REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de octubre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002810
Recurso WP02-R-2015-000613

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, identificado con el número de cédula V-16.378.471, en contra de la decisión emitida en fecha 25/08/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 25-08-2015 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: "Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas policiales esta defensa solicitar muy respetuosamente al tribunal se aparte del petitorio fiscal y decrete la libertad sin restricciones, ya que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para acreditarle a mi representado la comisión de algún ilícito penal, por considerar que no están cubiertos los extremos del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe testigo que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, y menos aún existe testigo que pueda dar fe que hayan incautado en poder de mi representado alguna evidencia de interés criminalística al momento de la revisión corporal, igualmente existen incongruencias en el acta de entrevista rendida por las presuntas víctimas cuyas declaraciones fueron tomadas con anterioridad a los hechos, por lo que considera esta defensa que no está configurado el ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico (sic) en el presente caso…" En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los (sic) antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobre pasa (sic) las intenciones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal...Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos pre-calificados, aunado a ello no existe testigos presenciales al momento de la aprehensión ni de la revisión a le que fue objeto mi representado. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la (sic) cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es ciudadano venezolano, que residen en el estado Vargas…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES PARA MI DEFENDIDO RANCEL JOSÉ MORALES BOGA anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 25 de agosto de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 y 237 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha 09 de septiembre 2015, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación del Defensor Judicial de los imputados, en contra del auto emitido por ese Juzgado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2015. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, realiza una trascripción literal de las actuaciones contenidas en el Expediente WP02-P-2015-012810, nomenclatura del Tribunal de Control, siendo que además manifiesta, entre otras cosas, su inconformidad con la decisión de la Juez competente en la Audiencia de Presentación de los Imputados (sic), alegando que no están llenos los extremos para la Privación Preventiva de Libertad. Asimismo, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad…Se evidencia que están presentes o se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas de naturaleza privativa, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles investigados...Visto los elementos de convicción que rielan a los autos, se encuentra claramente la adecuación típica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto (sic) de Vehículos Automotores, acogido por el Juez A quo, así como ello por cuanto tal como se acredita en autos, el hoy imputado RANGEL JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.378.471, fue detenido motivado a que se encontraban de servicio en el área Publica (sic) del Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de los funcionarios adopto una conducta nerviosa y evasiva, emprendiendo huida, logrando ser neutralizado por los funcionarios, le practicaron la respectiva revisión corporal logrando incautarle en la parte interna del bolsillo derecho un teléfono celular marca Samsung, una batería sin marca, un frontal de reproductor marca Pioner (sic), diferentes piezas y herramientas 8descritas (sic) cada una en cadena de custodia, sin tener como justificar dichos objetos, razón pro (sic) la cual los funcionarios practicaron la aprehensión correspondiente, encontrándose acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: "... Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad... En este supuesto, esta representación Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad..."; en tal sentido tenemos que en nuestro criterio procede la imposición de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RANGEL (sic) JOSE MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.378.471...Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados…sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN. 2. Se mantenga el fallo recurrido en relación a la Privativa de libertad del ciudadano RANCEL MORALES BOGA…” Cursante a los folios 36 al 40 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 25 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro Penitenciario el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos (sic) 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes...” Cursante a los folios 27 al 29 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA en los hechos calificados provisionalmente por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, aunado a ello alega la defensa que no existen testigos que presenciaran el momento de la aprehensión ni la revisión a la que fue objeto su representado; asimismo, sostiene la Defensa que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que su defendido es ciudadano venezolano y reside en el Estado Vargas y, por último, solicita que el Recurso se declare con lugar y sea otorgada la Libertad sin Restricciones al precitado.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del Tribunal esta acorde y ajustada a Derecho, así como también lo fue la admisión de la precalificación jurídica dada en cuanto a los hechos y la participación del imputado, toda vez que se acredita en autos, que el ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, fue detenido motivado a que se encontraban de servicio en el área Publica del Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, en actitud sospechosa, quien al notar la presencia de los funcionarios adopto una conducta nerviosa y evasiva, emprendiendo la huida, logrando ser aprehendido por los funcionarios y al momento de practicarle la respectiva revisión corporal logrando incautarle en la parte interna del bolsillo derecho un teléfono celular marca Samsung, una batería sin marca, un frontal de reproductor marca Pioneer, diferentes piezas y herramientas sin tener justificación de dichos objetos, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de impugnación y en consecuencia se confirme la decisión dictada por la Juez A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de agosto de 2015, suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"..EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS (sic) 1:00 HORAS, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL ÁREA PUBLICA, DEL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, TRAS RECIBIR LLAMADA TELEFÓNICA DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (C.V.E), LA CUAL NOS INDICABA QUE EN EL ÁREA INTERNA DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA SE ENCONTRABA UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: TEZ MORENO OSCURO, DE ESTATURA APROXIMADAMENTE 1.70, CABELLO CORTO VESTÍA CON UN MONO NEGRO Y CHEMIS AZUL MARINA CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA, POR LO QUE INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS A DIRIGIRNOS EN BÚSQUEDA DEL REFERIDO CIUDADANO JUNTO CON LOS FUNCIONARIOS DEL CUADRANTE NRO 09, LOGRANDO DAR CON ÉL, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREA DE LAS AFUERA (sic) DEL AEROPUERTO NACIONAL, EN UNA PERSECUCIÓN YA ÉL (sic) MENCIONADO CIUDADANO HABÍA SALIDO CORRIENDO EVADIENDO A LAS AUTORIDADES, UNA VEZ EN DICHO LUGAR LOGRAMOS IDENTIFICAR AL CIUDADANO, LO ABORDAMOS IDENTIFICÁNDONOS COMO FUNCIONARIOS PÚBLICOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 119 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (C.O.P.P), SOLICITANDO QUE NOS ACOMPAÑARA HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 451 DEL COMANDO DE NRO. 45 VARGAS, UNA VEZ EN DICHA SEDE PROCEDIMOS A IDENTIFICAR AL