecho notorio como indicar que no existe relación de causalidad entre la actividad desplegada por su defendido y el hecho hoy imputado. Así arriban estas Representaciones Fiscales, al hecho que este ciudadanos conjuntamente con otras personas que se encuentran solicitadas y que continúan investigando para su efectiva identificación ocultaron dentro de la prenombrada caja de cartón droga, la cual iban a penetrar al aeropuerto para su tráfico internacional, valiéndose de su cargo como trabajadores de empresas que se encargan de aviones y toda la actividad relacionada con sus vuelos comerciales, versando finalmente la comisión de este hecho sobre delitos de delincuencia organizada, caracterizada por ser estructuras de alcance transnacional, que actúan preventivamente frente a los controles del estado implementados para detectar su actuación al margen del ordenamiento jurídico, en la comisión de delitos de alta afectación tanto a la salud colectiva como el orden socio económico que generan ganancias ilícitas e incorporadas luego al torrente monetario y a las estructuras económicas, dentro y fuera del país, obteniendo así su apariencia licita, financiando este tipo de actividades ilícitas…Por otra parte, observan estas Representaciones Fiscales que dicha asociación con fines delictivos, no debe estar sujeta a ninguna forma jurídica (estatutos, ordenamientos, actas), ni a ninguna organización jerárquica (pueden existir o no jefes y promotores); es suficiente que haya un concierto de carácter permanente de intenciones y acciones, como en el caso en concreto, que quedo fehacientemente demostrado con los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, la participación activa y directa de cada uno de los imputados para la materialización del hecho punible…En este mismo orden de ideas, no se requiere que los asociados estén reunidos materialmente, que habiten en un mismo lugar, ni que se conozcan personalmente…En efecto y como se desprende del estudio de las actas procesales, el hoy imputado, de acuerdo al rol que asumió con las otras dos personas cada uno en este grupo estructurado delincuencial, deducimos que saben el alcance de esta acción y siendo participes de ella en forma directa, con conocimiento pleno y por consiguiente con absoluta responsabilidad en su comisión, lo que nos permite además de manera objetiva plasmar la intencionalidad que se constituye en el elemento subjetivo del delito y que implica conocer lo que se hace, saber además que lo que se hace es un delito y que el fin último era obtener utilidad (lucro), teniendo un dominio funcional del hecho, todas ellas destinadas a un fin único que es la realización de los tipos penales descritos. Es de destacar, que la previsión normativa bajo análisis encuadra y sanciona a grupos delictivos por el sólo hecho de asociación con fines delictivos, con independencia de su ejecución o no y en este sentido la asociación implica una repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, donde al faltar la realización u omisión de tal función no pudiere llevarse a cabo el hecho. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hace ver la defensa, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo (sic) anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…razones que apreció la juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración de la misma y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a los testigos que ha sido contestes en sus declaraciones, así como a los expertos que el Ministerio público solicite, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 63 al 73 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/08/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido al imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 2- NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen el imputado. Con respecto a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejúsdem...” Cursante a los folios 48 al 54 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, ya que no existen testigos que corroboren que la caja incautada contentiva de la sustancia estupefaciente haya sido manipulada por el hoy imputado e incluso cuando la caja fue hallada se encontraba abierta, por lo que no existe una verdadera cadena de custodia, además de ello considera que el delito de asociación tampoco se encuentra demostrado, ya que no existen elementos que corroboren que su patrocinado forme parte de una organización delictual, razones por las cuales solicita la libertad inmediata del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en los hechos ilícitos que le fueron atribuidos, ya que desde los videos se observa cuando éste anda con la caja por las instalaciones del aeropuerto, asimismo al momento en que los funcionarios encontraron la caja el imputado huyó del sitio, siendo posteriormente aprehendido por la actitud sospechosa del mismo. Igualmente, existe peligro de fuga por tratarse de un delito de lesa humanidad, razones por las que solicita se confirme la decisión apelada.

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas, en la que se deja constancia:

"…siendo aproximadamente las 12:30 pm, del día 23 de agosto, del año en curso, se encontraba el S/1. ATENCIO FERNÁNDEZ EDISSON, en el servicio de terminal nacional, encontrándose en el nivel tres (03) del referido aeropuerto, específicamente frente a los cajeros del banco Mercantil, observa a un ciudadano de contextura fuerte, de aproximadamente 1,75 metros de estatura, piel morena clara, de cabello corto, uniformado de chemisse color verde, jean (sic) color azul, botas de cuero color negro, con un chaleco color verde, bordado con el logo de la empresa Láser Airlines, el cual cargaba entre los brazos una caja de cartón color marrón, con inscripciones de pepsico alimentos y aparentemente pesada; el mismo venía del nivel dos (02), accesando por las escaleras fijas (concreto) y corriendo en dirección hacia la salida del aeropuerto; donde se consiguió con otro ciudadano de contextura delgada, de aproximadamente 1,75 mts de estatura, de piel clara, de cabello corto, vestido con una franela oscura, de jean (sic) color negro, zapatos deportivos color blanco, con un bolso tipo cartera de color negro, quien manifestaba tener la misma conducta apresurada e intercambiaron referida (sic) caja. Al notar esta conducta aparentemente extraña, son llamados e intersectados (sic) por el precitado efectivo de servicio, y al solicitarles sus cédulas de identidad y abordar haciendo preguntas pertinentes (sic) a la caja y a la extraña prisa, el primer ciudadano descrito emprende veloz huida con dirección al interior del aeropuerto, por lo que el Sargento le solicita al segundo en describir (quien para el momento tiene en su poder la caja) permanecer en el sitio y en garantía de ello o de por lo menos poder identificarlo en caso dé que también huyera, le logra despojar el bolso tipo cartera que llevaba, iniciando así la persecución del primero, quien luego de varias maniobras en pro de burlar al efectivo intenta salir del aeropuerto por la misma puerta de salida y acceso donde inicialmente se originó la persecución, logrando la captura específicamente en la esquina de la pasarela de comunicación entre el tercer nivel del aeropuerto y la salida a la vía publica (sic) frente al mismo, aproximadamente a 15 mts en diagonal al banco Mercantil, donde se logra neutralizar e identificar plenamente, resultando ser: Cesar Johan Tirado Medino (sic), titular de la cédula de identidad N° V.-18.930.217…de 23 años de edad…se procede a la inspección corporal, no encontrándole ninguna cosa, objeto, ni sustancias de interés criminalístico sobre él; manteniendo en custodia al ciudadano en cuestión, el S/1 ATENCIO FERNÁNDEZ EDISSON regresa por donde se suponía debía, estar el otro ciudadano (segundo descrito) que se había quedado con la caja, en atención a la evidente evasión del mismo y no ver la caja para poderla chequear y así poder determinar de qué se trataba; procediendo a trasladar al ciudadano en cuestión y el bolso propiedad del ciudadano evadido, dentro del cual se encontraban tres (03) carnets pertenecientes al mismo: 1. Carnet de identificación, impreso en tarjeta plástica de color blanco, con logotipo de la empresa aerolínea Venezolana, identificado con el nombre de Hermes Contreras, C.l. V.- 20.281.185, con fecha de vencimiento 30/07/2015, cargo: operador de plataforma. 2.- Carnet de identificación, impreso en tarjeta plástica de color violeta, con logotipo e inscripciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, identificado con el nombre de Hermas Contreras, C.l. V.- 20.281,185, con fecha de vencimiento 08/08/20160 coordinador de equipos terrestres. 3.- Carnet de autorización de manejo para la empresa Venezolana N° DO-1410941, impreso en papel de color blanco, plastificado, con logotipo e inscripciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetia (sic), identificado con el nombre de Hermes Contreras. C.I V.- 20.281.185, con fecha de vencimiento 10/06/2018, como evidencia, hasta la sede del comando, a fin de interrogarlo y poder determinar el porqué (sic) de su huida. Siendo las 12:58 horas, de ese mismo día (23/08/15), el CAP. FLORES RIVERO FRANKLIN, recibió llamada telefónica por parte de la Cddna. Isauri Rodríguez, coordinadora general de seguridad de la empresa LASER AIRLINES, solicitando el apoyo con la finalidad de trasladar un personal de antidrogas hasta la sede de su oficina, ubicada en el terminal aéreo nacional de Maiquetia (sic), y chequear una caja de encomiendas que había sido abandonada en el tercer nivel del aeropuerto, por parte de dos (02) trabajadores que le prestaban servicios a la empresa Láser Airline y que de forma sospechosa habían huido de los mostradores, luego de que el personal de seguridad que estaba de servicio en la correa de transporte desde los mostradores hasta el sótano del terminal aéreo, detectara una irregularidad en referida encomienda que intentaban introducir como correspondencia interna hasta los hangares de la aerolínea; de igual manera, indicoque (sic) la presunta encomienda estaba en resguardo del personal de seguridad de la aerolínea; así mismo, informando que uno de ellos presuntamente había sido capturado por un efectivo de la Guardia Nacional que prestaba servicio cerca del lugar, inmediatamente se constituyó comisión en el referido lugar, integrada por el CAP. FLORES RIVERO FRANKLIN y el S/1. COLMENARES BRACAMONTE GABRIEL, al llegar se pudoconstatar (sic) la presencia de los ciudadanos Paulino Méndez y Víctor Rosales, quienes se encontraban en resguardo de una caja de cartón color marrón, con inscripciones de pepsico alimentos, que para el momento se encontraba abierta en el piso; la misma tenia (sic) pegada con cinta plástica una guía de correspondencia interna, color rosado, signada con el N° 10469, de Juan Mora, para Juan Carlos Barrio, código remitente: Caracas, código destinatario: hangar; evidenciando que en su interior había un bolso de mano color negro y verde, marca air express; dentro de éste, tres (03) prendas tipo fajas, elaboradas en tela elástica, dos (02) de ellas de color azul y negro y una (01) de color negro todas marca dixson, con seis (06) compartimientos internos cada una; dentro de cada uno de los compartimientos, se evidencio que habían dos (02) envoltorios de forma rectangular, para un total de treinta y seis (36), elaborados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante;ante (sic) la presunción de tratarse de la presunta droga denominada cocaína, se procedió a la incautación de la misma como evidencia de interés criminalístico y en compañía de los precitados ciudadanos, presentes durante el proceso de inspección, referida evidencia fue trasladada hasta la sede del comando, donde se procedió a realizar la prueba de orientación con el reactivo denominado "Scott", arrojando una coloración azul turquesa, siendo positivo para la presunta droga denominada Cocaína; posteriormente se realizó el pesaje de cada uno de los envoltorios, empleando para ello una balanza Digital Scale, color negro, marca TY-400, arrojando un peso bruto de: Envoltorio Nro. 01 cuatrocientos ochenta y siete (487) gramos, Envoltorios Nro. 02, 20, 22 y 34 quinientos veintitrés (523) gramos c/u., Envoltorios Nro. 03, 07, 11, 13, 14, 15, 18, 21, 25, 27, 29 y 35 quinientos veinticuatro (524) gramos c/u. Envoltorios Nro. 04 y 32quinientos veintisiete (527) gramos c/u. Envoltorios Nro. 05 y 06 quinientos veintiséis (526) gramos, Envoltorios Nro. 08, 09, 10, 26, 30, 31 y 33 quinientos veinticinco (525) gramos c/u., Envoltorio Nro. 12 quinientos veintiún (521) gramos, Envoltorio Nro. 16 trescientos veintisiete (327) gramos, Envoltorios Nro. 17 y 24 trescientos treinta (330) gramos c/u., Envoltorio Nro. 19 trescientos veintiocho (328) gramos, Envoltorios Nro. 23 y 28 trescientos treinta y un (331) gramos c/u., y Envoltorio Nro. 36 trescientos veintiséis (326) gramos; resultando un peso bruto total de diecisiete kilos con cuatrocientos setenta y dos gramos (17,472). Iniciada las primeras investigaciones a través de los testimonios de testigos presenciales y demás empleados mencionados con algún grado de participación con relación a los hechos ocurridos, se pudo determinar que el ciudadano Cesar Johan Tirado Medina, titular de la cedula (sic) de identidad N° V.-18.930.217 (anteriormente identificado), guarda relación directa con los hechos relacionados a la incautación de la presunta cocaína, por lo que se realiza la aprehensión en flagrancia, dándole lectura inmediata de sus derechos como imputado, según lo establecido en el Artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en garantía del debido proceso, no se le violaron sus derechos humanos, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales. Seguidamente se procedió a notificarle a la ciudadana Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal 6o del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de drogas, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias…” Cursante a los folios 17 al 19 de la incidencia.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 02 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

