REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Octubre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-008850
Recurso WP02-R-2015-000562

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGRERYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Novena Penal en la fase del Proceso del ciudadano WILFRED ARCANGEL GONZALEZ SANCHEZ, identificado con la cédula N° V-20.561.912, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MAMBIE LLOVERA FREDDY JOCSEMBERTH. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Abogada MARIGRERYS BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 12-08-2015, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penal precalificado por el fiscal…Esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado. Toda vez que de las actuaciones no se desprende que éste haya realizado acto alguno tendiente a involucrarlo en la comisión de dicho hecho punible. Esta defensa considera invocar lo establecido en el artículo 44 de Nuestra Carta Magna, ya que para el momento de la detención no existía la perpetración de un delito por parte de mi defendido y menos aún una orden judicial de aprehensión que recayera sobre su persona. Razón por la cual solicito se desestime el aludido delito, en consecuencia solicito se revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control y decrete la Libertad sin Restricciones… CAPITULO IV FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa y en autos no cursa elemento de convicción alguno que pueda involucrarlo directa ni indirectamente con los hechos…CAPITULO V PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de Agosto del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD- este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentran (sic) evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFRED ARCANGEL GONZALEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.912. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II...” Cursante a los folios 62 al 68 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso y además de ello su defendido fue aprehendido sin estar cometiendo delito y sin una orden de aprehensión, por lo que al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, solicitando que se revoque la decisión dictada por el Juez A quo y como consecuencia se decrete la Libertad Sin Restricciones del ciudadano WILFRED ARCANGEL GONZALEZ SANCHEZ.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y, en este sentido observa esta Alzada:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

"… siendo la 11:00 horas de la mañana, en momentos que nos encontrábamos específicamente en el Sector La Esperanza 3, vía pública, Parroquia Carayaca. Estado Vargas, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como JORGE LAMAS…quien nos señaló a un sujeto que se encontraba a pocos metros de la comisión, e informándonos que el mencionado ciudadano responde al nombre WUILFRED (sic)GONZALEZ apodado EL WASON, el cual reúne las siguientes características tez moren…delgada, de 1.95 de estatura aproximadamente, portando como vestimenta una franela color gris, pantalón color beige, zapatos color rojo, de igual forma manifestó que el referido ciudadano es uno de los autores de un homicidio ocurrido en el sector La Esperanza 1, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, donde le causan la muerte a su primo quien respondía al nombre de FREDDY JOXSEMBERTH MAMBIE LLOVERA, de 20 años de edad, cédula de identidad V-22.282.513, motivo por el cual procedimos a darle la voz la alto al precitado sujeto quien opto (sic) una actitud nerviosa y evasiva, haciendo caso omiso de la misma y de inmediato emprendió la veloz huida, por lo que se originó una perfección (sic) de recorrido varios metros el funcionario Detective SALOM Rónn neutralizar al mencionado sujeto…procedió a efectuar la respectiva revisión corporal, no logrando hallar algún elemento de interés criminalístico, seguidamente le solicitamos a dicho ciudadano algún documento que lo identifique, haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada, quedando identificado como: GONZALEZ SANCHEZ WUILFRED ARCANGEL, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad…cédula de identidad V-20.561.912; en este sentido obtenidos los datos de identificación, procedimos a efectuar llamada a la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, asimismo con el objetivo de que sea verificado ante los archivos manuales almacenados en la sala de sustanciación a fin de constatar la información antes suministrada, logrando sostener comunicación con el funcionario Detective LANZA Luis, a quien luego de exponerle el motivo de la llamada, procedió a ingresar los datos aportados, luego de una breve espera informo que el ciudadano antes mencionado una vez al verificarlo ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo un registro por el Delito de Robo de Vehículo Automotor con Amenaza a la Vida, según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-02887, por La Sub Delegación La Guaira, de fecha 09-11-2013, número de PD1-177505, asimismo luego de una minuciosa búsqueda ante los archivos en la sala de sustanciación logro ubicar las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00015, iniciadas por este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y Contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde mencionan al precitado ciudadano como uno de los autores del mencionado hecho, obtenida dicha información y siendo las 11:30 horas de la mañana, se procedió a practicar la aprehensión del mismo…" Cursante a los folios 01 y 02 de la causa original.