CIUDADANO…QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE, RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.378.471, SEGUIDAMENTE SE LE REALIZO INSPECCIÓN CORPORAL…ENCONTRANDO EN LA PARTE INTERNA DEL BOLSILLO DERECHO UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG PEQUEÑO Y UNA (01) BATERIA SIN MARCA, UN MORRAL UNA (01) TENAZA CON MANGOS DE COLOR NEGRO, UNA (01) TENAZA CON MANGOS DE COLOR ROJO, UN (01) CINCEL DE COLOR PLATEADO, UNA (01) PINZA CON MANGO DE COLOR GRIS CON ROJO, UNA (01) PIEZA DE METAL DURO DE COLOR NEGRO, UNA (01) LLAVE CON UNA MEDIDA DE 5/4 DE COLOR PLATEADO, UNA (01) TUERCA DE COLOR PLATEADO, UNA (01) PIEZA DE ALUMINIO EN FORMA DE PIPA DE COLOR DORADO, UN (01) FRONTAL DE REPRODUCTOR MARCA PIONEER DE COLOR NEGRO, UNA (01) PIEZA DE METAL CON CUATRO (04) ORIFICIO Y UN MANGO QUE CONTIENE ROSCA DE FORMA DE PALETA, UNA (01) CORREA DE GOMA DE COLOR NEGRO, VEHICULO TIPO AUTOMÓVIL (sic) UNA (01) PIEZA DE METAL Q CONTIENE EN SU INTERIOR 12 BALINES DE HIERRO DE COLOR PLATEADO, UN (01) BOLSO TIPO MORAL QUE POSEE TRES COMPARTIMIENTOS ASEGURADOS CON UN SIERRE (sic) DE COLOR PLATEADO QUE EN SU PARTE POSTERIOR CONTIENE UN ESCRITO QUE TEXTUALMENTE DICE RS21, POSTERIORMENTE SE LE DIO LECTURA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO IMPUTADO…SE NOTIFICO VIA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, QUIEN GIRO LA INSTRUCCIÓN QUE SE EFECTUARAN LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS Y SE REMITIERAN A LA BREVEDAD POSIBLE…” Cursante a los folios 07 al 09 de la incidencia

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano VEGA URIBE ALONSO ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía, en la que otra cosa expone:

“…SIENDO EL DIA DE AYER 21AGO2015 APROXIMADAMENTE LAS 14:30 HORAS DE LA TARDE, LLEGANDO AL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, DE UN VUELO PARA CUBA AL LLEGAR ME INFORMARON DE LO SUCEDIDO CON MI VEHICULO UN CHEVROLET, COLOR ROJO, MODELO WAGON CON PLACA MDJ75R, ENSEGUIDA ME DIRIGUI HASTA EL AEROPUERTO NACIONAL LO CUAL MI VEHICULO ESTABA PERNOTANDO POR LA PARTE DE CONVIASA, AL LLEGAR AL SITIO MI MAYOR SORPRESA FUE QUE EL VEHICULO NO TENIA EL VIDRIO DE LA PUERTA TRASERA DE LA PARTE DERECHA, CUANDO VISUALIZO LA SITUACIÓN, OBSERVO QUE EL VEHÍCULO NO TENIA EL REPRODUCTOR, LO QUE TENIA EN LA GUANTERA SE LO HABÍA LLEVADO, UNA CAJA DE HERRAMIENTAS CON UNAS SERIES (sic) DE PIEZAS TALES COMO (DADOS, LLAVES, ENTRE OTROS), POSTERIORMENTE ME DIRIGI HASTA LA SEDE A SOLICITAR AYUDA Y RESCATAR ALGUNAS COSAS QUE TENIA ALLÍ COMO EL COCHE DE MI NIÑA Y EL GATO QUE AL PARECER NO SE LO PUDIERON LLEVAR. SOLICITE AYUDA A MI JEFE INMEDIATO QUE ES EL CAP. JOSÉ CALVIÑO, QUIEN ME INFORMO QUE IBA A PROCEDER A SOLICITAR APOYO PARA ESCLARECER LOS HECHOS, EL DÍA DE HOY RECIBÍ UNA LLAMADA TELEFÓNICA INFORMÁNDOME QUE DEBERÍA PRESENTARME ANTE EL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA PARA HACER LA DENUNCIA Y QUE AL PARECER YA HABÍAN AGARRADO A LOS IMPLICADO DE MI VEHÍCULO, ACTO SEGUIDO PROCEDÍ A TRASLADARME HASTA AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA A DENUNCIAR LO OCURRIDO EL DÍA DE AYER 21AGO2015, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: EL DÍA DE AYER 21AGO2015 EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA A LA ALTURA DE CONVIASA. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, MODELO DE VEHICULO TIENE? RESPONDIÓ: UN CHEVROLET, COLOR ROJO, MODELO WAGON CON PLACA MDJ75R. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, COMO SE PERCATO QUE SU VEHICULO FUE ACTO DE HURTO? RESPONDIÓ: POR MEDIO DE UNA LLAMADA TELEFONICA QUE ME EFECTUO MI JEFE CAP. JOSÉ CALVIÑO Y CUANDO LLEGUE AL SITIO DONDE ESTABA MI VEHICULO ME PERCATE QUE FUI OBJETO DE ROBO. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE LE ROBARON A SU VEHICULO? RESPONDIÓ: NO TENIA EL REPRODUCTOR, LO QUE TENIA EN LA GUANTERA SE LO HABÍA LLEVADO, UNA CAJA DE HERRAMIENTAS CON UNAS SERIES (sic) DE PIEZAS TALES COMO (DADOS, LLAVES, ENTRE OTROS) APARTE NO TENIA EL VIDRIO DE LA PUERTA TRASERA DE LA PARTE DERECHA. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE ACCIÓN TOMO AL VER TAL SITUACIÓN. RESPONDIÓ: LLAME A MI JEFE PARA INFORMARLE LA SITUACIÓN Y POSTERIOR A ESO ME TRASLADE HASTA LA SEDE…” Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.