“…El día domingo 23 de agosto de 2015, me encontraba desempeñando el servicio de coordinador de seguridad de la aerolínea Láser, cuando estaba entregando las novedades del servicio del día, cuando se apersono el supervisor de valijas con una caja de cartón de color marrón el cual solicitaba el chequeo y el resguardo de la misma, ya que dos agentes de carga, la dejaron abandonadas en el mostrador de la aerolínea láser (sic) cuando el supervisor pregunto quién había autorizado para el envió de la caja, en ese momento procedimos mi compañero y yo abrir la caja donde encontramos un bolso de color negro dentro de la casa, y cuando sacamos el bolso y al abrirlo encontramos tres fajas de color azules y negro y nos pareció extraño la forma como estaban esas fajas por lo tanto le informamos a los superiores para que llamaran a la comisión de la guardia nacional (sic), al llegar la comisión de la guardia que revisaron las cajas encontraron unos paquetes cuadrados envueltos en cintas adhesiva de color marrón, las sacaron todas y las contaron habiendo treinta y seis (36) después las guardaron en el bolso. Nuevamente y nos trasladaron hasta el comando de la Guardia de Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar allá sacaron los paquetes y los colocaron en la mesa donde las contaron nuevamente y abrieron una para comprobar el contenido, los Guardias me informaron que le aplicarían un reactivo químico el cual si daba color azul con la sustancia era positiva, y al hacer contacto el químico con la sustancia de color blanco con un fuerte olor se torno al color azul, fue cuando me explico que era positivo para la droga Cocaína, después pesaron las panelas dando un peso de diecisiete (17) kilos aproximadamente. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTÓ: Trabajo para la aerolínea Láser y mi cargo es de coordinador de seguridad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: El día domingo 23 de agosto de 2015 a las 12:30 pm, en la oficina de seguridad de la aerolínea láser (sic) del terminal nacional del aeropuerto de Maiquetía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si en algún momento observo alguna persona que pudiera haber trasladado la caja hasta la aerolínea? CONTESTÓ: No en ningún momento, se superviso al momento de la entrega del servicio, ya que la caja se encontraba en el mostrador. GUARÍA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el oficial de seguridad que se encontraba de servicio en el mostrador de la aerolínea láser (sic) le informo sobre la situación de la caja? CONTESTÓ: No, ya que quien me informó fue el supervisor de la empresa gleco (sic), y fue cuando se procedió a trasladar la caja hasta la oficina de seguridad de láser (sic), con el supervisor de valijas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien les informo a los funcionarios de la Guardia Nacional sobre la situación que estaba pasando en la aerolínea láser (sic) con motivo a la caja encontrada y cuantos funcionarios militares se apersonaron hasta el sitio? CONTESTÓ: Informo la coordinadora general de la aerolínea y yo por ser el coordinador de segundad y se presentaron dos (02) Guardias Nacionales. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted, si tiene conocimientos (sic) el destino que llevaba la caja? CONTESTÓ: La caja poseía una hoja llamada correspondencia interna la cual indicaba que llevaba como destino a los hangares de la aerolínea de láser (sic). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó revisión de la caja y que contenía la misma? CONTESTÓ: Si, en la misma se encontraba en la parte interna tres fajas de color azul y negro, las cuales se encontraban dentro de un bolso de color negro y dentro de ellas estaban en sus compartimientos dos panelas cuadradas en cada uno de los compartimientos. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si los funcionarios realizaron la detención de algún ciudadano que tuviera alguna relación con la caja? CONTESTADO: Si, un auxiliar de la empresa Gleco que trabaja en el departamento de valijas. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cual fue el motivo por el cual lo detuvieron y si fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los efectivos de la Guardia Nacional? CONTESTÓ: Lo detuvieron porque al momento que el supervisor de la empresa Gleco le pregunto sobre la caja el individuo salió corriendo de los mostradores información suministrada por el supervisor de la empresa. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, la revisión de la caja por parte de la empresa se realiza por el procedimiento de seguridad ya que toda mercancía debe ser verificada por seguridad…” Cursante a los folios 20 y 24 de la incidencia.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 01 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

"…El día domingo 23 de agosto del presente año, estaba desempeñando mi servicio como coordinador de Seguridad en ja Aerolínea laser (sic), en la oficina de seguridad, lugar hasta el cual estaba recibiendo mi servicio poniéndome en cuenta de las novedades cuando se apersono un ciudadano que trabaja para la empresa gleco (sic). Que presta servicio de valija, para laser (sic) acompañado del ciudadano John Edward, informándome que iban a dejar la caja bajo resguardo en la oficina porque dos dos (02) porte de la empresa gleco (sic) según la avían (sic) dejado abandonada y se fueron corriendo. Pero antes de recibir la caja le pregunto por el contenido y me respondió que no sabía. Donde procedimos a revisar el contenido de la caja, y encontremos dentro de ella estaba un bolso donde de igual manera lo abrimos y estaban tres (03) fajas. Al momento de ver las fajas dentro del bolso procedí a llamar a mi jefe de inmediato, para informarle que avían (sic) tres fajas y se veían sospechosas, donde me dijo que iba a llamar al comando antidroga (sic) de la guardia nacional (sic). Y de igual manera procedimos a restringir el acceso a la oficina hasta que llegara la guardia nacional (sic). Y más o menos como en 30 minutos llegaron dos (02) guardias nacionales (sic) donde abrieron el bolso y sacaron las fajas, donde estaban unas panelas envueltas con cinta adhesiva de color marrón. Donde las contaron avían (sic) 36 panelas luego las volvieron a meter, en el bolso y después nos fuimos para el aeropuerto internacional donde las volvimos a sacar para contarlas de nuevo y ahí se colocaron otra vez en el bolso para pesarlas en la balanza, dando un peso de 18.219 kg., aproximadamente las cuales las pesaron con el bolso. Otra vez la volvieron a sacar para enumerarlas y me explicaron, que le Iván (sic) hacer una prueba de orientación con un líquido, de color vinotinto, donde abrieron una panela con una navaja, le echaron el líquido a la panela y cambio de color azul, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora aproximada de los hechos? CONTESTÓ: día 23 de agosto de 2015 aproximadamente a las 12:30 pm. Horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que (sic) empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: Aerolínea (laser) y mi función es coordinador de seguridad…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la caja? CONTESTO: una (01) caja grande y cuadrada de color marrón. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si antes de darle la caja le dijeron sobre el contenido? CONTESTO: no (sic). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si recibió la caja? CONTESTO: no (sic), pero le indique que para poderla recibir tenía que abrir la caja y verificar su contenido ya que no tenía conocimiento de su procedencia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si reviso la caja? CONTESTO: Si. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomo al observar las fajas? CONTESTO: me (sic) comunique de manera inmediata con el coordinador general de seguridad de la aerolínea láser (sic), Vía telefónica. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le respondió el coordinador de seguridad? CONTESTO: me (sic) dijo que llamaría al comando antidroga del aeropuerto. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hizo después que la coordinadora le dijo que iba a llamar al comando antidroga? CONTESTO: se (sic) restringió el acceso a la oficina hasta que llegaron los funcionarios de la guardia nacional (sic). DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora llego la guardia nacional (sic)? CONTESTO: aproximadamente (sic) como a las 13:00 horas de la tarde. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios de la guardia nacional (sic) cuando llegaron? Contestó: abrieron (sic) la caja y el bolso, sacaron las panelas de las fajas y las contaron. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas panelas avía (sic) dentro de las fajas? CONTESTÓ: 36 panelas. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios después de contar las panelas? CONTESTÓ: guardaron (sic) todo en la caja y nos fuimos para el comando antidroga ubicado en el aeropuerto internacional (sic) DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios al llegar al comando? CONTESTO: abrieron (sic) la caja y sacaron las panelas para ponerlas arriba de la mesa donde las enumeraron y la pesaron. DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le dijeron que era cocaína? CONTESTO: si (sic). DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le hicieron la prueba de orientación para comprobar que era cocaína? CONTESTÓ: Si...” Cursante a los folios 22 al 23 de la incidencia.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 03 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