2.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“ …Se recibe llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencia 171 del estado Vargas, informando que en el Sector la (sic) Esperanza 01, adyacente a la (sic) Escuela de la Esperanza, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles presuntamente disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, motivo por el cual se requiere comisión de este Despacho en el lugar…” Cursante al folio 07 de la causa original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Sector La Esperanza I, subida la Escuela, vía pública. Parroquia Carayaca, estado Vargas, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario de la Policía del Estado Vargas, Supervisor TORRES Estanga, quien procedió a señalarnos el lugar exacto donde yacía el hoy interfecto, logrando observar sobre el piso, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, con la siguiente vestimenta, franela roja, bermuda de jean color azul y unas cholas de color negro, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello corto, negro tipo crespo, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, funcionario Detective PADILLA Anderson procedió a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos, logrando fijar y colectar: Una (01) concha calibre 9 mm, Un (01) proyectil rasó plomo deformado y Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Por lo que acto seguido hizo acto de presencia comisión de Medicatura Forense de este Estado, a bordo de la unidad furgoneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Blanco, al mando del funcionado Asistente Administrativo, Bello José, quien se encargó del levantamiento y el posterior traslado del cadáver hacia la morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva autopsia de ley, seguidamente se procedió a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar en busca de algún familiar o testigo que pudiera aportar mayores datos a la investigación, logrando sostener entrevista con los familiares del hoy inerte, logrando ubicar a una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera: LLOVERA Magdalys…informando ser la progenitora del hoy occiso y que el mismo respondía al nombre de: FREDDY JOXSEMBERTH MAMBIE LLOVERA (Occiso), Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 15-01-95, de 20 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio aspirante a la Policía Nacional Bolivariana, cédula de identidad V.-22.282.513, de igual manera manifestando que en horas de la mañana un vecino de nombre JORGE, se le apersono informándole que su hijo estaba muerto en el Sector La Esperanza I, adyacente a la escuela, vía pública y de igual forma por comentarios de las personas se enteró que las personas que le dieron muerte a su hijo fueron unas personas apodados como: KANON, EL GUASÓN, WILLO y FRENYER y de igual manera que dichos sujetos lo despojaron de su vehículo clase moto, Marca: EMPIRE KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Color: AZUL, Año: 2011, Placas AF3D59D, por lo antes expuesto dicha ciudadana nos llevó hacia donde se encontraba el ciudadano JORGE, a fin de corroborar la información antes suministrada, señalándolo y motivo por el cual procedimos abordarlo, con la finalidad que nos colabore con el total esclarecimiento de la presente averiguación, el mismo quedando identificado como: JORGE LAMAS…informando que a eso de las 07:00 horas de la mañana en momento que iba caminando por la subida de la escuela en el Sector La Esperan I, observó a su primo Freddy MAMBIE (Hoy Occiso), tirado en el piso lleno de sangre y allí los vecinos le comentaron, que quienes le habían dado muerte a su primo eran los ciudadanos apodados como KANON, EL GUASÓN, WILLO y FRENYER, por lo que posteriormente procedió a informarle a la ciudadana LLOVERA Magdalys, progenitora del hoy occiso, por lo que obtenida dicha información, procedí a pedirle la colaboración a los ciudadanos JORGE Y MIGDALYS, que nos acompañasen a la sede de este Despacho, a fin de ser entrevistados formalmente; En (sic) el mismo orden de ideas el cuándo (sic) en momentos que procedíamos a retirarnos del lugar se nos apersonaron dos ciudadanos quienes se identificaron como: 1) RADA WILLIAM y 2) FERNÁNDEZ JOSÉ, manifestando a la comisión que los mismos se encontraban en compañía del hoy occiso Freddy MAMBIE, en una reunión en el Sector La Esperanza I, cuando de pronto llegaron los sujetos a quienes conocen como EL GUASON, WILLO, BREINER apodado KANON y FRENYER, con pistolas pegándole y ofreciéndole tiro a las personas que se encontraba en dicha reunión, en ese momento dichos ciudadanos informan que el hoy occiso salió y se subió en su moto y se fue, cuando de pronto los sujetos EL GUASON, WILLO, BREINER apodado KANON y FRENYER salieron persiguiéndole, diciendo que lo iban a matar, por lo que WILLIAM y JOSÉ, salieron detrás de ellos, cuando de pronto observaron a los ciudadanos antes mencionados, apuntar a Freddy hoy occiso y le comenzaron a disparar, dejándolo tirado en el piso, logrando llevarse su motocicleta, asimismo manifiestan que luego le dispararon a ellos no logrando