3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano CONTRERAS SÁNCHEZ, ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía, en la que otra cosa expone:

“… SIENDO LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, DEJE MI CARRO PARQUEADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, ESPECÍFICAMENTE EN EL ALA DERECHA DE (sic) REFERIDO ESTACIONAMIENTO, SEGUIDAMENTE ME DIRIGÍ HASTA EL AEROPUERTO A CUMPLIR MI LABOR DE TRABAJO COMO ENCARGADO DE LA TIENDA AEROMUSICA QUE ESTÁ UBICADA EN EL NIVEL II EN LA ZONA DE EMBARQUE PUERTA N° 02 AL FINALIZAR MI TRABAJO EN DICHA TIENDA A LAS 22:30 ME DIRIGÍ HASTA EL ESTACIONAMIENTO A BUSCAR MI VEHICULO (sic) CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA FORD MODELO: LASER DE COLOR BLANCO AÑO 1997, PLACA: AB049XG EL MISMO LO HABÍA DEJADO PARQUEADO EN MENCIONADO ESTACIONAMIENTO AL MOMENTO QUE OBSERVO MI CARRO ME PERCATE QUE HABÍA SIDO ULTRAJADO PORQUE TENÍA LA VENTANA DEL COPILOTO ROTA, AL REVISAR MI VEHICULO (sic) ME PERCATE QUE FALTABA EL FRONTAL DEL EQUIPO DE SONIDO, POSTERIORMENTE ME DIRIGÍ AL CUADRANTE 09 EL CUAL ERA EL MÁS CERCANO AL LLEGAR LE INFORMO LO SUCEDIDO A LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN DE SERVICIO ELLOS ME INDICAN QUE EL CIUDADANO QUE HABÍA ROBADO LAS COSAS DE MI VEHICULO (sic) ESTABA DETENIDO Y SE ENCONTRABA EN LA OFICINA DE RESGUARDO QUE ESTA UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA ENSEGUIDA ME DIRIGÍ HASTA REFERIDO LUGAR PROCEDÍ A REALIZAR LA DENUNCIA, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EL LUGAR Y LA HORA DE LOS HECHOS OCURRIDOS? RESPONDIÓ: EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA ALREDEDOR DE LA 22:30. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL AEROPUERTO NACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR"? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA CUMPLIENDO MI LABOR DE TRABAJO COMO ENCARGALO DE LA TIENDA AEROMUSICA DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE HIZO LUEGO DE QUE SE DIO CUENTA DE QUE SU VEHICULO (sic) HABIA SIDO ULTRAJADO? RESPONDIÓ: ME DIRIGÍ AL PUESTO DE CONTROL DE LA GUARDIA NACIONAL MÁS CERCA EL MISMO ES EL CUADRANTE N° 09 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUE HIZO AL LLEGAR AL REFERIDO CUADRANTE RESPONDIÓ: LE INFORME LO SUCEDIDO A LOS EFECTIVOS MILITARES QUE SE ENCONTRABAN DE GUARDIA ELLOS ME INFORMA QUE EL CIUDADANO QUE HABÍA ROBADO EL FRONTAL DE MI VEHICULO ESTABA DETENIDO EN LA OFICINA DE RESGUARDO…” Cursante a los folios 14 y 15 de la incidencia.

