REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-001096
Recurso: WP02-R-2015-000583

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano VILLARROEL FERMIN JETSSON JOSE, identificado con la cédula Nº V-17.695.114, en contra de la decisión dictada en fecha 21/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo del Defensor Público Undécimo Penal Ordinario Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN, alego entre otras cosas que:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, debo hacer referencia al acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan expresa constancia, que a través de los videos grabados por las cámaras de circuito cerrado de la empresa Servirampa, lograron identificar solamente a tres (03) individuos, de nombres FRENANDO VILLAPAREDES, ARGENIS SALAZAR y ALY RADA, entre los cuales, como es de notar, no figura mi representado. Tal referencia se realiza, por cuanto la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi representado, realizada por la Fiscal del Ministerio Público y que fuera acordada por el Tribunal de la causa, se fundamenta esencialmente en la visualización de los videos de seguridad grabados por las cámaras de circuito cerrado pertenecientes a la empresa Servirampa, donde según el Ministerio Público se puede apreciar a mi representado, quien en compañía de los ciudadanos arriba señalados, manipulan el bolso contentivo de la sustancia ilícita, lo que discrepa sustancialmente con lo señalado en primera instancia por los funcionarios castrenses, quienes afirmaron que de cinco (05) personas que aparecen en el video, sólo pudieron identificar a tres (03). Siendo así, hasta la presente fecha, no existe experticia alguna que pudiera corroborar, no sólo la autenticidad de los videos a los que hace referencia el Ministerio Público, si no también que mi representado sea alguna de las personas que aparece en dichos videos, como lo sería una antropométrica comparada con las características fisionómicas de mi patrocinado. Por otra parte, debo referirme a la declaración que rindiera el ciudadano Luis Alberto Torres Mendoza, cuyo testimonio es tomado también por el Ministerio Público para fundamentar su solicitud de privación de libertad a mi patrocinado, quien señala que vio al ciudadano por las cámaras de seguridad, no se veía el ciudadano VILLARROEL. De esta se (sic) declaración se desprenden ciertas inconsistencias que ponen en duda la supuesta participación de mi representado en los delitos que se le imputan...Todas estas circunstancias, dan cuenta de la falta de plurales y concordantes elementos de convicción que pudieran sugerir la participación de mi representado en los delitos que se le imputan, es por ello, que para la Defensa no se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, es evidente la violación flagrante de principios y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma…en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación al hecho delictivo que se le atribuye al procesado…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones...SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi patrocinado JETTSON JOSÉ VILLARROEL FERMIN, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Agosto de 2015, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación el Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, es el caso que en la presente causa se incautó una cantidad considerable de sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica, siendo dicho delito proveniente necesariamente de la delincuencia organizada, situación la cual hasta los momentos ha quedado demostrada con las actuaciones que rielan en la presente causa, como ya reiteradamente se indico (sic) con todo respeto, toda vez que estas personas actuaron de manera conjunta, organizada y orquestadamente en la realización mancomunada de una serie de actividades tendentes a traficar con dicha sustancia ilícita, introduciéndolas en un hueco u orificio, que con premeditación estaba construido en la parte trasera del taller mecánico de la empresa de carga y descarga denominada servirampa (sic) C.A, sustancias estas que reciben en participación conjunta desde la cerca perimetral del aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, por una persona aun por identificar, la cual pasa a través del boquete de la pared hacia la parte interna del aeropuerto, con la finalidad que (sic) hacer llegar dicha sustancia al referido hueco, a través de la ruptura y creación de tal boquete que se localizo (sic) en la pared ubicada en la parte de atrás del referido taller mecánico, con objetivo final de introducir las mismas posteriormente, a los distintos vuelos con destinos europeos que efectivamente son trabajados en las labores de carga y descarga por la referida compañía, labor que no puede realizarse o llevarse a cabo por una sola persona, sino que obligatoriamente y por la complejidad de todas las actividades delictivas que se denotan en las actuaciones e imágenes de los videos recabados se trata efectivamente de un grupo criminal organizado, ya que dicha acción se realizo (sic) en diferentes momentos y distintas ubicaciones valiéndose cada uno de sus funciones, a fin de coordinar la introducción de la sustancia ilícita antes mencionada para su trafico (sic) definitivo a destino internacionales, actividades las cuales son realizadas por este grupo organizado con un fin único de lucrarse económicamente de los dividendos que otorga esta actividad ilícita conocida por todos como altamente pagadas, indicando inequívocamente el Tribunal de Instancia que surgen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNANDO VILLAPAREDES, el cual se desempeña como mecánico de la empresa servirampa (sic), y quién se valió de tal condición para desplazarse con un paquete tapado con un chaleco de trabajo, en compañía del ciudadano JETSSON VILLARROEL, empleado de servirampa (sic), y sin tener la autorización para ingresar a la parte de atrás del taller mecánico de la empresa en el cual deben reposar los chocones y carruchas de la empresa y a la cual sólo deben ingresar los choconeros de la misma, previo control de su ingreso y egreso, ingresaron con la anuencia del ciudadano ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN, quien funge como funcionario de seguridad, cuyo lugar de trabajo corresponde a la entrada de la parte de atrás del taller mecánico, sitio donde se encontró el hueco en suelo, boquete en la pared y finalmente la sustancia ilícita que fue previamente introducida desde la cerca perimetral, no siendo advertido por el mismo que no debían ingresar a esta área, sin ser anotados y que dicha área es su responsabilidad y debía ser inspeccionada y vigilada por este ciudadano identificado como ALY RADA, quién no ejerció sus funciones, y nunca reportó la irregularidad que en dicha zona existiese un hueco de tal magnitud, y un boquete en la pared, actividad de estos ciudadanos que se visualiza de los videos de las cámaras de la empresa servirampa (sic) y AGS, comprometiendo la participación de los mismos en la comisión del hecho a ellos imputados, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de ello tanto la Ley Orgánica de Drogas, como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideran estos delitos de Tráfico y de Asociación, como tipos penales pluriofensivos, con alta penalidad, y la Ley Adjetiva Penal considerada los mismos como delitos no merecedores de beneficios procesales, y así lo dispone la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha (sic) consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso, encontrándonos en el lapso que otorga el texto adjetivo penal dentro del procedimiento ordinario, a los fines de recabar las pruebas tendentes a demostrar la culpabilidad o no del imputado de marras, siendo las diligencias que indica la defensa, parte de dicha investigación…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JETSSON JOSE VILLARROEL FERMIN, titular de la cédula de identidad N° V-17.695.114, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante del folio 51 al 57 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JETSSON JOSE VILLARROEL FERMIN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 2- NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes al hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados, toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito....” Cursante a los folios 32 al 37 de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que el acta policial en la cual los funcionarios actuantes dejan expresa constancia, que a través de los videos grabados por las cámaras de circuito cerrado de la empresa Servirampa, lograron identificar solamente a tres (03) individuos, de nombres FRENANDO VILLAPAREDES, ARGENIS SALAZAR y ALY RADA, entre los cuales, como es de notar, no figura su representado, aunado a ello, hasta la presente fecha, no existe experticia alguna que pudiera corroborar, no sólo la autenticidad de los videos a los que hace referencia el Ministerio Público, sino también que su representado sea alguna de las personas que aparece en dichos videos, como lo sería una antropométrica comparada con las características fisonómicas del mismo, además de la declaración del ciudadano Luis Alberto Torres Mendoza, se desprenden ciertas inconsistencias que ponen en duda la supuesta participación de su representado en los delitos que se le imputan, y en este sentido la Defensa difiere en como es que señalan haber visto a los ciudadanos VILLARROEL y VILLAPAREDES ingresar un bolso color negro con naranja, cuando según su propia versión el mismo se encontraba tapado con un chaleco fluorescente arnés; no obstante a ello, tanto el acta policial como la solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público, aseguran que el bolso encontrado contentivo de la sustancia ilícita era de color negro con rosado, lo que discrepa claramente con el color aportado por el referido ciudadano, por el cual considera que lo más ajustado a derecho es revocar la medida de Privación preventiva de libertad.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, tales como acta policial, actas de entrevistas, registro de video de seguridad, elementos que son fundados y concordantes que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos FERNANDO VILLAPAREDES, el cual se desempeña como mecánico de la empresa Servirampa y quién se valió de tal condición para desplazarse con un paquete tapado con un chaleco de trabajo, en compañía del ciudadano JETSSON VILLARROEL, empleado de Servirampa y sin tener la autorización para ingresar a la parte de atrás del taller mecánico de la empresa, en el cual deben reposar los chocones y carruchas de la empresa y a la cual sólo deben ingresar los choconeros de la misma, previo control de su ingreso y egreso, ingresaron con la anuencia del ciudadano ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN, quien funge como funcionario de seguridad, cuyo lugar de trabajo corresponde a la entrada de la parte de atrás de taller mecánico, sitio donde se encontró el hueco en suelo, boquete en la pared y finalmente la sustancia ilícita que fue previamente introducida desde la cerca perimetral, no siendo advertido por el mismo que no debían ingresar a esta área, sin ser anotados y que dicha área es su responsabilidad y debía ser inspeccionada y vigilada por este ciudadano identificado como ALY RADA, quién no ejerció sus funciones y nunca reportó la irregularidad que en dicha zona existiese un hueco de tal magnitud y un boquete en la pared, actividad de estos ciudadanos que se visualiza de los videos de las cámaras de la empresa Servirampa y AGS, comprometiendo la participación de los mismos en la comisión de los hechos a éstos imputados, elementos que fueron suficientes para que el Juez de Control estimara que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar dicha medida de coerción personal, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y en consecuencia se confirme la decisión dictada por la Juez A quo.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CZGNB45V-D451-1ERA CIA-SIP: 056-15 de fecha 18/03/2015, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB Nro. 45 vargas, Destacamento No. 451 Primera Compañía, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

"… EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 15:30 SALIÓ COMISIÓN INTEGRADA POR UN (01) OFICIAL SUBALTERNO Y CUATRO (04) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL PTTE. JOSÉ FRANCISCO AGUIAR QUINTERO; CON DESTINO A LA SEDE PRINCIPAL DE LA EMPRESA SERVIRAMPA UBICADA EN LA RAMPA DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMON BOLÍVAR" DE MAIQUETIA ESTO CON LA FINALIDAD DE REALIZAR UNA INSPECCION AL ÁREA DE DICHA EMPRESA; MOTIVADO A OBTENIDA (sic) GRACIAS A TRABAJOS DE INTELIGENCIA QUE ADELANTA EL ANTE; DONDE SE PRESUMÍA QUE UN INDIVIDUO HABÍA INGRESADO UN BOLSO O PAQUETE DESDE LA CERCA PERIMÉTRÍCA ALEDAÑA A LA MENCIONADA EMPRESA DE SERVICIOS AEREOS; UNA VEZ EN EL SITIO PROCEDIMOS A REALIZAR LA ENTREVISTA A LOS EMPLEADOS QUE SE ENCONTRABAN EN ESE MOMENTO DESEMPEÑANDO SUS FUNCIONES, SEGUIDAMENTE LOGRAMOS ACCEDER AL CENTRO DE CAMARAS DE CIRCUITO CERRADO DE REFERIDA EMPRESA. HACIENDO EL RESPECTIVO SEGUIMIENTO DE CAMARAS PUDIMOS CONSTATAR QUE EFECTIVAMENTE EL PAQUETE HABIA SIDO INGRESADO DESDE LA CERCA PERIMETRICA Y NOTAMOS SE TRATABA DE UN BOLSO DE MANO COLOR ROSADO CON NEGRO, EN ESE PROCESO SE AVISTARON CINCO (05) INDIVIDUOS (EMPLEADOS DE SERVIRAMPA) PUDIMOS IDENTIFICAR SOLAMENTE TRES (03) CDDNO. FERNANDO VILLAPAREDES C.I V-11.635.231 CDDNO. ARGENIS SALAZAR CEDEÑO C.I.V- 6.470.170, CDDNO ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN C.I V- 6.487.423; QUIENES SEGÚN EL REGISTRO FILMICO TIENEN UNA CORRELACION DIRECTO (sic) DEL HECHO TANTO DE COLABORADOR COMO DE AUTORIA, ES POR ELLO QUE LO (sic) DETUVIMOS PREVENTIVAMENTE HASTA QUE DIERAMOS CON EL PAQUETE (BOLSO); SIGUIENDO CON LAS INVESTIGACIONES DE CAMARAS PUDIMOS CONSTATAR QUE EL BOLSO COLOR ROSADO CON NEGRO HABIA SALIDO DEL ÁREA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS AEREOS (SERVIRAMPA) ES POR ESTO QUE EL JEFE DE COMISIÓN PTTE AGUIAR QUINTERO JOSE FRANCISCO, GIRA INSTRUCCIONES PRECISAS DE BUSQUEDA DE LA PARED PERIMETRICA DE ESA COMPAÑÍA, BASADO EN LA INFORMACION QUE APERECE EN LAS IMÁGENES RECABADAS EN ESTE ACTO INVESTIGATIVO SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 21:45 HORAS SIGUIENDO CON LA INTENSA BUSQUEDA LOGRAMOS AVISTAR UN ORIFICIO EN LA PARED PERIMETRICA Y A SU VEZ UNA SUPERFICIE IRREGULAR EN EL PISO QUE NOS CAUSO SUSPISCACIA A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES DEL HECHO Y PROCEDIMOS A VERIFICAR SI DICHA IRREGULARIDAD EN EL PISO DE ESE SECTOR ERA NORMAL, CONSTATANDO DE QUE SE TRATABA DE UNA ESPECIE DE COFRE SUBTERRANEO CUBIERTO POR UN OBTURADOR DE CONCRETO, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A UBICAR A TRES CIUDADANOS A FIN DE QUE FUNGIERAN COMO TESTIGOS DE LA APERTURA DEL MENCIONADO ORIFICIO, POSTERIORMENTE Y YA EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PROCEDIMOS A RETIRAR DICHA CUBIERTA Y AVISTAMOS UNA FOSA DE APROXIMADAMENTE 1,30 METROS Y EN SU INTERIOR SE ENCONTRABA UN BOLSO DE MANO COLOR NEGRO CON ROSADO EL MISMO TENIA UNA LETRAS QUE CORRESONPONDEN A LA MARCA RS21 SEGUIDAMENTE EXTRAJIMOS El BOLSO Y PROCEDIMOS A APERTURARLO OBSERVANDO QUE EN SU ÍNTERIOR SE ENCONTRABA UNA ESPECIE DE FAJA DE COLOR BEIGE AL LEVANTARLA NOTAMOS QUE DICHA FAJA CONTENÍA CINCO (05) CUERPOS RECTANGULARES COLOR NEGRO, EMBALADOS EN CINTA PLASTICA: SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A REALIZAR UNA ABERTURA A CADA UNO DE ESOS CUERPOS RECTANGULARES CONSTATANDO QUE SE TRATABA DE UNA SUSTANCIA PASTOSA, SECA, COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE INMEDIATAMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS PROCEDIMOS A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACION CROMÁTICA ARROJANDO COMO RESULTADO UN COLOR AZUL TURQUESA LO QUE CORRESPONDE A QUE PRESUNTAMENTE SE TRATABA DE DROGA DENOMINADA COCAÍNA; AL REALIZAR EL PESAJE ARROJÓ UN PESO DE 6,230 KGRS, LUEGO DE LA INCAUTACION SE LLEVÓ A CABO LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS: FERNANDO VÍLLAPAREDES C.I.V- 11.635.231…ARGENIS SALAZAR CEDEÑO, TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 6.470.170…Y ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN C.I.V-6.487.423…” Cursa a los folios 8 al 10 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO Nº 1 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB Nro. 45 vargas, Destacamento No. 451 Primera Compañía, en la que manifestó lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:11 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA UBICADA DENTRO DE LA INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLIVAR” CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO AGENTE DE PLATAFORMA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, LA CUAL PRESTA SERVICIO A LAS AEROLÍNEAS AÉREA, SEGUIDAMENTE SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLÍCITO LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR LO CUAL ACEPTE POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE, PROCEDIENDO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA UNA FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTAS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGI EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIO A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACION CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DIA, HORA Y EL LUGIAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 17:15 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO AGENTE DE PLATAFORMA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED QUE SUCEDIÓ DURANTE SUS LABORES DE TRABAJO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITO LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE…PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ: ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE LA MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO EJE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO DICHO HUECO (sic) . RESPONDIÓ: UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO (sic) DE DICHO HUECO UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS DE BASURA INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451 UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA…” Cursante a los folios 11 Y 12 DE LA INCIDENCIA.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO Nº 2 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB Nro. 45 vargas, Destacamento No. 451 Primera Compañía, en la que manifestó lo siguiente:

“…EL DÍA DE HOY 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:15 HORAS. ME ENCONTRABA EN EL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA UBICADA DENTRO DE LA INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO, COMO ASISTENTE DE COMPRA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, LA CUAL PRESTA SERVICIO A LAS AEROLÍNEAS AÉREA, SEGUIDAMENTE SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITO LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR. LO CUAL ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE, PROCEDIENDO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO HUECO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEJBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DIA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:15 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TALLAR DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO ASISTENTE DE COMPRA DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SUS LABORES DE TRABAJO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLÍCITO LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ: ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMFRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA, USTED, QUE OBSERVO EN DICHO HUECO? RESPONDIO: UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA UNA FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS…LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…” Cursa a los folios 14 al 15 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO Nº 3 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB Nro. 45 vargas, Destacamento No. 451 Primera Compañía, en la que manifestó lo siguiente:

“...EL DÍA DE HOY 18 DE MARZO NTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 20:20 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA UBICADA DENTRO DE LA INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLIVAR" DE MAIQUETIA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO, COMO DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, LA CUAL PRESTA SERVICIO A LAS AEROLÍNEAS AÉREA, SEGUIDAMENTE SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITO LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR. LO CUAL ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, DE IGUAL FORMA OBSERVÉ UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE, PROCEDIENDO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL A REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO HUECO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO EN SU INTERIOR LLEVABA UNA FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMPAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DONDE AL LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN CROMÁTICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUALES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A REALIZAR UNA SERIÉ DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DIA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIO: 18 DE MARZO DEL PRESENTE ANO, SÍENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 17:15 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE DE ATRÁS DEL TALLER DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO HERRERO DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SUS LABORES DE TRABAJO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA ME SOLICITO LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVABA A CABO EN LAS ADYACENCIAS DE DICHO SECTOR. CUARTA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPECTO? RESPONDIÓ; ACEPTE, POSTERIORMENTE ME DIRIGI HASTA LA PARTE TRASERA DE UNO DE LOS GALPONES DE MENCIONADA EMPRESA PUDIENDO VISUALIZAR A UN GRUPO DE FUNCINARIOS D ELA GUARDIA NACIONAL DE IGUAL FORMA OBSERVE UN HUECO DE UN (01) METRO DE PROFUNDIDAD APROXIMADAMENTE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO DICHO HUECO (Sic) RESPONDIÓ: UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL AL REVISAR EL MISMO, SUSTRAYENDO DE DICHO UN (01) BOLSO COLOR NEGRO CON ROJO CONTENTIVO DE UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CINCO (05) PAQUETES ENVUELTOS EN BOLSAS NEGRAS, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ EN COMFAÑÍA DE UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQI LLEGAR UN FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZAR UNA PRUEBA DE ORIENTACION CROMATICA A DICHOS PAQUETES, LOS CUAKLES ARROJARON UN COLOR AZUL TURQUESA MOTIVO POR EL CUAL LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PRESUMEN SE TRATE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…” Cursa a los folios 15 al 16 de la incidencia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por un ciudadano identificado como TESTIGO Nº 04 (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona GNB Nro. 45 vargas, Destacamento No. 451 Primera Compañía, en la que manifestó lo siguiente:

“…EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 16:50 HORAS, ME ENCONTRABA EN LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, UBICADA EN EL NIVEL I DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO GERENTE ADMINISTRATIVO DE MENCIONADA COMPAÑÍA, CUANDO RECIBÍ LLAMADA TELEFÓNICA DEL CIUDADANO ALÍ CARRERO, QUIEN CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE DE MANTENIMIENTO DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, INFORMÁNDOME QUE EN EL TALLER DE MANTENIENDO DE MENCIONADA EMPRESA SE ENCONTRABAN VARIOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITANDO VER LOS VIDEOS DEL CIRCUITO CERRADO DEL DICHO TALLER, INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ HASTA MENCIONADO SECTOR, DONDE AL LLEGAR PROCEDÍ ABRIR LA OFICINA DEL JEFE DE MANTENIMIENTO, LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN LOS MONITORES PARA PODER MANIPULAR EL CIRCUITO CERRADO DE VIGILANCIA, EXPLICÁNDOLE A UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL COMO SE HACÍA, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 19:10 HORAS, ME RETIRE DE DICHA OFICINA HASTA MI LUGAR DE RESIDENCIA, DEJANDO AL JEFE DE MANTENIENDO ENCARGADO. ES TODO, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIO A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DIA, HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: EL DÍA 18 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE ENTRE LAS 16:50 HORAS EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN LA OFICINA ADMINISTRATIVA DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, UBICADA EN EL NIVEL 1 DEL AEROPUERTO INTERNACION AL DE MAIQUETIA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA EMPRESA SERVIRAMPA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ DURANTE SU ESTADÍA EN MENCIONADA OFICINA? RESPONDIO: RECIBI LLAMADA TELEFONICA DEL CIUDADANO ALI CARRERO, QUIEN CUMPLE FUNCIONES DE MANTENIMIENTO DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA, INFORMANDOME QUE EN EL TALLER DE MANTENIENDO DE MENCIONADA EMPRESA SE ENCONTRABAN VARIOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SOLICITANDO VER LOS VIDEOS DEL CIRCUITO CERRADO DE DICHO TALLER. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL RESPONDIÓ: INMEDIATAMENTE ME DIRIGÍ HASTA MENCIONADO SECTOR, DONDE AL LLEGAR PROCEDI ABRIR LA OFICINA DEL JEFE DE MANTENIMIENTO, LUGAR DONDE ENCONTRABAN LOS MONITORES PARA PODER MANIPULAR EL CIRCUITO CERRADO DE VIGILANCIA, EXPLICÁNDOLE A UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL COMO SE HACÍA, POSTERIORMENTE SIENDO LAS 19:10 HORAS, ME RETIRE DE DICHA OFICINA HASTA MI LUGAR DE RESIDENCIA, DEJANDO AL JEFE DE MANTENIENDO ENCARGADO. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN LA EMPRESA SERVIRAMPA: RESPONDIO: TRES AÑOS Y NUEVE (09) MESES. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, CUALES SON SUS FUNCIONES EN DÍCHA EMPREA? (Sic) RESPONDIO: TODO LO REFERENTE A LA ADMINISTRACION DE LA MISMA. SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN LA LLAMO PARA EL REFOCILAMIENTO (sic) DE LOS VIDEOS DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERVIRAMPA? RESPONDIÓ: EL CIUDADANO ALI CARREÑO QUIEN CUMPLE FUNCIONES COMO JEFE DE MANTENIMIENTO DE LA COMPAÑÍA SERVIRAMPA. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN MAS TIENE ACCESO LAS CAMARAS DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SERVIRAMPA? RESPONDIÓ: YO NADA MAS, SIN EMBARGO CADA DOS MESES APROXIMADAMENTE SE SOLICITA UN SERVICIO TECNICO ESPECIALIZADO PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MISMA. NOVENA PREGUNTA; ¿DIGA USTED, SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE ALGUN TIPO DE 1NRREGULARIDADES EN DICHA EMPRESA? RESPONDIÓ: NO...” Cursa a los folios 17 al 18 de la incidencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por JOSE CARRERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.499.004, quien se desempeña como JEFE DE MANTENIMIENTO DE LOS VEHICULOS DE LA EMPRESA SERVIRAMPA C.A, ante la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que manifestó lo siguiente:

"…Buenas tardes ciudadana Fiscal, laboro para la empresa Servirampa, la cual a su vez se encarga de prestarle servicios a aviones, es decir, transporte de equipaje de todos los pasajeros, del Aeropuerto internacional a las aerolíneas como iberia (sic), Tap Portugal, air (sic) Franca, Lutstasa, Gool, Alits lia, en fin todas las que viajan a Europa, ahora bien mis funciones consisten en prestar mantenimiento a los vehículos chacones, escaleras, cintas FBC, que las mismas se encuentren en buen funcionamiento tanto de pintura como operativas, con luz, limpieza entre otras, la ubicación en la cual yo me encuentro es generalmente en toda la zona que compone Servirampa, la cual está ubicada en la Puerta Cojedes verificando o revisando los vehículos, o si no me encuentro en la oficina de la empresa que queda ubicada ahí mismo dentro del galpón, ahora bien con relación a los hechos no se mucho solo sé que yo estaba en la calle y cuando llegue en el día de ayer 18/03/2015, a las 03:30 horas de la tarde, vi la camioneta de Instituto y me dije que habrá pasado y luego vi a los guardias y me pidieron las llaves ya que yo tengo acceso a las llaves de los galpones para que hicieran una revisión, pude observar a la guardia nacional (sic), haciendo su procedimiento, y en horas de la noche vi un hueco en el piso detrás del galpón de servirampa (sic) y un boquete en la pared cercana al hueco del suelo todo ello detrás de el galpón de servirampa (sic), es todo" De seguidas es Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Primera Pregunta; ¿Diga usted en que fecha observo el procedimiento policial que estaban efectuando los guardias nacionales (sic)?. Respuesta: lo (sic) observe el día de ayer 18/03/2015, en horas de la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano V1LLAPAREDES FERNANDO y cuál es su ubicación o lugar de trabajo dentro de la compañía servirampa (sic). Respuesta: el (sic) es mecánico, y su ubicación es toda el área perimetral del galpón, pero quien le da las instrucciones al mismo de donde debe trabajar es el jefe de mecánicos el ciudadano JOSE HUERTA. Tercera Pregunta usted las funciones de un mecánico en este caso específico del ciudadano VILLAPAREDES FERNANDO? Respuesta: reparar (sic) un sistema de carburador, tren delantero, netamente funciones mecánicas. Cuarta Pregunta: ¿Diga que funciones cumple el señor JETSSOM VILLARROEL? Respuesta: no (sic) lo conozco, ya que no es de rampa. Quinta Pregunta: ¿Conoce usted las funcionen del ciudadano ARGENIS SALAZAR? Respuesta: Si, el (sic) se encarga de entregar las llaves de los vehículos y los extintores y revisar el perímetro del galpón, y tiene llave de la oficina de vigilancia del taller, la cual está ubicada al lado de los lockers y tiene control de acceso de las personas que entran a ese oficina, también tienen llave de allí el ciudadano UGUETO BENJAMIN, pero el mismo se encuentra de vacaciones desde aproximadamente hace poco más de un mes. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si es deber del ciudadano ARGENIS SALAZAR, velar por la seguridad de la oficina de vigilancia de la empresa servirampa (sic)? Respuesta: Sí, es su deber, allí no puede entrar nadie, solo llegan hasta la puerta y el (sic) les marca la tarjeta. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si es deber del ciudadano ARGENIS SALAZAR, velar porque no ingrese a dicha oficina de vigilancia alguna persona con bolsos, o equipajes, paquete entre otros" Respuesta: Sí debe velar porque eso no ocurra, allí nadie puede entrar con bolsos, ya que existen lookers en la parte de afuera para que los empleados guarden sus cosas. Octava Pregunta: ¿Diga usted si conoce las funciones y el cargo del ciudadano ALI RADA? Respuesta: Si las conozco y sus funciones es de ser seguridad en la parte posterior del galpón, es decir, el perímetro del galpón y es su deber revisar los container antes de entrar que no tengan nada sospechoso al igual que el cajón de la batería del chocón, debiendo anotar el numero (sic) del chocón que pasa, a persona y el tiempo que se tarda adentro, y el siempre se para en a puerta de la herrería. Novena Pregunta: ¿Diga usted si el ciudadano ALI RADA, es responsable por la herrería y si le está permitido que pasen o ingresen otras personas a la herrería, con bolsos, bolsas, equipajes u otros? Respuesta: si (sic) el mismo es responsable de la herrería, y no debe permitir que entre personal que no sea del taller, y manos con bolsos o mesas cosas (sic). Décima Pregunta: ¿Diga si conoce al ciudadano LUIS TORRES y si sabe cuál es su función dentro de la empresa servirampa y si el mismo tiene acceso a la oficina de vigilancia? Respuesta: Si, y el mismo es el coordinador de la rampa de la empresa Servirampa, eso implica que es el jefe de todas las operaciones, y si tiene acceso a dicha pero igual nadie debería ingresar con bolsos porque para eso cada quien tiene su locker. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento si en chacones es permitido cargar bolsos, bolsas y equipajes? Respuesta: no (sic) para eso tiene una carrucha. Décima segunda pregunta: ¿Diga usted si observo el boquete y el hueco que se encontraba en la parte posterior del galpón? Respuesta: Si, lo observe porque me llevaron unos funcionarios, y era un hueco en el piso, de 60*60, (sic) y yo mismo lo medí, no pude medir la profundidad, pero parece que era de 60 centímetros. Décima tercera Pregunta: ¿Diga usted si de ocurrir alguna novedad, específicamente como el boquete y hueco que persona debería notificarlo a quien? Respuesta: lo (sic) debería hacer el señor ALI RADA, y debería hacerlo a mi si yo no estoy allí, al otro jefe el ciudadano JOSE HUERTA. Décima cuarta Pregunta: ¿Desea agregar algo más? Respuesta: No…” Cursa a los folios 19 al 21 de la incidencia.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por el ciudadano HUERTA MACHADO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.777, quien se desempeña como JEFE DE MECANICOS DE LA EMPRESA SERVIRAMPA C.A, ante la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la que manifestó lo siguiente:

"…Yo estaba trabajando ayer cuando se acercaron los efectivos de la guardia y seguridad aeroportuaria y uno de ellos me puso al tanto y me pregunto si yo sabía el porqué (sic) ellos estaban ahí y yo le dije que no sabía y él me explico porque presuntamente metieron una maleta verde y nos avisaron y queremos revisar todo el local y me dijo que yo le abriera todas las puertas de la parte de mecánica los depósitos de los cauchos, un baño particular y del señor Ali y la parte de los repuestos usados y nuevos, le abrí las 3 puertas entro un guardia reviso todo y después reviso el baño después le abrí por la parte de los repuestos usados reviso y después salió, tranque y me fui hacia la parte del galpón de pintura donde tenemos la oficina y la guardia estaba revisando las otras oficinas y depósitos, después quedamos esperando entraron al depósito revisaron todo abrieron las gavetas y quedamos en espera, estuvimos esperando hasta las 10 pm que revisaron los videos y todo mas (sic), después cuando llevaron los perros y se escucho que habían conseguido algo, de presunta droga, en la parte de atrás de los talleres yo pensaba que era en la arena y esta mañana me entere que había un hueco detrás del galpón, había un boquete en la pared del tamaño de una ventana que daba hacia la parte trasera de AGS, y el hueco me entere que estaba del otro lado de la pared en una esquina debajo de una posición que esta sin ruedas pero en el piso, es todo". De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Primera Pregunta: ¿Diga usted a qué horas aproximadamente llegaron los guardias nacionales (sic) a Servirampa? Respuesta: en (sic) la tarde. Segunda Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano VILLAPAREDES FERNANDO? Respuesta: el (sic) es mecánico automotriz. Tercera Pregunta: indique cuales son las funciones del mecánico automotriz? Respuesta, mantenimiento preventivo y correctivo de los chacones las cintas. Cuarta Pregunta. ¿Diga usted ellos manejan los chocones? Respuesta: los manejan cuando los están probando y de guardia cuando salen hacia la parte de rampa. Quinta Pregunta: ¿indique (sic) si dentro de los chocones se pueden trasladar maletas, equipajes, bolsos, etc? Respuesta: No, el chocón es únicamente, por el remolque. Sexta Pregunta: ¿indiqué (sic) cuando en el chocón van dos personas? Respuesta: por (sic) lo general cuando se queda accidentado algo en la rampa porque uno se viene con el remolcado y otro que se viene manejando con el chocon que se fue. Séptima Pregunta: ¿Diga usted durante las operaciones de trabajo pueden estar los mecánicos con bolsos? Respuesta: No cuando mucho la caja de herramientas, los bolsos se dejan en los lockers personalizados dentro del baño. Octava Pregunta: ¿Indique los mecánicos con que otro personal de servirampa (sic) trabaja? Respuesta: solo (sic) con mecánicos nada de agente de plataforma, de repente si esta accidentado es que se va con el más nada. Novena Pregunta: ¿Diga usted que tiempo lleva trabajando en servirampa (sic) el ciudadano Villaparedes Fernando? Respuesta: alrededor de 7 años. Décima Pregunta: ¿Diga usted a que persona le corresponde revisar el perímetro donde fue localizado el boquete y el hueco en la pared? Respuesta: ese perímetro está a cargo de un seguridad Ali Rada el (sic) está a cargo de ese sector, y el (sic) debe anotar a todo el que pase con un chocón es el deber ser, inclusive el tiene un formato que tiene que llevar un control. Decima Primera Pregunta: ¿Indique que funciones cumple el ciudadano Villarroel Jetsson? Respuesta: No se no los conozco de nombre solo de vista, el (sic) debe ser de rampa porque del taller no es. Décima Segunda Pregunta: ¿Indique cuales son las funciones del ciudadano Salazar Argenis? Respuesta: el (sic) es seguridad de la entrada principal que se encuentra al lado de los lockers y de la sala de estar de descanso, y estar pendiente de que entreguen los equipos, las llaves, los extintores que los retornen y marcar la tarjeta del personal que labora en el taller y en rampa. Décima Tercera Pregunta: ¿indique que personas tienen las llaves de esa oficina casilla de seguridad? Respuesta: los seguridad, que son Ugueto Benjamín que está de vacaciones, Argenis Salazar y un señor que está cubriendo el vacío que hay que es de apellido Montilla, ayer no estuvo trabajando Montilla sino Salazar. Décima Cuarta Pregunta: ¿Indique si en esa casilla de seguridad la cual es la oficina de vigilancia pueden permanecer bolsos, equipajes, maletas, etc? Respuesta: no sabría decirle. Décima Quinta Pregunta: ¿Indique si esas llaves de esa oficina de seguridad puede el encargado dársela a otro trabajador? Respuesta: no debería ser pero si se ha hecho, pero él debería estar atento ese es su trabajo estar pendiente de esa oficina de todo lo que concierne. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano LUIS TORRES? Respuesta: el era Coordinador de Operaciones de Rampa. Décima Séptima Pregunta: ¿Indique en que sitio de las instalaciones de Servirampa se encontraba el boquete y hueco que menciono? Respuesta: el boquete detrás del galpón de mecánica en la pared que da hacia AGS ahí hay como monte y el hueco esteba diferente al otro lado de la pared haciendo esquina, aparentemente ese hueco estaba escondido…” Cursa a los folios 22 al 24 de la incidencia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por TORRES MENDOZA LUÍS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-10.602.567, quien se desempeña como COORDINADOR DE PLATAFORMA SERVIRAMPA C.Á, ante la Sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en la que manifestó lo siguiente:

"…Llegue a eso de las 2:30 a 3 pm, me puse a hablar con el de seguridad Argenis Salazar marque la tarjeta después me salí y al momento llego Villarroel y Villaparedes que metieron algo era un bolso negro con naranja y lo llevaban tapado con un chaleco fluorescente arnés, yo salí a rampa lo pusieron debajo del escritorio dd la oficina de seguridad, me fui a rampa caminando donde estaban los equipos para atender el vuelo, fui al vuelo de Air France después Tap y fui a ver como coordinador que estuvieran los equipos, cuando llegue a Servirampa me acerque a la oficina de Ali Carrero y unos funcionarios estaban viendo los videos donde se observaba que el señor Villaparedes estaba sacando el paquete envuelto no se si con una ropa o un chaleco no se veía bien el color, se observa cuando entra saca el paquete y le entrega las llaves a Argenis Salazar, y ayer cuando vi el video no se veía Villarroel, pero yo lo vi cuando entro con el paquete pero no sabía que era ese paquete porque lo vi envuelto con otras cosas con algo, es todo". De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Primera Pregunta: ¿Diga usted cuales son las funciones de Villarroel Jetsson? Respuesta: se (sic) encarga de colocar los containers en los vuelos de salida y luego los retira de las correas de la entrada. Segunda Pregunta: ¿Diga usted al trasladarse el ciudadano Jetsson hacia la rampa como lo hace? Respuesta: con (sic) un chocón que es manejado por él. Tercera Pregunta: ¿Indique con que otra persona se puede trasladar hacia la rampa? Respuesta: con (sic) otro porter no con un mecánico, solo si hay uno accidentado y ayer no hubo ninguno accidentado. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si el personal de rampa puede estar con algún bolso, morral, maleta, paquete, etc? Respuesta: cuando (sic) llegan lo guardan en la garita o los locker. Quinta Pregunta: ¿Indique cuando usted llama garita a que se refiere? Respuesta: a (sic) la oficina de seguridad. Sexta Pregunta: ¿Indique si usted vio normal que ingresaran a la oficina de seguridad con algún paquete? Respuesta: no (sic) me llamo la atención. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si como jefe inmediato de Villarroel le llamo la atención por ingresar con un bolso? Respuesta: no (sic) le dije nada Salí normal no sabía que era. Octava Pregunta: ¿Indique el ciudadano de seguridad le puede entregar la llave a otro trabajador? Respuesta: No. Novena Pregunta: ¿Diga usted quien ingreso (sic) el bolso que menciono (sic) a la oficina de seguridad? Respuesta: Jetsson Villarroel con Villaparedes. Décima Pregunta: ¿Diga usted las características físicas del bolso que menciona? un bolso pequeño de color negro con naranja. Décima Primera: ¿Indique con que venía ese bolso cubierto? Respuesta: cubierto (sic) con el chaleco luminoso así como verde fluorescente. Décima Segunda Pregunta: ¿Indique cuales son laps (sic) funciones del ciudadano Salazar Argenis? Respuesta: es (sic) vigilante y seguridad de la garita verificar que los equipos estén bien guardados trabajador marque su tarjeta. Décima Tercera Pregunta: ¿Indique una vez que ingresaron con el bolso que hicieron con él? Respuesta: lo dejaron debajo del escritorio. Décima Cuarta Pregunta: ¿Indique si ellos le dijeron el porqué dejaron ese bolso? Respuesta: no me dijeron nada tampoco se lo pregunte lo que hice fue salir de ahí. Décima Quinta Pregunta: ¿Indique quien es la persona que se encontraba afuera de la oficina de seguridad con una chemise blanca de rayas azules de piel morena? Respuesta: No lo sé. Décima Sexta Pregunta: ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano Ali Rada? Respuesta: es el que sé encarga de llevar el control de los chocones que ingresan al galpón, los containers de la aerolínea, así como las personas. Décima Séptima Pregunta: ¿Indique en que sitio fueron hallados el boquete y el hueco? Respuesta: en la parte de atrás del galpón de lo que es el taller mecánico. Décima Octava Pregunta: ¿Indique quien es el responsable de verificar esa zona? Respuesta: el de seguridad. Décima Novena Pregunta: ¿Indique si los mecánicos pueden sacar herramientas del taller? Respuesta: solo si le notifican que un vehículo esta dañado. Vigésima Pregunta: ¿Indique si en el día de ayer hubo algún reporte de vehículo dañado? Respuesta: No, solo una escalera que estaba ahí mismo…es todo” Cursa a los folios 25 al 26 de la incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2015, rendida por el ciudadano PELLICER DIAZ LUIS ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.400, quien se desempeña como JEFE DE PERSONAL DE LA EMPRESA SERVIRAMPA, ante la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico, en la que manifestó lo siguiente:

"…Yo me desempeño como jefe de personal de la empresa de servirampa (sic), la cual le presta servicios de carga y descarga en el Aeropuerto Internacional a los vuelos europeos, es todo". De seguidas es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, Primera Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento acerca de la incautación de una sustancia ilícita en las instalaciones de la empresa servirampa (sic)? Respuesta: si (sic) tuve conocimiento, eso fue en el día de ayer pero me entere en el día de hoy en la mañana a las 8.30 horas de la mañana entrando a mi oficina, ubicada en el sector apure (sic), ala este, nivel sótano, que me lo comunico la señora LILIANA BRAZADO ella me indico (sic) que en el día de ayer sucedió una novedad en el galpón, y la llamaron a ella porque estaba ella allí, que tuvo que ir al galpón para abrir el DVR, en la oficina en la cual están las cámaras, y que allí vieron unos videos y que detuvieron a tres personas que me los nombro (sic) de nombre VILLAPAREDES FERNANDO, ARGENIS SALAZAR CEDEÑO Y ALY RADA y que se llevaron a tres testigos, porque y que se había encontrado droga en la parte de atrás del galpón de servirampa (sic), y yo en vista de eso me dirigí hacia ese galpón y observe un hueco en la pared que colida (sic) con la empresa AGS, y que da para un monte, espacio tipo rural, donde esta un tractor y cuando yo me iba a mi oficina me encontré a MAYORA JUAN, me explico que agarraron una droga allá atrás y que hicieron un hueco eso fue esta mañana y yo le dije que me llevara y me lo enseñara, alo llegar estaba el hueco en el piso abierto de un tamaño de 60*60 (sic) y me dijo que ya la guardia había sacado de allí una droga. Segunda Pregunta: ¿Diga usted si para llegar a esa área en la cual estaba en hueco en el piso y el boquete en la pared, el único sitio de acceso normal es la entrada de la herrería del galpón de servirampa (sic)?. Respuesta: así (sic) es, ya que la otra compuerta esta cerrada. Tercera Pregunta: ¿Indique si existe algún personal que se encargue de vigilar o supervisar el acceso a la parte trasera del galpón de servirampa (sic)? Respuesta: si (sic) es el ciudadano ALY RADA, esta persona le corresponde anotar en un control con formato de los chocones que entran y salen de esa área, y de las personas que lo manejan debiendo anotar el nombre y el apellido el numero (sic) de IPM, el numero (sic) del chocón y si viene con una carrucha debe anotarlo también si viene con un contenedor también debe anotarlo y al salir debe hacer firmar la persona que maneja el chocón el formato, así entre 20 veces o 50 mil veces tiene que anotarlos, Cuarta Pregunta: ¿Diga usted si esta permitido entrar con bolsos, bolsas, equipajes, bultos dentro del chocón a esa área de atrás? Respuesta: no (sic) no está permitido, tiene que entrar con su carrucha vacía o contenedores vacios, o sin nada para buscar una carrucha, pero no metiendo nada, de hecho el personal tiene sus lockers en la parte de al lado de la oficina de seguridad que hay allí, porque para esa zona no hay nada que ir a buscar ni meter en bolsos, ni nada que se le parezca. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si conoce cuales son las funciones del ciudadano VILLARROEL JETSSON? Respuesta: el (sic) es como un porte de plataforma, aunque en su carnet aparece como agente de plataforma, su función es atender la aeronave en el área de plataforma, la descarga de las aeronaves, ubicándose sus actividades en el área del galpón cuando no tiene vuelos, esa área corresponde al área de recreación la cual queda al lado de la casilla de seguridad donde hay un televisor, es el área de descanso como se le dice, y cuando le toca un vuelo él se retira a su vuelo, también le puede tocar contenedores y allí se encarga de montarlos a las correas de salida. Sexta Pregunta: ¿Indique si en el chocón pueden ir dos personas? Respuesta: si (sic) pueden ir porque a veces se necesita ayuda. Séptima Pregunta: ¿Diga usted si el señor VILLAPARDES FERNANDO, debe o puede estar en uso de un chocón dentro de sus actividades? Respuesta: el (sic) puede trabajar con el chocón solo para repararlo, mantenerlo, pero no para entrar a la parte trasera del galpón, porque nada tiene que hacer en la parte trasera, ya que el mismo es mecánico, y nada tiene que ver con la actividad de carga y descarga ya que lo de él es reparar, dirigirse a la plataforma, y puede ir con un chocón a buscar a otro que se haya accidentado en el área de las operaciones de las aeronaves. Octava Pregunta: Diga usted durante las operaciones de trabajo pueden estar los mecánicos con bolsos? Respuesta: No, no pueden estar con bolsos, solo con sus herramientas de trabajo, ya que sus bolsos van a sus lockers y eso es con todo los funcionarlos para ello están los lockers. Novena Pregunta: ¿Indique los mecánicos con que otro personal de servirampa (sic) pueden trabajan? Respuesta, no nunca trabaja con otro tipo de personal, mecánico trabaja solo con mecánico. Décima Pregunta: ¿Diga usted que tiempo lleva trabajando en servirampa (sic) el ciudadano Villaparedes Fernando? Respuesta: aproximadamente como 7 años. Décima Primera Pregunta: ¿Diga usted a que persona le corresponde revisar o supervisar el perímetro donde fue localizado el boquete y el hueco en la pared Respuesta: ese perímetro está a cargo de un seguridad de nombre Ali Rada, y lo debe anotar a todo el que pase con un chocón, inclusive el tiene un formato que tiene que llevar un control y si hay una novedad debe informarla al jefe de mantenimiento, ya que el esta encargado de eso, el jefe de mantenimiento es ALI CARRERO. Décima Segunda Pregunta: ¿Indique que funciones cumple el ciudadano Villarroel Jetsson? Respuesta: como (sic) le indique antes es agente de plataforma, y su jefe inmediato es LUIS TORRES, ya que el otro está de vacaciones y se llama ARQUIMEDES SUAREZ. Décima Tercera Pregunta: ¿Indique cuales son las funciones del ciudadano Salazar Argenis? Respuesta: el (sic) es seguridad de la entrada principal que se encuentra al lado de los lockers y de la sala de estar de descanso es decir la oficina de seguridad y su deber es estar pendiente de que entreguen los equipos, las llaves, los extintores que los retornen y marcar la tarjeta del personal que labora en el taller y en rampa, también debe velar que no permanezca algún objeto extraño en la oficina, llámese bolso porque para eso están los lockers. Décima Cuarta Pregunta: ¿indique que personas tienen las llaves de esa oficina o casilla de seguridad? Respuesta: los (sic) seguridad, que se encuentren de guardia en este horario y día 18/03/2015 el señor ARGEÑIS SALAZAR era el que estaba de guardia, ya que el otro es UGUETO BENJAMÍN y el mismo se encuentra de vacaciones. Décima Quinta Pregunta: ¿Indique si en esa casilla de seguridad u oficina de vigilancia pueden permanecer bolsos, equipajes, maletas, etc? Respuesta: no (sic) bajo ninguna circunstancia, y no debe permitirse que otro personal deje nada, ya ellos saben ya, que nada puede dejarse allí y que para eso están los lockers. Décima Sexta Pregunta: ¿Indique si esas llaves de esa oficina de segundad puede el encargado dársela a otro trabajador? Respuesta: no (sic) debería si la entrega debe entregársela a otro personal de seguridad que lo vaya a relevar. Décima Séptima Pregunta; ¿Diga usted que funciones cumple el ciudadano LUIS TORRES e indique si el mismo puede entrar a la oficina de seguridad de la empresa? Respuesta: el (sic) es Coordinador de Operaciones de Rampa y si se le permite entrar por ser el coordinador, tiene muchos años en la empresa y goza de la confianza. Décima Octava Pregunta: ¿Indique en que sitio de las instalaciones de Servirampa se encontraba el boquete y hueco que menciono que fue a observar en el día de hoy? Respuesta: está (sic) detrás del galpón de servirampa (sic)…” Cursa a los folios 28 al 29 de la incidencia.

Ahora bien, en la causa original cursan los siguientes elementos de convicción que fueron considerados por la Jueza A quo al momento de emitir la decisión recurrida:

10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO de fecha 19 de Marzo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –Comando de Zona Nro. 43 Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:

“…HACIA: LA SEDE DE LOS GALPONES DE LA EMPRESA CONOCIDA COMO SERVIRAMPA, UBICADA EN EL AREA INTERNA QUE COLINDA CON LAS RAMPAS DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA", LUGAR EN EL CUAL SE ACORDÓ EFECTUAR INSPECCIÓN TÉCNICA DE LEY…A TAL EFECTO SE PROCEDE DEJANDO CONSTANCIA DE LO SIGUIENTE: "TRÁTESE DE UN SITIO DE SUCESO; "ABIERTO", DE TEMPERATURA AMBIENTAL CALIENTE, ILUMINACIÓN NATURAL DE GRAN INTENSIDAD PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN, CORRESPONDIENTE A LA DIRECCIÓN ANTES INDICADA, EN LA CUAL SE APRECIA ESPECÍFICAMENTE EN LA PARTE TRASERA DE LOS GALPONES DE SERVICIO DE SERVIRAMPA, UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE CIENTO TREINTA Y CINCO (135) METROS CUADRADOS, SIN TECHO, BORDEADO POR TRES (03) PAREDES DE APROXIMADAMENTE (05) METROS DE ALTO, CON UNA ENTRADA QUE SIRVE COMO ESTACIONAMIENTO PARA LAS POSICIONES (SOPORTE DONDE SE POSICIONAN LOS CONTENEDORES DE TRANSPORTE DE EQUIPAJE) DE DIFERENTES LÍNEAS AÉREAS, ENCONTRANDO EN UNA DE SUS PAREDES UN ORIFICIO DE APROXIMADAMENTE UN (01) METRO DE ANCHO Y SESENTA (60) CENTIMETROS DE ALTO, EL CUAL HACE CONEXIÓN CON LA PARTE TRASERA DE LA EMPRESA DENOMINADA AGS, ASIMISMO SE PUDO CONSTATAR QUE EN EL FRENTE DE LA PARED DEL FONDO, PRECISAMENTE EN LA ESQUINA DERECHA SE ENCONTRABA ABIERTO UNA ESPECIE DE COFRE SUBTERRANEO CUBIERTO POR UN OBTURADOR DE CONCRETO Y UNA LAMINA DE ACERO, DONDE FUE HALLADO EL BOLSO QUE CONTENIA LA PRESUNTA COCAINA, SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE ACTA QUE DICHA INSPECCION SE REALIZÓ EN PRECENCIA DE LOS CIUDADANOS: ADOLFO JOSÉ GONZALEZ LAYA…JUAN MIGUEL MAYORA SALAZAR…Y RAMON JOSÉ PE REI RA PIÑANGO…ES TODO…” Cursante a los folios 34 y 35 de la causa original.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18 de Marzo de 2015, realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana –Comando de Zona Nro. 43 Vargas, mediante la cual dejan constancia de las siguientes evidencias colectadas:

A) “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BIC PHONE COLOR BLANCO Y GRIS, CODIGO DE BARRA 356130042738208 CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL 8958021302071410748F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ALCATEL, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, COLOR NEGRO, MODELO 9320, CODIGO IMEI 355419054227213, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFONICA DIGITEL SERIAL: 3958021302060017544F, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY…” Cursante al folio 57 de la causa original.