herirlos ya que lograron huir, por lo (sic) información antes aportada y por presenciar que los mismos son testigos presenciales del hecho, le solicite la colaboración a dichos ciudadanos que nos acompañase a la sede de nuestro Despacho a fin de rendir entrevista formal en torno a los hechos que hoy nos ocupa. Seguidamente nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos: 1) MIGDALYS LLOVERA, 2) JORGE LAMAS, 3) RADA WILLIAM y 4) FERNÁNDEZ JOSÉ, para trasladarnos hasta la MORGUE DEL HOSPITAL PERIFÉRICO DE PARIATA, UBICADO EN LA PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, una vez allí, sostuvimos dialogo con el encargado del depósito de cadáveres de dicho nosocomio, quien nos guio al lugar en referencia, a su vez nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el hoy interfecto, motivo por el cual el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, siendo este fijado fotográficamente por el técnico, presentando las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, cabello corto, negro tipo crespo, de 1.75 metros de estatura aproximadamente. Del examen externo se logró observar las siguientes heridas: Una (01) herida circular en la Región Parotidomasetera y Una (01) herida circular en la región fosa axilar izquierda; En (sic) el mismo orden de ideas y una vez culminadas las primeras diligencias investigativas tendientes al esclarecimiento del presente hecho, nos retiramos del lugar hacía la sede de este despacho en compañía de las personas arriba mencionadas, donde una vez en nuestra oficina se procedió a informarle a la superioridad de la diligencias realizadas, asimismo se procedió a verificar ante el Sistema de información e Investigación Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: FREDDY JOXSEMBERTH MAMBIE LLOVERA, cedula de identidad V-22.282.513, (hoy occiso) y el vehiculó clase moto Marca: EMPIRE KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, color: AZUL, año: 2011, Placas AF3D59D, logrado corroborar que el hoy occiso no presenta registro alguna y el vehículo clase (sic) no presenta registro…” Cursante a los folios 08 y 09 de la causa original.

4.- EXPERTICIA TECNICA de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…SECTOR LA ESPERANZA III, VÍA PÚBLICA, PAROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS", Lugar en el cual, se acuerda efectuar inspección técnica…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto (sic), correspondiente a un tramo de una calle ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una calle orientada en sentido Norte, la misma está constituida por concreto en su totalidad, luz natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica destinada al tránsito vehicular, asimismo para el tránsito peatonal en sentido Norte-Sur y viceversa, observando a sus lados abundante vegetación natural, acorde al lugar, donde se logra observar en sentido Este, sobre la superficie del suelo entre la maleza, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, portando como vestimenta lo siguiente: una franela de color rojo, una bermuda de jeans color azul, sandalias color negro, con su región cefálica orientada, en sentido Oeste, sus extremidades superiores semi flexionadas y orientadas en sentido Oeste y sus extremidades-inferiores extendidas en sentido oeste, el cual se procedió a revisar entre sus vestimenta con el fin de ubicar algún documento que lo identifique, siendo infructuosa la misma quedando identificado con el nombre de: FREDDY JOCSEMBERTH MAMBIE LLOVERA, DE 20 AÑOS DE EDAD, CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.2S2.513, datos aportados por familiares, siendo movido de su posición original y trasladado a la morgue del hospital Rafael. Medina Jiménez, Periférico de Pariata, donde se le realizara la inspección al cadáver, logrando observar debajo del cadáver un charco de una sustancia de color pardo rojiza ele presunta naturaleza, hemática, la cual fue tomada una muestra mediante un segmento de gasa, la misma será remitida al laboratorio Biológico con el fin de que le sea practicado la expertica, se realizo un arduo recorrido en el lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando ubicar sobre la superficie del suelo a una distancia de ocho (08) metros de la región cefálica del hoy occiso. Al una (01) concha de bala percutida la cual fue movida de su posición original resaltando ser calibre 9mm, de igual manera se observa a una distancia, de cuatro metros de la concha arriba-mencionada B) un (01) proyectil deformado, las cuales fueron, fijadas, colectadas, embaladas, etiquetadas y remitidas a la División de Balística, con el fin de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, por lo que se torno como evidencia de interés criminalística: A) una (01) concha de bala percutida calibre 9mm. B) Un (01) proyectil deformado. C) Un (01) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de; presunta naturaleza hemática ubicado debajo del cadáver. Se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexaran al original, del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 12 y vto de la causa original.