4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO II, VILLARROEL LOZADA JOSÉ SALVADOR ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía, en la que otra cosa expone:

“…SIENDO LAS 00:30 ME ENCONTRABA CUMPLIENDO FUNCIONES COMO SEGURIDAD DE LA COOPERATIVA BUHO DE CATIA LA MAR EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, ESTÁBAMOS HACIENDO LA RECORRIDA (sic) POR EL MENCIONADO AEROPUERTO JUNTO A MI COMPAÑERO, JOSÉ VILLARROEL, CUANDO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO DE LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS, TEZ MORENO OSCURO, DE ESTATURA Y APROXIMADAMENTE 1.70, CABELLO CORTO VESTÍA CON UN MONO NEGRO Y CHEMIS AZUL MARINA, POSTERIORMENTE MI COMPAÑERO LLAMO AL SERVICIO DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO POR TELÉFONO PARA QUE NOS PRESTARA EL APOYO, YA QUE EL CIUDADANO CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA SE ENCONTRABA ESCONDIDO DETRÁS DE UN VEHICULO (sic) AVEO COLOR GRIS PLOMO PLACA AGG82L DOS PUERTA, UBICADO EN EL SECTOR DE LA LETRA "F" PARTE BAJA DE (sic) ESTACIONAMIENTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, DE PERMANENCIA LARGA, EN ESE MOMENTO MI COMPAÑERO Y YO OBSERVAMOS QUE DEBAJO DEL VEHÍCULO SE ENCONTRABA, UNA CORREA ÚNICA PICADA, DESTORNILLADOR, SEGURO DE UNA BATERÍA (GANCHOS), Y UNA ROLINERA, PROCEDIMOS A INFORMAR A NUESTRO JEFE INMEDIATO DE LO OCURRIDO EN EL SITIO, TRATAMOS DE ALCANZARLO PERO FUE EN VANO SE DIO A LA FUGA, ENSEGUIDA LE PEDIMOS EL APOYO A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA EN EL CUADRANTE NRO 9, (TRAILER) ENSEGUIDA ELLOS ACTIVARON LA BÚSQUEDA LOGRANDO CAPTURAR AL SOSPECHOSO, ENSEGUIDA NOS DIRIGIMOS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL, UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: APROXIMADAMENTE A LAS 00:30 DE LA MADRUGADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, SECTOR "F" PARTE BAJA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO USTED EN EL MENCIONADO TERMINAL AÉREO? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO FUNCIONES DE SEGURIDAD LO CUAL ESTABA DE RECORRIDA. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO EN EL SECTOR "F" DEL ESTACIONAMIENTO AÉREO NACIONAL? RESPONDIÓ: OBSERVE A UN CIUDADANO DE LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS, TEZ MORENO OSCURO, DE ESTATURA APROXIMADAMENTE 1.70, CABELLO CORTO VESTÍA CON UN MONO NEGRO Y CHEMI AZUL MARINA CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA QUE SE ENCONTRABA ESCONDIDO DETRÁS DE UN VEHICULO (sic) AVEO COLOR GRIS PLOMO PLACA AGG82L DOS PUERTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL VER TAL SITUACIÓN? RESPONDIÓ: ME ACERQUE JUNTO A MI COMPAÑERO Y AL LLEGAR AL SITIO DONDE EL MENCIONADO ESTABA ESCONDIDO VISUALICE QUE DEBAJO DE (sic) CARRO SE ENCONTRABA UNA CORREA ÚNICA PICADA, DESTORNILLADOR, SEGURO DE UNA BATERÍA (GANCHOS), Y UNA ROLINERA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE HIZO CON RESPECTO A TAL SITUACIÓN? RESPONDIÓ: LE INFORME A JEFE INMEDIATO DE LO OCURRIDO EN EL SITIO…” Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.