“...El día domingo 23 de agosto de 2015 me encontraba desempeñando el servicio de seguridad en el área de puesto de presentación de la aerolínea Láser, cuando se, apersona el agente de valijas a entregar la carga la cual era una caja de cartón de color marrón envuelta con cinta adhesiva de color marrón y la coloca en la correa, después me indica como con desespero que la mande rápido, yo de manera inmediata pare la correa y le indico que se espere para poderla anotar en el manifiesto diario del puesto de guardia, y el insistió de que la mandara que esa caja no era de importancia ya que era correspondencia interna y que se dirigía hasta los hangares, yo le indique que igual debería anotar el numero (sic) de guía en ese momento llego el jefe de operaciones de la empresa Gleco y pregunto (sic) al agente, que era esa caja, de quien era, y quien la había autorizado, indicándole al agente que la sacara de la correa para su revisión, el agente la saco y la colocaron sobre una mesa para ser revisada momento llego el superviso de turno y se la llevaron la caja para la parte de afuera de donde se encontraban los mostradores, después yo seguí mi labor de seguridad, cuando realizaría mi reporte del día de las novedades, me informo el supervisor que debería rendir entrevista en calidad de testigo en el comando de la Guardia de Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al llegar allá me informaron el contenido que se encontraba dentro de la caja, donde se trataba de unas panelas de droga Cocaína. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTÓ: Trabajo para la empresa de seguridad Veneavsec y mi cargo es de agente de seguridad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: El día domingo 23 de agosto de 2015 a las 12:30 pm aproximadamente, en el puesto de presentación de la aerolínea Láser del terminal nacional del aeropuerto de Maiquetía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quien observo colocando la caja de cartón de color marrón sobre la correa de la aerolínea? CONTESTÓ: Observe a un agente de la empresa Gleco quien se encontraba un poco apresurado para que se pasara la caja de cartón rápido hacia el hangar de la empresa láser (sic). CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que aspectos tenía el agente que coloco la caja de cartón en la correa de la empresa láser (sic)? CONTESTÓ: Era un hombre de piel morena, alto, de contextura delgada, cabello corto, quien posee una cicatriz en la parte izquierda de la cara, se encontraba vestido con un jean (sic) de color azul con un suéter tipo chemisse de color verde. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano que acaba de identificar con sus aspectos físicos y qué relación tiene con el mismo? CONTESTÓ: No lo conozco, lo he visto en otras oportunidades por situaciones de trabajo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que actitud presento el ciudadano que coloco la caja de cartón sobre la correa de la aerolínea al momento que usted le indico los pasos a seguir cuando entra una correspondencia interna? CONTESTO: Se presento con una actitud desesperada, con un apresuro (sic) de que la caja de cartón fuera enviada rápido a la parte baja de la correa para ser enviada al hangar de la aerolínea láser (sic), aun sabiendo los procedimientos a seguir al momento de recibir cualquier tipo de correspondencia interna o carga, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien retiro la caja de cartón de color marrón de la correa? CONTESTÓ: La retiro el mismo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: Si, la correspondencia interna o cualquier mercancía al ser enviada por la correa debe ser anotada en el manifiesto de destino a enviar, y es de forma obligatoria…” Cursante a los folios 25 y 26 de la incidencia.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 04 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