5.- EXPERTICIA TECNICA de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Depósito de Cadáver del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez,, ubicado en la avenida principal de Pariata, Parroquia La Cíalos Soublette, Estado Vargas: Lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica...a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Dorsal desprovisto de su vestimenta: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Tez trigueña, contextura delgada, cabello corto, tipo crespo, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,70 metros de estatura, el cual presento en su. EXAMEN EXTERNO: 01.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región Esternocleidomastoidea Lado Derecho. 02.- Una (01) Herida de Forma Irregular en la Región de la Fosa Axilar Izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: El Hoy Occiso quedo identificado según, datos aportados por los familiares con el nombre de: FREDDY JOCSEMBERTH MAMBIE LLOVERA, DE 20 AÑOS DE EDAD CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.282.513. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin ele que se le practique su respectiva Experticia, asimismo se le realizo la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identifícativa y en detalles en formato digital, copias de las cuales se anexan al original del presente informe con sus respectivas leyendas…” Cursante al folio 22 y vto de la causa original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

A.-“…UNA (01) PLANILLA modelo R-20 HABILITADA COMO R-17. CORRESPONDIENTE AL CADÁVER DE UNA PERSONA DE SEXO MASCULINO IDENTIFICADA COMO: FREDDY JOCSEMBERTH MAMBIE LLOVERA. DE 20 AÑOS DE EDAD. CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.282.513…” Cursante al folio 28 de la causa original.

B.- “…Un (01) proyectil deformado. Una concha de bala percutida, calibre 9 mm…” Cursante al folio 30 de la causa original.

C.- “… Un (01) segmento de gasa, impregnado una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, colectada del Sitio de suceso B).- Un (01) segmento de gasa, impregnado sangre, colectada del cuerpo del hoy occiso: FREDDY JOCSEMBERTH MAMBIE LLOVERA, DE 20 AÑOS DE EDAD. CÉDULA DE IDENTIDAD V-22.282.513…” Cursante al folio 32 de la causa original.

7.- ACTA DE LABORATORIO BIOLÓGICO de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por Belkys Y. Sulbaran D., adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…MOTIVO: Determinar naturaleza y grupo sanguíneo a las muestras suministradas…EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: Muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso, impregnada en un segmento de gasa. (Según Indica Comunicado).- Muestra de sangre colectada del cadáver de: FREDDY JOCSEMBERTH MAMBI LLOVERA, portador de la cédula de identidad V-22.282.513, impregnada en un segmento ole gasa. (Según Indica Comunicado). PERITACIÓN: Las muestras recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis: ANÁLISIS BIOQUÍMICOS: MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZAHEMATICA: Reacción de Kastle Mever: Positivo (+) en la muestra signada con el numeral 2.- MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA: Reacción de Teichmann: Positivo (+) en la muestra signada con el numeral 2.-DETERMINACIÓN DE ESPECIE (Ensayo de Smartest): Investigación de Hemoglobina Humana: Positivo (+) en la muestra signada con el numeral 2.-1DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO: Investigación de Aglutinógenos: Mediante el método de absorción-elución se comprobó la ausencia de los Aglutinógenos "A" y "B", en las muestras recibidas. CONCLUSIÓN: En base a los análisis practicados a las muestras recibidas, se concluye: La muestras de sustancia de aspecto pardo rojizo es de naturaleza hematica, pertenece a la especie humana y corresponde al grupo sanguineo “O” al igual que la muestra de sangre colectada del cadáver…” Cursante al folio 33 y vto de la causa original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JORGE LAMAS ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 01-02-15, a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba caminando por la escuela de la Esperanza 1, ya que iba para las tunitas (sic), cuando de pronto vi a mi primo de nombre FREDDY MAMBIE, tirado en el piso todo lleno de sangre, allí los vecinos me dijeron que KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER, lo habían matado y que casi matan a dos muchachos de nombres ORLANDO y JOSÉ, luego fui para la casa de mi prima de nombre MAGDALYS, para decirle que habían matado a FREDDY en eso se llamó a la policía y luego llegaron funcionarios de la ptj (sic) y me trasladaron a esta oficina, es todo…” Cursante a los folios 40 y 41 de