5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de agosto de 2015, rendida por el TESTIGO I SALAZAR MERCHÁN VÍCTOR MANUEL, ante Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía a, en la que otra cosa expone:

“…SIENDO LAS 00:30 ME ENCONTRABA CUMPLIENDO FUNCIONES COMO SEGURIDAD DE LA COOPERATIVA BUHO DE CATIA LA MAR EN EL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, ESTÁBAMOS HACIENDO LA RECORRIDA (sic) POR EL MENCIONADO AEROPUERTO JUNTO A MI COMPAÑERO, JOSÉ VILLARROEL. CUANDO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO DE LA SIGUIENTES CARACTERISTICAS, TEZ MORENO OSCURO, DE ESTATURA APROXIMADAMENTE 1.70, CABELLO CORTO VESTÍA CON UN MONO NEGRO Y CHEMI AZUL MARINA, POSTERIORMENTE MI COMPAÑERO LLAMO AL SERVICIO DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO POR TELÉFONO PARA QUE NOS PRESTARA EL APOYO, YA QUE EL CIUDADANO CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA SE ENCONTRABA ESCONDIDO DETRÁS DE UN VEHICULO AVEO COLOR GRIS PLOMO PLACA AGG82L DOS PUERTA, UBICADO EN EL SECTOR DE LA LETRA "F" PARTE BAJA DE (sic) ESTACIONAMIENTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, DE PERMANENCIA LARGA, EN ESE MOMENTO MI COMPAÑERO Y YO OBSERVAMOS QUE DEBAJO (sic) VEHÍCULO SE ENCONTRABA, UNA CORREA ÚNICA PICADA, DESTORNILLADOR, SEGURO DE UNA BATERÍA (GANCHOS), Y UNA ROLINERA, PROCEDIMOS A INFORMAR A NUESTRO JEFE INMEDIATO DE LO OCURRIDO EN EL SITIO, TRATAMOS DE ALCANZARLO PERO FUE EN VANO SE DIO A LA FUGA, ENSEGUIDA LE PEDIMOS EL APOYO A LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA EN EL CUADRANTE NRO 9, (TRAILER) ENSEGUIDA ELLOS ACTIVARON LA BÚSQUEDA LOGRANDO CAPTURAR AL SOSPECHOSO ENSEGUIDA NOS DIRIGIMOS HASTA LA OFICINA DE RESGUAR DONDE LA NACIONAL (sic), UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: APROXIMADAMENTE A LAS 00:30 DE LA MADRUGADA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL ESPECÍFICAMENTE EN EL ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO NACIONAL DE MAIQUETÍA, SECTOR “F” PARTE BAJA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO USTED EN EL MENCIONADO TERMINAL AÉREO? RESPONDIÓ: CUMPLIENDO FUNCIONES DE SEGURIDAD LO CUAL ESTABA DE RECORRIDA, TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE OBSERVO EN EL SECTOR "F" DEL ESTACIONAMIENTO AÉREO NACIONAL? RESPONDIÓ: OBSERVE A UN CIUDADANO DE LA SIGUIENTE CARACTERÍSTICAS, TEZ MORENO OSCURO, DE ESTATURA APROXIMADAMENTE 1.70, CABELLO CORTO VESTÍA CON UN MONO NEGRO Y CHEMI AZUL MARINA CON UNA ACTITUD SOSPECHOSA QUE SE ENCONTRABA ESCONDIDO DETRÁS DE UN VEHICULO AVEO COLOR GRIS PLOMO PLACA AGG82L DOS PUERTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO AL VER TAL SITUACIÓN? RESPONDIÓ: ME ACERQUE JUNTO A MI COMPAÑERO Y AL LLEGAR AL SITIO DONDE EL MENCIONADO ESTABA ESCONDIDO VISUALICE QUE DEBAJO DE (sic) CARRO SE ENCONTRABA UNA CORREA ÚNICA PICADA, DESTORNILLADOR, SEGURO DE UNA BATERÍA (GANCHOS), Y UNA ROLINERA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE HIZO CON RESPECTO A TAL SITUACIÓN? RESPONDIÓ: LE INFORME A JEFE INMEDIATO DE LO OCURRIDO EN EL SITIO...” Cursante a los folios 18 y 19 de la incidencia.