"..El día domingo 23 de agosto del presente año, estaba desempeñando mi servicio supervisor de tumo, me encontraba en el área de carga hablando con el jefe de operaciones sobre las vacaciones de uno de los agentes de valija, para autorizarle sus respectivas vacaciones en ese momento me llamo el jefe de operaciones vía telefónica informándome que me acercara a los mostradores sin decirme nada. Donde fui y lo empecé a buscar visualmente porque no lo encontraba, donde pude observar que iban corriendo dos personas y un guardia atrás siguiéndolos, y veo que tiran una caja y le digo al jefe de operaciones que las personas que estaban corriendo habían, tirado una caja donde nos acercamos para agarrar la caja. Donde luego la llevamos para la oficina de seguridad de láser (sic), donde procedió a la apertura y vimos la guía de control de correspondencia interna donde decía que era del ciudadano: Juan mora (sic) para el ciudadano: Juan Carlos barrios (sic) y me pareció raro porque las correspondencias internas de caracas (sic), son de lunes a viernes. Donde procedimos abrir la caja para saber del contenido donde pudimos observar un bolso dentro de la caja, y lo abrimos para ver que contenía. Luego de abrirlo tenía tres (03) fajas. Y de manera inmediata los coordinadores de seguridad de láser (sic) llamaron a la guardia nacional (sic). Luego de ahí salgo de la oficina y me quedo afuera hasta que llegara la guardia nacional (sic), donde llegaron los guardias nacionales (sic) y mandaron a retirarse a todas las personas que estaban dentro y fuera de la oficina. Donde me fui para el counter de carga a enviar un correo para el permiso de un tiket de almuerzo. Donde baje para la oficina de seguridad de láser (sic) para esperar hasta que me llamaran. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora Aproximada (sic) de los hechos? CONTESTÓ: día (sic) 23 de agosto de 2015 aproximadamente a las 12:40 Horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: en (sic) la empresa Aero servicios gleco (sic) como supervisor de turno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la caja? CONTESTO: una (sic) (01) caja grande y cuadrada de color marrón embalada con cinta adhesiva transparente con una guía de correspondencia interna. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si antes de agarrar la caja sabía sobre el contenido? CONTESTO: No. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si agarro la caja? CONTESTO: si (sic), agarre para poder llevarla a la oficina de seguridad láser (sic). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le entrego la caja? CONTESTO: a (sic) los coordinadores de seguridad láser (sic). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron los coordinadores de seguridad de láser (sic) luego que usted le entrego la caja? CONTESTO: los (sic) coordinadores de seguridad me dijeron que la aperturara en presencia de ellos. Donde obsérvanos que había un bolso de color negro con azul luego lo abrimos y tenía tres (03) fajas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de ver el contenido los coordinadores de láser (sic) le recibieron la caja? CONTESTO: sí (sic). NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que acciones tomaron los coordinadores de seguridad de láser luego de ver el contenido? CONTESTO: informaron (sic) al comando antidroga. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted porque llamaron al comando antídrogas (sic), CONTESTÓ: porque (sic) se presumía que era droga. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, qué hora llegaron los funcionarios del comando antidrogas? Contesté: como (sic) a las 13:00 pm. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hicieron los funcionarios militares al llegar a la oficina de seguridad de láser (sic)? CONTESTÓ: mandaron (sic) a retirar al personal que no era de segundad. DECIMA TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted sí le entregaron la caja a los funcionarios militares? CONTESTÓ: ellos (sic) entraron a la oficina y de manera inmediata mandaron a desalojar a las personas que no fueran de la seguridad de laser (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si vio cuando los funcionarios militares abrieron la caja? CONTESTO: no (sic), porque nos mandaron a desalojar a todos los que no fueran de la seguridad de láser (sic). DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hizo luego que lo desalojaran de la oficina? CONTESTO: espere (sic) un momento afuera con el jefe de operaciones y luego me fui para el counter, a enviar un correo de un tiket de comida…” Cursante a los folios 27 y 28 de la incidencia.

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 205, rendida por el TESTIGO N° 05 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

"...El día domingo 23 de agosto del presente año, estaba en situación de descanso laboral, siendo aproximadamente las 12:40 del medio día recibí una llamada telefónica del coordinador de seguridad de guardia Paulino Méndez indicándome que el jefe de operaciones de aeroservícios gleco (sic) Yoredwart Gómez mata (sic), lleva una caja a la oficina de seguridad láser (sic) ya que vio una actitud sospechosa al momento de su envió, yo le digo que la tiene que revisar su contenido, luego de la revisión me informa por vía es un bolso negro que en su interior llevaba unas fajas azules con negro que se ve muy extrañas, es cuando yo le indico que no toque más nada para yo informar al comando antidrogas de la guardia nacional (sic) del aeropuerto, a los pocos minutos me informan vía telefónica que efectivamente se trata de supuesta droga, decidí dirigirme a las instalaciones del aeropuerto para verificar los sucesos. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha y hora Aproximada (sic) de los hechos? CONTESTÓ: día (sic) 23 de agosto de 2015 aproximadamente a las 12:40 Horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y cuál es su función? CONTESTO: para (sic) la aerolínea laser airlines (sic) como coordinadora general a nivel nacional de seguridad, TERCERA PREGUNTA: tienes (sic) conocimiento sobre la procedencia de la caja CONTESTO: no (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es el procedimiento para el envió de correspondencia interna? CONTESTO: las (sic) correspondencias internas se manejan de lunes a viernes horarios de oficina deben ser informadas por vía correo al destinatario QUINTA PREGUNTA: ¿las (sic) correspondencias internas son chequeadas antes de ser enviadas? CONTESTO: si (sic), por procedimientos de seguridad se verifica su contenido antes del envió ya que es manejada por vía de carga SEXTA PREGUNTA: ¿el (sic) empleado que pretendía pasar la caja al área estéril, cumplía con las medidas de seguridad? CONTESTO: No, ya que el debió haber informado a seguridad láser (sic) el envió de la misma y quien la autorizaba, y además estaba en un día no hábil para el envió de la correspondencia. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué cargo ocupaba la persona que quería enviar la caja? CONTESTO: agente (sic) de valijas de la empresa aeros servicios gleco (sic) OCTAVA PREGUNTA: ¿Quiénes son las personas encargadas de autorizar al personal que se encuentra libre? CONTESTO: los (sic) supervisores inmediatos de las diferentes guardias dependiendo de la necesidad operativa con el personal. NOVENA PREGUNTA: diga (sic) usted si puede nombrar quien era el supervisor encargado de autorizar al empleado a laborar en su día libre? CONTESTO: en (sic) este caso el supervisor inmediato era el ciudadano Gustavo león (sic)…” Cursante a los folios 29 y 30 de la incidencia.