la causa original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana LLOVERA MAGDALYS ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 01-02-15, a las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia ubicada en el Sector la esperanza (sic), comunidad Miguel Ángel Figueredo, Parroquia Catia la (sic) Mar, de este estado, en eso mi primo de nombre JORGE se acercó y me dijo, que adyacente a la escuela de la (sic) Esperanza 1, estaba muerto mi hijo y que según comentarios las personas que le habían dado muerte era KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER, por lo que me trasladé al lugar y cuando llegué observé a mí hijo tirado en el suelo sin vida, posteriormente llegaron funcionarios de la ptj (sic) y me trasladaron a esta oficina a rendir entrevista, es todo…” Cursante a los folios 42 y 43 de la causa original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano RADA WILLIAM ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 01-02-15, a eso de las 12:15 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta en compañía de JOSÉ FERNANDO y FREDDY, en el sector la (sic) Esperanza 01, en eso llego BREINER apodado KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER, con pistolas en mano agrediendo y amenazando de muerte a las personas que allí estábamos, en eso FREDDY salió de la fiesta, se montó en su moto y se fue, luego BREINER apodado KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER, se fueron detrás de FREDDY diciendo "VAMOS A MATAR A ESE MALDITO Y NOS LLEVAMOS LA MOTO", por lo que FERNANDO y yo, nos fuimos detrás de estas personas, al llegar a la Escuela la (sic) Esperanza, pudimos observar a KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER apuntando a FREDDY y en eso le grite no lo maten y se escucharon varios disparos, por lo que arrancamos a correr y estos delincuentes nos dispararon en varias oportunidades, es todo…” Cursante a los folios 46 y 47 de la causa original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano FERNÁNDEZ JOSÉ ante Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Vargas, quien manifestó lo siguiente:

“…Resulta ser que el día de hoy 01-02-15, a eso de las 12:00 horas de la mañana, me encontraba en una fiesta en compañía de WILLIAM y FREDDY, en el sector la (sic) Esperanza 01, cuando de pronto llegaron a la reunión KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER, con pistolas en sus mano pegándole y ofreciéndoles tiro (sic) a las personas, en eso FREDDY se salió del alboroto, se subió en su moto y se fue, luego BREINER apodado KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER, se fueron persiguiendo a FREDDY diciendo "VAMOS A MATAR A ESE MALDITO Y NOS LLEVAMOS LA MOTO", por lo que William y yo, nos fuimos caminando detrás de estas personas, cuando llegamos a la Escuela la Esperanza, vi a BREINER apodado KANO, GUASÓN, WILLO y FRENYER apuntando a FREDDY y en eso WILLIAM les dijo no lo maten y comenzaron a disparar, por lo que salimos corriendo y estos bandidos nos dispararon en varias oportunidades, es todo…” Cursante a los folios 48 y 49 de la causa original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

“…Encontrándome en la sede de este Despacho y prosiguiendo con las averiguaciones, relacionadas a las actas procesales número K-15-0372-00015, iniciada por ante este Despacho, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE MOTO), procedí a verificar las actas procesales número K-15-0372-00016, iniciada por ante este Despache por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), con la finalidad de verificar si el ciudadano BREINER. apodado como "KANON", se encuentra mencionado en dichas actas procesales, ya que el mismo figura como investigado en la presente causa penal, por lo que una vez vista, leídas y analizadas las acta procesales número K-15-0372-00016, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano BREINER, apodado "KANON", guarda relación con dichas actas y que el mismo responde al nombre de: BREINNER ALFREDO CASTILLO RIVERA (Occiso), Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-11-94, de 20 años de edad, cédula de identidad V.