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana FABIOLA FLORES USECHE, ante funcionarios del Instituto Aeropuerto Dirección de Seguridad Jefatura de los Servicios Internacional de Maiquetía, en la que otra cosa expone:

“…LLEGUE A MI CARRO Y LA CERRADURA ESTABA FORZADA, NO TENIA LUZ, ABRÍ EL CAPÓ Y NO HAY BATERIA (sic), BOBINA, COMPRESOR DEL AIRE ACONDICIONADO, BOMBA DE ACEITE, ENTRE OTRAS COSAS, es todo.- Seguidamente es entrevistado sobre los siguientes particulares primera pregunta: Diga usted, cuando se suscitaron los hachos, contestó: ENTRE EL DÍA MIERCOLES 19 A LAS 12:40 HRS Y EL DÍA DE HOY A LAS 19:24 HRS. segunda pregunta: Diga usted, qué le sustrajeron contestó: LA BATERÍA, BOBINA, COMPRESOR DEL AIRE ACONDICIONADO, BOMBA DE ACEITE, ENTRE OTRAS COSAS, tercera pregunta: Diga Usted, Diga (sic) el valor de los artículos sustraídos. Contesto: NO SE, SUPONGO QUE ALREDEDOR DE 8.000.000 BS…cuarta pregunta: Diga usted, en donde se encontraba parqueado el vehículo, contestó: EN EL ESTACIONAMIENTO NACIONAL DE PERMANENCIA LARGA LETRA G, DEBAJO DE LA GARITA DE VIGILANCIA, quinta pregunta: Diga usted las características del vehículo. Contestó: MARCA CHEVROLET, MODELO ATEO. COLOR CRIS. PLACA AGGS2L…” Cursante al folio 28 de la incidencia.

Asimismo a los folios 27 al 29 de la presente incidencia, cursa acta levantada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes transcrito, se observa que en el Acta Policial que dio inicio a la presente investigación, se deja constancia que en fecha 24 de agosto de 2015, siendo la 01:00 de la madrugada cuando funcionarios adscrito a la primera compañía del destacamento N° 451 de la Guardia Nacional se encontraban de servicio en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, recibieron llamada telefónica del Centro de Vigilancia Electrónica (C.V.E), en la que les manifestaron que en el área interna del Aeropuerto Nacional de Maiquetía se encontraba un ciudadano con una actitud sospechosa, con las siguientes características: Tez Moreno Oscuro, de estatura aproximadamente 1.70, cabello corto, vestía con un mono negro y franela azul marina, procediendo los mismos a dirigirse en búsqueda del referido ciudadano, junto con los funcionarios del cuadrante N° 09, logrando darle alcance ya que salió en veloz huída, posteriormente lo trasladaron hasta el comando, lugar donde le practicaron la inspección corporal, incautándole un teléfono celular color negro marca Samsung, una (01) batería sin marca, un morral, una tenaza con mangos de color negro, una tenaza con mangos de color rojo, un cincel de color plateado, una pinza de con mangos de color gris con rojo, una pieza de metal duro de color negro, una llave con una medida de 5/4 de color plateado, una tuerca de color plateado, una pieza de aluminio en forma de pipa de color dorado, un frontal de reproductor marca Pioneer de color negro, una pieza de metal con cuatro orificios, un mango que contiene rosca de forma de paleta, una correa de goma de color negro, una pieza de metal que contiene en su interior 12 balines de hierro de color plateado, un bolso tipo moral; asimismo, consta las deposiciones de los dueños de varios vehículos de los cuales se sustrajeron varias piezas como el reproductor del carro, herramienta, batería del vehículo, bobina y otros piezas necesarias para la buena marcha del vehículo, constando igualmente las declaraciones del personal que realizaba el recorrido por el estacionamiento de estadía larga, quienes se percataron de la presencia del hoy imputado y observaron diversas piezas de carros en el lugar donde éste se encontraba escondido, el cual se dio a la fuga y posteriormente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional; elementos estos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la Defensa con respecto a que no hay testigos que hayan presenciado el momento la aprehensión ni la revisión de la que fue objeto su representado, toda vez que la actuación policial aparece corroborada con lo expuesto por las personas que deponen en la presente investigación, por lo que surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem y además de ello, es oportuno resaltar que a pesar de que la pena máxima impuesta al delito atribuido es de ocho años, por lo cual se podría seguir por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, el último aparte del artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, lo prohíbe expresamente al tratarse de un hecho ilícito con multiplicidad de víctimas; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RANCEL JOSÉ MORALES BOGA, identificado con la cédula Nº V- 16.378.471, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2015-000613