7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 06 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

“…En el día de hoy, domingo 23 de agoste de 2015, me encontraba como jefe de operaciones de la empresa aeroservicios Gleco y en el cauter de carga esperando el relevo de guardia de la tarde y canalizando la comida del personal que se quedaba de apoyo en la doble jornada, cuando me dirijo al mostrador de la aerolínea de laser (sic) para verificar que hayan hecho el cambio de guardia del personal del mostrador, es cuando observo al personal de agentes de valijas en discusión con el personal de seguridad de la empresa Veneasec, insistiéndole que enviaran la caja quien era el ciudadano Froilan Garcés, quien actualmente labora en la empresa de correspondencia interna, y a quien no había observado en todo el trascurso de la mañana ya que se encontraba libre según el rol de guardia, y cuando lo veo en el mostrador le pregunte que quien había autorizado la entrada de la caja de cartón de color marrón hacia la correa, y que de quien era, contestándome que era correspondencia interna que se dirigía hacia el hangar de la aerolínea laser (sic), les respondí que debía estar autorizada por un correo, en ese momento estaba el supervisor de valijas de turno Cesar Tirado, quien tenía una actitud de nervios y también se encontraba alterado ya que la seria (sic) objeto de revisión en ese momento Cesar Tirado agarro la caja y Salio corriendo con destino a la salida acompañado de Froilan Garcés, yo los llamo para detenerlos y omiten la orden, yo los sigo, así como también un guardia nacional (sic) que se encontraba en el sitio y Cesar cuando estaba bajando las escaleras soltó la caja siendo recuperada por mi y por el supervisor de turno, la cual fue trasladada al departamento de seguridad con el fin de ser revisada, y al efectuarle la revisión en la empresa de seguridad de laser (sic) indica para abrir la caja y se observan unas cajas de color azul con negro, le notifique a la gerente general de la empresa Gleco sobre la situación…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a quienes observo con la caja de cartón de color marrón sobre la correa de la aerolínea? CONTESTÓ: Observe a la gente de valijas quien era Froilan Garcés y el de seguridad, después llego Cesar Tirado, supervisor de la empresa Gleco quien se encontraba un poco apresurado y nervioso cuando la caja seria retenida para la revisión y quienes tenían mucho interés de que la caja fuera enviada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano Froilan Garcés se encontraba trabajando o libre de servicio? CONTESTÓ: No tenía conocimiento si estaba libre o de servicio, ya que si se encontraba trabajando debía informarme a mi y al supervisor el cual no lo hizo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien autoriza la entrada a la empresa de algún empleado que se encuentre libre ce servicio? CONTESTÓ: La autoriza el supervisor que se encuentre de guardia. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos Cesar Tirado y Froilan Garcés? CONTESTÓ: Los conozco por ocasiones laborales. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien retiro la caja de cartón de color marrón de manera violenta? CONTESTÓ: La retiro Cesar Tirado quien salió en veloz huida con la caja hacia la salida, acompañado de Froilan Garcés. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si un empleado se encuentra libre de servido con que motivo o razón debería presentarse en la empresa, con qué fin y si debería estar autorizado para hacerlo? CONTESTÓ: La única razón que hay es cuando el supervisor esta falta de personal y los llama, y si deberían estar autorizados por el supervisor y el supervisor debe informar al jefe de turno. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en la empresa existe sistema de segundad de circuito cerrado por medio de cámaras y quiénes son los encargados del monitoreo de las mismas? CONTESTÓ: Sí existe y los encargados son los de seguridad. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los de seguridad tienen conocimiento del personal de empleados que se encuentran de permiso? CONTESTÓ: No. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que empleados se encontraban libres de servicio el día domingo 23 de agosto de 2015, y se apersonaron a la empresa? CONTESTÓ: Los que vi fue a Cesar Tirado y a Froilan Garcés a horas del medio día cuando se presento la novedad con la caja de cartón…” Cursante a los folios 31 y 32 de la incidencia.

8.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO N° 07 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

"...El día domingo 23 de agosto del presente año, estaba en situación servicio de en la correa de descarga de las maletas hasta el aérea de los sótanos del terminal nacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana llegaron tres ciudadanos, primero era de piel morena, de contextura delgada color del caballo negro, el segundo de estatura baja, contextura gruesa de piel blanca de cabello negro, el tercer de estatura mediana de piel blanca y de contextura delgada color de cabello negro, quienes prestan servicio para la empresa aeroservicios gleco (sic). Cuando se apersonaron para decirme que porque (sic) faltaba tanto personal, primera vez que tenía trato con ellos, nunca los había visto, en ese momento llegaron muchas maletas a las correas y por la falta de personal, los tres trabajadores de la empresa gleco (sic) nos prestaron el apoyo para agilizar el trabajo, luego de que pasaron todas esas maletas llego el supervisor de los agentes de plataforma llamado Lugo y les designo la responsabilidad de que debían atender un vuelo de salida, desconozco cual era, desde ese momento no tuve más contacto de trato, ni vista con los tres ciudadanos citados anteriormente, como hasta las 11:30 que llegaron de nuevo…la correa donde yo prestaba servicios, seguí desempeñando mi trabajo hasta que me asignaron la responsabilidad de dirigirme a la (sic) terminal internacional, luego siendo las (sic) 01:00 de la tarde ya finalizada mi jornada laboral me dirigí a la oficina para retirar mis pertenencias, no me dejaron entrar porque estaba la Guardia Nacional resolviendo un problema por lo que decidí dejar mis pertenencias hay y me retire a mi hogar…SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, para que empresa labora y qué cargo tiene? CONTESTÓ: Para la empresa aeroservicios gleco (sic) y tengo como función el embarque y desembarque del equipaje de la aerolínea láser (sic). SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si conoce los tres trabajadores que llegaron a prestar apoyo el día domingo 23 de agosto de 2015? CONTESTO: No, primera vez que los veía. TERCERA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si vio una actitud extraña de los tres trabajadores? CONTESTO: No solamente llegaron y hablaban entre ellos. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si tiene conocimiento de quien autorizo a las tres personas en mención de trabajar ese día? CONTESTO: No tengo conocimiento, pero el deber ser es que los autorice el supervisor de turne porque él debe tener conocimiento del personal disponible. QUINTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si las tres personas en mención tuvieron contacto con otras personas de empresa? CONTESTO: no (sic) tengo conocimiento de que se comunicaran con nadie de la empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿al (sic) momento de que el ciudadano supervisor de los agentes de plataforma el diera responsabilidad a los tres trabajadores…pregunto que porque (sic) estaban laborando en si no era su turno de guardia? CONTESTO: no (sic), lo único que le dio fue la orden fue que debería ir a abordar un vuelo, el (sic) ya debería tener conocimiento de que los tres trabajadores estaban ahí. SEPTIMA PREGUNTA: diga (sic) usted si puede reconocer de vista los tres trabajadores que se encontraban laborando en su día libre? CONTESTO: si (sic) los puedo reconocer…” Cursante a los folios 33 y 34 de la incidencia.