-24.180.125, asimismo dicho ciudadano en momentos que funcionarios de la Policía Estadal de Vargas, adscritos a la secretaria de Seguridad Ciudadana, lo fueron abordar se percataron que el mismo se encontraba armado, efectuándole disparos contra la humanidad de los funcionarios, asimismo emprendiendo la veloz huida, donde se originó a cabo una persecución, donde el ciudadano BREINNER, apodado "KANON", continuo propinando disparos contra la referida comisión por lo que se en la imperiosa (sic) necesidad de esgrimir sus arma de reglamento; suscitando un intercambio de disparos, donde resulta herido el supra mencionado, donde fue trasladado hacia el Hospital Doctor Alfredo MACHADO, donde perdió la vida luego de su ingresó, hecho ocurrido en el Sector La Esperanza III, parte alta, zona montañosa, Parroquia Carayaca, estado Vargas, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 01-02-2015, por lo que una vez terminada mi actuación procedí a informar a la superioridad de las diligencias realizadas, de igual manera consigno mediante la presente acta de investigación de las actas procesales K-15-0372-00016, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), es todo…” Cursante al folio 50 y vto de la causa original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 01 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:


“…Encontrándome en labores propias de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del 171, quien informa mediante la misma que funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (adscritos a secretaria de seguridad ciudadana), sostuvieron un intercambio de disparos con un sujeto armado en el Sector La Esperanza III, parte alta, zona montañosa, Parroquia Carayaca, estado Vargas; donde resultó herido un ciudadano quien fuese trasladado al Hospital Alfredo Machado, ubicado en la Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, por lo que solicitan apoyo de este Despacho, motivo por el cual me trasladé de manera inmediata en compañía de los funcionarios Detective Agregado ABSUETA Jesús y el Detective PADILLA Anderson, a bordo de la unidad Toyota, Land Cruiser, color blanca, sin placa, hacia el Centro de Salud antes mencionado, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, estando identificados plenamente como funcionarios activos de este prestigioso Cuerpo Detectivesco, logramos sostener dialogo con uno de los galenos de guardia del grupo médico número Tres (03), quien nos manifestó que efectivamente aproximadamente como a las 10:50 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del estado Vargas, habían llevado un ciudadano herido, al cual luego de su ingresó perdió la vida, procedente del Sector La Esperanza III, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, presentando heridas por arma de fuego, informando que el mismo se encontraba por identificar, seguidamente fuimos conducidos por el funcionario de la Policía del estado Vargas que se encontraba de Guardia en dicho nosocomio la Oficial Mariana CARABALLO, donde nos guío hacia el depósito de cadáveres de dicho centro asistencial, lugar donde logramos inspeccionar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, sobre una parihuela metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta: tez trigueña, cabello color negro, tipo crespo, corto, de contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, de unos 19 años de edad aproximadamente, a quien luego de realizarle el examen externo, logramos apreciarle las siguientes heridas: A).- UNA (1) HERIDA CIRCULAR EN LA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA y B).- UNA (01) HERIDA IRREGULAR EN LA REGIÓN INFRAESCAPULAR IZQUIERDA; de igual manera el funcionario Detective PADILLA Anderson, logrando colectar lo siguiente: un (01) segmento de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática (sangre) colectada al cadáver, asimismo se informa que el mismo no poseía identificación alguna. Se deja constancia que ha citado Hospital hizo acto de presencia el funcionario PEREZ YORWIS, a bordo de la unidad furgoneta procediéndose a realizar el respectivo levantamiento del cadáver…siendo estos trasladados por el funcionario antes citado hacia el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, donde quedará en calidad de depósito en espera que le sea realizada la respectiva necropsia de ley; posteriormente realizamos un amplio recorrido por el centro médico en mención y sus adyacencias, en procura de ubicar algún familiar o testigo que pudiera aportar mayor información en relación al hecho que se investiga, siendo infructuoso. Seguidamente procedimos a realizar llamada radiofónica a las Divisiones de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Inspecciones Técnicas y Microscopia Electrónica de este Cuerpo de Investigaciones, con la finalidad de acordar su comparecencia en este Estado, indicándonos luego de una breve espera que con la premura del caso se trasladaran comisiones de citados despachos al lugar de los hechos. Posteriormente nos trasladarnos al sitio de suceso ubicado en el Sector La Esperanza III, parte alta, zona montañosa, Parroquia Carayaca, estado Vargas, lugar donde fuimos recibidos por comisiones de la Policía del estado Vargas (adscritos a Secretaria de Seguridad Ciudadana) al mando del ciudadano Andrés GONCALVES, Secretario