B) “…UN (01) BOLSO NEGRO CON ROSADO MARCA RS21 Y UNA (01) FAJA DE COLOR BEIGE, ASEGURADA DENTRO DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO NRO. DHL 2872092…” Cursante Al folio 58 de la causa original.

C) “…CINCO (05) PANELAS ENVUELTAS EN BOLSAS COLOR NEGRAS, CONTENTIVAS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. CON UN PESO BRUTO DE SEIS KILOS DOSCIENTOS TREINTA (6,230) KG. ASEGURADA DENTRO DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CON UN PRECINTO NRO. DHL 2872093…” Cursante Al folio 59 de la causa original.

D) “…COPIA DE UN (01) DISCO COMPACTO MARCA SUPER SMART, 52X EL CUAL LLEVA UNA ETIQUETA QUE DICE TEXTUALMENTE SEGUIMIENTO A SERVIRAMPA…” Cursante Al folio 60 de la causa original.

Igualmente en la causa original se evidencia como elemento de convicción CD original Cursante al folio 61, en el cual se evidencia las grabaciones del sistema de circuito cerrado de la empresa SERVIRAMPA.

Asimismo, riela a los folios 32 al 37 de la incidencia el acto de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 21 de agosto de 2015 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, donde el referido ciudadano fue impuesto de sus derechos y asistido de defensa y el ciudadano VILLARROEL FERMIN JETSSON JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.695.114, manifestó lo siguiente:“…Me acojo al precepto constitucional y no deseo acogerme a ninguna de las alternativas de la prosecución del proceso”. Es todo...”

Del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que fue aprehendido el ciudadano JETSSON JOSE VILLARROEL FERMIN, por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Carúpano, el día 05 de agosto de 2015, en virtud de encontrarse los mismos en un punto de control donde procedieron a verificarlo vía SIPOL al referido ciudadano, pudiendo verificar que se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de La Guaira, quien libró orden de aprehensión N° 008-15, ello en razón de que el día 18/03/2015, una comisión de la Guardia Nacional que labora en el Aeropuerto de Maiquetía se dirigió hasta las instalaciones de la empresa SERVIRAMPA ubicada en la rampa del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a los fines de realizar una inspección al área de la mencionada empresa, ello debido a la información obtenida por trabajos de inteligencia realizados, ya que se presumía que un individuo había ingresado un bolso o paquete desde la cerca perimétrica aledaña a la referida empresa de servicio aéreos, por lo que decidieron los funcionarios actuantes dirigirse hasta el referido lugar, una vez en el área de SERVIRAMPA procedieron a entrevistar a los trabajadores de dicha empresa de servicios que se encontraban presentes, logrando acceder posteriormente al centro de cámaras de circuito cerrado de la señalada compañía, donde efectivamente se pudo observar que habían ingresado un bolso o paquete por la cerca perimétrica aledaña a la empresa SERVIRAMPA, pudiendo observar a cinco (5) sujetos, por lo que se procedió aprehender a tres (3) ciudadanos, quienes fueron identificados en ese momento, seguidamente se procedió a la búsqueda del referido bolso, por lo que los funcionarios giraron instrucciones de búsqueda en el área de la pared perimétrica de dicha compañía. Posteriormente siendo las 21:45 horas lograron avistar un orificio en la pared perimétrica y a su vez una superficie irregular en el piso, constatando que se trataba de una especie de cofre subterráneo, procediendo a retirar dicha cubierta y divisando una fosa de aproximadamente 1,30 metros de profundidad y en su interior se encontraba un bolso de mano de color negro con rosado, donde se pudo extraer del mismo una especie de faja de color beige contentivas de cinco (05) cuerpos rectangulares de color negro embalados en cinta plástica, donde en su interior se encontraba una sustancia pastosa, seca, de color blanco y olor fuerte y penetrante, seguidamente realizaron la prueba de orientación cromática preliminar (scott) a dicha sustancia, la cual arrojó un color azul turquesa, presumiendo que se trata de la droga denominada "Cocaína", con un peso bruto aproximado de SEIS KILOS DOSCIENTOS TREINTA GRAMOS (6.230 KGRS), hechos estos corroborados con las deposiciones de los ciudadanos RAMON JOSE PEREIRA PIÑANGO, ADOLFO JOSE GONZALEZ LAYA y JUAN MIGUEL MAYORA SALAZAR, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento y quienes observaron cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana procedieron abrir el hueco tipo fosa que se encontraba en la pared y en el piso de uno de los galpones de la empresa SERVIRAMPA, por lo que esta Alzada estima que los elementos de convicción cursante en autos para esta etapa procesal resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalifico el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano JEISSON VILLAROEL es autor o participe en la comisión del mismo, ya que conforme a lo manifestado por el Ministerio Público el referido ciudadano conjuntamente con tres sujetos que fueron aprehendidos con anterioridad, se observaron a través de las cámaras en distintas oportunidades, relacionados con el manejo y la colocación del referido bolso en los boquetes aludidos en el presente párrafo, por las que consideran quienes aquí deciden que se encuentran acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechandose el alegato de la defensa sobre la falta de los mismos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VILLARROEL FERMIN JETSSON JOSE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.. Y así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, atribuido por el Ministerio Público, esta Alzada observa que hasta este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos solo permiten acreditar la concurrencia de varias personas en la comisión de un hecho punible y siendo que el tipo penal de asociación para su consumación exige que el agente forme parte de un grupo de delincuencia organizada lo que se traduce en la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delito, siendo ello así y al no existir fundamentos que permita establecer que los imputados sea autores o participes del hecho investigado referido al delito antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano VILLARROEL FERMIN JETSSON JOSE, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, tipificado previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solo en lo que respecta a este ilícito, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

No obstante lo anterior, se advierte que en virtud de la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Ministerio Público debe proseguir con la investigación, a los fines de establecer la verdad de los hechos, por lo que, si al momento de dictar el respectivo acto conclusivo, bien sea la acusación, y éste promueve nuevos elementos que hagan presumir la participación del ciudadano VILLARROEL FERMIN JETSSON JOSE en dicho tipo penal, la calificación jurídica puede variar, en virtud de ser una calificación provisional.

De allí que, la calificación jurídica atribuida a los hechos, tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada en virtud de las investigaciones que se realicen en el desarrollo de la misma, en la cual se adecuará la conducta desplegada por el imputado en un tipo penal distinto o igual al ya calificado, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa sobre la falta de experticia que pudiera corroborar, no sólo la autenticidad de los videos a los que hace referencia el Ministerio Público, si no también que su representado sea alguna de las personas que aparece en dichos videos, como lo sería una antropométrica comparada con las características fisonómicas de su patrocinado. En relación a este argumento, esta Alzada advierte que el proceso se encuentra en etapa investigativa, por lo que la defensa puede solicitar al Ministerio Público la practica de dichas experticia a los fines de poder utilizar el resultado de las mismas a favor de su patrocinado, por lo que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 21/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VILLARROEL FERMIN JETSSON JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.695.114, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y solo en lo que respecta a este ilícito, al no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VILLARROEL FERMIN JETSSON JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.695.114, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA, RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP02R2015000583
RMG/keyla.-