9.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de agosto, rendida por el TESTIGO N° 08 ante el Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que otra cosa expone:

"...El día domingo 23 de agosto del presente año, estaba en situación servicio en la correa que tiene asignada la aerolínea láser airlines (sic) de descarga de las maletas hasta el aérea de los sótanos del terminal nacional del aeropuerto internacional de Maiquetía, siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana llegaron tres ciudadanos yo tenía conocimiento que desempeñaba el cargo supervisor de plataforma ya que hace tiempo atrás apoye el grupo uno del cual era integrante el citado ciudadano, con los siguientes dos también había tenido trato pero solamente laboral, los mismos prestan servicio para la empres (sic) aeroservicios gleco (sic), cuando, mi primera impresión fue que venían de apoyo por el día y por falta de personal en ese momento llegaron muchas maletas a las correas y por la falta de personal los tres trabajadores de la empresa gleco (sic) nos prestaron el apoyo para agilizar el trabajo y terminar mas rápido, luego de que pasaron todas esas maletas los ciudadanos se quedaron acomodando carruchas, desde ese momento no tuve mas contacto de trato, ni vista con los tres ciudadanos citados, como hasta las 11:30 llegaron de nuevo y se sentaron en la correa donde yo seguí desempeñando mi trabajo luego se apersono otro ciudadano quien también es trabajador de la empresa aeroseryicios gleco (sic), al lugar donde se encontraban los tres ciudadanos citados al cual conozco solo de vista no se para que llego en ese momento porque tampoco era del grupo de guardia del domingo 23 de agosto del año 2015, yo seguí desempeñando mi servicio en la correa hasta que luego el supervisor de plataforma llamado Lugo y me designo (sic) como apoyo en la remota para atender un vuelo hasta las 12:50 aproximadamente, luego me dijo que me retirara para que no me dejara el transporte llegue a la oficina de láser (sic), busque mi bolso y subí al cauter a retirar mi tarjeta en los mostradores de laser (sic) y me retire a mi hogar…SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si tiene conocimiento de los hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2015? CONTESTO: si (sic), pero solo escuche rumores no presencie nada. TERCERA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted, si vio una actitud extraña o sospechosa de los tres trabajadores que se encontraban en la correa? CONTESTO: No, yo pensé que venían de apoyo por la falta de trabajadores. CUARTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted sí tiene conocimiento de quien autorizo a las tres personas en mención de trabajar ese día o quien debería autorizarlos? CONTESTO: No tengo conocimiento, pero lo debió haber autorizado el coordinador de los supervisores de servicio de tumo. QUINTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si las tres personas en mención tuvieron contacto con otras personas de la empresa? CONTESTO: No, ellos estaban hablando entre ellos. SEXTA PREGUNTA: ¿diga (sic) usted si algunos de los tres ciudadanos en mención tenía algún tipo de encomienda o mercancía con él? CONTESTO: No, nada más bolsos pequeños…” Cursante a los folios 35 y 36 de la incidencia.

10.-ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJES Y DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que se deja constancia:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, quienes suscribe CAP. FLORES RIVERO FRANKLIN…S/1. COLMENAREZ BRACAMONTE GABRIEL…adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en compañía de los ciudadanos testigos…quienes fungen como garantes del presente procedimiento de inspección de sustancias al ciudadano TIRADO MEDINO CESAR JOHAN…a quien se le realizó la incautación de lo siguiente: Un (01) bolso elaborado en tela plastificada, de color negro con verde, marca air express, con un compartimiento interno y tres compartimientos externos, con cierres de cremalleras, en el cual se encontraban dentro tres (03) prendas tipo fajas elaboradas en tela elástica, marca dixson, dos (02) de color azul y negro y una (01) de color negro, con seis (06) compartimientos internos cada una para un total de (18) compartimientos, contentivos en los compartimiento de treinta y seis (36) envoltorios de forma rectangular, elaborados con cinta adhesiva de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente se procedió al realizar el pesaje de los treinta y seis (36) envoltorios contentivos de la presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de Diecisiete kilos con cuatrocientos setenta y dos gramos (17,472 kgs)…” Cursante al folio 37 de la incidencia.

11.-ACTA DE RETENCIÓN de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que se deja constancia:

“...Quien suscribe S/1. COLMENAREZ BRACAMONTE GABRIEL…adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, por medio de la presente se hace constar, la retención formal al ciudadano TIRADO MEDINO CESAR JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217…de lo siguiente: 1. Un (01) teléfono celular marca Black Berry, modelo Curve 9320, de color negro, serial IMEI: 353834053198532, con Sim-Car serial Nro. 5804220007129267, de la agencia de telefonía Movistar, y una (01) batería de carga marca Black Berry serial Nro. MH29634. 2, Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy ZOOM, de color Blanco, sin serial IMEI, (cerrado compacto), con Sim-Car serial Nro. 895804120011534963, de la agencia de telefonía Movistar, y memoria extraíble de almacenamiento de 4 GB, marca HC, y una (01) batería de carga marca Samsung, serial Nro. B740AE…” Cursante al folio 38 de la incidencia.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de agosto, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que se deja constancia:

A.-“…1.- TRES (03) PRENDAS TIPO FAJAS ELABORADAS EN TELA ELÁSTICA, MARCA DIXSON, DOS (02) DÉ COLOR AZUL Y NEGRO Y UNA (01) DE COLOR NEGRO, CON SEIS (08) COMPARTIMIENTOS INTERNOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE (18) COMPARTIMIENTOS. 2. UN (01) BOLSO ELABORADO EN TELA PLASTIFICADA, DE COLOR NEGRO CON VERDE, MARCA AIR EXPRESS. CON UN COMPARTIMIENTO INTERNO Y TRES COMPARTIMIENTOS EXTERNOS, CON SIERRES DE CREMALLERAS. 3. UNA (01) CAJA ELABORADA EN CARTÓN, DE COLOR MARRÓN, IDENTIFICADA CON EL LOGO PEPSICO ALIMENTOS. 4. TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADOS CON CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, CON UN PESO BRUTO DE DIECISIETE KILOS CON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS GRAMOS (17,472 KGS), 5. UNA (01) GUÍA DE CORRESPONDENCIA INTERNA COLOR ROSADO, SIGNADA CON EL NUMERO 10489 PARA JUAN CARLOS BARRIO, CÓDIGO REMITENTE CARACAS CÓDIGO DESTINATARIO HANGAR…” Cursante al folio 39 de la incidencia.