de Seguridad Ciudadana del estado Vargas, quienes se encontraban resguardando el sitio de suceso en espera de las comisiones antes referidas, donde luego de varios minutos de espera hicieron acto de presencia los funcionarios Adscritos a la División de Reconstrucción de Hechos y Trayectoria Balística al mando del funcionarios Detective FERNÁNDEZ Oswaldo credencial 35.809, procediendo los demás funcionarios a realizar las respectivas experticias de rigor concerniente al caso que nos ocupa, asimismo los funcionarios indicaron haberle tomado prueba de Análisis y Trazas de Disparos, al cadáver que se encontraba en el hospital Doctor Alfredo MACHADO, quedando bajo el kit número J-140, de igual manera el funcionario Detective PADILLA Anderson, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, quien logró ubicar, fijar y colectar como evidencias de interés criminalístico lo siguiente: 01).- CINCO CONCHAS PERCUTIDAS CALIBRE NUEVE (09) MILÍMETROS Y 02).- UNA (01) PISTOLA MARCA HS2000, SERIAL 25407, COLOR NEGRO, CALIBRE NUEVE (09) MILIMETROS , CONTENTIVA EN SU RECAMARA DE UNA BALA, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) BALAS. Culminada esta diligencia logramos sostener entrevista verbal con los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, quienes quedaron identificados de la siguiente manera: Oficial Jefe Sandy BELTRÁN, placa 3140 y Oficial Agregado Ali CÓRDOVA, placa 6108, quienes manifestaron que en momentos que se encontraban en el mencionado lugar, realizando un recorrido preventivo a bordo de su unidad identificada tipo Moto, Marca Kawasaky, modelo KLR, sin placas, quienes manifestaron que en momentos que se encontraban en el mencionado lugar, cumpliendo instrucciones emanadas por la superioridad en el Marco del Operativo Plan Patria Segura implementado por el Ejecutivo Nacional en Pro de la seguridad y el buen vivir de los habitantes de la nación, ciudadanos de la zona, les señalaron a un sujeto de nombre BREINER, apodado KANON, quien supuestamente le había dado muerte a un ciudadano en horas de la madrugada del día de hoy 01-02-2015, por lo que procedieron abordarlo y los mismos fueron sorprendidos por dicho sujeto quien se encontraba armado, efectuándole disparos contra la humanidad de los funcionarios, asimismo emprendió la veloz huida hacia un lugar boscoso de la zona, donde los referidos funcionarios descendieron de la unidad a fin de llevar a cabo una persecución, donde está persona continuo propinando disparos contra la referida comisión, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de esgrimir sus arma de reglamento, suscitando un intercambio de disparos, donde resulta herido el sujeto tras cubrirse con unos árboles y enfrentarse con el funcionario: Oficial Jefe SANDY BELTRÁN, placa 3140 quien inmediatamente repelió la acción, usando para ello su arma de reglamento la cual reúne las siguientes características: 01).- TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE "9MM", SERIAL GRF221, asignada a su persona, asimismo informó que se realizó el traslado del ciudadano herido de manera expedita y este fue realizado por los funcionarios Oficial Jefe Yohan NIETO, placa 3034 y Oficial MONTIEL Arquímedes, placa 8103, conjuntamente con los funcionarios adscritos a la secretaria de seguridad ciudadana quienes se encontraban en el lugar, a bordo de la unidad 034, color blanco, hacia el Hospital Doctor Alfredo MACHADO, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas; Acto seguido realizamos un recorrido por el lugar con la finalidad de buscar alguna persona víctima y/o testigo del presente hecho, donde logramos sostener coloquio con un ciudadano quien se identificó de la siguiente manera: PEDRO RAFAEL CASTILLO…cédula de identidad V.-10.117.316, indicando ser el progenitor del hoy occiso, por tal motivo se le pidió la colaboración de indicar los datos de identificación de su hijo hoy occiso, manifestando que el mismo respondía al nombre de: BREINNER ALFREDO CASTILLO RIVERA, Venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 17-11-94, de 20 años de edad, cédula de identidad V.