B.- “…1.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO CURVE 8320, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 353834053198532, CON SIM-CAR SERIAL NRO. 5804220007128267. DE LA AGENCIA DE TELEFONÍA MOVISTAR, Y UNA (01) BATERÍA DE CARGA MARCA BLACK BERRY, SERIAL NRO. MH29634. 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALÁXY ZOOM, DE COLOR IMEI, (CERRADO COMPACTO), CON SIM-CAR SERIAL NRO. 895804120011534863, DE LA AGENCIA DE TELEFONÍA MOVISTAR, Y MEMORIA EXTRAÍBLE DE ALMACENAMIENTO DE 4 GB, MARCA HC, Y UNA (01) BATERÍA DE CARGA MARCA SAMSUNG. SERIAL NRO. B740AE…” Cursante al folio 40 de la incidencia.

13.- CONTENIDO EXPLICATIVO DEL DVD-R 01, CONTENTIVO DE VIDEOS RELACIONADOS CON LA INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A. 45.V:080-15 de fecha 23 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, en la que se deja constancia:

“…PRIMER VIDEO: se evidencia en el segundo 00:55 de grabación al Cddno. Cesar Tirado Medina (detenido), en compañía del Cddno. Froilan Ricardo Hurtado, ambos uniformados de chemisse de color verde, jeans de color chalecos de color verde, los mismos se dirigen desde los mostradores de la Aerolínea Laser hasta el ascensor adyacente. SEGUNDO VIDEO: se evidencia en el segundo 00:05 de grabación al Cddno. Cesar Johan Tirado Medina (detenido), en compañía del Cddno. Froilan Ricardo García Hurtado, los mismos se dirigen desde el ascensor hacia los mostradores de la Aerolínea Láser, el segundo en mención lleva la caja de encomienda contentiva de la presunta cocaína. TERCER Y CUARTO VIDEO: se evidencia en el segundo 00:22 de grabación al Cddno. Cesar Johan Tirado Medina (detenido), saliendo al tercer nivel del terminal aéreo nacional, por la escalera fija de concreto (cercana a los mostradores de la aerolínea Láser) y se dirige a conversar con el Cddno. Hermes José Contreras Guillen, vestido con franela de color verde, jean (sic) color negro, zapatos deportivos color blanco, con un bolso tipo cartera de color negro. En el segundo 45, el Cddno. Cesar Johan Tirado Medina (detenido), baja por la misma escalera. En el minuto 01:40 de grabación, el Cddno. Cesar Johan Tirado Medina (detenido), sube llevando consigo la caja contentiva de la presunta cocaína. En el minuto 01:45 de grabación, el Cddno. Froilan Ricardo García Hurtado, sube por las mismas escaleras y se dirige en dirección a donde fue el Cddno. Cesar Johan Tirado Medina (detenido), quien lleva la caja contentiva de la presunta cocaína y se la entrega al Cddno. Hermes José Contreras Guillen. En el minuto 01:49 de grabación, el S/1.ATENCIO FERNÁNDEZ EDISSON, quien se encuentra en las adyacencias del cajero del banco Mercantil se percata de la situación, hace el llamado e intercepta a los Cddnos. Cesar Johan Tirado Medino (detenido) y a Hermes José Contreras Guillen, se evidencia que el Cddno. Froilan Ricardo García Hurtado se alerta, por lo que se quita el chaleco huye del lugar sin que sea percibido por el efectivo de la Guardia Nacional. En el minuto 02:01 de grabación, mientras el S/1 .ATENCIO FERNÁNDEZ EDISSQN, interroga a los Cddnos. Cesar Johan Tirado Medina (detenido) y a Hermes José Contreras Guillen, y les solicita las cédulas de identidad, el primero en mención se da a la fuga, con la finalidad de ir tras él, el efectivo le pide al segundo en mención que permanezca allí y en garantía le quita el bolso que lleva consigo. En el minuto 02:10 de grabación, se evidencia la participación del Cddno. Yoredwart Gómez, quien finalmente da con el paradero de la caja contentiva de la presunta cocaína y es quien se encarga del resguardo de la misma durante el traslado hasta la oficina de Láser…” Cursante a los folios 41 y 42 de la incidencia.

A los folios 48 al 54 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 26/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano CESAR JHOAN TIRADO MEDINA, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes transcrito, se aprecia que en fecha 23/08/2015, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, cuando el S/1 Atencio Edisson se encontraba de servicio en el terminal Nacional, nivel 3, específicamente frente a los cajeros del Banco Mercantil, observó al hoy imputado quien cargaba una caja en la mano y corría hacia la salida del aeropuerto, momento en el cual se consiguió con otro ciudadano quien tenía un bolso tipo cartera color negro. Los cuales mantenían una actitud apresurada e intercambiaron la referida caja, razones por las cuales el mencionado oficial interceptó a los sujetos y cuando empezó a hacer preguntas sobre la caja el hoy imputado emprendió la huida, quedándose en el lugar el otro sujeto al cual el oficial le quitó el bolso que portaba y salió tras el imputado, el cual detuvo en la esquina de la pasarela de comunicación entre el tercer nivel del aeropuerto y la salida a la vía pública frente al mismo, aproximadamente a 15 mts., en diagonal al Banco Mercantil, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; posteriormente, regresa al lugar donde había dejado al otro sujeto, sin lograr encontrarlo, por lo que se trasladó con el detenido hasta su comando, lugar donde se recibe una llamada telefónica informando sobre una caja de encomienda que había sido abandonada en el nivel 3, por dos empleados de la empresa Laser Airlines, por lo que se trasladaron hasta el sitio donde se encontrada la caja y esta fue llevaba a la oficina de la Guardia Nacional donde revisaron dicha caja, en la que encontraron varios envoltorios contentivos de la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de 17,472 KGS., |hechos estos corroborados con los testimonios de las personas que declararon en la presente investigación y con los videos extraídos de las cámaras de seguridad del aeropuerto, donde se visualiza al hoy imputado en diversas áreas del terminal aéreo y también se visualiza al imputado cargando la caja contentiva de la sustancia ilícita estupefaciente, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN, ya que conforme a los elementos de convicción el hoy imputado se encontraba junto a dos sujetos más, uno de los cuales también tuvo en sus manos la caja contentiva de la sustancia ilícita y asimismo surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Cesar Tirado es autor o partícipe en los ilícitos antes referidos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el Tribunal A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este sentido, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia de los imputados a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CESAR JHOAN TIRADO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 26/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA identificado con el número de cédula V-18.930.217, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GACÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02R-2015-000612
RMG/aa