-24.180.125, por lo que obtenida dicha información procedimos a pedirle la colaboración a dicho ciudadano que nos acompañara a la sede de este Despacho, a fin a que rinda entrevista en torno al hecho que hoy se investiga; Por lo que culminadas las referidas diligencias, procedimos a retornar a la sede de este oficina en compañía del ciudadano 1) PEDRO CASTILLO, una vez en la sede de este Despacho, procedimos a visualizar las actas procesales número K-15-037'3-00015, iniciada por ante este Despacho por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y CONTEMPLADO EN LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (ROBO DE MOTO), con la finalidad de verificar si efectivamente el ciudadano BREINNER CASTILLO, apodado KANON (hoy occiso), guarda relación con dichas actas procesales, hecho ocurrido en el Sector Esperanza I, subida la escuela, vía pública, Parroquia Carayaca, estado Vargas, en horas de la madrugada del día de hoy 01-02-2015, donde luego de vista y analizadas dichas actas procesales, se puede evidenciar la participación directa de dicho ciudadano, donde conjuntamente con otros tres (03) sujetos, le dan muerte al ciudadano FREDDY JOXSEMBERTH MAMBIE LLOVERA, de 20 años de edad, por lo antes expuesto se procedió a informar a los Jefes naturales de este Despacho de lo antes expuesto, dándose por notificados. Por todo lo antes expuesto esta oficina dio inicio a las actas procesales número K-15-0372-00016, instruidas por la comisión de unos de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD), asimismo se deja constancia que se verifico por ante el Sistema SIIPOL, al ciudadano hoy occiso y el arma recuperada, los cuales no poseen registros por ante dicho sistema; Por tal motivo consigno mediante la presente acta policial, inspección técnica del sitio de suceso, inspección técnica del cadáver, es todo…” Cursante a los folios 51 al 53 de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada ante el Juzgado Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado WILFRED ARCANGEL GONZALEZ SANCHEZ impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó que se acogía al precepto constitucional.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 11/08/2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística se encontraban realizando labores en el marco de la Operación y Liberación del Pueblo, en el Sector La Esperanza 3, vía pública, Parroquia Carayaca. Estado Vargas, cuando fueron abordado por un ciudadano quien se identificó como JORGE LAMA, manifestándole a los funcionarios que a pocos metros se encontraba un sujeto de nombre WILFRED GONZALEZ apodado EL WASON, llevado como vestimenta una franela color gris, pantalón color beige, zapatos color rojo, e informó que es uno de los autores de la muerte de su primo, a quien junto a otros sujetos le efectuaron disparos para despójalo de su vehiculo tipo moto, quien en vida respondía al nombre de FREDDY JOXSEMBERTH MAMBIE LLOVERA, por lo que los efectivos procedieron a darle la voz de alto al sujeto en cuestión, quien tomó una actitud nerviosa emprendió la veloz huida, por lo que se originó una persecución logrando retener al mencionado sujeto, procediendo a efectuar la respectiva revisión corporal, no incautándole ningún elemento de interés criminalístico, por lo que los funcionarios le solicitaron su documento quedando identificado como: GONZALEZ SANCHEZ WILFRED ARCANGEL, procediendo los efectivos policiales a realizar llamada ante el Sistema de Investigación e Información Policial, para verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el referido ciudadano, luego de una breve espera les informaron que el ciudadano antes mencionado, arrojo un registro por el Delito de Robo de Vehículo Automotor con Amenaza a la Vida, según las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0138-02887, por La Sub Delegación La Guaira, de fecha 09-11-2013, número de PD1-177505 y luego de una minuciosa búsqueda ante los archivos se logro ubicar las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00015, iniciadas por este despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio) y contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde en acta aparece mencionando el precitado ciudadano con el apodo EL WASON, como uno de los autores del mencionado hecho, por lo que procedieron con la aprehensión del ciudadano arriba mencionado, por lo que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POR MOTIVOS FÚTILES, así como la participación del imputado de autos en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el referido ilícito, ya que hasta momento procesal no se logra determinar causo de los sujetos causo la muerte al hoy interfecto.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 12/08/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFRED ARCANGEL GONZALEZ SANCHEZ, pero como COMPLICIDAD CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POR MOTIVOS FÚTILES. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFRED ARCANGEL GONZALEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-20.561.912, pero como COMPLICIDAD CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de MAMBIE LLOVERA FREDDY JOCSEMBERTH, ello al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa original de inmediato y el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



RMG/aa
Recurso: WP02-R-2015-000562